REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000202
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURÀN APONTE, Defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensor del ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÀNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al referido penado en el asunto Nº GP01-P-2007-008914 que se sigue al mencionado penado por el delito de DISTRIBUCIÒN, OCULTAMIENTO Y PREPARACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contemplado en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem..
En fecha 24 de marzo de 2014, ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública; acordando la Sala en esa misma fecha solicitar al Juez de la causa la remisión de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2007-008914 siendo recibidas en fecha 23/04/2014.
En fecha 2/4/2014 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de vacaciones legales, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
Mediante autos de fecha 12/05/2014 y 4/06/2014, la Sala ratificó la solicitud de actuaciones del asunto principal.
En fecha 26 de junio de 2014 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA designada en fecha 4/06/2014 Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal de este Circuito Judicial Penal, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que quedó constituida la Sala por la Jueza designada conjuntamente con las Juezas Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA (Ponente) y Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Morela Guadalupe Ferrer Barboza, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; así mismo asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2014 y debidamente juramentada en fecha 13/08/2014, constituyendo así la Sala conjuntamente con la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, ponente en la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 2 de Julio de 2013, el abogado ALBERTO GARCÌA, Defensor Público, actuando en defensa de los derechos y garantías del penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÀNCHEZ, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2013; del cual se extrae lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ALBERTO DURAN APONTE Defensor Público Vigésimo Cuarto en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución, cargo adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensor de los derechos y garantías del ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.136.554 actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a quien se le sigue asunto N° GP01-P-2007-008914, ante Usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 en su Ordinal 5° eiusdem, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12-06-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ decisión notificada a la Defensa en fecha 25 de junio de 2013.
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
El presente recurso cumple con los requisitos para ser declarado admisible: PRIMERO: Ostento dentro del presente proceso el carácter de Defensor Público del ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.554.
SEGUNDO: No es extemporáneo, ya que el mismo es ejercicio del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en fecha 25-06-2013 esta representación recibió boleta de notificación informando de la decisión dictad en fecha 12-06-2013 mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, decisión que hoy se recurre.
TERCERO: No se trata, de una resolución establecida como inimpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario se puede recurrir con base al ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: La decisión de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual fue rechaza la redención parcial de la pena interpuesta por el penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ tiene como fundamento el hecho de que éste resultó condenado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y, siendo el tipo penal catalogado como de Lesa Humanidad, aplica lo preceptuado en los artículo 29 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente prohibición para el otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de estos, aunado al acatamiento de criterios jurisprudenciales vigentes como el de la Sala Constitucional del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. N° 11-0548, donde se ratifica la no procedencia de algún beneficio en fase de ejecución cuando se trate de este tipo de delitos.
SEGUNDO: En la decisión recurrida la Juez A-quo sustento entre otros argumentos lo siguiente: "...partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible calificado DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…este delito en particular no le procede ningún beneficio, y en el caso particular no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio..."
En este mismo orden de ideas la ciudadana Juez Tercera en Función de Ejecución aduce: "...se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad...".
Esgrime la Juez A-quo que: "...Si bien es cierto que el Tribunal de Ejecución, debe garantizarle al penado de autos, sus derechos individuales previstos en la Constitución Nacional, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de Tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades; atenta contra la salud física y moral del colectivo...".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la tramitación de la Redención interpuesta por el mencionado Penado, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
En relación, se observa que claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala: " El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...” (Subrayado de la defensa).
Al respecto esta defensa necesariamente hace mención, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: “…La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán petarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes".
Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a dicha Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: “El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad…".
Corno ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otra considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; se distingue por ser un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 12 de junio de 2013 por la Juez Tercera en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones se detuvo a un análisis del contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad indistintamente del delito cometido.
Esta representación se permite destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de segundad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la socialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
Considerando esta representación que, NEGANDO la tramitación de una licitud de redención con la fundamentación reflejada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Es preciso asentar que la ciudadana Juez A-quo al considerar el caso in comentó, razona improcedente la solicitud de redención presentada, porque el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Entonces tenemos que, el delito cometido por ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ fue investigado y sancionado con la imposición de una pena correspondiente a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el periodo efectivamente dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre no solo resulta contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden Constitucional, además de toda la normativa legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ de una justicia idónea, acorde y garante. La existencia de incertidumbre, cuando siendo el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 12 de junio de 2013, donde niega y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Tercero Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 10-06-2013, y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado...”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando debidamente emplazada la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no presentó escrito de contestación al recurso.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución, Rechazó la Redención Parcial de la Pena al penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÀNCHEZ, estableciendo lo siguiente:
“…ASUNTO: GP01-P-2007-008914
Revisada la presente causa, se observa que se agregó al presente asunto solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, realizada por el Penado ORTEGA SÁNCHEZ ARMANDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.136.554; y, recaudos que le acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:
En la presente causa se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado ORTEGA SÁNCHEZ ARMANDO ANTONIO, la causa Nº GP01-P-2007-008914, resultó CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 14-12-2007 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. Igualmente fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
En el asunto GP01-P-2009-004971, resultó CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 03-09-2010; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. Se le condenó al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal.
En fecha 22-11-2012, este Tribunal acordó la acumulación de las causa y penas al prenombrado penado; lo que resultó un total de pena por acumulación de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN; conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal.
Por lo que, en las actuaciones se constata que el penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 11-07-2007, egresando el día 06-12-2007, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS; Ingresó nuevamente por segunda vez en fecha 08-04-2009, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; que sumados a la primera detención da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los que cumplirá en fecha 26-10-2017 a las 12:00 de la noche, en el Internado Judicial Carabobo; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 22-11-2012; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.
Por cuanto se observa que, en el presente asunto se consignaron recaudos por representantes de la Junta de Rehabilitación de esta Jurisdicción, pertinentes a la solicitud de Redención de la pena por trabajo; no obstante de la revisión de la causa se constata que el penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, resultó condenado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; y DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. Igualmente se condenó a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; evidenciándose que el penado fue condenado por el delito DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el cual es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, como un delito de LESA HUMANIDAD; tal calificación se produce, en que el constituyente dejó claramente establecido, que los delitos relacionado con droga, no gozarán de beneficios durante el proceso; tal lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; confirmándose que la norma no hace distinción entre procesados y penados; que resulten investigados y/o condenados por esos delitos en proceso penal; por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda, sin el otorgamiento de ningún beneficio o fórmula de cumplimiento de pena de manera anticipada; incluyendo de esta manera como beneficio el de la redención de pena por trabajo y/o estudio. (Negrilla y resaltado del Tribunal)
Cabe destacar, que las decisiones que tomen los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser en armonía con lo establecido en la Constitución Nacional; por lo que, quien suscribe, en el presente caso, debe en acuerdo con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que quien aquí decide, de la exégesis antes señalada por la Sala Constitucional, entiende que dichos delitos en los cuales se involucre el trafico y/o distribución de drogas; son clasificados como tipos penales de lesa humanidad; por cuanto esos hechos atentan contra los derechos humanos y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos. (Negrilla y resaltado por el Tribunal)
En corolario, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico y/p distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este Tribunal de Ejecución hace referencia, entre otras, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…” (omissis)
Del mismo modo en Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo que:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
En discernimiento de lo anterior, se confronta de las actuaciones, la relación del asunto por el cual el penado ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; y DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. Igualmente se condenó a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Por consiguiente, este Tribunal de Ejecución de lo antes transcrito, acoge el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; abarcando la redención de la pena; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis (Negrilla y subrayado por el Tribunal)
Es por ello, que este Tribunal, como parte del análisis del caso; en lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; destaca que el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” Omissis (Resaltado por el Tribunal)
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base a lo previsto en el artículo 29 de la Carta Magna y criterios jurisprudenciales, de la Sala Constitucional, en este asunto se cita la jurisprudencia vigente; con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio, abarcando la redención de la pena por trabajo y/o estudio; al expresar que
“…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento las decisiones emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; abarcando la redención de la pena por trabajo y/o estudio al estar incluida en el Libro Quinto, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; por consiguiente prohibitivo cualquier tipo de beneficio procesal y/o postprocesal.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su intervención en el hecho punible calificado DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem; verificándose en el presente asunto, además en Experticia Química Botánica N° 443 de fecha 06-05-2009; discriminándose que la droga incautada al citado penado es la denominada COCAINA con un peso de 2,99 mg; y MARIHUANA, 272,71 mg; por consiguiente, este delito en particular, no le procede ningún beneficio, y en el caso particular no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido que: “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico; en los cuales se observan en este caso en particular que el delito de Droga, es uno de los hechos punibles que atentan contra la salud de la colectividad, y que además pueden socavar la seguridad del Estado mismo; ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero; circunstancias estas, por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra la seguridad y salud de la colectividad; al igual que los sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.
Si bien, es cierto que el Tribunal de Ejecución, debe garantizarle al penado de autos, sus derechos individuales previstos en la Constitución Nacional, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe estar superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de Tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades; atenta contra la salud física y moral del colectivo; así como la seguridad del Estado Venezolano; por la razones antes señaladas en los párrafos anteriores. (Negrilla y Subrayado de Tribunal)
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; comprendiendo esta decisión la redención de la pena; en los casos en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad. (Resaltado por el Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el Estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; establece además el artículo 271 esjudem; que si bien es cierto, en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición expresa, por precepto constitucional; y reiterado por la ya reiteradamente citada, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, en la cual determina que los beneficios procesales están prohibidos su otorgamiento en caso de delitos de droga; no obstante que dicha resolución alcanza en esta oportunidad a los beneficios postprocesales, los cuales se otorgan en esta fase de ejecución; así como las redenciones por trabajo y/o estudio; los cuales quedan igualmente excluidos de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; por lo que, debe forzosamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NEGAR LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ; en virtud que no es procedente, por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio incluyendo el de la redención de la pena por trabajo y/o estudio; aunado a que ese tipo penal no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, antes identificado…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que el recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Señala el recurrente que la Jueza a quo no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión.
Finalmente expresa la recurrente que la referida decisión no sólo resulta ser contradictoria sino, que quebranta principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la normativa legal del trabajo realizado por los privados de libertad, que crea incertidumbre que siendo el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el 12 de junio de 2013 donde niega y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.
Esta Sala para decidir observa:
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las piezas que conforman el asunto principal Nº GP01-P-2007-008914, el cual fue requerido por esta Sala a fin de resolver el fondo del recurso, siendo que quienes aquí deciden constatan lo siguiente:
En fecha 14 de diciembre de 2007 como consta en la tercera pieza del asunto a los folios (50) y (51), el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por ADMISIÒN DE LOS HECHOS al ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÀNCHEZ, imponiéndole la pena de: UN (1) AÑO, Nueve (9) meses y Veinte (20) días de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÒN., en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2007-008914.
En fecha 3 de septiembre de 2010, como consta en la segunda pieza del asunto a los folios del (136) al (141) ambos inclusive, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÀNCHEZ, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. Se le condenó al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-004971.
En este aspecto añade la Sala, que de la revisión de dicho asunto principal, que la cantidad de la sustancia ilícita incautada, según experticia QUIMICA Y BOTANICA Nº 443 de fecha 6/5/2009, inserta al folio (123) de la primera pieza del asunto; se señala un peso neto de: DOS (2) GRAMOS CON NOVENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (2,99 MG) COCAINA BASE CRACK; así como: DOSCIENTOS SETETNTA Y DOS GRAMOS CON SETETNTA Y UN MILIGRAMOS (272,71 mg.) MARIHUANA.
En fecha 01 de junio de 2012 el Tribunal Tercero de Ejecución efectuó la debida acumulación de la causa Nº GP01-P-2009-004971 a las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2007-008914.
Luego mediante decisión de esa misma fecha 01/06/2012 la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución, realiza la acumulación penas, estableciendo lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: En la causa Nº GP01-P-2007-008914, el mencionado penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 14-12-2007 a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. Igualmente fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Pena.
…Omissis…
SEGUNDO: En la causa GP01-P-2009-004971,resultó CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 03-09-2010; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. Se le condenó al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal.
…Omissis…
CUARTO: Se desprende de las actuaciones que ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ fue detenido preventivamente el 11-07-2007, egresando el 06-12-2007, por lo que estuvo detenido CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole por cumplir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Ingresó nuevamente en fecha 08-04-2009, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados a la primera detención da un total de pena extinguida de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, se aplicará sólo la pena correspondiente al delito más grave, pero aumentándole la mitad del tiempo que corresponde a la otra pena impuesta. Motivo por el que, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, debe aumentársele la mitad (1/2) de la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; es decir, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que da un total de pena por acumulación de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN.
SÉPTIMO: Como quiera que el penado ha cumplido hasta la presente fecha, TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, le falta por cumplir, CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS, que los cumplirá el 08/10/2017 A LAS DOCE DE LA NOCHE, en el Internado Judicial de Carabobo, excepto que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio.
OCTAVO: Quedan así, actuando este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acumuladas las penas impuestas ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, suficientemente identificado ut supra, e igualmente reformado los cómputos efectuados en su debida oportunidad….” (Lo subrayado de esta Sala)
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2012, es realizado en dicha causa la actualización del cómputo de pena, en la cual se señaló:
..Omissis…
“..Se desprende de las actuaciones que ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, fue detenido preventivamente por primera vez el 11-07-2007, egresando el 06-12-2007, por lo que estuvo detenido CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS; Ingresó nuevamente por segunda vez en fecha 08-04-2009, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados a la primera detención da un total de pena extinguida de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; por lo que da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUNO (21) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DIAS, los que cumplirá en fecha 26-10-2017 a las 12:00 de la noche, en el Internado Judicial Carabobo; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 01-06-2012; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide…” (Lo subrayado de esta Sala).
Puntualizado lo anterior, observa esta Alzada que en la decisión objeto de impugnación, dictada en fecha 12 de junio de 2013 mediante la cual fue RECHAZADA LA REDENCIÒN DE PENA al ciudadano: ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, sin hacer mención alguna a la Redención anteriormente acordada por ese Tribunal, la cual consta en decisión de fecha 10 de Octubre de 2011, inserta a los folios (186) y (187) de la segunda pieza del asunto, acordada por la Jueza a quo conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que establece:
“Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”
Ahora bien del texto en el cual se acordó dicha redención en fecha 10 de octubre de 2011, para mayor ilustración la Sala extrae lo siguiente:
“…Así mismo, se constata en la causa que se consignaron anexos con el escrito de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa, en la cual se evidencia: Solicitud del penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, efectuada en fecha 12 de Agosto de 2011, en la Dirección del Internado Judicial Carabobo, remitiendo Constancia de Trabajo suscrita por el Director y el representante de Trabajo Social, la cual señala que el prenombrado penado laboro como REPARADOR DE EQUIPOS ELECTRODOMESTICOS, desde la fecha: 19-09-2009 hasta el 04-07-2011 en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm; resultando que trabajo DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS; y al aplicarse la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da un total de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS.
Quien aquí decide, concluye que al sumar tanto el tiempo de la Redención parcial de la pena, antes señalada, así como el tiempo en detención del citado penado, da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado, CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial en que se encuentre cumpliendo pena, en fecha 02-03-2016, excepto que con antelación redima la pena con el Trabajo o el Estudio y, a esto lo exhorta esta Juez en Función de Ejecución; Actualmente el citado penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA impuesta por el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, faltándole por cumplir al penado, CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial en que se encuentre cumpliendo pena, en fecha 17-10-2014 a las 12:00 horas del mediodía. Quedando mediante la presente Resolución, Reformado el Cómputo de fecha 02-03-2016, practicado por este Tribunal en Función de Ejecución…” (Lo Subrayado de esta Sala).
Por consiguiente, esta Sala a los fines de dar tutela judicial efectiva, advierte en la decisión de fecha 12 de junio de 2013 un vicio no denunciado por la parte recurrente, como es el vicio de inmotivaciòn, al señalar la Jueza de Ejecución en su decisión, un cómputo de pena no concordante con las actuaciones sometidas a su conocimiento, ya que en la decisión de fecha 10 de octubre de 2011 ese mismo Tribunal señaló al momento de acordar la Redención Parcial de la Pena, al penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÀNCHEZ que le faltaba por cumplir de la pena impuesta: “CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial en que se encuentre cumpliendo pena, en fecha 17-10-2014” siendo el caso que respecto a dicha Redención no se hizo mención alguna en la decisión de fecha 1 de junio de 2012 en la que se procedió a la ACUMULACIÒN DE PENAS., como tampoco se hace mención a dicha redención parcial otorgada, en el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, cuando es actualizado el cómputo de pena al momento de negar al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÈGIMEN ABIERTO, señalando que le faltaba por cumplir “CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DIAS”; por lo que se incurre en error en la decisión impugnada de fecha 12 de junio de 2013, al proceder la juzgadora a quo a reformar y actualizar el cómputo de pena según la decisión del 22 de noviembre de 2012, sin considerar la pena REDIMIDA PARCIALMENTE conforme a la decisión que dictó en fecha 10 de octubre de 2011, fecha para la cual no se había producido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (26/06/2012), uno de los fundamentos en que basa la Jueza de Ejecución su decisión de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA al penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÀNCHEZ, inobservando la normativa procesal prevista en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al Cómputo del Tiempo Redimido, y la Redención Efectiva que establece :
“Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”
“Artículo 497 Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.
En tal sentido, la norma citada por ser de procedimiento concierne al orden publico y por ende de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió haber sido observada por la jurisdicente en su texto integro, a los fines de sustentar el análisis de su fallo de fecha 12 de junio de 2013, más aún cuando omite en la actualización del cómputo de pena, la decisión de fecha 10 de octubre de 2011 en la que ese Tribunal había acordado la REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA a favor del ciudadano Armando Antonio Ortega Sánchez, situación procesal que se produjo incluso antes de la acumulación de penas que fue mediante decisión 1 de junio de 2012.
De igual modo advierte la Sala que la Jueza de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa procesal penal antes citada, así como tampoco hace mención a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 23/05/2013 (consistentes en: 1. Solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo. 2. Ficha Social del ciudadano Ortega Sánchez Armando Antonio de fecha 02/4/2013. 3. Constancia de Trabajo del penado de fecha 2/4/2013 4. Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 2/4/2013), todos debidamente aprobados por la Junta en fecha 2 de abril de 2013, recaudos insertos de los folios del (162) al (166) cursantes en la tercera pieza de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2007-008914 seguido al ciudadano ARAMANDO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ; siendo el trabajo un derecho con rango legal, en este caso bajo la supervisión del Ministerio con competencia Penitenciaria.
Advertido el vicio de inmotivaciòn de la decisión de fecha 12 de junio de 2013 como se determinó en los párrafos precedentes, lo que hace que el mismo carezca que sustento la decisión impugnada, lo que a todas luces vicia de inmotivada la decisión recurrida por inobservancia de la normativa procesal a que se contrae los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el articulo 157 ejusdem, que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Por lo que la decisión recurrida deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y ordenar a otro juez en función de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO DURÀN APONTE, Defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensor del ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÀNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal, ANULA la decisión dictada en fecha 12/06/2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual , mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al referido penado en el asunto Nº GP01-P-2007-008914 que se sigue al mencionado penado por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y DISTRIBUCIÒN, OCULTAMIENTO Y PREPARACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contemplado en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. TERCERO: Se ordena a un juez de Ejecución distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Juezas de Sala
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
YOIBETH ESCALONA MEDINA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 2:33 PM