REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000171.-

PONENCIA: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
ZHENG XIONGWEI.

VICTIMA: ELIZABETH RAMIREZ PEREZ.

DEFENSA PRIVADA: ENELDA MARINA OLIVEROS.

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.


Corresponde a esta Sala Accidental conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GLADYS TAM, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ZHENG XIONGWEI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de un (01) AÑO y seis (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa N° GP01-S-2010-000206.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del esta Carabobo, quien dio respuesta al recurso en fecha 05-07-2012, como consta a los folios 156 al 160 de la pieza segunda del presente recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 11-09-2014 correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 AURA CARDENAS MORALES, acordándose solicitar al Tribunal a quo la certificación de días de despacho correspondientes a los fines de la admisión o no del presente recurso.

Mediante auto de fecha 24-09-2014, se da por recibido ante este Despacho Superior, oficio JV-1136, emanado del Tribunal a quo, mediante el cual cumple en remitir lo solicitado por este Despacho.

En fecha 10 de Octubre de 2012, se declaro ADMITIDO, el presente recurso de apelación y dando cumplimiento al Tramite legal se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día 17-10-2012 a las 10:30 AM.

Mediante autos de fecha, 23-10-2012, 31-10-2012, 08-11-2012, 16-11-2012, 27-11-2012, fue re-fijada la correspondiente audiencia por motivos justificados, fijándose en el último de los autos para el día 03-12-2012.

Mediante actas de fecha 03-12-2012, 10-12-2012, fue diferida por causas justificadas, la audiencia oral y publica, por causas justificadas, fijándose en la ultima de las actas para el día 17-12-2012, la cual fue re-fijada mediante auto de fecha 21-12-2012, para el día 08-01-2013, por motivos justificados.

En fecha 14 de Enero de 2013, mediante acta fue diferida la correspondiente audiencia oral y pública, por motivos justificados para el día 21-01-2013, la cual fue re-fijada mediante auto de fecha 22-01-2013, para el día 29-01-2013, por motivos justificados.

En fecha 21 de Enero de 2013, mediante acta fue diferida por motivos justificados la correspondiente audiencia oral y publica para el día 04-02-2013 a la 01:30 PM.

En fecha 06 de Febrero del 2013, asume el conocimiento de la presente causa la ABG. FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH, en virtud de haber sido designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y juramentada en fecha 19-12-2012, quedando constituida esta Sala Nº 2 conjuntamente con las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2013, vista la inhibición presentada por la Jueza Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, de conocer el presente asunto, se acordó realizar por secretaria el correspondiente sorteo a fin que se designe un Juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Febrero de 2013, visto el contenido del acta Nº 298, resulto designada para el conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Nº 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, ordenándose su correspondiente notificación.

Mediante auto de fecha 26-02-2013, se da por recibido y agregado a la causa cuaderno separado distinguido con el alfanumérico GG02-X-2013-000003, asimismo se da por recibido resulta de boleta de notificación librada a la Jueza Nº 02 integrante de de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento que resulto designada para conformar la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, quedando entonces conformada la Sala por las Juezas Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 y ponente CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, fijándose la correspondiente audiencia oral y publica para el día 05-03-2013, la cual fue diferida por razones justificadas, mediante acta de fecha 05-03-2013, par el día 12-03-2013 a las 10:00 AM.

En fecha 08 de Abril de 2013, mediante auto se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Superior Temporal Nº 02 ABG, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien fue designado en fecha 17-01-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en fecha 20-02-2013, fijándose la correspondiente audiencia para el día 11-04-2013.

Mediante autos de fecha 16-04-2013 y 25-04-2013, fue re-fijada la correspondiente audiencia por causas justificadas, fijándose en el último de los autos para el día 03-05-2013, la cual fue diferida mediante acta de esta última fijación para el día 15-05-2013.

Mediante autos de fechas 22-05-2013, 10-06-2013, 18-06-2013, 28-06-2013, 10-07-2013, 05-08-2013 y 13-08-2013, fue re-fijada la referida audiencia oral y publica, por razones justificadas, fijándose en el último de los autos para el día 20-08-2013, a las 09:30 AM.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, siendo diferida la audiencia oral mediante acta de esta misma fecha, por motivos justificados para el día 27-08-2013.

Mediante actas de fechas 27-08-2013, 30-08-2013, 08-09-2013 y 12-09-2013, fue diferida la correspondiente audiencia por motivos justificados, fijándose en la ultima de las actas para el día 19-09-2013.

Mediante auto de fecha 18-09-2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo diferida la audiencia oral y publica mediante acta de fecha 19-09-2013, por razones justificadas para el día 26-09-2013.

En fecha 27-09-2013, mediante auto fue re-fijada por causas justificadas, la correspondiente audiencia para el día 04-10-2013 a las 10:30 AM.-

En fecha 07 de Octubre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, re-fijándose nuevamente la audiencia para el día 11-10-2013 a las 09:30 AM.

Mediante autos de fechas 10-10-2013 y 24-10-2013, fue re-fijada mediante autos la referida audiencia oral y publica, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 31-10-2013, la cual fue diferida mediante actas de fecha 31-10-2013 y 06-11-2013, por motivos justificados, fijándose en la ultima de las actas para el día 13-11-2013.

Mediante auto de fecha 13-11-2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, siendo diferida la correspondiente audiencia mediante acta de este misma fecha para el día 20-11-2013 a las 09:00 AM.

En fecha 27-11-2013, mediante auto fue re-fijada la correspondiente audiencia para el día 02-12-2013 a las 09:30 AM, por razones justificadas, mediante auto de fecha 29-11-2013, se recibe escrito presentado por la Defensora Publica ENELDA MARINA OLIVEROS, mediante el cual informa que le correspondió asumir la defensa técnica del acusado de autos, siendo diferida la correspondiente audiencia mediante acta de fecha 02-12-2013, por motivos justificados para el día 09-12-2013.

Mediante acta de fecha 09 de Diciembre de 2013, fue diferida la referida audiencia oral y pública, por motivos justificados para el día 17-12-2013 a las 10:00 AM.

En fechas 18-12-2013 06-01-2014, 14-01-2014, 23-01-2014, 30-01-2014 y 06-02-2014, mediante autos fue re-fijada la correspondiente audiencia oral y publica, por causas justificadas, siendo fijada en el último de los autos para el día 13-02-2014 a las 12:30 PM.

Mediante actas de fechas 13-02-2014 y 20-02-2014, fue diferida por motivos justificados, la correspondiente audiencia oral y publica, fijándose en la ultima de las actas para el día 27-02-2014.

En fechas 10-03-2014 y 25-03-2014, mediante autos fue re-fijada la correspondiente audiencia oral y publica, por causas justificadas, siendo fijada en el último de los autos para el día 09-04-2014 a las 09:30 AM, siendo diferida mediante acta para el día 15-04-2014.

Mediante actas de fechas 15-04-2014 y 24-04-2014, fue diferida mediante actas la correspondiente audiencia oral y publica, por motivos justificados, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 30-04-2014.

En fechas 05-05-2014, 12-05-2014, y 21-05-2014, mediante autos, fue re-fijada la referida audiencia oral, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 27-05-2014, por causa justificada.

Mediante acta de fecha 27-05-2014, mediante acta fue diferida la correspondiente audiencia, por motivos justificados para el día 03-06-2014 a las 10:45 AM.

En fechas 11-06-2014 y 18-06-2014, fue re-fijada la correspondiente audiencia, mediante autos, siendo fijada en el último de los autos para el día 26-06-2014.

Mediante acta de fecha 26-06-2014, fue diferida la respectiva audiencia oral y publica, por motivos justificados, para el día 03-07-2014 a las 10:00 AM.

Mediante auto de fecha 19 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Accidental Nro. 2 por los Jueces Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 2 Temporal DANILO JOSE JAIMES RIVAS. Siendo re-fijada la correspondiente audiencia oral y pública para el día 26-08-2014 a las 12:30 PM, la cual es diferida en esta ultima fijación, mediante acta, por motivos justificados para el día 03-09-2014.-

En fecha 03 de Septiembre de 2014, mediante acta es diferida la correspondiente audiencia, por motivos justificados para el día 08-09-2014 a las 09:30 AM, Siendo diferida la misma en esta última fijación y por motivos justificados para el día 11-09-2014, quedando debidamente notificados en este acto la vindicta publica, el acusado de autos y la defensa publica, librándose la boleta de notificación a la VICTIMA de conformidad al articulo 165 del Texto Adjetivo Penal, como se venia librando anteriormente y el correspondiente oficio dirigido al Presidente del CLUB CHINO, a los fines que preste su colaboración en el acto de la audiencia oral como interprete del acusado de autos, vista la manifestación que el acusado de autos no habla español, celebrándose en esta ultima fijación la referida audiencia oral y publica.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, la representación de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico ABG. YUDITH MENDEZ, la Defensora Pública ABG. ENELDA OLIVEROS, el ciudadano acusado ZHENH XIONGWEI y el intérprete FRANCISCO HUNG LEON, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 11 de Setiembre de 2014, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La Defensora Pública ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS, en la celebración de la audiencia oral y pública, ratifico el contenido del escrito recursivo, presentado por la Defensora Privada ABG. GLADYS TAM, con fundamento al artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 02 “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, sin señalar que parte de la Sentencia incurre en ilogicidad en la motivación y/o falta de motivación o errónea aplicación de una norma jurídica, el cual planteó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…EN CUANTO A LA CONDENATORIA DE MI REPRESENTADO CIUDADANO ZHENG XIONGWEI ANTES IDENTIFICADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se observa: Que la sentencia incurre en el Vicio de FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, establecido en el articulo 109 Ordinal Segundo de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no existe en las actas que conforman el presente expediente pruebas para que sean configurado el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA supuestamente realizado por mi defendido, en contra de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ, ya que dentro de todas las pruebas evacuadas durante el proceso oral, y durante todo el procedimiento ejecutado en contra de mi representado NO EXISTIÓ TESTIGO PRESENCIAL de los hechos narrados por dicha ciudadana, ya que la ÚNICA TESTIGO QUE PODRÍA HABER DADO DECLARACIÓN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO ciudadana IVON RIVERO, suficientemente identificada como TESTIGO, AL SER PREGUNTADA TANTO POR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO, COMO POR EL DEFENSOR PRIVADO, SI ESTA PRESENCIO LOS HECHOS A LOS CUALES SE CONTRAE LA PRESENTE CAUSA MANIFESTÓ EN VOZ CLARA, E INTELEGIBLE QUE NO, YA QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO QUE ESTOS SUCEDIERON EN UN LOCAL CONTIGO ES DECIR QUE DICHA CIUDADANA NO ESTABA EN EL LUGAR EXACTO DE LOS HECHOS Y SU CONOCIMIENTO ES TOTALMENTE REFERENCIAL. Igualmente el funcionario policial ALEXIS BOLÍVAR MEJIAS No se le puede dar ningún tipo de valor probatorio, ya que al ser preguntado igualmente por el tribunal a su digno cargo como por la Defensa Privada, manifestó. "QUE NO ESTUVO PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, SINO QUE LLEGO UNA HORA DESPUÉS..." Es decir que el ÚNICO ELEMENTO EN EL CUAL SE BASA EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR A MI DEFENDIDO POR DICHO DELITO, ES LA ÚNICA Y EXCLUSIVA DECLARACIÓN EFECTUADA POR LA CIUDADANA ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ, quien es titular de la cédula de identidad nro. V.9.828.203, de este domicilio, Victima en el presente procedimiento. Quien declaro ante este Tribunal durante el debate Oral, manifestando en diversas ocasiones, al ser preguntada por este Tribunal, inclusive que se encontraba operada de los senos con anterioridad a todos los hechos narrados por ella, e igualmente manifestó diferentes dolencias en todo su organismo, y que en realidad no se compaginan con el supuesto hecho narrado por el Medico Forense en su declaración ante este despacho.
En cuanto a la sentencia recurrida incurre en el Vicio establecido en el Ordinal Cuarto del Articulo 109 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por falta de aplicación o inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar que a través de todas las actas que conforman el presente proceso se demostró la AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE MI REPRESENTADO ZHENG XIONGWEI en la perpetración DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENTO el referido articulo 22 del COPP el cual establece...Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la SANA CRITICA, observando las reglas de la LÓGICA, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia Conceptos estos que no fueron aplicados en el presente proceso, ya que existe Jurisprudencia reiterada abundante pacifica y diturna de nuestro mas Alto Tribunal en la cual se sentó la siguiente doctrina: " La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen con el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.
Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a las experiencias
Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y único aparte de 512 de la Ley Adjetiva Penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro de proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le ordena al juez la manera de cómo apreciar las pruebas cuando se trate de un proceso que se encuentre bajo el régimen procesal transitorio, con lo que le establece que: "... La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salgo regla expresa en contrario...", con lo cual se observa que el juzgador en las causas que se hallaban en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que consten en autos.
Por tanto, en el Derecho Procesal Penal venezolano actual, no existe un sistema de prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (sistema legal o tarifado).
3.- El Principio de Libre Valoración según las reglas del criterio racional.

En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significativa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y
El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenado o absolviendo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a la leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y único aparte del

512 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
4.- Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada.
En otro orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, al cual prevé:
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A) La sana crítica como método y no como sistema

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razone de hecho de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "... Se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia., y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o-tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

B) Lo razonado en la decisión.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado ene I Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de:"... Luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "... sería un sistema de juicio directo al pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pág. 162). Al contrarío, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.
El artículo 44 (ahora 24) de la Constitución, dispone que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo conforme a al ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se sustanció a través de un sistema inquisitivo escrito. Sería violatorio del principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas a través del sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado a través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda de los procesados, luego, en el plenario se le de total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de la libre convicción. Por un lado el Ejecutivo a través de la policía practica las pruebas en el sumario, sin control alguno, y por el otro, el Poder Judicial a través de los tribunales, aprecian dichas pruebas sin las garantías del control legal. Esto, sin duda alguna, violenta el principio de la igualdad que debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, a través de dos de sus órganos, se atribuye todas las funciones del proceso, relegando la defensa a una función meramente formal.
Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, este debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de la valoración legal o tarifado. A este respecto escribe Zaffaroni, en la obra citada.
"...en la medida en que la instrucción sea inquisitiva o napoleónica, las limitaciones a la valoración de la prueba por el tribunal cumplen una función garantizadora positiva, puesto que restringe el arbitrio del tribunal del plenario, lo que compensa el tremendo arbitrio de la instrucción... lo que resulta incompatible con los Derechos Humanos es que una instrucción inquisitoria, secreta, con privación de libertad e incomunicación, no se compense con limitaciones valorativas en el plenario, porque en tal caso el procesado queda primero ilimitadamente a merced del criterio de la instrucción y, luego por si esto fuese poco, también del tribunal de juicio, que en el proceso escrito suele ser incluso la misma persona..".
Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con los demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.
Así mismo, indica la referida Sala que en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Una vez que el Fiscal del Ministerio Público con la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, ha realizado las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hecho (Fase Preparatoria), y ésta le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, dicta unos de los actos conclusivos previstos en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Acusación establecida en el artículo 329 ejusdem, dentro de la cual existen unos requisitos establecidos por el legislador, en el que entre otros indica el ordinal 5°...". Finalmente solicito que el presente Recurso de Apelación intentado en el presente procedimiento, sea admitido, sustanciado, y tramitado conforme a Derecho, y finalmente Declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del de la ley violencia. Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia a los Veintiséis días del mes de Junio del 2.012….”

…Omissis…”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazada la Fiscalia Décima Sexta, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…… (Omisis)…
Ante tal afirmación es menester señalar, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, Primero: La cualidad de victima viene dada por el solo hecho de ser objeto de un acto ilícito en su contra y que le haya lesionado sus derechos; la declaración de la victima constituye elemento probatorio e idóneo para la convicción de la realización de un hecho punible incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente, ya que estos delitos son considerados delitos que se cometen en el seno del hogar y que al ser delitos intramuros, en muchos de los casos no cuentan con la mirada de otras personas distintas a los protagonistas de tal hecho y en el caso que nos ocupa es cierto que los hechos no se cometieron en el seno de un hogar, pero no es menos
cierto que se cometieron entre los muros de un establecimiento comercial que tenia o tiene por nombre SUPER ABASTOS CASAS C.A, donde para el momento de los hechos estaba como encargado ZHENG XIONGWEI quien se ocupo de sacar de dicho establecimiento a todos los clientes y así actuar a sus anchas, con una actitud en todo momento agresiva y lesionadora contra la victima ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ, quien fue a dicho lugar solo a cumplir una labor encomendada y no conforme con ello, con toda su intención el mencionado ciudadano la dejo encerrada, a oscuras por un tiempo considerable, aproximadamente una hora, tiempo que empleo para humillarla, haciendo burla, aterrándole, ejerciendo al mismo tiempo agresiones físicas para demostrarle que él tenia el dominio sobre ella, solo por el hecho de ser mujer, violentando sus derechos.
Segundo: La expresión de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ al momento que fue sacada del lugar en comento, era de conmoción, siendo observada por los testigos IVON MARIELA RIVERO GONZÁLEZ y ALEXIS VICENTE BOLÍVAR MEJIAS funcionario policial actuante, quien presto el auxilio policial para que saliera de donde se encontraba encerrada, quienes al deponer en el juicio oral y público, como consta en el expediente, fueron contestes al indicar que el acusado mantuvo una conducta agresiva como también indicaron que la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ se encontraba encerrada en dicho lugar y que ellos tocaban la puerta Santa María pidiendo que la dejaran salir.
Ciudadanos Magistrados, consta en el expediente que la victima sufrió momentos de angustias, de ansiedad, de sufrimiento que la atemorizaron, todo ello como consecuencia de la conducta desplegada por ZHENG XIONGWEI, quien con su actitud agresiva tanto en expresiones verbales y acciones lesionadoras, aunado a la situación de encierro ocasionado en forma intencional, le incapacitaron para defenderse y le causo inestabilidad emocional, hechos por los cuales se ordeno la evaluación de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ, a quien se le practico evaluación psicológica realizada por el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual consta en el expediente, se deja constancia del estado psicológico de la victima, producto del estrés que le ocasiono el acusado.
Por otra parte la defensa hace referencia a la condenatoria de su representado ciudadano ZHENG XIONGWEI por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la falta absoluta de motivación de la sentencia por cuanto no existen en las actas que conforman el expediente pruebas para que sea configurado delito de VIOLENCIA FÍSICA realizado por su defendido en contra de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ, considerando la defensa que no hubo testigo presencial de los hechos narrados por la victima y que el único elemento en el cual el tribunal se basa para sentenciar a su defendido por dicho delito es la única y exclusiva declaración efectuada por la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ.
Cabe señalar al respecto, que con la declaración dada por el médico forense quien por ser el experto determina el carácter de las lesiones sufridas por la victima; lo que le da plena probanza tal como lo apreció la juzgadora de que efectivamente la acción ilícita infringida por el acusado ZHENG XIONGWEI contra su victima le generó daños físicos que adminiculado a la propia declaración de la victima ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ hacen plena prueba de la comisión del delito de violencia física.
DEL DERECHO
La Defensa esgrime respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Primero: La recurrida adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia. Segundo: la sentencia recurrida, adolece del vicio de CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia, de allí que cabe señalar lo siguiente:
Para que exista una falta de motivación en la sentencia se requiere como elemento fundamental que no se haya detallado el hecho objeto del proceso y que el Tribunal da por probado, en consecuencia las circunstancias que determinan la responsabilidad penal del acusado y la pena impuesta a éste no sea coherente con el hecho que se dio por probado; en el caso que nos ocupa al analizar el fallo de la Juez de Juicio se observa que existe una perfecta adecuación de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó, precisos y determinados, con los elementos de pruebas debatidos en el juicio oral y que fueron controlados por la defensa, quien tuvo la oportunidad de realizar las preguntas y repreguntas pertinentes, y que originaron en el ánimo de la Juez en base al principio de inmediación dar por probado que el acusado fue responsable de los tipos penales presentado por la vindicta pública.-
En ese sentido se considera relevante hacer referencia al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 038 Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, relacionada con la motivación, en los siguientes términos: Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En el caso de marras la Juez de Juicio no cometió ningún tipo de arbitrariedad para llegar a su resolución cuando da por probada la culpabilidad del acusado, por el contrario la Juez de una forma ordenada, coherente y lógica por demás, razona, deduce y concluye a través de los órganos de prueba presentados la culpabilidad del acusado.
También es importante señalar que la motivación de la sentencia el máximo Tribunal la ha calificado, de acuerdo a la Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009 de la siguiente manera: ... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretender decir que no existe una correcta adecuación entre lo dicho por la victima y lo señalado por el experto, seria negar la verdadera descripción que se hizo de los hechos en el juicio oral, pues la victima no solo manifestó que el acusado la empujó, que le daba manotazos, coletazos, y cuando ella se encontraba debajo de una de las puertas Santa María, en ese momento, el acusado con toda su intención la bajo bruscamente, causándole un sufrimiento físico, aunado que con toda intención la dejo encerrada en el local por mas de una hora, a oscuras, toda vez que apago la luz, tiempo que aprovecho el agresor para humillarla, aterrorizar, creando un ambiente de inseguridad, de ansiedad que atento contra la estabilidad psíquica y emocional de la víctima, como se evidenció cuando fue evaluada, quien señalo como único responsable al ciudadano ZHENG XIONGWEI, lo cual quedo perfectamente adecuado cuando el experto establece que la victima en el momento de su evaluación presentaba contusión edematosa en región parieto temporal derecha y contusión equimótica en fase reabsorción a nivel de cara anterior 1/3 medio antebrazo derecho, cara dorsal mano derecha y región externa de muñeca derecha, y con una segunda experticia se concluyó que la paciente presentaba Síndrome de Latigazo y Ansiedad relacionada al traumatismo, lo cual la Juez de Juicio tomo para acreditar los delitos de violencia psicológica y violencia física .-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, esta Representación Fiscal solicita con todo respeto DECRETAR SIN LUGAR LA APELACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA, por considerar que no existen vicios de motivación en la sentencia recurrida y por el contrario existe una perfecta adecuación y logicidad en el fallo presentado y que efectivamente dicho fallo fue producto del cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y principios del sistema acusatorio apegado a las normas constitucionales que rigen la materia…”

En la audiencia oral celebrada en Sala en fecha 11 de Septiembre del 2014, la defensora Publica ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS, ratifico el contenido del escrito recursivo argumentando lo siguiente:

“…buenas tarde ciudadanas magistradas, esta representación de la defensa publica ratifica el escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 26-06-2012, de la sentencia interpuesta por la defensa privada Abg. Gladis Tang, en quien fungía como defensa privada de mí representado. En virtud de la sentencia condenatoria dicta por el Tribunal de Juicio Único en materia del Derecho contra la mujer, La recurrida se realizada de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer una vida libre de violencia, en relación al delito de violencia psicología se baso en un solo evento exclusivamente en el informe del equipo disciplinario lo cual para causar una violencia psicología debe ser en reiterada oportunidad de conformidad a los conocimientos científicos. En relación al delito de violencia física hubo irregularidades en el momento de la motivación de la presente sentencia, ya que la victima manifestó que esta recién operada de los senos, que los hematomas que presentaba por las máximas experiencias eran producto de las operación así mismo el tribunal solo tomo en consideración la declaración de la Victima por lo que se produjo una violación articulo 109 de la ley especial, por falta de in motivación e ilogicidad de la sentencia, por todo lo anterior es por lo que solicito a este sala de la corte que la decisión dictada sea favorable a mi presentado por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo…”

Y en el derecho a replica expreso:

“…En los debates realizados en la audiencia existe una duda entre lo alegado por la victima y lo demostrado en el juicio aunado a que para el momento de los hechos durante de la inspección realizada por el indepabi no se contaba con testigos presénciales. Por lo que hay una duda razonable, por lo que dicha duda favorece al reo. Es todo…”

Por su parte la Vindicta Publica en la celebración de la audiencia expreso:

“…buenas en este acto esta representación fiscal procedo dar contestación al recurso de fecha 26-06-2012, tomando en consideración que la defensa manifiesta que la evolución medica, no eran consonas con la declaración de la victima siendo que en el expediente consta dos reconocimientos médicos legales donde se dejan plasmado las lesiones de las mismas. Siendo estos infórmense suscritos por expertos forenses, adscrito al CICPC, quien de conformidad a lo establecido por la ley son los que tienen la facultad para señalar las gravedad de las lesiones. En el recurso hace mención a la evaluación psicológica realizada a la victima, la cual realizada por el equipo multidisciplinario del tribunal toda vez que para el momento de los hechos no se contaba con los órganos especializados de allí que de conformidad tal como lo establece la disposición segunda de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer una vida libre de violencia, la juez de juicio en su oportunidad se le dio el valor a dichos infórmense presentado, en cuanto al acerbo probatorio presentado por el ministerio publico el cual fue debatido en la audiencia de juicio oral, fue lo que dio origen a la pena impuesta al acusado presente en sala por delito de Violencia Psicológica y Violencia Física. Asi como el ministerio público fue quien ordeno las prácticas de todas diligencias y estas pruebas, la defensa técnica todo acceso a la misma y en la realización de juicio tuvo su oportunidad de debatir las mismas, realizando pregunta y repregunta. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta sala de la corte de declara sin lugar el presente recurso interpuesto por la defensa y se mantenga la sentencia dicta por el tribunal de juicio de violencia contra la mujer. Es todo…”

Y en el derecho a contra replica expreso:

“…Visto lo manifestado por la defensa publica, y como es sabido en la materia de violencia de genero se establece un mínimo de acerbo probatorio, sin embargo en el presente caso contamos con la declaración de la victima así como de dos testigos, y los infórmenes médicos y psicológicos realizado a la victima. Es todo…”

En la celebración de la audiencia oral y publica, de conformidad con el articulo 49 numeral 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el articulo 127 numeral 04 del Texto Adjetivo Penal, le fue tomada juramentación de ley al interprete del idioma chino al ciudadano FRANCISCO HUNG.

Asimismo se deja constancia, que la victima del presente caso, fue notificada par la celebración de la audiencia oral de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no compareció a la misma.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 21 de Junio del 2012, mediante el cual se condeno al acusado de autos por la comisión de alguno de los delitos taxativamente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando su impugnación en la presunta existencia de los vicios contemplados en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la presunta existencia de CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION del fallo, e igualmente en la FALTA DE MOTIVACION, al considerar que la juzgadora a quo como único sustento para declarar penalmente responsable a su defendido, tomo la declaración de la victima.

Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de la recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA de motivación, y lo que es CONTRADICCION EN LA MOTIVACION del fallo, al igual de lo que es ILOGICIDAD, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de ilogicidad, al indicar que la juzgadora a quo como único fundamento para condenar a su defendido fue la declaración de la victima, expresando de igual manera que se observan evidentes contradicciones; refiriendo como contradictorio por parte de la Juzgadora a quo la apreciación y valoración de los reconocimientos legales, concluyendo con la denuncia del vicio de falta absoluta de motivación aduciendo que durante el proceso no se presento testigo presencial alguno.

Si bien la recurrente denuncia falta de motivación, contradicción e ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por tanto se desvirtúan, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2 como en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de la materia de Justicia de Género.

No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no de algún vicio en la decisión, se desprende que la Juzgadora a quo explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

“ … HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 07/03/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Marzo del 2010, aproximadamente a las once de la mañana, cuando la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, se encontraba en compañía de Nairobis López e Ivonne Rivero, todas funcionarías de INDEPABIS, y se trasladaron al local denominado Súper Abastos Casa C.A., ubicado en Callejón El Diablo, en el sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia; motivado a que el Consejo Comunal de esa localidad ha realizado denuncias porque en ese local se estaba expidiendo con sobreprecio los productos regulados de la dieta básica. Cuando las ciudadanas antes mencionadas entraron al local, una de las ciudadanas le pregunta a la joven de la caja a qué precio estaban expendiendo el azúcar y ella contesto que a seis Bolívares Fuertes, por lo que comenzaron a explicarle que ese rubro estaba regulado a tres Bolívares Fuertes y por lo tanto no podía venderlo a ese precio y en ese momento la ciudadana Elizabeth Ramírez se dirigió hacia los pasillos del Súper Abasto y noto que en ninguno de los estantes había las etiquetas o indicadores de precio que deben estar visibles a los usuarios y de ahí se dirigió hacia la Charcutería y en ese momentos llego un muchacho de rasgos chinos le hablaba fuertemente y le decía que se saliera del local o la sacaba a la fuerza; ella trato de calmarlo, y le explico que la ley la ocultaba para realizar inspección al local y por lo tanto debía controlarse y que no la agrediera. El ciudadano se molesto mas y se abalanzó sobre ella y la empujo contra el mostrador de la verdulera, donde quedo aprisionada ella le decía que se calmara, porque si la golpeaba podía ir detenido. Por otro lado estaba una de las compañeras de trabajo y trato de colocar un cartel con el precio regulado que correspondía al azúcar, pero el mismo muchacho agarro un tubo y delante de la clientela comenzó a gritarle que prefería cerrar el local que vender azúcar al precio regulado y la amenazo con darle un golpe en la cabeza y bajo una de las Santa María y luego bajo la del lado contrario en ese momento la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, se dirigió hacia el frente, y en ese momento el ciudadano bajo la Santa María del medio y la ciudadana Elizabeth trato de salir pero el antes mencionado ciudadano halo con fuerza la puerta y esta cayó sobre su cabeza, golpeándola muy fuerte; ella perdió un poco el equilibrio y cayó hacia la parte interna del local y con el mismo empujón saco a su compañera del local y el ciudadano de nacionalidad China, cerro todas las puertas y la dejo encerrada en el negocio. Luego desconecto las luces y todo quedo a oscuras; después agarro un haragán con un coleto y se lo pegaba duro por los pies, ella le daba la espalda y él se abalanzaba sobre ella tratando de amedrentarla y la misma estaba aterrada. Cuando la tenía aprisionada contra el verdulero, le lanzaba golpes con las manos y los pies y la golpeo con la puerta. Mientras esto ocurría, la ciudadana que se encontraba en la caja, también de nacionalidad China, trataba de calmarlo y él le gritaba que no, que el negocio era de él. A las afueras del local la ciudadana Ivonne Rivero, compañera de la víctima, golpeaba la puerta del local solicitando que abriera y liberaran a su compañera Elizabeth. En ese momento llega al lugar Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Apoyo Motorizado Norte, de la Comandancia General de la Policía del Estado, le explicaron la situación y comenzaron a tocar a la puerta y solicitaron que la misma fuese abierta y al no obtener respuesta, optaron por levantarla hasta más o menos la mitad y de pronto la ciudadana Elizabeth Ramírez, al ver que la puerta se abría y era un funcionario Policial de Carabobo; allí aprovechó para salir y les explico lo que ocurría; luego llegaron otros funcionarios policiales y estos trataron de calmarlo sin que les fuera posible y se abalanzo sobre ellos, por lo que tuvieron que dominarlo procedieron a detenerlo quedando identificado el mismo como ZHENG XlONGWEl, natural de Guandong, República China.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 concatenado con el articulo 15 numeral 1º y 4º, en concordancia con el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ….”

Aunado a lo anterior este Tribunal colegiado, trae a colación del contenido de la decisión objeto de impugnación, específicamente del capitulo denominado, “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez acudió el día 02 de Marzo del 2010, al establecimiento Súper Abastos Casa C.A., ubicado en Callejón El Diablo, en el sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia.
Quedo acreditado que el ciudadano XIONGWEI ZHENG estaba el día 02 de Marzo del 2010, en el establecimiento Súper Abastos Casa C.A., ubicado en Callejón El Diablo, en el sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia.
Quedó acreditado que la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez permaneció dentro del local comercial en compañía del ciudadano XIONGWEI ZHENG por espacio de una hora aproximadamente, hasta que el funcionario policial Alexis Bolívar arribo al sitio del suceso.
Quedó acreditado que el ciudadano XIONGWEI ZHENG fue la persona que cerró la santamaría del local comercial y le ocasionó las lesiones a la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, descritas por el Médico Forense en su deposición y reconocimiento médico legal.
Quedó acreditado que las lesiones ocasionadas a la victima son de mediana gravedad, según lo manifestado por el experto médico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Quedó acreditado que el ciudadano XIONGWEI ZHENG durante el tiempo que la ciudadana permaneció dentro del local le causo daños físicos y tratos humillantes que atentaron contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima…”

Y, en las consideraciones para decidir, señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ZHENG XIONGWEI , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 concatenado con el articulo 15 numeral 1º y 4º, en concordancia con el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado, para ello resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de la siguiente manera:
Del testimonio de la victima ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, quien manifestó que el día 02-03-2010 se encontraba haciendo una Inspección por orden del Indepabis en el Super basto Casas C.A., que al hacer un recorrido por los anaqueles para revisar los habladores el muchacho que estaba en los estantes se tornó agresivo, que en lo que su compañera Yvon sale el acusado la golpeó contra un verdulero del abasto, que al golpear el verdulero ella se quedó enganchada por la correa, que el acusado la pateó, que le daba por lo pies, que el acusado bajó la santamaría y la golpeó en la cabeza y el hombro derecho, que ella se quedó adentro porque estaba pegada del verdulero, que cuando volteaba para tratar de abrir la santamaría él le volvía a golpear con un objeto que tenía en la mano, por la pierna derecha y mano derecha, que le apagó la luz y se burlaba con risas, que la mantuvo encerrada como por una hora, que en lo se abre la santamaría ve un policía y como pudo salió corriendo, que quedó muy afectada, que se sintió asustada, que tiene temores recurrentes, que la golpeó varias veces y ella ponía sus brazos en defensa. De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos, cuando el ciudadano ZHENG XIONGWEI la golpeó con la santamaría al bajarla, estando ella atrapada en un verdulero por haberse enganchado el pantalón, que durante el tiempo en que la mantuvo encerrada la golpeaba con un objeto, por sus brazos y pierna derecha, que apagó la luz y se reía de la situación, que solo logra salir del abasto cuando abre la santamaría un funcionario policial, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de la testigo.
Las lesiones sufridas por la victima fueron corroboradas con la deposición del Dr. Ángel Galindez, quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-1353-10 de fechas 04-03-2010 y 05-04-2010, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la víctima, en el sentido de que en fecha 04-03-10, pudo constatar una contusión edematosa en región parieto temporal derecha y contusión equimótica en fase reabsorción a nivel de cara anterior 1/3 medio antebrazo derecho, cara dorsal mano derecha y región externa de muñeca derecha, que el tiempo de curación de 07 días, que la segunda experticia la práctica por cuando ordenó la realización de exámenes de rayos X, concluyéndose que la paciente presentaba síndrome de latigazo y ansiedad relacionada al traumatismo, es decir una dislocación leve que rectifican la lordosis fisiológica o curvatura que debe tener la columna cervical, eso se da en algunos traumatismos cráneo-encefálicos leves, para que adquiera esa caracterización, por lo que concluye que las lesiones son de mediana gravedad, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración del experto.

Igualmente, se contó con la deposición de la testigo ciudadana Yvon Mariela Rivero González, quien corroboró que el día 02 de marzo del año 2010 acudió en compañía de la victima Elizabeth Ramírez al Súper Abastos Casa, que cuando ingresaron al lugar estaban presentes el victimario y su hermana, que en virtud de que no habían los habladores ella solicitó cinta plástica para colocarlos y como le negaron la cinta esta tuvo que salir del abasto dejando a la ciudadana Elizabeth Ramírez, que al estar ella en otro comercio le avisan que Elizabeth estaba encerrada en el Abasto, que al ir la ciudadana Nairobys le comentó que el acusado la había empujado, que ella golpeaba el portón con fuerza para que dejara salir a la víctima, que hizo diligencias para llamar a la policía, que al llegar los funcionarios hablaron con el acusado pero él no abría voluntariamente, que los funcionarios levantaron la santamaría, que al subir la santamaría salió la víctima, que al salir observó rosetones, que la víctima estaba llorando muy asustada. A preguntas del Ministerio Público comentó que observó que la ciudadana Elizabeth Ramírez muchos rosetones rojos en los brazos, que ella le dijo que estaba adolorida, que la víctima le había comentado que la había golpeado en la cabeza con la Santamaría al bajarla. A preguntas del tribunal, la testigo indicó que desde que fue notificada que la ciudadana Elizabeth Ramírez se encontraba encerrada en el local comercial, ella permaneció frente del local por casi una hora.
Corroborando la versión de la victima que efectivamente acudieron al abasto Casa en Agua Blanca el día 02 de marzo del 2010, que la ciudadana Elizabeth Ramírez se quedó en el local mientras ella iba a comprar cinta plástica, que la victima permaneció dentro del local por casi una hora encerrada con el acusado, que la víctima salió del local cuando el funcionario policial subió la santamaría, que al salir observó “…rosetones…” en los brazos y se encontraba muy nerviosa y asustada, siendo esta testigo referencial también un elemento probatorio, considerada por este tribunal como una testigo hábil y conteste, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la testigo.
Por otro lado, se contó con la deposición de Alexis Vicente Bolívar Mejias, funcionario policial adscrito al Comando de la Policial General del Estado Carabobo, quien corroboró que los hechos sucedieron el día 02 de marzo de 2010, que ese día se encontraba en labores de patrullaje, que recibió una llamada vía radio donde en el sector prebo, callejón Mújica había un local en donde había una situación anormal, que acudió al sitio a verificar la situación, que llegó al abasto Casa en Agua Blanca, que encontró a una persona identificada con el uniforme de indepabis quien le indicó que su compañera estaba dentro del recinto comercial, que le prestó apoyo para abrir la santamaría, que adentro se encontraban tres personas, una persona vestida con el uniforme de indepabis y a dos personas de nacionalidad asiática, que la compañera de la funcionaria estaba llorando, que el ciudadano asiático tenía una actitud agresiva.
Corroborando la versión de la víctima y de la testigo Yvon Rivero, que efectivamente el día 02 de marzo del 2010 estaban en el abasto Casa en Agua Blanca, que la ciudadana Elizabeth Ramírez se encontraba dentro del local, que la víctima salió del local cuando el funcionario policial subió la santamaría, que al salir la víctima estaba llorando, siendo este testigo referencial también un elemento probatorio, considerado por este tribunal como un testigo hábil y conteste, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración del testigo.
Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente: 1.- RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES ambos Nº 9700-146-1353-10 de fechas 04/03/2010 y 05/04/2010, ambos suscritos por el Dr. ÁNGEL GALINDEZ adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, insertos a los folios 11 y 10 de la pieza 01 de la causa; 2- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la víctima ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez por La Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta a los folios 14 y 15 de la pieza 02 de la causa; 3.- INFORME MEDICO de fecha 23-03-10, suscrito por la Dra. Elizabeth Suárez de Larreal, quien labora en el Centro de Rehabilitación Neuromuscular, C.A., relativo a la evaluación Médica, Física, Rehabilitación y Electromiografia, inserta al folio 15 de la pieza 01 de la causa.
Es importante destacar que los elementos de prueba antes señalados, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. Sin embrago, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal, ya que éste establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, las “documentales” fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, una prueba documental, toda vez que ésta debe tratar únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Por ende, no siendo las experticias e informes antes indicados, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina, como por ejemplo el reconocimiento médico legal y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 ejusdem, en presencia de un Juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los informes antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
Esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de prueba de experto con el dictamen pericial de reconocimiento Médico legal por ser éste el único admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, todo ello sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Los testimonios antes descritos y ponderados permitieron demostrar que la conducta del acusado encuadra dentro de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo anteriormente expuesto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio; en concordancia, con lo depuesto por los testigos traídos por la Vindicta Pública, tanto presencial como referencial.
Asimismo, se considera conveniente realizar el siguiente análisis a los fines de fundamentar el valor probatorio de la declaración de la testigo, cuando éste es además parte agraviada en el proceso, por lo que me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, en los cuales se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, permite a este Tribunal establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos ZHENG XIONGWEI . Y así se decide.
En relación a la petición de indemnización solicitada por el Ministerio Público la misma se declara IMPROCEDENTE, por cuanto aun no hay sentencia definitivamente firme, siendo éste requisito indispensable para que se estime el daño o la indemnización correspondiente. Y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ZHENG XIONGWEI , plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio un (01) año de prisión; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio un (01) año de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, lo cual realizará cada treinta (30) días. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ZHENG XIONGWEI , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano ZHENG XIONGWEI , la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. SEXTO: Se le impone al ciudadano ZHENG XIONGWEI las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: En relación a la petición de indemnización solicitada por el Ministerio Público la misma se declara IMPROCEDENTE.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal….”

Se observan de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que de los planteamientos de la recurrente solo se desprende inconformidad cuando expresa, que en razón de la declaración de la victima analizada por la juzgadora a quo no se da la debida motivación. Al señalar que el fundamento de lo decidido es incorrecto, da muestra y reconocimiento de la existencia de motivación, y que no comparte el criterio explanado por la Juzgadora a quo, sobre la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado. No se observa en la impugnación presentada, cuales son los textos que consideran viciados de contradicción o de ilogicidad en los fundamentos de la decisión, ya que la recurrente si bien considera ilógica la valoración de lo dicho de la victima examinado, esto no se evidencia en la conclusión judicial, debiendo advertir esta Sala de Corte de Apelaciones, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, y aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar testimonios y compararlos, y se examinen los hechos, ya que ello es competencia de los jueces de juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”

Se observa en forma clara y precisa que la juzgadora luego de concatenar los dichos de los declarantes, especialmente el dicho de la victima con lo dicho por los demás declarantes (testigos concatenados con lo expuesto por la victima) cuyos testimonios fueron debatidos en juicio, procedió a explicar el por qué de sus afirmaciones, y de su conclusión, con la comparación del contenido de todas las declaraciones adminiculadas con las prueba documentales, por lo que se infiere que los argumentos de la recurrente solo evidencia inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que con el análisis efectuado por la sentenciadora a quo, determinó con exactitud que con el testimonio de la victima, aunado a lo manifestado por los demás testigos, así como de el examen médico efectuado, se acreditó la comisión del hecho punible, y con los mismos acreditó la conducta del acusado, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales por el cual se acusó, expresando claramente los elementos tomados de cada testimonio, que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior condenatoria, por lo que resulta, coherente, dejando expreso como aprecio los testigos y la apreciación de la declaración de la victima, con las explicaciones y razones para ello, aunado a que hizo manifiesto el por qué estos testimonio le merecieron apreciar todo el valor probatorio, así como describir la conducta desplegada por el acusado. La Juzgadora a quo aplicó el sistema de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, a las que dio pleno valor probatorio, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece de algún vicio y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta interpuesto por la ABG. GLADYS TAM, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ZHENG XIONGWEI, y ratificado en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones por la Defensora Publica ABG. ENELDA OLIVEROS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de un (01) AÑO y seis (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa N° GP01-S-2010-000206.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE SALA

DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA DANILO JOSE JIMES RIVAS
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
En la misa fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 3:59 PM