REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
RECURSO: GP01-R-2014-000215

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ RAMON MENESES, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano JOHAN DANIEL ESTRADA RIVERO, contra decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2014-001462, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Explosivos.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de septiembre de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

Conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.

A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para ejercitar el medio de impugnación, se observa que el Abogado JOSÈ RAMON MENESES, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano JOHAN DANIEL ESTRADA RIVERO, encontrándose para ello legitimados para actuar con tal carácter, como consta en las actuaciones.

El recurrente fundamentó el presente recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Omissis…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:

"Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 554 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario."

Se ha establecido de forma pacífica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa GOOl-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los artículo 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar. Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a -modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.

Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo, por estar inmotivada la resolución judicial que hoy se recurre. En su defecto se ordene una nueva audiencia con un Tribunal distinto que realice nuevamente la audiencia…."

En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, la Sala observa:

Que el mencionado defensor presentó escrito de apelación por ante el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 2014, como se desprende del sello de la Oficina de Alguacilazgo y la planilla de recepción de distribución al folio cinco (5).

Asimismo se desprende a los folios once (11) al doce (12), acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 7 de Febrero de 2014, acto realizado con la presencia del representante del Ministerio Público, el imputado así como su defensa, acto en donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOHAN DANIEL ESTRADA RIVERO, por lo que es evidente que la defensa quedo notificada de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 9, en fecha 07 de Febrero de 2014 al terminar la audiencia especial de presentación, y de lo cual Secretaria de dicho Tribunal dejo constancia en la certificación de días de despacho inserta al folio veinte 20 del presente recurso, donde aprecia:

“En el día de hoy, (18) días del Mes de Julio del año dos mil catorce (2014), quien suscribe, Abogada Yhajaira Jaime, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 11-02-2014, Se publico auto motivado por medio del cual negó la revisión MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos; al ciudadano imputado; JOHANN DANIEL ESTRADA RIVERO, la Defensa Privada Abg. JOSÉ RAMÓN MENESES, se evidencia que publico dentro del lapso y no se libraron actos de comunicación a las partes en fecha 05-06-2014 Interpone Recurso de apelación la defensa publica, tal como se evidencia del sello húmedo de la Oficina de alguacilazgo signado con el número GP01-P-2014-1462. En contra de la decisión dictada por este Tribunal, Transcurriendo los siguientes días de despacho efectivo desde la publicación del acto motivado hasta la interposición del recurso; a saber: 12-02-2014, 13-02-204, 14-02-2014, 17-02-2014, 18-02-2014, 19-02-2014, 21-02-2014, 25-02-2014, 26-02-2014, 05-03-2014, 06-03-2014, 10-03-2014, 14-02-2014 hubo despacho, (17-03-2014 al 20-2014 no hubo despacho por ser días no laborables), 21-03-2014, 24-03-2014, 25-03-2014, 26-03-2014, 27-03-2014, 28-03-2014, 31-03-2014, 01-04-2014, 02-04-2014, 03-04-2014, 07-04-2014, 08-04-2014, 09-04-2014 hubo despacho (10-04-2014 no hubo despacho por ser dia no laborable) 11-04-2014, 14-04-2014, 15-04-2014, 15-04-2014, 16-04-2014, 17-04-2014, 18-04-2014 hubo despacho y los días (21-04-2014, 22-04-2014, 23-04-2014 y 24-04-2014 no hubo despacho por ser días no laborables), 25-04-2014, 28-04-2014,(25-04-2014, 28-04-2014, 29-04-2014, 01-05-2014, 02-05-2014, 05-05-2014, 06-05-2014, 07-05-2014, 08-05-2014, 09-05-2014, 12-05-2014, 13-05-2014, 14-05-2014, 15-05-2014, 16-05-2014, 19-05-2014 20-05-2014, 21-05-2014, 22-05-2014 23-05-2014, 26-05-2014, 27-05-2014, 28-05-2014, 29-05-2014, 02-06-2014, 03-06-2014, 04-05-2014, (05-06-2014, y 06-06-2013 hubo despacho (día de la interposición del Recurso de Apelación). Librándose boleta de emplazamiento a la Fiscal 22a del Ministerio Publico en fecha: 12-06-2014. Dejándose constancia que presento escrito de Contestación a la Apelación. Es todo.”

Ahora bien el texto adjetivo penal, en Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 ejusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 ejusdem, que establece:

“Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Ahora bien, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.

En tal sentido, desde el día que se quedo debidamente notificado el recurrente (7 de febrero de 2014) al termino de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, hace concluir que la defensa estaba debidamente notificada de la decisión que impugna en esa misma fecha, y su tiempo para recurrir (5 días hábiles) comenzó a transcurrir al día hábil siguiente luego de la publicación del auto motivado de la audiencia de presentación, (11 de febrero de 2014), los cuales transcurrieron, excediendo los cinco días que permite la ley para su interposición, visto que el recurso lo ejerció en fecha 05 de 2014, es decir, transcurrieron 63 días hábiles siguiente, contados desde la fecha 10-02-2014, es decir, al día siguiente luego de la publicación del auto motivado donde se decreta la medida privativa de libertad por la cual se recurre, quedando las partes notificadas, lo que hace que el medio de impugnación ejercido contra la decisión dictada en fecha 07-02-2014 y publicada el día 11-02-2014 resulte extemporáneo, y en consecuencia inadmisible, de conformidad al segundo aparte del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSÈ RAMON MENESES, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano JOHAN DANIEL ESTRADA RIVERO, contra decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2014-001462, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Explosivos.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.-
Hora de Emisión: 2:24 PM