REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000203
PONENTE: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero de ellos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-024157, y el segundo de los recursos, también interpuesto por el Ministerio Público, actuando en su representación las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LELYE M, DIAZ, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Juicio en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado ADRIAN JOSE SANCHEZ ALVARADO en el asunto Nº GP01-P-2012-024157, causa que se sigue ambos imputados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto los recursos de apelación, la Juzgadora a quo dio el trámite legal emplazando a la Defensa Privada, quien dio contestación al segundo recurso en fecha 3 de octubre de 2013 como consta a los folios del (57) al (68) ambos inclusive; ordenando mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 la debida ACUMULACIÒN de dichos recursos, como consta al folio (84).

En fecha 28 de octubre de 2013 la Jueza del Tribunal a quo ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo recibidas en esta Sala Nº 2 en fecha 24 de marzo de 2014, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N° 4, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.

Mediante resolución de fecha 26 de Marzo de 2014 la Sala declaró ADMITIDOS los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público.

En fecha 26 de marzo de 2014 la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-024157, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 ASUME el conocimiento de la causa la Juez Superior FATIMA GREGORIS SEGOVIA, luego de concluidas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO y FÀTIMA GREGORIS SEGOVIA.

En fecha 12 de Mayo de 2014 la Sala ratificó solicitud de actuaciones del asunto principal.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 se Aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, designada en fecha 4 de junio de 2014 como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por traslado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014, por lo que quedó constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, por la Jueza Superior Nº 6 designada conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCÌA y Nº 5, CARMEN BETARIZ CAMARGO.

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014 se Aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir a la Juez Superior MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; así mismo ASUME el conocimiento de la causa la Juez Superior Provisoria Nº 5, DEISIS ORASMA DELGADO, designada en fecha 11 de agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de agosto de 2014, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas Nº 6 Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO Y Nº 4 ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL CONTENIDO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÒN


La abogada, JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó en fecha 2 de julio de 2013 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5, fundamentando lo siguiente:

…(Omissis)…
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

El precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

“Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”
…(Omissis)…
“…Del análisis de la decisión supra transcrita, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR y mantenida en la Audiencia Preliminar celebrada el 14/03/2013, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al Derecho a la salud, todo ello en virtud de Informe Medico suscrito por medico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual consta:

" ..fractura polifragmentaria en el aspecto lateral derecho, pedicuro y lamina del mismo lado, así como apófisis espinosa de T12, con evidencia de múltiples esquirlas óseas a nivel del canal raquídeo que condicionan compromiso del cordón medular, así como de los foramen en forma bilateral en el nivel T12-L1, todo esto producido por disparo de arma de fuego (COPIA TEXTUAL)..."
Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por la Juez Aquo:
PRIMERO: Observa quien aquí suscribe que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, pues del Informe Medico se infiere que el acusado presenta fractura polifragmentaria producto de un disparo por arma de fuego que no es reciente, lo que significa que para el momento de la comisión del hecho punible por el cual se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas condiciones, siendo que dicha afección lo que requiere es reposo y tratamiento medico según se refiere en la Decisión dictada, por consiguiente estima quien aquí suscribe que no se trata de una enfermedad grave en curso crónico y menos aun en fase Terminal sino de una limitación que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones de salud, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud solo en los casos previstos en artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, no siendo este el caso planteado en el presente asunto, razón por la cual considera esta Representación Fiscal improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad por arresto domiciliario decretada por el Tribunal Quinto de Juicio.

En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho.

Como sustento de lo anterior en Sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:

"...(omisis) En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es e caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde le medico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitas, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento medico..."
…(Omissis)…
“…SEGUNDO: Se señala en la decisión recurrida Sentencia Nro. 1212 de fecha 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en la que se hace referencia a los dispuesto en la misma sala en Sentencia Nro. 453 del 04 de Abril del 2001, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, es consideradas también como privativa de libertad.

A este respecto, estima esta Representación Fiscal improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal a acusado en base a la Sentencia antes referida, por cuanto con posterioridad a las sentencias invocadas por el Juez A quo la misma Sala Constitucional en Sentencias reiteradas ha establecido que la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 256.1 del código adjetivo penal (ahora 242.1) es una medida cautelar de coerción personal distinta a la de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 250 ejusdem, de lo que se infiere que el Tribunal sustituyo la medida decretada al acusado en la audiencia de presentación por una menos gravosa, cuando la misma resultaba improcedente en virtud del delito por el cual esta siendo procesado, esto es, TRÁFICO EEN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas respecto al cual en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que son delitos de Lesa Humanidad y que no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad dada la magnitud del delito y del bien jurídico tutelado, criterio este de estricto acatamiento por todos los Tribunales de la República en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Jueza de la recurrida inobservo en la decisión que por esta vía se recurre.
…Omissis…
“…Pues bien, por los delitos y circunstancias antes indicadas el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29/11/2012, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y que ahora sin que se hayan presentado argumentos y elementos que hicieran variar las circunstancias del peligro de fuga que sirvieron de base al Tribunal para decretar dicha medida, la Jueza Quinta de Juicio la sustituyó por una Medida menos gravosa a favor del acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR.

Asimismo se observa que la medida decretada por el Tribunal no es suficiente para asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos del proceso y en relación al peligro de obstaculización sigue vigente el riesgo que dicho ciudadano en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico en el escrito acusatorio presentado, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso.
Estima esta Representación Fiscal que la Jueza Quinta de Juicio ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica de Drogas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa, quedando así establecido en Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA …”
…omissis…
“…Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estiman quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en ARRESTO DOMICLIARIO decretada al acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR…”
…(Omissis)…
“…se hace del conocimiento de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, que en fecha 18/06/2013 se presentó Recurso de Apelación en la misma causa, en contra de la Decisión del Tribunal Quinto de Juicio mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario al coacusado ADRIÁN JOSÉ SÁNCHEZ ALVRADO, motivo por el cual solicito en caso de considerarlo procedente sean Acumulados los Recursos interpuestos a los fines de evitar Decisiones contradictorias…”


II

DEL CONTENIDO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÒN


Las Abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LELYE M. DIAZ R., en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:


…(Omissis)…
“…JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y LESLYE M. DÍAZ R, en nuestra condición de Fiscal Duodécima y Duodécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados ADRIÁN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO y KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, distinguida con el número de Asunto: GP01-P-2012-024157, ante Usted, muy respetuosamente, ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión de fecha 30/05/2013, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor. Dicha decisión fue notificada según Boleta emanada de ese Tribunal recibida en este Despacho el 12/060/2013, la cual se anexa marcada "A"…”
…(Omissis)…
“…Motiva el presente Recurso, la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictada el 30/05/2012, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ADRIÁN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO por ARRESTO DOMICLIARIO…”
…(Omissis)…
“…Del análisis de la decisión supra transcrita, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ADRIÁN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO y mantenida en la Audiencia Preliminar celebrada el 14/03/2013, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al Derecho a la salud, todo ello en virtud de Informe Medico suscrito por medico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual consta:
" ..PSEUDOARTROSIS EN TERCIO DISTAL DE FÉMUR IZQUIERDO SECUELA DE CONSOLIDACIÓN DEFECTUOSA DE FRACTURA DE FÉMUR, LA CUAL AMERITA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN LOS PRÓXIMOS MESES, LO CUAL LO CONDICIONA A QUE EL PACIENTE PRESENTA UNA DISCAPACIDAD FÍSICA Y FUNCIONAL DE ESA EXTREMIDAD..."
Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por la Juez A quo:
PRIMERO: Observa quien aquí suscribe que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, pues del Informe Medico se infiere que el acusado presenta una pseudoartrosis, esto es, una lesión producida por una incorrecta curación de una fractura del fémur izquierdo, lo que significa que la misma no es reciente, que para el momento que se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas condiciones y que dicha afección no le impide un desarrollo físico-motor, pues lo que requiere según el informe medico es una intervención quirúrgica en los próximos meses, por consiguiente estiman quienes aquí suscriben que no se trata de una enfermedad sino de una limitación de la pierna izquierda que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones de salud, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud solo en los casos previstos en artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, no siendo este el caso planteado en el presente asunto, razón por la cual considera esta Representación Fiscal improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad por arresto domiciliario decretada por el Tribunal Quinto de Juicio.

En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho…”
…(Omissis)…
“…SEGUNDO: Se señala en la decisión recurrida Sentencia Nro. 1212 de fecha 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en la que se hace referencia a los dispuesto en la misma sala en Sentencia Nro. 453 del 04 de Abril del 2001, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, es consideradas también como privativa de libertad.

A este respecto, estima esta Representación Fiscal improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal a acusado en base a la Sentencia antes referida, por cuanto con posterioridad a las sentencias invocadas por el Juez A quo la misma Sala Constitucional en Sentencias reiteradas ha establecido que la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 256.1 del código adjetivo penal (ahora 242.1) es una medida cautelar de coerción personal distinta a la de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 250 ejusdem, de lo que se infiere que el Tribunal sustituyo la medida decretada al acusado en la audiencia de presentación por una menos gravosa, cuando la misma resultaba improcedente en virtud del delito por el cual esta siendo procesada, esto es, TRÁFICO EEN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas respecto al cual en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que son delitos de Lesa Humanidad y que no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad dada la magnitud del delito y del bien jurídico tutelado, criterio este de estricto acatamiento por todos los Tribunales de la República en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Jueza de la recurrida inobservo en la decisión por esta vía se recurre…”
…(Omissis)…
“…el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29/11/2012, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y que ahora sin que se hayan presentado argumentos y elementos que hicieran variara las circunstancias del peligro de fuga que sirvieron de base al Tribunal para decretar dicha medida la sustituyó por una Medida menos gravosa a favor del acusado SÁNCHEZ ALVARADO ADRIÁN JOSÉ…”
(Omissis)
…PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en ARRESTO DOMICLIARIO decretada al acusado ADRIÁN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 29/11/2012.


III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN RECURRIDA DE FECHA 28/05/2013


La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR en los términos siguientes:

“Visto que en esta misma fecha se encuentra constituida en el Internado Judicial Carabobo, la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dra. IRIS MARIA VALERA, para la realización de la Operación Cayapa con respecto a los procesados recluidos en los Centro Penitenciarios a Nivel Nacional, para el descongestionamiento de los Centros de Reclusión; dejándose expresa constancia que el presente asunto se recibe hoy 28-05-2013, emanado del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dicto Auto de Apertura a Juicio, al ciudadano KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por recibida en esta misma fecha Carta de Buena Conducta, como Informe Médico suscrito por el médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual señala que el acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, “(…)”,presenta lesión: fractura polifragmentaria en el aspecto lateral derecho, pedicuro y lamina del mismo lado, así como apófisis espinosa de T12, con evidencia de múltiples esquirlas óseas a nivel del canal raquídeo que condicionan compromiso del cordón medular, así como de los foramen en forma bilateral en el nivel T12-L1, todo esto producido por disparo de arma de fuego.
Ahora bien; observa esta juzgadora quien aquí decide, que en fecha 29-11-2012 se celebró audiencia especial de presentación de imputados y por solicitud de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, en el cual el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien en virtud y con fundamento en el artículo 250 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la Operación Cayapa con respecto a los procesados recluidos en los Centro Penitenciarios a Nivel Nacional, para el descongestionamiento de los Centros de Reclusión, siendo en la presente fecha el acusado de autos atendido por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dra. Iris María Valera, a los fines de que sea considerada por Revisión de la Medida que le fue impuesta al acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, a los efectos de ser sustituida por una menos gravosa. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Observa…”
…(Omissis)…

“…el Tribunal en función de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, basándose en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. El hecho de que el referido Tribunal en función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, se pronunció de la siguiente manera: Considera: que vista la exposición de las partes considerando que la experticia química consignada en el día de hoy sobrepasa los limites establecidos en la ley para determinar un tipo penal que merezca una medida menos gravosa razón por la cual considera este tribunal que se dan los extremos previstos en los art. 250 y 251 de igual manera señala el tribunal que como estamos en presencia de una averiguación seguida a los ciudadanos KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR y ADRIAN JOSÉ SANCHEZ ALVARADO…”
…(Omissis)…
“…TERCERO: Consta al folio 26, (ÚNICA PIEZA) del presente asunto, Reconocimiento Médico, de fecha 10-04-2011, suscrito por el Dra. Barbara Núñez Secarrás, practicada al ciudadano KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, “(…)”,:

CONCLUSIONES: fractura polifragmentaria en el aspecto lateral derecho, pedicuro y lamina del mismo lado, así como apófisis espinosa de T12, con evidencia de múltiples esquirlas óseas a nivel del canal raquídeo que condicionan compromiso del cordón medular, así como de los foramen en forma bilateral en el nivel T12-L1, todo esto producido por disparo de arma de fuego (COPIA TEXTUAL).

Una vez revisado el escrito así como las actuaciones que conforman el presente asunto, aunado al informe médico recibido en esta misma fecha, suscrito por el médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Analizada como ha sido lo revisado en las actuaciones que conforman el presente asunto y visto el resulto médico consignado en ésta misma fecha, este Tribunal, en el cual indica que el acusado padece en la actualidad según el informe medico practicado a su persona de una enfermedad grave de curso crónico que requiere reposo medico y tratamiento medico en sitio idóneo para su recuperación física y a su vez motorizado.

El caso es que el acusado ciertamente según el informe presenta un cuadro de salud delicado por fractura polifragmentaria en el aspecto lateral derecho, pedicuro y lamina del mismo lado, así como apófisis espinosa de T12, con evidencia de múltiples esquirlas óseas a nivel del canal raquídeo que condicionan compromiso del cordón medular, así como de los foramen en forma bilateral en el nivel T12-L1, todo esto producido por disparo de arma de fuego, el experto sugiere que el mismo requiera tratamiento en sitio idóneo. Ahora bien del estudios que conforman las actuaciones, se evidencia que ciertamente la condición jurídica en la que el mismo se encuentra enfrentando un proceso penal que aun esta en curso y que el Estado exige que se garantice también la búsqueda de la verdad y la justicia y; observando que existe informe legal que acredita el estado de salud como enfermedad grave de curso crónico, ordenándose tratamiento medico en sitio idóneo. Si bien es cierto que en su oportunidad el tribunal de primera instancia en funciones de control por motivos y razonamientos jurídicos le fue decretada en su oportunidad medida judicial privativa preventiva de libertad, no es menos ciertos que ante tal situación de las que presenta; observa este juzgador que de dicho informe, se desprende que el acusado presenta enfermedad grave, de alto riesgo que pone en peligro su vida, aunado a que el médico tratante sugiere tratamiento entendiéndose que el mismo debe se supervisado y monitorizado es decir entiende este juzgador bajo estricto control para su mejora y recuperación física, por lo que en estricto apego los principios y garantías constitucionales y siendo éste Tribunal garante de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y artículo 83 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la salud:
…(Omissis)…
“…lo procedente es el sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al prenombrado acusado y acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal es decir, detención domiciliaria en su propio 0omicilio con apostamiento policial y prohibición de salida del país; no deberá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta que recupere su salud u obtenga mejoría que permita en futuro encontrase en centro de reclusión de acuerdo a las circunstancias que se determine para tal fin. De la evolución de su estado de salud deberá informar al Tribunal mensualmente presentando informe medico correspondiente. ..”
…(Omissis)…
“…Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, no es contrario a la justicia ni al derecho el enjuiciamiento del ciudadano KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, titular de la cédula de identidad “(…)”, bajo la modalidad de detención domiciliaria previsto y sancionado en el articulo 242 numerales primero, cuarto y noveno del Decreto con rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal y donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del acusado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana, en este caso de acuerdo al estado de salud en las cuales se encuentra padeciendo el acusado de autos.
Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa de nuestro Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del acusado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad…”
…(Omissis)…
“…Por las razones que anteceden este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto considera que es factible el aseguramiento de la comparecencia del acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, “(…)” al proceso mediante la imposición de la detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; cumpliendo con la Operación Cayapa con respecto a los procesados recluidos en los Centros Penitenciarios a Nivel Nacional, para el descongestionamiento de los Centros de Reclusión; DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Judicial de Privación Preventiva de Libertad y SUSTITUYE la misma por ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, para el cual deberá informar a este tribunal a través del libro de novedades su actuación sobre el cumplimiento del apostamien6to policial impuesto al acusado de autos en el día de hoy, así como la Prohibición de Salida del país sin la debida autorización del Tribunal, la obligación de presentar informe medico de acuerdo a su evolución ante el Tribunal y la obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal que se les sigue de conformidad con la Acusación presentada por el Ministerio Público y poder garantizar el cumplimiento de las finalidades del proceso; cuyo incumplimiento será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento de manera inmediata de la presente Medida Cautelar Sustitutiva. Así se decide. ..”

IV

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN RECURRIDA DE FECHA 30/05/2013


La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado ADRIAN JOSÈ SÀNCHEZ ALVARADO, en los términos siguientes:

“Visto que en esta misma fecha se encuentra constituida en el Internado Judicial Carabobo, la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dra. IRIS MARIA VALERA, para la realización del Plan Cayapa con respecto a los procesados recluidos en los Centro Penitenciarios a Nivel Nacional, para el descongestionamiento de los Centros de Reclusión; dejándose expresa constancia que el presente asunto se recibe hoy 28-05-2013, emanado del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dicto Auto de Apertura a Juicio, al ciudadano ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…”

“…recibida en esta misma fecha Carta de Buena Conducta, como Informe Médico suscrito por el médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual señala que el acusado ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, (…) presenta lesión: PSEUDOARTROSIS EN TERCIO DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO SECUELA DE CONSOLIDACIÓN DEFECTUOSA DE FRACTURA DE FEMUR, LA CUAL AMERITA INTERVENCIÓN QUIRURJICA EN LOS PROXIMOS MESES, LO CUAL LO CONDICIONA A QUE EL PACIENTE PRESENTA UNA DISCAPACIDAD FÍSICA Y FUNCIONAL DE ESA EXTREMIDAD.
Ahora bien; observa esta juzgadora quien aquí decide, que en fecha 29-11-2012 se celebró audiencia especial de presentación de imputados y por solicitud de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, en el cual el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien en virtud y con fundamento en el artículo 250 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la Operación Cayapa con respecto a los procesados recluidos en los Centro Penitenciarios a Nivel Nacional, para el descongestionamiento de los Centros de Reclusión, siendo en la presente fecha el acusado de autos atendido por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dra. Iris María Valera, a los fines de que sea considerada por Revisión de la Medida que le fue impuesta al acusado ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, a los efectos de ser sustituida por una menos gravosa. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Observa:
PRIMERO: Consta en la presente actuación que en fecha 11-01-2013 la Fiscalía 12º del Ministerio Público presentó formal acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14-03-2013 y motivada en fecha 22-04-2013.

SEGUNDO: De igual manera se observa que el Tribunal en función de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, basándose en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. El hecho de que el referido Tribunal en función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, se pronunció de la siguiente manera: Considera: que vista la exposición de las partes considerando que la experticia química consignada en el día de hoy sobrepasa los limites establecidos en la ley para determinar un tipo penal que merezca una medida menos gravosa razón por la cual considera este tribunal que se dan los extremos previstos en los art. 250 y 251 de igual manera señala el tribunal que como estamos en presencia de una averiguación seguida a los ciudadanos KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR y ADRIAN JOSÉ SANCHEZ ALVARADO. Ahora bien visto que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, en relación a los imputados KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR y ADRIAN JOSÉ SANCHEZ ALVARADO, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal se acoge la posesión dada por el Ministerio Público TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Art. 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 251 Parágrafo Primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado; visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 250, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Consta Reconocimiento Médico, de fecha 30-05-2013, suscrito por el Dra. Raquel Quintero, practicada al ciudadano ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, (…).
CONCLUSIONES: PSEUDOARTROSIS EN TERCIO DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO SECUELA DE CONSOLIDACIÓN DEFECTUOSA DE FRACTURA DE FEMUR, LA CUAL AMERITA INTERVENCIÓN QUIRURJICA EN LOS PROXIMOS MESES, LO CUAL LO CONDICIONA A QUE EL PACIENTE PRESENTA UNA DISCAPACIDAD FÍSICA Y FUNCIONAL DE ESA EXTREMIDAD…” (COPIA TEXTUAL).
Una vez revisado el informe médico recibido en esta misma fecha, suscrito por la médico adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como el Pronunciamiento de Junta de Conducta; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Analizada como ha sido lo revisado en las actuaciones que conforman el presente asunto y visto el resulto médico consignado en ésta misma fecha, este Tribunal, en el cual indica que el acusado padece en la actualidad según el informe medico practicado a su persona de una incapacidad motora, por lo que debe recibir tratamiento medico en sitio idóneo para su mejoría y a su vez motorizado.

El caso es que el acusado ciertamente según el informe presenta un cuadro de salud delicado por PSEUDOARTROSIS EN TERCIO DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO SECUELA DE CONSOLIDACIÓN DEFECTUOSA DE FRACTURA DE FEMUR, LA CUAL AMERITA INTERVENCIÓN QUIRURJICA EN LOS PROXIMOS MESES, LO CUAL LO CONDICIONA A QUE EL PACIENTE PRESENTA UNA DISCAPACIDAD FÍSICA Y FUNCIONAL DE ESA EXTREMIDAD. Ahora bien del estudios que conforman las actuaciones, se evidencia que ciertamente la condición jurídica en la que el mismo se encuentra enfrentando un proceso penal que aun esta en curso y que el Estado exige que se garantice también la búsqueda de la verdad y la justicia y; observando que existe informe legal que acredita el estado de salud como enfermedad grave de curso crónico, ordenándose tratamiento medico en sitio idóneo. Si bien es cierto que en su oportunidad el tribunal de primera instancia en funciones de control por motivos y razonamientos jurídicos le fue decretada en su oportunidad medida judicial privativa preventiva de libertad, no es menos ciertos que ante tal situación de las que presenta; observa este juzgador que de dicho informe, se desprende que el acusado presenta enfermedad grave, de alto riesgo que pone en peligro su vida, aunado a que el médico tratante sugiere tratamiento entendiéndose que el mismo debe se supervisado y monitoreado es decir entiende este juzgador bajo estricto control para su mejora y recuperación física, por lo que en estricto apego los principios y garantías constitucionales y siendo éste Tribunal garante de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la salud:
“Artículo 83.- La salud es un derecho fundamental, la obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República,” lo procedente es el sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al prenombrado acusado y acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y prohibición de salida del país; no deberá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta que recupere su salud u obtenga mejoría que permita en futuro encontrase en centro de reclusión de acuerdo a las circunstancias que se determine para tal fin. De la evolución de su estado de salud deberá informar al Tribunal mensualmente presentando informe medico correspondiente. ..”
...Omissis…
“…Este Tribunal ponderando en relación a los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, (…), estima ésta Juzgadora, en virtud del derecho Constitucional y Legal de todo ciudadano a ser juzgado, que la Detención Preventiva sólo se justifica cuando se persigue asegurar la presencia del acusado, permitiéndose el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal, con lo cual, sólo cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.

Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, no es contrario a la justicia ni al derecho el enjuiciamiento del ciudadano ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, (…), bajo la modalidad de detención domiciliaria previsto y sancionado en el articulo 242 numerales primero, cuarto y noveno del Decreto con rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal y donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del acusado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana, en este caso de acuerdo al estado de salud en las cuales se encuentra padeciendo el acusado de autos….”
...Omissis…
Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa de nuestro Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del acusado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia del acusado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una Medida de Privación de Libertad, toda vez que el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las Medidas que aún siendo restrictivas, no privativas de libertad, permiten asegurar la comparecencia del procesado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra Medida menos gravosa.
Por las razones que anteceden este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto considera que es factible el aseguramiento de la comparecencia del acusado ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, (…), al proceso mediante la imposición de la detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; cumpliendo con la Operación Cayapa con respecto a los procesados recluidos en los Centros Penitenciarios a Nivel Nacional, para el descongestionamiento de los Centros de Reclusión; DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Judicial de Privación Preventiva de Libertad y SUSTITUYE la misma por ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, …”

V

DE LA CONTESTACIÒN A LOS RECURSOS

Encontrándose debidamente emplazada la defensa privada, no presentó contestación a este primer recurso de apelación.


DE LA CONTESTACIÒN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÒN


Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Tulio José Núñez Vaillant, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ADRIAN JOSE SANCHEZ ALVARADO, dio contestación al recurso ejercido por el Ministerio Público en contra la decisión de fecha 30/05/2014, señalando lo siguiente:

…(Omissis)…
“…TULIO NUÑEZ VAILLANT…(…)
…En fecha 18 de junio del año 2013, las JANETTE RODRIGUEZ TOORREALBA y LESLYE DIAZ R, en sus caracteres de fiscales de la Fiscalia Duodecima del Ministerio Publico…interpusieron RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en fecha 30/05/2013, mediante la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO…”
…(Omissis)…
“….Aducen las Fiscales del Ministerio Publico, después de haber transcrito al decisión judicial por la cual recurren, que el Tribunal sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ADRIAN JOSE SANCHEZ ALVARADO y mantenida el al Audiencia Preliminar celebrada el 14/03/2013, en atención a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es, al Derecho a la salud, todo ello en virtud de Informe Médico suscrito por médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual consta:
"..PSEUDOARTROSIS EN TERCIO DISTAL DE FÉMUR IZQUIERDO SECUELA DE CONSOLIDACIÓN DEFECTUOSA DE FRACTURA DE FÉMUR, LA CUAL AMERITA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN LOS PRÓXIMOS MESES, LO CUAL LO CONDICIONA A QUE EL PACIENTE PRESENTA UNA DISCAPACIDAD FÍSICA Y FUNCIONAL DE ESA EXTREMIDAD..."

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponderá conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por cuanto en fecha 01/10/2013, fui notificado del Recurso interpuesto, en acatamiento a lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al mismo en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, aducen las representantes de la vindicta publica que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal del acusado, para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, pues del Informe Médico se infiere que el acusado presenta una pseudoartrosis, esto es, una lesión producida por una incorrecta curación de una fractura del fémur izquierdo, lo que significa que la misma no es reciente; que para el momento que se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas condiciones y que dicha afección no le impide un desarrollo físico-motor, pues lo que requiere según el informe médico es una intervención quirúrgica en los próximos meses, por consiguiente estimaron que no se trata de una enfermedad sino de una limitación de la pierna izquierda que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones de salud, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud solo en los casos previstos en artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, no siendo este el caso planteado en el presente asunto, razón por la cual consideraron que era improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad por arresto domiciliario decretada por el Tribunal Quinto de Juicio.
Para las representantes del Ministerio Publico, lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho.
…(Omissis)…
“…la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, si se encuentra ajustada a derecho, y los supuestos que en principio permitieron motivar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, pudieron ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad bajo la modalidad o supuesto de la detención domiciliaria, ya que no solo se toma en cuenta la discapacidad del imputado, su problema de salud, sino que también considera la política de estado tomada por el Gobierno Nacional Bolivariano y Revolucionario, a través del denominado Plan u Operación Cayapa, implementado por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el apoyo del Ejecutivo Nacional, el cual atiende las necesidades de los procesados reclusitos en los diferentes Centros Penitenciarios del País, para lograr el descongestionamiento de los Centros de Reclusión y evitar el incremento del hacinamiento.…”
…(Omissis)…
“…es cierto que mi defendido tiene una PSEUDOARTROSIS EN TERCIO DISTAL DE FÉMUR IZQUIERDO SECUELA DE CONSOLIDADCION DEFECTUOOSA DE FRACTURA DE FÉMUR, la cual requiere de una intervención quirúrgica, lo cual condiciona a que el mismo sea considerado como una persona que presenta una discapicidad física y funcional de esa extremidad, por esta razón, y dado que nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana, es bien clara al establecer que…”
…(Omissis)…
“…toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e ínterdependiente de los derechos humanos, y su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, creo que nadie, pero absolutamente nadie puede decir que si un imputado tiene un problema de salud, para poder garantizársele su Derecho Constitucional a ella, tiene que necesariamente tener una enfermedad en fase terminal…”
(Omissis)…
“…como ocurre con los reclusos que hay en las cárceles venezolanas, quienes por fin fueron tomadas en cuenta y es por esta razón que se implemento el famoso Dispositivo Cayapa o Programa Penitenciario.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Dispositivo Cayapa tiene como meta conceder la libertad a muchos reclusos para lograr el descongestionamiento de las cárceles y poder tener un pleno control sobre los centros de reclusión. Este programa lo que busca es disminuir el alto índice de hacinamiento, el tráfico de armas y de drogas, y el consumo de drogas de muchos de los internos….”
…(Omissis)…
“…Como puede verse, el Dispositivo Cayapa o Programa Penitenciario implementado, es un operativo que cuenta con el apoyo del Ejecutivo Nacional, ya que este ente está de acuerdo con que a la personas que se les siga un proceso penal por la comisión del delito de droga en la modalidad autónoma de Distribución Menor, pueda optar incluso por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, siempre y cuando las cantidades que le hayan sido incautado en su poder no superen los 20 gramos para la Cocaína y los 50 gramos para la Marihuana.…”
…(Omissis)…
“…la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys Gutiérrez, también se ha pronunciado acerca del Dispositivo Cayapa, y la misma indico lo siguiente:
"Estamos satisfechos del esfuerzo que este grupo humano de funcionarios y servidores públicos han hecho para que la justicia alcance a todas las personas, que por uno u otro motivo se encuentran en las distintas prisiones de nuestro país…”.
…(Omissis)…
“…Por todas estas razones, le pido Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha 18 de Junio del año 2013, por las abogadas JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y LESLYE DÍAZ …”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:


PRIMER RECURSO DE APELACIÒN

En cuanto al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en fecha 02 de julio de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, la Sala observa:


Cursa al folio cincuenta y dos (52) ACTA DE DEFUNCIÒN consignada en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-024157, correspondiente al acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de fecha 06-01-2014, donde se puede leer lo siguiente:


…ABOGADO: ELBIS COROMOTO GRANADO…(…)… Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Juoaquin del Estado Carabobo…hago constar que Falleció el ciudadano: KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR…


En consecuencia observa esta Sala que, ante la circunstancia fáctica sobrevenida como es el fallecimiento del acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR, el cual se desprende del documento publico ut supra mencionado, es causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar DE LOS OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, en su numeral 5 señala:

…”5. La extinción de la acción penal”
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su numeral 1 del citado texto penal adjetivo, que establece:

…”Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada”
Así mismo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Sobreseimiento procede cuando; y señala en su numeral tercero:

“3. La acción penal se ha extinguido…”

Por lo que esta Sala procede ciñéndose al contenido de la norma procesal citada, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto al acusado KEISMER ENRIQUE NIETO AGUILAR. Y así se decide.


SEGUNDO RECURSO DE APELACION.


Esta Sala pasa a resolver el SEGUNDO de los recursos planteados con respecto al imputado ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, llevando así el orden de dichos recursos en la forma en que fueron acumulados por la juzgadora del Tribunal a quo.


El Ministerio Público fundamentó la apelación presentada en fecha 02 de julio de 2013, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; a fin de impugnar la decisión de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 5 de este circuito Judicial Penal, que por vía de exàmen y revisión de la medida, sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 242 en sus numerales 1, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello bajo ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial.


Argumenta la Fiscal recurrente que, no se está en presencia de una enfermedad en fase terminal, ya que del informe médico se infiere que el acusado presenta una pseudoartrosis, esto es, una lesión producida por una incorrecta curación de una fractura del fémur izquierdo; y que además dicha decisión fue dictada fuera de los parámetros de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina los delitos de drogas como de LESA HUMANIDAD, a los cuales no les proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad dada la magnitud del delito y del bien jurídico tutelado, apartándose de lo que establece el artículo 335 de la Constitución.

Solicita finalmente la representante del Ministerio Público, que la decisión que sustituyó la privativa de libertad sea revocada y quede así vigente la privativa decretada en la audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, esta Sala al examinar el aspecto impugnado, que comprende la sustitución de la Medida Judicial Privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, advierte que la juzgadora a quo por vía de REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, por una medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, conforme lo señalado en el artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; fundamentándose para ello en lo siguiente:


- Señala La Jueza de Juicio que para la fecha de la decisión 30/05/2013 se encontraba constituida en la sede del Internado Judicial Carabobo, la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. IRIS VARELA, para la realización del PLAN CAYAPA, que persigue el descongestionamiento de los Centros de Reclusión a Nivel Nacional, como consta en acta levantada de fecha 30-05-2013, inserta al folio (187) de la pieza principal primera.

- Que en esa misma fecha ese Tribunal recibe Constancia de Conducta e INFORME MÈDICO suscrito por el médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

- Que de las Conclusiones de dicho Informe médico correspondiente al acusado ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, resaltó la Jueza en su decisión como cita textual, lo siguiente:

“CONCLUSIONES:PSEODOARTROSIS EN TERCIO DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO SECUELA DE CONSOLIDACION DEFECTUOSA DE FRACTURA DE FEMUR, LA CUAL AMERITA INTERVENCION QUIRURJICA EN LOS PROXIMOS MESES, LO CUAL LO CONDICIONA A QUE EL PACIENTE PRESENTA UNA DISCAPACIDAD FISICA Y FUNCIONAL DE ESA EXTREMIDAD…” (COPIA TEXTUAL).”


- Que la medida que sustituye la privativa al acusado, involucra un cambio de sitio, por tratarse de detención domiciliaria con apostamiento policial, que persigue con ello garantizar el derecho de la salud como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y - que ciertamente debe garantizarse la sujeción al proceso penal que se sigue conforme al acusación del Ministerio Público y alcanzar la finalidad del proceso, por lo que la jueza a quo advirtió que su incumplimiento acarreará la revocatoria de manera inmediata de la medida acordada.


Precisado lo anterior, estima necesario esta Alzada señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 establece las exigencias a los fines de las imposiciones de Medidas Privativas Judiciales de Libertad las cuales son: que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, en el particular SEGUNDO de la decisión recurrida, a fin de determinar la procedencia o no de la sustitución de la MEDIDA, hizo señalamiento al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, al dar por cumplidos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículos 236 y 237); posteriormente resalta la Jueza a quo el estado actual de salud del acusado, por presentar éste una enfermedad grave de alto riesgo que pone en peligro su vida que requiere reposo médico y tratamiento médico en sitio idóneo para su recuperación física; y que aunado a ello el médico tratante indicó que debe ser supervisado y monitoreado; por lo que atendiendo el derecho a salud, garantía establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con apostamiento policial y el deber de informar al Tribunal a través del libro de novedades la actuación del cumplimiento de dicho apostamiento policial.

Siendo este aspecto el punto central al cual se circunscribe la impugnación, precisa esta Sala que la legislación procesal penal, para la procedencia de medidas cautelares en razón de la salud, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:


“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Subrayado de esta Sala N° 2)


Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con detención domiciliaria con el debido apostamiento policial, como así lo ordenó la juzgadora a quo, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad; dadas las condiciones bajo las cuales la Jueza a quo consideró en su decisión para asegurar la finalidad del proceso, a saber.


“…DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Judicial de Privación Preventiva de Libertad y SUSTITUYE la misma por ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, a favor del acusado ADRIAN JOSÈ SÀNCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad nº V-19.771.143, para el cual deberá informar a este tribunal a través del libro de novedades su actuación sobre el cumplimiento del apostamiento policial impuesto al acusado de autos en el día de hoy, así como la Prohibición de Salida del Estado Carabobo y del Pais sin la debida autorización del Tribunal, la obligación de presentar informe medico de acuerdo a su evolución ante el Tribunal y la obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal que se les sigue de conformidad con la Acusación presentada por el Ministerio Público y poder garantizar el cumplimiento de las finalidades del proceso; cuyo incumplimiento será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento de manera inmediata de la presente Medida Cautelar Sustitutiva. Así se decide. Líbrese los actos de comunicación respectivos en cuanto al traslado del acusado de autos quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo a su residencia y del cual deberá ser trasladarlo por la comisión, por imposición de detención domiciliaria, es menester señalar a ese organismo que el acusado deberá ser traslado a la sala de audiencia con apostamiento policial asignado por este despacho en fecha 12-06-2013, a las 11:00 horas de la mañana con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio pautado…”


De la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, se advierte que, el informe médico al cual la Jueza A quo hace referencia, si bien se corresponde al ciudadano ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, dicho informe concierne a fechas anteriores realizados al ciudadano de marras; ahora bien, ello no menoscaba el fundamento que esgrimió la Jueza de primera Instancia para otorgar la medida cautelar menos gravosa, como en efecto lo hizo. Ciertamente, el informe médico realizado al justiciable in comento, con motivo del denominado Plan Cayapa Judicial, es levantado en fecha 29 de Mayo de 2013, suscrita por el Médico Neural Terapeuta Dr. José Leonardo González, como consta del sello húmedo del Servicio Medico del Internado Judicial Carabobo, inserto al folio cuatro (04) de la pieza Nº 2 del presente asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2012-024157.


A todas estas, tal como lo precisó la juzgadora a quo, la situación de salud que presenta el acusado, y que conforme a lo señalado por médico tratante, amerita tratamiento médico, así como ser supervisado y monitorizado hasta su recuperación física; por lo que la Jueza ajustó su pronunciamiento a la normativa procesal y en garantía a los derechos de rango constitucional a que se refieren los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“DERECHO A LA VIDA. ARTÍCULO 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.” (Resaltado por esta Sala).
“DERECHO A LA SALUD. ARTÍCULO 83. La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.
Así mismo, la Jueza de la recurrida observó el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, bajo ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, según lo previsto en los numerales 1º, 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada; dictando lo concerniente para la finalidad del proceso.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en fecha 02 de julio de 2013 en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013 por la Jueza de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en las actuaciones seguidas al acusado ADRIAN JOSÈ SÀNCHEZ ALVARADO, quedando conformada en todas sus partes la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano KEISMER ENIQUE NIETO AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-024157; quedando así confirmada la decisión recurrida, mediante la cual fue sustituida la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del ciudadano ADRIAN JOSÈ SÀNCHEZ ALVARADO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.
Juezas de la Sala


ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
PONENTE

YOIBETH ESCALONA MEDINA DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Hora de Emisión: 2:29 PM