REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000214
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014 y publicada su auto motivado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2014-002798, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la Juzgadora A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 9 de Octubre de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público N° 17, Adscrito .a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el Art.439 numeral 4º ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 07-04-2014, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 17/03/2014, por ante el Juzgado de Control Décimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mi representado lo cual realizo en los siguientes términos:
PRIMERO
Hasta la presente fecha 03-06-2012, aun no he sido notificado de la "publicación del texto integro de la resolución Judicial" antes citada, por lo que mediante del presente escrito como punto previo me doy por notificado, y en consecuencia estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código. Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el Art.444 numeral 4º ejusdem, en los términos siguientes:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:
"Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.''
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arel laño) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los artículo 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estaraos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.
Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo, por esta r inmotivada la resolución judicial que hoy se recurre. En su defecto se ordene una nueva audiencia con un Tribuna] distinto que realice nuevamente la audiencia…"
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Tribunal A quo libró boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el cual no presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Abogado JOSE RAMON MENESES.
III
LA DECISION IMPUGNADA

Ahora bien, el fallo que dictó el Tribunal Décimo en Funciones de Control, objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 17-03-2012, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2014-002798 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-91, titular de Cédula de Identidad Nº 19.641.725, de profesión u oficio comerciante, hijo de Wilne Navarro y Gilberto Barrios, domiciliado en la urbanización Santa Inés, sector 6, avenida principal al lado de la escuela al frente del liceo Israel, Municipio valencia Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Henríquez.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Henríquez, peticionó el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario.
Posteriormente se le impuso al imputado WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ejerció su deseo de declarar.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a su defensa, quien peticionó una medida menos gravosa.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona. Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento que el imputado de marras, doblegó la voluntad de la ciudadana Vanesa Henríquez (Víctima), mediante coacción ejercida con un cuchillo, a tolerar que se apoderara de su teléfono celular Marca Nokia de color rojo; siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, el día 12-03-2014, aproximadamente a las 12:00 m., en la Av. Lara, cruce con calle Montes de Oca, Municipio Valencia del estado Carabobo; incautándole en su poder el referido teléfono celular y un (01) arma blanca tipo cuchillo.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima, incautación de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito (teléfono celular y cuchillo), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado de marras; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial Sgto. David Vitoria, con sede en Uribana, estado Lara. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.- El Juez Décimo de Control Abg. Emile Marco Moreno Gamboa.”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, y visto que el motivo de impugnación en el caso sub examine versa en contra del decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con ocasión a realizarse la audiencia especial de presentación del imputado WILBIS ADINAY BARRIOS NAVARRO, publicada en auto de fecha 7 de abril de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-002789; por lo que, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar mediante el sistema juris 2000 las actuaciones del mencionado asunto principal, con el objeto de verificar el estado actual de las actuaciones; advirtiéndose que fue registrada la publicación de sentencia condenatoria en aplicación al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 12 de Agosto de 2014, donde una vez admitidos los hechos el acusado WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO resultó condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal; para mayor ilustración se extrae parte del dispositivo del fallo condenatorio, lo siguiente:

…Omissis…
“DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Henríquez, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el imputado libre de coacción o apremio y consecuencialmente se le impone la SENTENCIA CONDENATORIA por el robo agravado consumado, cuando doblegó la voluntad de la ciudadana Vanesa Henríquez (Víctima), mediante coacción ejercida con un cuchillo, a tolerar que se apoderara de su teléfono celular Marca Nokia de color rojo; siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, el día 12-03-2014, aproximadamente a las 12:00 m., en la Av. Lara, cruce con calle Montes de Oca, Municipio Valencia del estado Carabobo; incautándole en su poder el referido teléfono celular y un (01) arma blanca tipo cuchillo.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO. En tal sentido, la pena que le es aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, es la siguiente: Prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término mínimo, del cual se obtiene una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, a tenor del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará la rebaja, la cual no puede ser mayor a un tercio de la pena a imponer, por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando la pena aplicar EN DEFINITIVA al acusado WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, por ser AUTOR responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Henríquez, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y se mantiene la medida de coerción motivado a que no han variado los supuestos que produjeron su decreto.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Henríquez, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS e igualmente a la pena accesoria, contenida en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas personales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se mantiene la medida de coerción personal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal…”

Así las cosas, visto que en la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue impuesta la pena correspondiente a cumplir por parte del acusado WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, previa admisión de los hechos, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación ejercido por la defensa del acusado en contra del decreto de la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputado; ya que con el dictamen condenatorio en los términos allí señalados, hace concluir a esta Sala que ha perdido toda vigencia el agravio invocado por la defensa pública al impugnar la Medida privativa de Libertad que fuera dictada al imputado en la etapa primigenia del proceso.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2014 por el defensor público, abogado JOSÈ RAMÒN MENESES, en contra de la decisión publicada en auto de fecha 7 de abril de 2014 mediante la cual el Tribunal Décimo de Control decreto Medida privativa de Libertad al ciudadano WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación por existir Sentencia Condenatoria en aplicación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, publicada por el Juez a quo en fecha 12 de agosto de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-002798, en la cual el mencionado acusado resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara IMPROCEDENTE de forma SOBREVENIDA el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de Junio de 2014 por el defensor público, Abogado, JOSE RAMON MENESES, actuando en representación del ciudadano WILBIS ADONAY BARRIOS NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014 y publicada en auto de fecha 07 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-002798; por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación al existir Sentencia Condenatoria en aplicación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, publicada por el Juez a quo en fecha 12 de agosto de 2014, en la cual el mencionado acusado resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 1:35 PM