REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º


ASUNTO: GP01-R-2013-000152

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada, MAGALYS GARCIA B, en su carácter de FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha 10 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto sentencia absolutoria, al acusado: EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, en la causa Nº GP01-S-2011-000817 (nomenclatura del asunto principal), que se sigue al referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de Julio de 2013, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez N° 4 de la Corte de Apelaciones ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, fijándose el acto de audiencia para el día 21-08-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 20-08-2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; quedando constituida esta Sala Nº. 2 por las Juezas Superiores Nº 4 YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente), a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, conjuntamente con la Jueza Superior Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y la Jueza Superior Nº 6 FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA.

Mediante autos de fechas 22-08-2013, por causa debidamente justificada se fijó el acto de audiencia oral para el día 29-08-2013, llegado el día y hora fijados se difiere por incomparecencia de las partes, quedando fijado para el 04 de septiembre de 2013.

Mediante acta de fecha 04-09-2013, por causas debidamente justificadas, se fijó el acto de audiencia oral para el día 09-09-2013 a las 02:00 horas de la tarde; llegado el día y hora fijados se difiere por cuanto solo comparece la representación Fiscal, quedando fijado el acto nuevamente para el día 16 de septiembre de 2013 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 18-09-2013, asume nuevamente el conocimiento de la causa la Jueza Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores de esta Sala Nº 2, Jueza Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Jueza Nº 6, FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA CH. Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto en fecha 16/9/13 no hubo Despacho en virtud de realizarse labores administrativas por entrega del Despacho por parte de la Jueza Superior Temporal YOIBETH ESCALONA a la Jueza Superior, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, es por lo que se fija el acto de audiencia oral y pública para el día 23-09-2013 a las 9:00 horas de la mañana.

Mediante acta de fecha 23-09-2013, por causas debidamente justificadas, se fijó el acto de audiencia oral para el día 30-09-2013 a las 02:00 horas de la tarde; llegado el día y hora fijados se difiere por cuanto solo comparece la representación Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado el acto nuevamente para el día 04-10-2013 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 07-10-2013, se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, conjuntamente con la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente) y la Jueza Superior Nº 6 FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA. Se deja expresa constancia que por cuanto en fecha 3/10/2013 no hubo Despacho en virtud de encontrarse la Jueza Superior Elsa Hernández García en labores inherentes al cargo de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en fecha 4/10/2013, no hubo despacho en virtud a que la Juez Superior Elsa Hernández comunicó que presentó quebrantos de salud. A todas estas, se fija nuevamente el acto de audiencia oral y pública para el día 14/10/2013 a las 9:00 horas de la mañana.

Mediante acta de fecha 14-10-2013, por causas debidamente justificadas, se fijó el acto de audiencia oral y privada para el día 18-10-2013 a las 09:30 horas de la mañana.

Mediante auto de fecha 21-10-2013, esta Sala acuerda fijar acto de audiencia oral para el día 25-10-2013 a las 09:30 a.m., por cuanto en fecha 18-10-2013 no hubo despacho por motivos debidamente justificados.

Mediante auto de fecha 25-10-2013, esta Sala acuerda fijar acto de audiencia oral para el día 31-10-2013 a las 09:30 a.m., por cuanto en fecha 25-10-2013 no hubo despacho por motivos debidamente justificados.


Mediante acta de fecha 31-10-2013, por causas debidamente justificadas, se fijó el acto de audiencia oral para el día 06-11-2013 a las 10:15 horas de la mañana; llegado el día y hora fijados se difiere por cuanto solo comparece la representación Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado el acto nuevamente para el día 13-11-2013 a las 10:00 horas de la mañana.

Mediante acta de fecha 13-11-2013, esta Sala acordó diferir la audiencia oral y privada, por cuanto solo comparece ante la Sala de Audiencia el imputado de marras, y se fijó el acto de audiencia oral para el día 19-11-2013 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 22-11-2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo médico desde el día 18/11/2013; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. Se deja expresa constancia que los días 18/11/13, 19/11/2013, y 20/11/2013, no hubo Despacho en virtud del reposo médico de la Juez Superior Fátima Gregoris Segovia y el día 21/11/2013 no hubo despacho en virtud que la Juez Superior Elsa Hernández García asistió a consulta médica; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 28/11/2013 a las 9:30 a.m.

Se dictó auto en fecha 29-11-2013, visto que en fecha 28-11-2013 día pautado para el acto de audiencia oral y privada no hubo despacho por motivos debidamente justificados; es por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 5/12/2013 a las 9:00AM.

Se dictó auto en fecha 05-12-2013, visto que en fecha 05-12-2013 día pautado para el acto de audiencia oral y privada no hubo despacho por motivos debidamente justificados; es por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 12/12/2013 a las 9:30AM.

Se dictó auto en fecha 13-12-2013, visto que en fecha 12-12-2013 día pautado para el acto de audiencia oral y privada no hubo despacho por motivos debidamente justificados; es por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 19/12/2013 a las 9:30AM. Llegado el día y hora fijados se difiere por cuanto solo comparece la representación Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado el acto nuevamente para el día 30-12-2013 a las 10:00 horas de la mañana.

Se dictó auto en fecha 06-01-2014, visto que en fecha 30-12-2013 día pautado para el acto de audiencia oral y privada no hubo despacho por motivos debidamente justificados; es por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 13/1/2014 a las 11:30AM. Llegado el día y hora fijados se difiere por cuanto solo comparece la representación Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado el acto nuevamente para el día 17-01-2014 a las 10:15 horas de la mañana.

Se dictó auto en fecha 23-01-2014, visto que en fecha 17-1-2014 día pautado para el acto de audiencia oral y privada no hubo despacho por motivos debidamente justificados; es por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 30/1/2014 a las 9:30AM.

Se dicto auto en fecha 28-01-2014, a fin de acodar cerrar la pieza Nº 4 y abrir una nueva pieza, denominada QUINTA PIEZA.

Mediante acta de fecha 30-01-2014, por causas debidamente justificadas, esta Sala acordó diferir el acto de audiencia oral y se fija nuevamente para el día 05-02-2014 a las 09:20 horas de la mañana.

Se dictó auto en fecha 06-02-2014, visto que en fecha 5/2/2014 no hubo despacho por motivos debidamente justificados; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral y pública para el día 13/2/2014 a las 9:30 a.m.

Mediante acta de fecha 13-02-2014, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones acuerda diferir la audiencia por causas debidamente justificadas, y se fija nuevamente par el día 20-02-2014 a las 10:15 horas de la mañana. Llegado el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y privada, se difiere dicho acto por causas debidamente justificadas, acordándose nuevamente el acto par el día 27-02-2014.

Se dictó auto en fecha 10-03-2014, visto que en fecha 27/2/2014 día pautado para el acto de audiencia oral y privada no hubo despacho por motivos debidamente justificados, al igual que el día 28/2/2014; asimismo en fecha 5/03/2014, 6/3/2014 y 7/3/2014 no hubo despacho en esta Sala de Corte de Apelaciones por motivos debidamente justificados; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 17/3/2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 24-03-2014 se dictó auto, dejándose constancia que continúa en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta, Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. Asimismo visto que en fecha 17/3/2014 día pautado para el acto de audiencia oral y privada no hubo Despacho en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por motivos debidamente justificados; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 31/3/2014 a las 9:30 a.m.

Mediante auto de fecha 02-04-2014, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. Siendo que en fecha 31/03/14 y 01/04/2014, no hubo Despacho por motivos debidamente justificados, es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 9/4/2014 a las 10:00 a.m.

Se dictó auto en fecha 23-04-2014, visto que en fecha 09-04-2014 día pautado para el acto de audiencia oral y privada no hubo despacho por motivos debidamente justificados; es por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 30-04-2014 a las 10:30AM.


Se dictó auto en fecha 05-05-2014, visto que en fecha 30/4/2014,1/5/2014 y 2/5/2014 no hubo por motivos debidamente justificados; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 12/5/2014 a las 9:00 a.m.

Mediante acta de fecha 12-05-2014, se difiere el acto de audiencia oral y privada por motivos debidamente justificados, y se acuerda fijarla nuevamente para el día 19-05-2014 a las 10:00 a.m.

Se dictó auto en fecha 21-05-2014, visto que en fecha 19-05-2014 no hubo despacho en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por motivos debidamente justificados; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 28-05-2014 a las 10:00 a.m.

Se dictó auto en fecha 30-05-2014, visto que en fecha 28-05-2014 no hubo despacho en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por motivos debidamente justificados; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 05-06-2014 a las 09:30 a.m.

Mediante auto de fecha 26-06-2014, se deja constancia que en fecha 4 de junio de 2014 fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien se aboca al conocimiento de esta causa en esta misma fecha. Así mismo, por cuanto en fecha 5-6-2014 no hubo despacho en Sala por motivos debidamente justificados; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral para el día 03-07-2014 a las 9:30 a.m.

Mediante auto dictado por esta Sala en fecha 15-08-2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA. Así mismo, por cuanto en fecha 3-07-2014 no hubo despacho por motivos debidamente justificados; es por lo que se fija nuevamente el acto de audiencia oral para el día 21-08-2014 a las 10:30 a.m.

Mediante acta de fecha 21-08-2014, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, acuerda diferir el acto de audiencia oral y privada, por motivos debidamente justificados, fijándose nuevamente la audiencia para el día 28-08-2014. Llegado el día antes señalado, no hubo despacho por motivos debidamente justificados y esta Sala acuerda fijar nuevamente para el día 08-09-2014 a la 01:00 p.m. Llegado el día antes señalado, esta Sala mediante acta acuerda diferir la audiencia por motivos debidamente justificados y la fija nuevamente para el día 12-09-2014 a la 11:00 a.m. Llegado el día antes señalado, esta Sala mediante acta acuerda diferir la audiencia por motivos debidamente justificados y la fija nuevamente para el día 19-09-2014 a la 11:00 a.m.

Se dictó auto en fecha 22-09-2014, por cuanto en fecha 19-09-2014 no hubo despacho en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por motivos debidamente justificados, se acuerda fijarla nuevamente para el día 29-09-2014 a las 9:30 a.m. Llegado el día antes señalado, esta Sala mediante acta acuerda diferir la audiencia por motivos debidamente justificados y la fija nuevamente para el día 06-10-2014 a la 10:00 a.m.

En fecha 09-10-2014, se dicto auto, en virtud que en fecha 06-10-2014 no hubo despacho en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, por motivos debidamente justificados, se acuerda fijarla la audiencia oral y privada nuevamente para el día 16-10-2014 a las 09:00 a.m. Llegado el día y la hora se realizó el acto de audiencia, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 22 de Mayo de 2013, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, Abogada, MAGALYS GARCIA B, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada por la Juez de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 10 de Mayo de 2013, a favor del acusado: EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, en la causa Nº GP01-S-2011-000817, invocando los artículos 443, 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 108 y109 ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referente a la FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA; de dicho escrito se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“LOS HECHOS
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones refiere la ciudadana Juez lo siguiente:"...corresponde a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas prueba de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Este tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la victima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la victima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueron producidas por el acusado de autos. Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que: “del testimonio de la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio, victima en el presente proceso, manifestó que el día 17-03-11 cuando estaba en inmueble ubicado en Los Mangos. Residencias Habitat Park, calle 119, piso 5, apto. 5-C, llega el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla a buscar una impresora, pero justo en ese momento está Imprimiendo la tesis el hijo de la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio, ciudadano Fernando Carrero Álvarez. La victima manifestó haberle comentado que se llevara la impresora en ese momento, que ella luego se la llevaba a su sitio de trabajo o a casa de sus padres, luego el acusado le pide un vehículo que ella estaba utilizando porque se lo habían prestado, perteneciente al padre del acusado, en eso el acusado arremete en su contra, se abalanza encima de ella y la golpea cuando estaban en el pasillo, en eso su hijo la defiende ai ver la situación ella se altera y le dice "...con mi hijo y conmigo no te metes...", allí la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio lo agarró y lo tiró contra un puff de asiento, la victima comentó que el acusado esta acostumbrado a hacer lo que a él le da la gana ...la victima indicó que el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla la golpeó en el brazo derecho, la maltrató y se sintió vejada... Luego de esto el acusado llama a sus amigos que ella no conoce, un compadre de él y otras personas que ella no conocía, hasta un policía amigo de él, pero que ella no conocía, el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla pedía ayuda a gritos y llamaba a gente que viniera a socorrerlo, luego que llegan sus amigos bajan del edificio y la ciudadana Yubgly Álvarez lo siguió para tratar de conciliar, para solucionar las cosas. Por otra lado, la ciudadana Inés Osorio de Álvarez, madre de la victima, quien se encontraba en el inmueble donde ocurrieron los hechos, señaló que en fecha 17-03-2011 el señor Rachadel llegó disgustado a la casa , que se iba a llevar la impresora, que el señor Rachadel estaba bravo y que golpeó a su hija en el brazo derecho, que su nieto se metió a separarlos, que en ese momento se cayeron las llaves del carro que él le estaba quitando, que el señor Rachadel golpeó a su nieto en el pecho, que el señor Rachadel llamó a la policía y unos amigos, quienes llegaron y ella les abrió la puerta, que ellos se fueron porque dijeron que eso era problema familiar y no entraron. Asimismo el ciudadano Fernando José Carreño Álvarez, hijo de la victima, quien también se encontraba dentro del inmueble el día 17-03-11, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, indicó que el estaba haciendo un trabajo de la tesis en la computadora, que el llegó de forma prepotente, que ya su madre y él tenían problemas, que el se quería llevar la Impresora, que estaban discutiendo, que el estaba en el cuarto porque estaba cansado de esa discutidera todo el tiempo, que cuando va saliendo del cuarto hacia la cocina él arremete contra el brazo derecho de ella y que luego su madre lo empuja, que el también lo empujó, porque salió en defensa de su madre, que se dicen "...unas palabras en defensa de mi madre..." que el no le contesta nada, que luego vienen los oficiales, que su abuela les abrió la puerta, que reconoce que estaba muy alterado y que le decía cosas al señor Rachadel, que los policías dicen esto es un asunto familiar y se retiran, que él se quedó y ellos salieron...el testimonio de Kelvin Hernán Romero Higuera, funcionarlo policial adscrito para el momento de los hechos a la Brigada Motorizada, quien indicó que actuó como personal de apoyo, que el se dirige hacia la zona porque escuchó por la radio que necesitaban ayuda en un sector de Los Mangos, que al estar en la zona fue abordado por un ciudadano quien le dijo que un amigo tenia problema, que el se trasladó hasta el edificio donde estaban ocurriendo los hechos con dicho ciudadano, que fueron recibidos por una vigilante de sexo femenino, que ella se comunicó por intercomunicador, que se oyó una voz de una ciudadana de voz de persona mayor que empezó a decir que ahí no pasaba nada, que todo estaba normal, que luego se acercaron varios vecinos, que luego llegó una persona perteneciente al condominio quien les dio el acceso al edificio, que al subir al apartamento fue atendido por una persona mayor quien les dijo que no pasaba nada y cerró la puerta, que se escuchaban los gritos del muchacho, que comenzaron a llegar vecinos que sintieron el escándalo que los vecinos insistieron que abrieran, que luego un muchacho abrió la puerta y lo insultó, que luego con la insistencia la señora mayor abre la puerta y es cuando entran los vecinos y sacan al señor con la ropa desgarrada, que el joven también sale insultando, agresivo y golpeándose el mismo en el pecho, que entrevisto a la ciudadana varias veces en presencia del muchacho y de la señora mayor, que le preguntó que si había sido objeto de violencia de genero para levantar el procedimiento, que ella le dijo que no, que era un problema de pareja, que solo había sido un inconveniente entre el hijo de ella y el señor; que luego informó a la Estación Policial de Los Mangos porque pertenece al sitio del suceso y quedo asentado bajo el Libro de Novedades...Luego contamos con la deposición del ciudadano Víctor Alexander Soteldo Soteldo, quien es compadre del acusado, a quien el acusado le escribió mensajes de texto a través del celular pidiendo auxilio y fue quien aviso a la policía de lo que estaba sucediendo el día de los hechos, este indico que efectivamente todo comenzó con un mensaje que le envía el señor Rachadel donde le preguntaba si conocía algún funcionario o a alguien que lo ayudara porque estaba secuestrado en el apartamento, contestándole que llamara al 171 y lo reportara, que luego el señor Rachadel le escribe otra vez indicándole que lo ayudara porque estaba secuestrado en el apartamento, es entonces cuando el señor Soteldo llama al 171 y se dirige a la dirección donde vive el señor Rachadel, que llega al edificio y no ha llegado la patrulla que le prometen en el 171, que el sale a ver si es que no consiguen la dirección y en eso avista un funcionario motorizado y le dice lo que esta pasando, que se trasladan hasta la dirección del señor Rachadel y al llegar al edificio la vigilante les impide el acceso, que llaman por el intercomunicador y una persona mayor dice que no esta pasando nada y que no hay ningún secuestro, que luego una señora del condominio les deja subir al edificio, que sube con el funcionario policial y tocan la puerta, que sale una persona mayor y el funcionario le dice que quería saber que estaba pasando, que la señora le dice que no estaba pasando nada, indicándole que ella no tiene llaves del apartamento y que no puede abrir; que luego abren nuevamente y sale un joven alterado; dándose golpes en el pecho, diciendo que nadie tenia que meterse en el apartamento, que eso eran problemas de ellos; que sale también la señora mayor diciendo que no estaba pasando nada, que luego de tanto dialogar e insistir por parte de los funcionarios y vecinos la señora accedió y abrió la puerta, que los funcionarios no quisieron entrar, que entraron unos vecinos, que el señor Rachadel estaba encerrado en el cuarto y en lo que dijeron que ya podía salir este salió corriendo, que al salir observó al señor Rachadel con la camisa rota y todo rasguñado, que escuchó cuando los funcionarios le preguntaron a ella si ella iba a colocar alguna denuncia, ella dijo que no porque no había sido agredida, que el señor Rachadel lo único que decía era que quería irse...Asimismo se contó con la declaración del ciudadano Armando Manuel De Jesús Larangeiro, vecino del señor Rachadel, quien manifestó que el día 17-03-11 cuando estaba llegando a su residencia escuchó una situación donde los vecinos le preguntaban que estaba pasando en el Edificio, que éste escuchó un grito de auxilio, que casualmente ese día había una reunión de la junta de condominio, que el subió al piso 05 y ya habían vecinos afuera del apartamento del señor Rachadel, que el observó cuando sale una señora y dice "...que no esta pasando nada, que era una discusión de marido y mujer..." que luego vuelva a escuchar el grito de ayuda, que insisten en tocar la puerta del inmueble, que una vecina de nombre Ana María Campos le comenta que logró hablar con el señor Rachadel y este le indicó que hubo una discusión y que lo dejaron encerrado, que lo están maltratando y golpeando, que suben unos policías con el señor y la vigilante, que la señora mayor vuelve a abrir la puerta y observa a un muchacho adentro que les dice que eso es una situación de marido y mujer, que no pasaba nada; que los vecinos insisten en querer ver al señor Emerson Rachadel; que el joven vuelve a decir que se vayan porque eso era problema de marido y mujer; que luego de insistir y dialogar la señora abre la puerta y es cuando sale el señor Rachadel; que observó al señor Rachadel rasguñado y con la camisa rota; luego sale una señorita que les dice que no nos metamos que no está pasando nada; que el señor Rachadel solo pedía salir de allí que quería irse...Ahora bien en relación a las experticias realizadas por la Medica Haidee Sandoval Pietri, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, esta apuntaló que en la evaluación efectuada a la ciudadana Yubgly Álvarez, esta le refirió en la entrevista que el suceso fue en fecha 17-03-11, que la evaluación la realizó en fecha 21-03-2011 es decir 04 días después de los hechos, que observó unas lesiones de tipo leves, describiendo contusiones equimoticas (rasguños) en región malar izquierda, es decir en la cara, específicamente en el pómulo y las mejillas, además de unas lesiones en el brazo, antebrazo derecho, en la rodilla izquierda y en la región costal derecha; que el tiempo de curación no pasa de 08 días. Que igualmente ese mismo día realizó la evaluación al acusado Emerson Rachadel donde se evidenciaron excoriación en antebrazo izquierdo, mentón , cuello y tórax anterior, contusión equimótica en tórax posterior, contusión edematosa en región parietal, indentacion postraumatica en mucosa de labio inferior, contusiones equimoticas en la espalda y contusiones edematosas en la región parietal, además de la contusión (chichones) y edemas en la cabeza, lesiones que fueron catalogadas como leves y con un tiempo de curación de 08 a 10 días...".

ANÁLISIS FISCAL
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de un hecho punible como seria el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento:

"...El que mediante el empleo de la fuerza física cauce un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a diez y ocho meses..."

Así las cosas, podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño o sufrimiento físico, donde dichas acciones pueden estar descritas con hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, es decir debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un daño físico al sujeto pasivo (mujer), para que así pueda materializarse el tipo penal.

Ahora bien, a través de la fase de juicio el Ministerio Público presento una serie de testimonios que determinan de manera clara y evidente como el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, ejecuto una seria de actos el día 17-03-2011, que generaron VIOLENCIA FÍSICA, sobre la victima YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, y que la ciudadana Juez inexplicablemente al valorar cada uno de estos medios de prueba establece una ilogicidad en la motivación de la sentencia , para ello señalamos lo siguiente: La ciudadana Juez desestima la declaración de la victima al igual que la declaración de la madre de la victima y su hijo, en virtud según la Juez se contradicen, motivando la Juez que dicha contradicción se establece por el hecho de que la victima manifiesta que la discusión se origino por una impresora y que la madre de la victima estableció que la discusión fue por las llaves de un vehículo, hecho este que a criterio de la ciudadana Juez es suficiente para considerar contradictorio dichos hechos. Así las cosas miembros de esta Corte de Apelaciones al folio 178 del expediente a las líneas 13 a la 16 de esa hoja se observa lo siguiente: "...La victima manifestó haberle comentado que no se llevara la impresora en ese momento, que ella luego se la llevaba a su sitio de trabajo o a casa de sus padres, luego el acusado le pide un vehículo que ella estaba utilizando porque se lo habían prestado perteneciente al padre del acusado, en eso el acusado arremete en su contra, se abalanza encima de ella y la golpea cuando estaban en el pasillo...". Al mismo folio 178 líneas 30 a la 36, la ciudadana INÉS OSORIO DE ALVARES establece."...el señor Rachadel llego disgustado a la casa, que se iba a llevar la impresora, que el señor Rachadel estaba bravo y golpeo a su hija en el brazo derecho, que su nieto se metió a separarlos, que en ese momento se cayeron las llaves del carro que el le estaba quitando..." En este mismo orden de ideas el testimonio de FERNANDO JOSÉ CARRERO ALVAREZ, folio 178 lineas 37 a la 41 establece:"...estaba haciendo un trabajo de la tesis, en la computadora, que el llego de manera prepotente que ya el y su madre tenían problemas que el se quería llevar la impresora, que estaban discutiendo,,,". Como podemos observar miembros de la Corte de Apelaciones existe una ilogicidad manifiesta por parte de la ciudadana Juez al valorar los elementos de prueba debatidos de manera oral y pública por cuanto es claro cuando la victima establece dos causales las que originaron los hechos como fueron la entrega de la impresora y el vehículo que ella estaba utilizando, y los testigos de los hechos son contestes cuando la madre de la victima señala estas causales (impresora y llave del carro) y el hijo de la victima solo señala la impresora, sin embargo es bueno acotar que este testigo manifiesta que tanto el acusado como la victima estaban discutiendo en el cuarto y el estaba afuera, en consecuencia no presencio en detalle la discusión completa donde también estaba el carro de marras involucrado como tema de discusión.-
En consecuencia no entiende esta Representante Fiscal como habiendo en el expediente testimonio claros y precisos sobre estos puntos, es decir la victima y los testigos definen de manera clara sin duda alguna que el hecho se origina por la impresora y el carro que tenía en ese momento la victima, como de manera ilógica en el folio 179 la ciudadana Juez establece:... Al analizar las dos deposiciones de los testigos presenciales que aporto el Ministerio Público, se contradicen entre si, ya que la victima alega que la discusión fue por la impresora y por eso la golpea en el brazo , luego indico la madre de la victima...que ella tenía las llaves del auto que le estaba solicitando... lo que contradice el dicho de la victima que asegura que el golpe lo recibe por el problema de la impresora...además quien aquí decide tomó en consideración que los mismos son parientes consanguíneos de la victima, la primera su madre y el segundo su hijo, PUDIENDO LOS SENTIMIENTOS TRATAR DE FAVORECER A LA VICTIMA (resaltado nuestro)...". Con respecto al resaltado anterior vuelve a cometer la Juez un error de motivación en la sentencia específicamente de ilogicidad por cuanto se pregunta esta Fiscalía ¿Cuáles son los elementos tácticos que observo la ciudadana Juez para determinar y aseverar en su sentencia que efectivamente lo sentimientos le favorecieron a la victima? Y lo mas grave en la motivación de la sentencia es cuando la ciudadana Juez establece con respecto a este punto el verbo TRATAR (resaltado nuestro) es decir la Juez no esta segura sobre este punto y ella imagina que los sentimientos pudieron influir y favorecer a la victima, pero no establece de manera clara ni motiva de manera efectiva como ella llega a esta conclusión por demás errónea, ya que el hecho de ser familia no le puede quitar la veracidad de sus dichos mas aun cuando supra se demostró que no son contradictorios.
En este mismo orden de ideas la ciudadana Juez establece un ilogicidad manifiesta al analizar la deposición del funcionario actuante en el procedimiento, por cuanto este funcionario llega mucho después de haber ocurrido el hecho, es decir no presencio el hecho denunciado, en consecuencia no puede existir contradicción con los testigos presenciales ya que no se puede contradecirse de algo que este no vio, no observo, no presencio, pero lo mas grave en el análisis y motivación de la sentencia es que la ciudadana no toma en consideración que efectivamente el funcionario llega al sitio por una discusión que son los vecinos quienes piden ayuda a la policía, en consecuencia si existió un motivo una circunstancia real que motivo la discusión y consecuente violencia física del acusado hacia la victima.
Por otra parte el testimonio del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER SOTELDO, tenemos que delimitar que tampoco presencio los hechos donde discuten el acusado y la victima, por cuanto este llega mucho después de ocurrido los hechos denunciados, en consecuencia como puede haber contradicción con los testigos presenciales si este testigo referencial no observo, ni vio, ni presencio los hechos que originaron la violencia, por otra parte llama la atención a esta Fiscalía como a pesar de que este testigo es amigo y compadre del acusado la Juez no tomo en consideración el argumento que si tomo para la madre y el hijo de la victima cuando señalo PUDIENDO LOS SENTIMIENTOS TRATAR DE FAVORECER A LA VICTIMA, es decir en este caso favorecer al imputado.
El testimonio de ARMANDO MANUEL DE JESÚS, llama la atención de esta Fiscalía cuando la ciudadana Juez nuevamente establece que existen dudas y contradicción con respecto a los testigos presenciales, cuando este órgano de prueba no vio, no observo no presencio la discusión que se originaba dentro de la casa, en consecuencia como puede haber contradicción con un testigo que no presencio los hechos, sin embargo llama la atención que este órgano de prueba si determina de manera clara y sin duda alguna que existió un discusión dentro del apartamento que la misma fue fuerte a tal punto que se escuchaba en los pasillos, en consecuencia y concatenado con los testimonios de los testigos presenciales si existió un motivo que genero la agresión física del acusado a la victima.
Con respecto a la prueba científica, es decir la medicatura forense se determino que efectivamente la victima tenía una serie de lesiones, que fueron confirmadas por la experto, sin embargo la Juez establece una motivación ilógica y parte de una premisa falsa lo que conlleva a que obtenga una conclusión errónea al determinar que por ser blanca la victima los demás testigos es decir, el funcionario policial, los vecinos del edificio así como el compadre del acusado debieron ver las lesiones de la victima, sobre todo los rasguños que tenía al nivel del malar izquierdo. Ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones aplicando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho cometido de noche, donde los vecinos no entran al apartamento no pudiendo ver de manera efectiva a la victima, donde solo entra el funcionario policial quien no tiene una comunicación efectiva con la victima ni señala haberla visto golpeada, donde la victima tenía una camisa puesta y de observarse alguna contusión eran quitándose la camisa, es decir desestimar una prueba científica porque los testigos no vieron las lesiones, no es argumento serio en la motivación de una sentencia, mas aun cuando estos mismos testigos tampoco manifiestan que vieron lesionado al acusado, no manifiestan o describen lesión alguna que padeciera el acusado, en consecuencia la motivación de la Juez es contradictoria con respecto a este punto al desestimar la prueba científica.
En tal sentido, el articulado de la Ley especial establece claramente que se sanciona ese tipo penal de violencia física por la la acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer que afecte su integridad física, que en el caso de marras viene dado por los golpes, empujones, hematomas que presenta la victima las cuales quedaron plenamente demostrada con la prueba científica que en su oportunidad fue debatida y que tiene pleno valor probatorio.
Con respecto a las pruebas documentales analizadas por la ciudadana Juez, en la sentencia la misma toma como declaraciones referenciales a los ciudadanos ARMANDO DE JESÚS, KELVIN ROMERO, VÍCTOR SOTELDO, en consecuencia al ser declaraciones referenciales no puede compararlas con las declaraciones de los testigos presenciales, pero en este punto no motiva que es el elemento que toma como referencial, no lo explica no lo analiza solo se limita a decir "...de esta manera se valoran dichas pruebas...", lo cual a todas luces determina una falta de motivación en la sentencia por ilogicidad-
Por último ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, existe contradicción en la motivación de la sentencia cuando la ciudadana Juez analiza el testimonio del acusado y manifiesta "...en estos términos fue analizada la declaración del acusado...", Ahora bien se determina que tenia la barbilla ensangrentada, cuando ningún testigo manifestó tal situación; cuando el acusado manifiesta que el hijo de la victima saco un cuchillo para agredirlo y el acusado no tenían ningún tipo de lesiones punzo cortantes; cuando el acusado alega que el hijo de la victima le indico que iría a tocuyito por la ley de violencia de genero, pero la victima cuando llega la policía no lo denuncia de manera efectiva como para que se generara una flagrancia y efectivamente el acusado hubiera quedado detenido desde el inicio del presente caso, es decir ¿estas apreciaciones evidentes fueron analizadas por la juez de juicio? Y de ser así donde esta la motivación a las conclusiones de las mismas, es claro que no existen efectivamente, la Juez de Juicio no motivo de manera clara y lógica los órganos de prueba presentados-
Señores Miembros de la Corte de Apelaciones la ciudadana Juez viola la Ley especial de protección a la mujer por inobservancia en la aplicación de sus principios, toda vez que el artículo 15 de la Ley especial establece de manera clara que la Violencia Física es toda acción que directamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico de la mujer, y que esta acción plenamente queda demostrada con la experticia científica que señala el estado y el carácter de las lesiones sufridas por la misma y que concatenados con los otros órganos de prueba dan pleno valor probatorio que no puede ser otro distinto a la existencia del mismo.
Es así que la ley especial señala que las mujeres constituyen un grupo vulnerable en tanto y cuanto sean victimas de actos de violencia las cuales las colocan en una posición de misnuvalia y vulnerabilidad por ser personas generalmente sometidas a situaciones de maltratos reiterados en su entorno más inmediato y que logran vulnerar su integridad como mujer; teniendo el derecho de que los órganos de administración de justicia se conviertan en sus guardianes y así lograr la erradicación de la violencia que ejercen en su contra obligándolos a que los mismos a través de la sana critica, observancia de las leyes y buena administración de justicia eviten la impunidad de los delitos violentos garantizándoles así el derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR, el recurso de apelaciones interpuesto y en consecuencia se ordene realizar un nuevo juicio al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, ampliamente identificado en autos por parte de una Juez distinta a la que dicto la sentencia impugnada.”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, el defensor privado, Abg. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, presentó en fecha 09 de Julio de 2013 escrito de contestación al recurso que ejerciera la Representante del Ministerio Público, dicha contestación la fundamentó del modo siguiente:

…Omissis…


“DE LA INADMISIBILIDAD POR
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Dispone ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(Omissis) « El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación...«Subrayado y negrillas añadidas.

De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad, que el Recurso de Apelación, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada.
Ahora bien Honorables Magistrados(as), si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establezco lo siguiente:
a) Ejerzo el presente recurso por cuanto tengo la competencia como Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público Para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fui quien ejerció la acción penal y llevo a cabo el presente juicio
b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que está dentro de los tres días hábiles que dicta la norma; la decisión fue el día 10-05-2013, siendo notificada esta Fiscalía el 20-05-2013 y el recurso se interpone el 22-05-2013.
c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 444 ordinales 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal."

Además, de copiar y pegar lo que ha señalado el tribunal A-quo, de una manera incorrecta, pretendiendo hacer confundir a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, pues el Ministerio Público asevera cuestiones que no son ciertas, y que nunca fueron expuestas en Sala de Juicio.

La ciudadana Abg. MAGALYS GARCÍA B, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, solo colocó en su recurso de apelación fragmentos incompletos de la motivación de Tribunal en funciones de Juicio, incumpliendo así el artículo 20 del Código de Ética Profesional Del Abogado el cual dispone:

"La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia".

Refiere el Ministerio Público, que la Juzgadora de manera ilógica, valoró los elementos de prueba debatidos de manera oral y pública, que la Juez cometió un error de motivación.

Igualmente que no tomó en cuenta lo manifestado por el experto forense, y que también existe ilogicidad en la valoración de los testigos.

Esto es evidente honorables Magistrados, cuando la ciudadana Fiscal transcribe solo lo que ella quiere que ustedes observen, pues de la redacción realizada por ese Despacho Fiscal, se desprende una verdadera ilogicidad manifiesta al no redactar el contenido completo de la motivación realizada por el tribunal a-quo, y mucho menos orientarlos en cuanto a las preguntas que realizó esta defensa en el debate oral y público que reforzaron la posición de la juez en decretar la medida absolutoria.

En cuanto a la pregunta que se realiza el Ministerio Público sobre ¿Cuáles son los elementos facticos que observó la ciudadana Juez para determinar, y aseverar en su sentencia que efectivamente los sentimientos le favorecieron a la víctima? Derivada del análisis realizado por la Juez de Juicio en donde señala "pudiendo los sentimientos tratar de favorecer a la víctima" es importante hacer la siguiente afirmación:

El verbo tratar lo define el Diccionario de la Real Academia de este modo:
TRATAR:

(Del lat. tractare).
1.tr. Manejar algo y usarlo materialmente.
2.tr. Manejar, gestionar o disponer algún negocio.
3.tr. Comunicar, relacionarse con un individuo. U. t. c. intr. y c. prnl. Tratarse CON los vecinos.
4.tr. Tener relaciones amorosas. U. m. c. intr.
5.tr. Proceder bien, o mal, con una persona, de obra o de palabra.
6.tr. Cuidar bien, o mal, a alguien, especialmente en orden a la comida, vestido, etc. U. t. c. prnl.
7.tr. Conferir, discurrir o disputar de palabra o por escrito sobre un asunto. U. t. c. intr. Tratar de algo, sobre algo, acerca de algo.
8.tr. Dar un título a alguien. Le trató DE señoría.
9.tr. motejar. Le trató DE loco.
10.tr. Aplicar los medios adecuados para curar o aliviar una enfermedad.
11.tr. Quím. Someter una sustancia a la acción de otra. Tratar agua con azufre.
12.tr. Tecnol. Someter una sustancia o material a un proceso para purificarlo, analizarlo o darle otras propiedades. Tratar los aceros.
13.tr. El Salv. insultar (II ofender).
14.tr. Nic. regañar (II reprender).
15.intr. Procurar el logro de algún fin. Yo trato DE vivir bien.
16.intr. Comerciar géneros. Tratar EN ganado.

Visto esto, solo con la mera definición podemos observar que la interpretación de la Fiscal del Ministerio Public© es errónea, pues no significa, ni falta de seguridad ni mucho menos imaginación de algo. Lo que si interpreta la Juez con esa frase es por qué los testigos llevados por la vindicta pública fueron contradictorios, e intentaron engañar al tribunal, a la defensa y hasta el mismo Ministerio Público, solo con una intención favorecer en un caso a la hija y en otro caso a la madre.

DEL DERECHO
A tenor de lo dispuesto en los artículos 344, 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas.

No considera haber incurrido el Juzgador en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida.

En efecto, las decisiones de los tribunales bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan de manera oral, atendiendo el Principio de la Oralidad previsto en el artículo 14, de nuestra aún reciente legislación adjetiva penal, y fue tomando en cuenta lo expresado por los testigos en Juicio, que la Juez indicó oralmente los fundamentos con los cuales sustentó la decisión.

En tal sentido, la Ciudadana Juez al momento de dictar su decisión, y a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su fundamento expresó SE ABSUELVE al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos, y/o la participación del ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA en los hechos por los que se le acusa.

DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO
Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA

De un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente fundado tal como ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, por lo cual ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, relacionados con la INADMISIBILIDAD DEL RESURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoque a una Audiencia Oral.

PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. MAGALYS GARCÍA B, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez de Violencia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial

Penal del estado Carabobo, de fecha 10-05-2013, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria recaída sobre mi patrocinado.”


III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de concluido el debate del juicio oral y privado en fecha 26 de Abril de 2013, la Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió en fecha 10 de Mayo de 2013 a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria en los siguientes términos:

…Omissis…

“Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó lo siguiente: "...Quiero que el juicio sea público...".
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara de manera pública, conforme a lo establecido en el artículo 8 ordinal 7o de la Ley Especial.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 13/08/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que "...En fecha 17 de marzo de 2011, siendo las 9:00 horas de la noche, la victima YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO se encontraba en su residencia ubicada en Residencias Habitat Park, calle 119, piso 5, apto. 5-C; en compañía de su progenitura y su hijo adolescente cuando se apersonó su pareja EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, con la intención de llevarse la impresora de la computadora de la casa, la víctima le manifiesta su descontento ya que la impresora estaba siendo utilizada por el adolescente para la entrega de un trabajo; recibiendo de parte del investigado una negativa en dejársela y procedió a desconectar el aparato; asimismo le solicito la entrega de las llaves de su vehículo y en vista de que la víctima no se las entregó se abalanzó sobre ella, lo que conllevó a que los terceros que se encontraba en el sitio interviniese y en la trifulca la victima resultó lesionada con hematoma en uno de sus miembros superiores que según reconocimiento médico legal, las lesiones son de carácter leve; posterior a esto la misma acudió ante el Ministerio Público y colocó su denuncia, procediéndose a la apertura de la investigación concluyéndose con el acto conclusivo de acusación en contra del referido ciudadano, por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia..."
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en lo artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: "...El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas es su oportunidad legal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la victima YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO se encontraba en su residencia ubicada en Residencias Habitat Park, calle 119, piso 5, apto. 5-C; en compañía de su progenitura y su hijo adolescente, cuando se apersonó su pareja EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, con la intención de llevarse una impresora de la computadora de la casa, la víctima le manifiesta su descontento, ya que la impresora estaba siendo utilizada por el adolescente para la entrega de un trabajo, recibiendo de parte del investigado una negativa en dejársela y procedió a desconectar el aparato; recibiendo ella de parte del acusado unas agresiones físicas, las cuales fueron valoradas por el Médico Forense en su oportunidad; posterior a esto la misma acudió ante el Ministerio Público y colocó su denuncia, procediéndose a la apertura de la investigación concluyéndose con el acto conclusivo de acusación, por lo que una vez que se evacúen cada uno de los medios de prueba debidamente admitidos, se demostrara la culpabilidad del acusado y solicitaré sentencia condenatoria, Es todo..."

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Luis Betancourt quien expuso: "...Su señoría en el presente caso, nos encontramos entre un despojo legitimado por el Ministerio Público, cuando manifiesta la vindicta pública los hechos narrados ante su honorable autoridad, donde no fueron los hechos a las 09 de la noche, sino a las 04 de la tarde, cuando mi patrocinado se dirige a su propiedad a fin de retirar ropa y una impresora que usaba para su trabajo, pero no obstante, el dos semana antes le había dicho a la víctima que debía retirarse de su inmueble, ay que el no tenía otro inmueble donde residir, ella se altera y él le dice que se va, él agarra las llaves del carro de su padre para retirarse, ella se altera y toma las llaves y también se altera el hijo de ella que para ese entonces tenía 17 años, ambos lo atacan, mi patrocinado es atacado, rasguñado, agredido, los vecinos oían los gritos de él pidiendo auxilio, además el hijo de ella saca un cuchillo y lo amenaza, los vecinos vendrán aquí a decir lo que escucharon, él estuvo secuestrado en su propia residencia, logró llamar a un compadre y le dijo llama la policía que estoy secuestrado en mi apartamento, así pasó llegaron los funcionarios policiales, eso lo vamos a ver aquí ya que consta en la transcripción en el Libro de Novedades, cuando llaman al intercomunicador la víctima dice que no ha pasado nada, luego se altera mas porque él había llamado la policía y es cuando se monta en la espalda de mi defendido como si este fuera un cabello, mientras el hijo de ella lo arremete por delante, luego los funcionarios llegan a la residencia, luego preguntan a la víctima, ella dice que no le ha pasado nada y es en ese momento que él logra salir, rasguñado, sangrando la boca con la camisa rota, los funcionarios le preguntan a él que pasó, la víctima dice nada es solo una discusión de pareja, pero los funcionarios lo único que vieron fue al hijo de la presunta víctima, golpeándose y diciendo la vas a pagar, los funcionarios le preguntan a ella a usted le pasó algo, ella dice no a mi nada, pero a él no, mi representado fue a colocar la denuncia ante el CICPC a colocar la denuncia y fue objeto de burla por parte de los funcionarios, entonces se va a interponer denuncia en la Fiscalía 7o del Ministerio Público, donde se le hizo el examen físico determinándose un tiempo de curación de 07 días, cuando la víctima se entera de la denuncia también va y denuncia, sino la única imputada habría sido ella, esas pruebas las traeremos a este debate, lamento que las causas no se hayan acumulado y que estuviera aquí también la Fiscalía 7o, pero no tuvimos la misma suerte, porque respecto a la presunta víctima la Fiscalía si actuó con celeridad, pero no tuvimos la misma suerte, la víctima denuncia por violencia física, debatiremos las pruebas, posterior a eso mi patrocinado fue llamado varias veces por la víctima, diciéndole que dejaran eso si pero con la condición de que el vendiera el apartamento y le dieran a ella la mitad, alegando un presunto concubinato, quería que él le diera la mitad del apartamento que él compró con sacrificio frente al IEQ cerca de su trabajo, sin embargo, el Ministerio Publico legitimó ese interés al sacarlo de su residencia menoscabando sus derechos, de hecho consta en el expediente que la ciudadana además tiene un apartamento de su propiedad y además tiene la residencia de mi defendido en su posesión, incluso fui al Ministerio Público a solicitar que siguiéramos el juicio pero que le fuere reintegrado su inmueble, ya que la víctima el único fin que persigue es un interés económico, el de quedarse con el apartamento, de hecho en el Tribunal de Control fue revocada la medida de salida del hogar, sin embargo, el Ministerio Público la solicitó nuevamente y le fue acordada, y durante todo este tiempo mi defendido sigue estando fuera de su residencia, es por ello Ciudadano Juez que venimos con toda la humildad ante este Tribunal a debatir en juicio los hechos con las pruebas presentadas, luego de lo cual se podría demostrar la inocencia de mi defendido, es todo..."

EL ACUSADO
El acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5o del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 01/04/2.013: "...Lo primero que quiero dejar claro es que nunca agredir a la presunta víctima, yo pude haber optado por lo más fácil que era admitir y someterme a ese procedimiento, pero soy una persona correcta y no puedo admitir lo que no he hecho, conocí a esta persona, me involucre con esta persona, ella se vino a mi casa, hasta un día me dijo que esperaba que no le echara en cara que ella se hubiese ¡do a mi casa sin su autorización, yo tenía 15 días de haber recogido mi ropa y de haberme ido a casa de mis padres, inclusive ella golpeó mi caballerosidad porque realmente no me sentía cómodo, porque cada vez que intentaba decirle que requería que se fuera se ponía agresiva, yo estaba separado de mi ex esposa, y necesitaba resolver mi situación, yo requería tiempo y espacio, como hacia caso omiso, yo le decía que la relación no funcionaba, que no podíamos mantener una relación así, ella se ponía agresiva, por eso decidí irme y le pedí que en esos días ella se retirara, en esos 15 días fui en varias oportunidades a buscar mi ropa que seguía estando allá y algunas de mis coas, el día 17-03-11, fui a la residencia a buscar mi ropa y la impresora porque debía imprimir unas planillas CADIVI, porque debía pagar un Congreso al que debía ir a Argentina, cuando trato de llevarme la impresora que es de mi propiedad, ella empieza a discutir, se altera, me mete las manos al bolsillo y me sacó las llaves del apartamento y de un vehículo que estaba en el estacionamiento del apartamento que no era mío sino de mi padre, me cerró la puerta del apartamento, me dijo que me iba a quedar encerrado, y que no me iba a ir, comenzó a ofenderme, estando de espalda a ella frente al pasillo de las habitaciones, ella deja las llaves del apartamento, yo voy y agarro las llaves y trato de salir del apartamento, pero ella me empujó contra una pared, entre los dos me agarraron y me empujaron contra la pared, ella ya venía amenazándome, que si yo no seguía la relación ella me iba a denunciar, ellos me agredieron físicamente y yo no me defendí, porque sabía que si ella tenía un rasguño me iba a denunciar, ya ella me había dicho muchas veces que me iba a denunciar, que ella estaba asesorado, el hijo de ella saca un cuchillo para amenazarme, la madre de ella interviene para más bien decirle que se controle, ella se me monta en la espalada y el hijo de ella está de frente, ella me metió los dedos en la boca y me rasguñaba, el hijo de ella me dice "Te quedas, o te quedas o te quedas porque si no vas a conocer Tocuyito, porque tu no sabes como está la ley de violencia de genero", incluso en ese momento recibí llamadas de unas pacientes, y decía seguro que son unas locas, yo le supliqué que quería irme, que si quería le dejaba la impresora, pero que necesitaba irme, que tenía muchas cosas por hacer, por eso le escribí por mensaje a mi compadre que estaba encerrado en el apartamento y que llamara la policía, que ella me había dejado sentado en un puff sin llaves, que me ayudara y que llamara la policía, mientras tanto seguí diciéndome groserías, luego llaman por el intercomunicador como a las 08 o 08:30 de la noche, ella no dice nada, luego como estaban las personas del condominio, se oye por el intercomunicador que es la policía, ellos se me viene encima y logro abrir la puerta de madera, ahí se percatan los de la Junta de Condominio que pasa algo y pego los dos gritos, diciendo "Auxilio, Auxilio", yo estaba abrazando al niño para que no buscara otra arma, luego ella se me monta por detrás como si yo fuera un caballo, me agarra por la boca y me mete en la habitación principal, tocan la puerta, no se escucha bien es que la mamá de ella dice todo está bien, los tres estábamos en la habitación, y luego ella le dice al hijo que diga que yo lo había agredido, porque el es menor de edad, él quedó encerrado en la habitación y yo seguía adentro, llegaron los funcionarios y ella decía a mi que no pasaba nada, yo sabía que mi compadre estaba afuera, y hasta que no oí las voz de él, no salí porque no me sentía seguro, salimos al pasillo y la policía le pregunta a ella que había pasado, ella dice que nada, yo iba con la camisa rota, la barbilla sangrando, la camisa rota, luego el hijo se seguía golpeándose en la barriga estando sin camisa y dice que se la voy a pagar, que yo lo había golpeado, uno de los vecinos se da cuenta, él me llama aparte, le comento a la policía y ellos me dicen tranquilo, ella dijo que si ella dijo que no pasaba nada, yo le dije pero fue a mi que me agredieron, ellos me dijeron pero es que la ley de violencia contra la mujer está muy brava, deja eso así, yo me fui en caravana con mi compadre hasta San Diego a la casa de mis padres., yo le insistí vamos a devolvernos al modulo del Bosque a poner la denuncia, hable con los funcionarios no me prestaron atención, me voy al CICPC, entre burlas, ellos me dicen pero si los funcionarios de El Bosque actuaron ve hasta allá, les dije que no me habían prestado atención, ya yo estaba agotado y cansado, me voy a casa de mis padres, a las 06 de la mañana llega ella a la casa, prende la alarma del carro de mi padre, llamó a mi compadre y le digo vengase que aquí ella otra vez, para ese momento ella tenía un acceso en la región glútea, se lo muestra al compadre y dijo que eso se lo había causado el absceso por el stres que yo le causaba, se retira como a las 09 y tanto de la mañana, se mantuvieron varias personas allí conmigo, yo nunca había pasado por un problema ad e esta índole, me sugieren llamar a un abogado penal, me dice que denuncie, fui a Fiscalía, fui a un Ambulatorio a que me evaluaran, sabía que no podía llegar a Medicatura Forense, pero como era viernes ya tarde sabía que no iba a llegar a tiempo al hospital, luego la Fiscalía de Violencia días después me llega un orden de captura, hablé con el abogado, fuimos el día martes, allí me dieron orden de salida del hogar, que podía sacar mis enseres personales, ahí las cosas que habían eran nuevas, porque en el apartamento anterior estaban las cosas viejas, si bien, las medidas cautelares en Fiscalía se hizo bien claro que tenían que cumplirse de las dos formas, por lo menos en dos veces que yo estaba en mi trabajo ella estaba ahí, ella me llamaba de números distintos, la Fiscal me decía no le atienda, pero yo soy médico debía atender, hasta ese momento me parece prudente que yo grabé algunas de las cosas, yo sentía temor porque ella aparte de amenazarme me decía que esto se podía resolver, que yo vendiera el terreno de Guataparo que yo acababa de comprar, lo cual no me parecía porque ella no tenía ningún derecho sobre esa propiedad, es todo..." de igual manera en fecha 26/04/2013, manifestó su voluntad de querer declarar, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo "...Buenas tardes, quiero decir ante todo que yo soy un caballero que nunca agredí ni física ni psicológica a ninguna mujer, yo soy nacido de una mujer, y además soy ginecólogo obstetra, la visión de un ginecólogo obstetra es bien bonita y bien delicada, y con mucho respeto a todas las damas que se encuentran aquí, quiero decir que aquí se mintió, porque nunca levanté una mano para agredir de ninguna forma a la señora, por el contrario recibí violencia física, psicológica, ya que me mantuvo encerrado durante 04 horas y tanto, solicitándole encarecidamente que me dejara salir, lo que me genero un estrés que todavía padezco ciertas consecuencias de esa circunstancia, lo que no puedo definir hasta ahora es si soy una mejor persona, ya que me cuesta mucho más creer en las personas, no solo recibí un daño físico y psicológico, sino también patrimonial, para el momento de los hechos ya me encontraba separado y en trámites para mi divorcio, nunca mantuve una relación extramatrimonial, ciertamente comenzó un acercamiento pero jamás como para considerar que se tratara de una relación concubinaria, nunca he dicho en ninguna de mis declaraciones palabras ofensivas contra la presunta víctima, me encontraba separado, ella conocía mi situación, sabía que estaba en proceso de divorcio, comenzamos a salir, terminamos involucrándonos, yo me pregunto ¿como dice que se mudo conmigo en el 2009 si el apartamento lo compre en el 2010?, esos está en el documento de compra -venta, no lo digo yo, yo me había ido 15 días antes aproximadamente, para evitar justamente la violencia a la que era sometida mi persona por solicitar que dejara mi inmueble, por dejar una relación que yo no consideraba funcional, porque nunca llegué a mantener una relación concubinaria, ese día llegue al apartamento a las 04 de la tarde a buscara algo de ropa y la impresora de mi propiedad, al tomar la impresora se me acercó la señora Yubgly a discutir porque me la llevaba aunque sabia que era de mi propiedad y que además yo la necesitaba, también le solicité la llave de un vehículo Optra que le pertenecía a mi padre, para retirar de allí una llave de otro apartamento perteneciente a mi familia que yo iba a vender, no duré ni 20 minutos cuando veo que la llave que yo estaba pidiendo estaba sobre la cartera de ella, voy a tomar la impresora que tiene un sistema difícil de desconectar, es cuando la señora toma de mi bolsillo las llaves del apartamento que yo portaba en ese momento, yo creo que ella pensaba que me iba a llevar el vehículo y que la iba a dejar sin vehículo, lo cual no era mi intención, ella no tenía vehículo en ese momento y tenía ese, creo que pensó que se iba a quedar sin vehículo y eso detonó más su ira, seguía discutiendo y amenazándome, en ese momento logró recuperar las llaves del apartamento, cuando siento es un gran empujón que golpea mi cabeza contra la pared, viéndose esas luces negras que se sienten cuando el golpe es fuerte, tengo al hijo en frente ella se mete me empuja me agarra por el cuello, el hijo va a la cocina y toma un cuchillo, en ese momento sale la abuela del muchacho y lo detiene, hay que sentirse agredido en su casa para que vea lo que se siente, me agarró por la pechera de la camisa, me halo como 03 metros, caigo en un puf, y me empezó a golpear con el puño en el pecho, suelto las llaves y le digo ya está bien, es cuando cierra el protector y deja la puerta de madera sin llave, se mete porque la mamá se siente mal, en ese momento son cerca de las 05 y media de la tarde, y logró pasarle un mensaje a mi compadre y le digo que me tenían encerrado y que llamara la policía, ella vuelve a salir del cuarto y me amenazan otra vez, yo tenía como una única opción quedarme, ella alegaba que yo le causaba dañó Psicológico, porque había terminado la relación, me decía vas a conocer Tocuyito, estaba ensimismado sentado en un puf, no creía lo que estaba pasando, es como a las 06 de la tarde que suena el intercomunicador, ella contesto han de ser tus novias que te están esperando, transcurrió un pequeño tiempo y hacen la segunda llamada, es cuando me paro y me acerco a la puerta de madera y grite fuertemente, porque pensé que ya había llegado la policía, digo "auxilio, auxilio me tiene secuestrado" es cuando cometen contra mi la segunda agresión, ella me mete los dedos en la boca como si yo fuera un caballo y el hijo se me viene de frente y así me llevaron a empujones hasta la habitación principal, minutos que parecían horas, discutiendo adentro, escuché a su mamá que decía " no, no, no es un problema de marido y mujer", luego sale el hijo y dice que va a resolver esto, y ella le dice dile que él te agredió porque el es menor de edad, cambiando la versión de lo que había pasado, ella me dice vamos a salir y conversamos, di que todo está bien, en eso llama la señora Ana María me llama y le dije señora Ana María no se muevan de esta puerta, si es necesario túmbenla, luego el hijo dice la cosa se está poniendo fea, como que van a llamar al GAES, ella me dice vamos a salir y decimos que era un problema de marido y mujer, luego ella sale a hablar con los vecinos y yo me quedo en el cuarto hasta que oigo la voz de mi compadre, allí es que salgo aturdido, el muchacho estaba afuera se golpeaba el pecho y decía mira lo que me hizo, unos vecinos me auxiliaron, ella se me quedaba al lado, bajo conmigo hasta el ascensor como para que yo no dijera nada, uno de los vecinos se dio cuenta y la apartó un poco, hasta que bajé y me fui en mi carro, es difícil vivir el día a día, que hayamos llegado hasta acá me parece duro porque las condiciones estaban claras, todavía llegó a la clínica y estoy pendiente, porque no se si me vuelvan a involucrar en un hecho de agresión, sin que yo lo haya hecho, reitero soy un caballero, es todo..."
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.852, de 38 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, se le pregunta relación con el acusado: era su concubina, actualmente no, quien previo juramento, expuso: "...Llega el día 17-03-11, día jueves a horas de la noche, como a las 09 de la noche, Emerson y yo que teníamos una relación de pareja desde 2009, ya teníamos un situación molesta y embarazosa, ya que descubro una infidelidad con una persona que el labora en el IEQ, yo cometa la imprudencia o prudencia de desenmascararlo ante sus padres, ay que el aparentado ante sus padres ser una persona correcta, ese día llegó alterado, ya él tenía días quedándose donde sus padres por la incomodidad, Emerson llega a desconectar la impresora, yo le dije Fernando mi hijo está imprimiendo la tesis para graduarse, yo le dije si tu la necesitas para imprimir unos papeles que necesitaba para viajar, yo le digo después te la envío, pero el soberbio como es, dice que no, él me pide un vehículo que su padre me había prestado, porque yo tenía mi carro dañado y su padre me lo prestó para que yo me desplazara, porque mi trabajo requiere desplazarse en carro, él arremete contra mi, se abalanza encima de mi, del cuarto hacia el pasillo donde estamos, el viene a agredirme, mi hijo viene a defenderme, cuando el viene a manotearme por las llaves del vehículo optra, el se abalanza sobre mi, me golpea, mi hijo le dice "deja a mi mamá", cuando mi hijo interfiere como toda madre me altero y le digo "con mi hijo y conmigo no te metes", allí lo agarré y lo tire contra un puff de asiento, ya que esto no ha venido solo de este momento, esto había sido constante, que cada vez que no se hacia lo que Emerson decía, cuando no se hacia lo que él quería, él se molestaba, mi hijo después de estos hechos mi hijo me dice hasta cuando lo vas a soportar, él quiere que tu hagas lo que él quiere, mi propia mamá intercedió unos días antes para apaciguar las mareas, en los días que yo descubrí su infidelidad, pero él no dejaba su soberbia, lo de él era arremeter contra mi, le dijo a mi mamá, no tengo 01 una sino 03 mujeres, él va ala Fiscalía a decir que no somos pareja, es más fue tanta la agresión y el daño psicológico que imagínese que le comenta a una Fiscal que yo soy solo una chica eventual, cuando yo demostré ante un Tribunal Civil, donde demuestro con carta de residencia que allí vivía mi hijo y mi madre, los familiares de él me han dicho que están dispuestos a ayudarme, porque Emerson está acostumbrado a hacer lo que a él le da la gana, y que esto es un escarmiento y una lección para el, ese día él llegó que quería llevarse la impresora, yo le digo déjala, no te la lleves que Fernando José está imprimiendo la tesis, si quieres cuando él termine yo voy y te la llevo, desconectó eso y no le importó, a él lo que le importaba era sus problemas, que él necesitara la impresora por lo de su viaje, no solo ha sido el daño físico sino el daño psicológico y el daño moral, él llegó a decir ante la Fiscalía que yo era una amiga, que era una amiga eventual, una chica eventual es una mujer que llaman prepago, el maltrato físico, el maltrato verbal, ese día me golpea el brazo derecho, fui golpeada, maltratada, vejada, él dice que fue secuestrado esa noche, porque no dice las cosas como son, empezó a llamar gente desconocida para mi, el maltrato físico ocurrió otras veces, un día me pegó contra la pared, me rompió la camisa, esa vez fui una boba y no dije nada, lo constante de él, era golpear, maltratar, vejar, ese día yo tenía una celulitis abscesada, que los médicos me dijeron que yo lo que tenía era estrés, presión por los daños emocionales, ese día él llama a sus amigos, él llama y bajamos del edificio, llegó un compadre de él con unos amigos, él empezó a pegar gritos en el Edificio para que lo ayudaran y lo socorriera, lo sacaron del Edificio, incluso por un sentimiento que había intenté solucionar las cosas, ese día como uno de sus amigos es policía, llegaron unos amigos a la casa, unos amigos que yo no conozco, entonces él se fue con sus compadres, al día siguiente yo aún por el sentimiento fui a casa de sus padres, los que en ese momento eran mis suegros, a interceder con él, pero él llamó a sus mismo amigos, entonces yo le dije yo voy a denunciar esto, porque yo estoy asesorada legalmente, en mi trabajo tengo asesoría legal, y ahí fue cuando fui a la Fiscalía 31° donde fui atendida, ya se lo que tengo que hacer, es todo..."

El testimonio del ciudadano KELVIN HERNÁN ROMERO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.830, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Estación Policial El Trigal de la Policía de Carabobo, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, quien previo juramento, expuso: "...No es mi firma ni mi letra la trascripción del Libro de Novedades, en relación a esas copias, eso le pertenece al antiguo Comando El Bosque, que ahorita se denomina Estación Policial El Bosque, yo no pertenecía a ese comando, solo actué como personal de Apoyo, yo pertenencia a la Brigada Motorizada, yo era el Supervisor de la Brigada de Apoyo, yo llegó allí porque escuché por la radio que necesitaban ayuda en un sector de Los Mangos, cuando nos trasladamos al lugar, fui abordado por un ciudadano que me dijo que un amigo tenía un problema, fuimos recibidos por una vigilante de sexo femenino, que le indicamos el hecho, porque ella desconocía, ella se comunicó por intercomunicador, se oyó una voz de una ciudadana de voz de persona mayor, empezó a decir que ahí no pasaba nada, que todo estaba normal, que para que querían hablar con el señor, yo le digo que para saber cómo está el señor, se acercaron varios vecinos, hasta que llegó una persona perteneciente al condominio y le pedí el favor para acceder al apartamento, ella me manifestó que era el apartamento de una migo de ellos, que gozaba del agrado de ellos, me atendió una ciudadana de avanzada edad, que no dijo que no pasaba nada y volvió a cerrar la puerta, le tocamos de nuevo al puerta, llegó más gente del condominio, se escuchaban los gritos del muchacho, la gente insistió para que abrieran, luego salió un muchacho y me insultó y me dijo una serie de cosas, que hacía yo ahí, pedí un apoyo a la Estación Policial El Bosque, pasado un tiempo llegó la unidad, la vigilante les dio un acceso más pronto, volvimos a dialogar con las personas pero no querían abrir la puerta, luego con la insistencia la señora abre la puerta y es cuando entran los vecinos y sacan al señor con la ropa desgarradas, yo entrevistó a la ciudadana varias veces en presencia del muchacho y la señora mayor, le pregunté si había sido objeto de violencia de género, para levantar el procedimiento, pero ella me dijo que no, que era un problema de pareja, que solo había sido un inconveniente entre el hijo de ella y el señor, hubo una pequeña riña entre el muchacho y el señor, se oían gritos del muchacho, luego de eso se habló con las partes, la gente del condominio, se llegó a un acuerdo que iban a solucionar su problema tranquilamente o ante el Ministerio Público, luego informó en esa Estación Policial, porque el sitio del suceso fue dentro de esa jurisdicción, quedó asentado bajo el Libro de Novedades de la Brigada Motorizada, la cual se encuentra actualmente desarticulada, es todo..."

El testimonio de la ciudadana INÉS OSORIO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.977, de 72 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio jubilada y ama de casa, se le pregunta relación con el acusado: él era el esposo de mi hija, quien previo juramento, expuso: "...Lo sucedido el 17-03-2011, el señor Rachadel llegó disgustado a la casa, que se iba a llevar la impresora que mi nieto la tenía ocupada para hacer un trabajo del liceo, mi hija le dijo déjala que yo te la llevó a casa de tu mamá, pero nada el señor estaba bravo y se la iba a llevar, él la golpeó en el brazo derecho, le hizo un morado, en ese momento mi nieto se metió a separarlos, en ese momento se cayeron las llaves del carro que él le estaba quitando, el nieto llegó y los separó, él golpeó a mi nieto en el pecho, él llamó a la policía y unos amigos de él vinieron y yo les abrir la puerta, ellos no entraron, no nos dieron nada para firmar, ellos dijeron esto es un problema familiar y no entraron, es todo..."

El testimonio del ciudadano FERNANDO JOSÉ CARRERO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.455.850, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, quien previo juramento, expuso: "...Lo sucedido ese día, fue el 17-03-13, yo estaba haciendo un trabajo de la tesis en la computadora, él llegó de forma prepotente, ya mi madre y él tenían problemas, él se quería llevar la impresora, seguían discutiendo, yo voy al cuarto, porque estaba cansado de esa discutiera todo el tiempo, yo voy saliendo del cuarto hacia la cocina, él arremete contra el brazo derecho de ella, luego mi madre lo empuja, yo también lo empujo, porque por más pasivo que sea yo tenía que salir en defensa de ella, yo le digo unas palabras a defensa de mi madre, él no me contesta nada, luego vienen los oficiales, ellos preguntan que estaba pasando, no se como entraron, mi abuela les abrió la puerta, yo estaba muy alterado, le decía cosas a él, yo salí del apartamento, luego salió él, los policías dicen esto es un asunto familiar, luego yo me quedé en mi casa y ellos salieron y no se que más pasó, es todo..."

El testimonio del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER SOTELDO SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.406, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Educador, se le pregunta relación con el acusado: Compadres, él es padrino de mis hijos, quien previo juramento de ley expuso: "...Todo comenzó con un mensaje que me envía el compadre Rachadel, que si conocía algún funcionario o a alguien que lo ayudara porque estaba secuestrado en el apartamento, le dije que llama al 171 y repotara, pasa el momento y me vuelve a escribir que necesitaba que lo ayudaran porque estaba secuestrado en el apartamento, yo estaba en la Universidad de Carabobo, y llamó al 171 y doy la dirección, en el trayecto llamó al 171 me dijeron que habían enviado a la unidad, lego a la residencia del compadre y verifico que no ha llegado nadie, luego salgo a ver si no habían conseguido la dirección, veo al funcionario motorizado y le digo que hay un presunto secuestro, llegamos al edificio, les digo que vamos al apartamento del doctor a verificar una información, la vigilante nos impide el acceso y nos dice que no nos pueden dejar pasar si no tiene una orden u oficio, da la casualidad que había una reunión del condominio, escuchan lo que decimos nosotros, luego vienen a la vigilancia ahí dice que llamen por intercomunicador, una persona como mayor dice que no está pasando nada y que no hay ningún secuestro, la señora del condominio dice que nos deje subir, porque en el apartamento está pasado algo, subimos, tocamos la puerta y sale una señora mayor, el funcionario le dice que quería saber que estaba pasando, la señora dice que no estaba pasando nada, la señora dice que ella no tiene llaves del apartamento y que no puede abrir, los del Condominio dicen que van a llamar a Mago Merlín, el funcionario llama por radio y dice que la envían una unidad, luego sale un joven alterado, dándose golpes en el pecho, dijo que nadie tenía que meterse en el apartamento, que esos eran problemas de ellos, ahí, luego salió la señora y dijo que no estaba pasando nada, luego de tanto dialogar, la señora accedió y abrió la puerta, los funcionarios no quisieron entrar, entraron los vecinos, el doctor estaba encerrado en un cuarto, ellos le dijeron doctor estamos aquí puede salir, el tenía toda la camisa rota, estaba todo rasguñado, los funcionarios le preguntaron a ella si ella iba a colocar alguna denuncia, ella dijo que no, que ella no estaba agredida, y él lo que quería era que lo sacaran del apartamento, luego como a las 11 o 12 de la madrugada, él me dice compadre vamos a denunciar, nos devolvemos al Comando, ellos dijeron que ya la actuación policial había terminado, que la señora no había querido denunciar, fuimos a la PTJ Las Acacias a denunciar y lo que hicieron fue burlarse, le decían vas a denunciar eso, luego como a las 04 de la mañana, recibo otra llamada del compadre y me dijo que la señora estaba ahí, él estaba con un señor creo que tío de él, cuando yo llegué ellos estaban hablando tranquilos, ella hacía alusión a un tumor que tenía en la espalda que era a causa del estrés, yo no le observé golpes, ellos estaban hablando tranquilos, ella le decía vamonos Emerson, le decía si no te vas atente a las consecuencias, y ustedes también aténgase a las consecuencias, es todo..."
El testimonio de la experta DRA. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.752, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico desde hace 20 años, y Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde hace 08 años, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, se procedió a tomar el juramento de ley, se le exhibió Experticia de Reconocimiento Médico legal N° 9700.146-1538-11 de fecha 21-03-201 efectuado a la víctima, inserto al folio 111 de la primera pieza de la causa, así como Experticia de Reconocimiento Médico legal N° 9700-146-1539-11 de fecha 21-03-11 efectuado al acusado, inserto al folio 33 de la primera pieza de la causa, y expuso: "...En relación a la primera medicatura exhibida, reconozco contenido y firma, medicatura de médico físico, la paciente refirió el suceso de fecha 17-03-11, son unas lesiones de tipos leves, donde describo contusiones equimóticas en región malar izquierdo, la región malar es la parte de la cara que reconocemos como el pómulo y la mejilla, en brazo y antebrazo derecho, es el miembro superior derecho, el brazo es la parte por encima del codo y el antebrazo por debajo del codo, en la rodilla izquierda que es la parte que divide la pierna y el muslo en el miembro inferior, y en la región costal derecha, la-región costal la parte del tronco lateral, en este caso la rodilla izquierda, la contusiones equimóticas son una extravaciación de sangre en el tejido subcutáneo, siempre son producidas por un traumatismo, siempre son de color violáceo, van cambiando de color según el tiempo, son lesiones leves, cuyo tiempo de curación no pasa de 08 días, si no hay especificación del color, es porque la vi morados, porque generalmente cuando están de ese color no indico nada, si veo que hay otro color lo señalo..". En relación a la segunda experticia: "...Reconozco contenido y firma, es un reconocimiento médico legal, es decir, físico, la fecha del suceso fue el 17 de marzo y el examen fue realizado el 21-03-13, donde se evidenciaron excoriación en antebrazo izquierdo, mentón, cuello y tórax anterior, contusión equimótica en tórax posterior, contusión edematosa en región parietal, indentación postraumática en mucosa de labio inferior, ahora bien, el mentón es la parte de la cara que uno llama barbilla, en el cuelo es la parte que divide la cabeza del tronco, tórax anterior es la parte delantera del tórax, el pecho, la excoriaciones son lesiones superficiales de piel, lo que uno conoce como rasguño, las contusiones equimóticas en la espalada, y contusiones edematosas en la región parietal, el paciente me refiere un golpe en la cabeza y le duele, son los chichones y edemas, indentación postraumática, es decir, por dentro del labio, en la mucosa labio, postraumática porque probablemente fue recibida por un golpe externo y se hizo la lesión por los mismo dientes de adentro del labio, que es una mucosas, igualmente estas lesiones son leves pueden curar en un lapso de 08 a 10 días, es todo..."

El testimonio del ciudadano ARMANDO MANUEL DE JESÚS LARANGEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.337, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU en Mecánica y comerciante, se le pregunta relación con el acusado: soy vecino, quien previo juramento de ley expuso: "...La única declaración que hice fue en fiscalía, no pienso decir ni más ni menos que la verdad, si mal no recuerdo el 17-03-11, después que me estaciono y voy a entrar al Edificio, escuchó una situación donde los vecinos preguntaban que estaba pasando en el Edificio, escuchamos un grito de auxilio, casualmente ese día había una reunión de la junta de condominio, eso fue en la mitad del edificio, en el piso 05, los vecinos del piso 06 ya habían llegado, me dicen Armando es en el apartamento de Rachadel, sale una señora dice que no está pasando nada, que era una discusión de marido y mujer, yo como voy llegando no sabía que era una discusión ya de minutos u horas, luego volvemos a escuchar el grito, por favor ayúdenme, volvemos a tocar la puerta, no nos sale nadie, baja una vecina Ana María Campos, quien era la presidenta de la Junta de Condominio anterior, ella si tenía un poco más de trato con Rachadel, ella me dice he logrado hablar con rachadel por teléfono y me dice que hubo una discusión adentro, pero que lo dejaron encerrado, lo están maltratando, lo están golpeando, que no lo dejamos, en ese momento sube una pareja de policías con un señor y la vigilante, como yo entré por el estacionamiento y no por la puerta de en frente, tengo entendido que tiene rato allí, luego abren la puerta es una señora mayor, hay un muchacho adentro, les dicen a los funcionarios que eso es una situación de marido y mujer, que no pasaba nada, le decimos que queremos ver que salga Emerson Rachadel, y nos vamos porque no queremos metemos en problemas de marido y mujer, pero como se oye otro grito, vuelvo a tocar la puerta, le decimos a la señora que no quería abrir, que nosotros ya llamamos al GAES, habían más de 20 personas en un espacio pequeño, para nosotros él está como secuestrado, le dijimos eso a la señora, el funcionario dice yo no quiero entrar porque uno se puede meter en problemas, abren la puerta y viene saliendo Rachadel, agarra al señor que venía con los policías y le dice "cono sácame de aquí", el venía rasguñado, no voy a decir que botaba mucha sangre traía una camisa como verde rota, es cuando veo a la señorita que nos dice que nos metamos que no está pasando nada, el policía y nosotros le preguntamos que quiere hacer doctor, "saquéenme de aquí", él le pedía a la señorita unas llaves, ella le dijo que no se las iba a dar y le dijo "quédate, no te vayas", él le dijo yo me voy, sale el muchacho al hall del apartamento, le dice a él "aja me golpeaste, estas cagado, estás asustado", el doctor Rachadel se va con el compadre y los policías, teníamos pena ajena, ahí me fui a la reunión, a lo mejor se me escapa algún detalle, pero ya han pasado dos años, es todo..."

El testimonio de la ciudadana LIGIA JOSEFINA MONSALVA DE CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.355, de 65 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Educadora y Abogada, se le pregunta relación con el acusado: simplemente vecinos, quien previo juramento de ley y expuso: "...El día 17-03-11 aproximadamente entre las 06:30 y 07 de la noche, porque yo tenía que ir a otros sitio y llegué posterior a las 07 y cuarto, yo estaba cocinando y escuché por una ventana un grito de auxilio, me asombró que fue la voz de un hombre y nunca había oído a un hombre pidiendo auxilio, el grito era desesperado, mi esposo me dice vamos a ver que pasa, llamé por ¡ntercomunicador a la vigilancia , preguntando por la situación, me dijeron que era un problema en el apartamento 5-C, bajé por las escaleras a ver que pasaba, estaba la señora Ana María Campos, que ya falleció y el señor Armando de Jesús, que es parte del condominio, veo que llamaban a la puerta, atendió una mujer que les dijo que ahí no pasaba nada, que era un problema familiar, ellos insistían que querían ver al Dr. Rachadel, que les abrieran la puerta, yo bajé las escaleras porque debía bajar al apartamento de mi hija, el doctor en el poco tiempo que compartimos como vecino, porque estacionábamos en la misma planta, como vecino y por ser médico le pedí algunas consultas sobre un problema de salud de mi esposo, quien amablemente pues daba respuesta a algunas de mis inquietudes, y en ese poco tiempo el doctor Rachadel ha sido un vecino amable, es una persona que no es agresiva, eso si quería acotar, yo vine a decir lo que yo presencie, es todo..."

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-1539-11, de fecha 21/03/2011, inserto al folio 33 de la primera pieza de la causa, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Medica Forense adscrita a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo. 2.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-1539-11, de fecha 21/03/2011, inserto al folio 33 de la primera pieza de la causa; suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Medica Forense adscrita a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo. 3.- Copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserta a los folios 278 y 279 de la primera pieza de la causa;
4.- Copia certificada del Libro de Novedades de la Comisaría El Bosque del Departamento Valencia Norte de la Policía del estado Carabobo, de fecha 17-03-2011, inserto a los folios 11 al 16 de la primera pieza de la causa.
En audiencia de fecha 19/10/2.012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del testimonio de la ciudadana Ana María Campos, testiga ofrecida por la defensa en virtud de que se tuvo conocimiento en el transcurso de la audiencia que la misma había fallecido.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: "...El Ministerio Público en el desarrollo de este juicio oral y público ha demostrado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad en que ha incurrido el acusado, por unos hechos ocurridos en fecha 17-03-11, en horas de la noche, en el Edifico Habitat Park, cuando el señor Rachadel llegó a la residencia Habitat Park, calle 119, piso 05, apartamento 5-C, hechos que se suscitan entre la ciudadana Yubgiy y el señor Emerson, en el cual por una discusión que se habia suscitado entre ambos, arremete con sus manos contra la ciudadana Yubgiy, lo cual generó una lesiones leves, las cuales fueron corroborados y adminiculadas con un informe médico, el cual fue explicado en esta sala por la médico forense que lo realizó, lo cual además se concatenó con el testimonio de unos testigos presenciales, quienes señalaron de manera clara, precisa y concisa unos hechos que fueron debidamente señalados por la ciudadana Yugbly, lo cual desvirtúa la presunción de inocencia de lo cual pudiera ser objeto el acusado en esta Sala, la ciudadana Yubgiy, quien fue víctima de un delito previsto en una ley especial, como lo es la violencia física, el cual se configura hasta con un simple empujón, un jalón de cabellos, una agresión que realice una mujer en este caso como la sufrió la ciudadana Yubgiy quedando perfectamente adecuada la misma a la conducta ejecutada por el ciudadano Emerson Rachadel, si bien es cierto que en el desarrollo de este juicio hubo manifestación o expresiones de parte del ciudadano quien no admite una relación que existiera entre la ciudadana Yubgiy, no es menos cierto que existió un hecho punible, existió un mecanismo de defensa de parte de la ciudadana, para impedir que el ciudadano Emerson Rachadel trajera con su conducta un situación más grave a la ya vivida, la discusión ocurrió tal como declararon los testigos, la cual se generó por una situación que pudiera considerarse simple, una situación que pudo haberse resuelto con una comunicación y sin embargo, hubo una repuesta agresiva del ciudadano, existiendo de parte de la ciudadana un mecanismo de defensa, para impedir que efectivamente se produjera en ese momento una consecuencia más grave, desde un principio en ese momento de los hechos hubo la intervención de unos funcionarios, de los cuales uno de ellos comparece en esta sala y manifestó haber obtenido respuesta de ambos que existía una situación de pareja, lo cual evidencia que efectivamente hubo una situación negativa, encuadrada y tipificada en nuestra legislación, al Ministerio Público no le quedan dudas que el ciudadano es responsable y por ende culpable de la comisión de un hecho punible, previsto en la ley especial y solicita en este acto una sentencia condenatoria, dando así cumplimiento al mandato constitucional de garantizarle por parte del Estado los derechos que tiene toda mujer de vivir en un ambiente libre de todo tipo de violencia, solicitando esta manera una sentencia condenatoria por el delito de la Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, es todo..."

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Jennie Gutiérrez expuso sus conclusiones señalando: "...En el transcurso del debate quedo demostrada la inocencia del ciudadano Emerson Rachadel, ciertamente existe un delito de privación ilegitima de liberta y el delito de secuestro, que si no es por los vecinos y los funcionarios que acuden al llamado, de auxilio de socorro de mi defendido, que se dan cuenta que existía una persona privada de su libertad dentro de su residencia, que estaba sin su consentimiento dentro de su casa, privado de libertad, donde interviene funcionarios, y le fue negado tanto por la supuesta victima como la madre y el hijo de que existía un problema y que había una persona privada de libertad, negando y aduciendo que simplemente existía un conflicto entre parejas, con el testimonio del funcionario policial y los otros ciudadanos que fueron debidamente oídos y evacuados por este Tribunal como son el señor Víctor Soteldo, Armando de Jesús Larangeiro, Luis Saavedra, Ligia Manosalva y el mismo funcionario Kelvin Higuera, quedó demostrado la privación ilegitima y el secuestro del que fue objeto el ciudadano Emerson Rachadel, también quedo demostrado que una vez que fue rescatado por sus vecinos y los funcionarios policiales la única persona que había sido agredida y que se encontraba lesionada era Emerson Rachadel, y la ciudadana que hoy funge como víctima la señora Yubgly Álvarez manifestó a los mismos funcionarios y a sus vecinos que no tenía absolutamente nada y así consta en el Libro de Novedades, ahora bien, no tomaron la denuncia al señor Rachadel los funcionarios actuantes en el procedimiento, acude al CICPC y lo remiten nuevamente al Bosque, no quedando otra el día 18-03-11, el ciudadano Emerson Rachadel se dirige al Ministerio Público quien toma la denuncia de lo acontecido, es allí cuando la señora se da cuenta que el señor Rachadel había formulado la denuncia, que acude al Ministerio Público a la sección de Violencia a hacer la denuncia contra él, que llama poderosamente la atención a la defensa que el Ministerio Público pregunte sobre el seguimiento de la denuncia, cuando desde la fase de investigación tenían conocimiento de la denuncia y tan es así que hoy se lo la medicatura de Rachadel, en es desarrollo del debate entre los testimonios de la presunta víctima, su hijo y su madre existe evidentes contradicciones incluso hasta con la medicatura forense, ya que ella señala que fue lesionada en un brazo y cuando comparece el experto a esta Sala, lo que se desprende la medicatura pareciera que fue objeto de una colisión, porque tiene rasguños desde los pies hasta la cabeza, lo cual no coincide con los golpes relatados por los supuestos testigos presenciales, el hijo, la madre y la misma víctima, el tiempo de curación es de 08 días, pero el tiempo de curación de Emerson Rachadel es de 10 días, y no es solo las lesiones sino el hecho de que fue sometido a una privación de libertad, a un secuestro y si hemos sido diligentes hasta la Fiscalía, pero no tenemos culpa que el expediente se haya perdido y se está reconstruyendo, e incluso le remitieron a hacer una nueva medicatura forense, yo como mujer y abogado no concibo que una le tan especial sea desnaturalizada y utilizada y que a través del Estado se legitimen conductas realmente punibles, el señor Emerson Rachadel fue víctima de una obsesión fatal, ha sido despojado de una propiedad perjudicando a otra mujer, porque está su ex esposa que es tan dueña como él de ese inmueble, que legitimó el MINISTERIO Público un hecho causó daño a otra mujer, que si es esposa, que es dueña del apartamento, que hasta hoy nos e ha podido liquidar la sociedad conyugal porque existe otra persona dentro de ese inmueble, no tomando en cuenta el Ministerio Público que sacó de su residencia al señor Emerson Rachadel, aún cuando la ciudadana Yubgly teniendo un inmueble de su propiedad tal como se acreditó con el documento de propiedad, ubicado en la urbanización Tazajal, el Ministerio Público se apartó de su deber constitucional, del Código Procesal Penal y de la doctrina del Ministerio Público que debe ser objetivo en todo momento, y buscar las pruebas que inculpen y también las que exculpen al investigado, pero en este caso no se hizo una investigación integral de todos esos hechos, donde resultó acusado el doctor Emerson Rachadel, que si fue víctima de lesiones, de secuestro, de privación ilegitima, de violencia física, de violencia psicológica y de violencia patrimonial y consta en las actuaciones los exámenes psicológicos donde el único afectado de esta situación es Emerson Rachadel, y no fueron utilizados por el Ministerio Público, sino el único elemento que era para inculparlo, es por ello ciudadana Jueza, que solicito una sentencia absolutoria, es todo..."

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: "...El Ministerio Público ratifica una vez más la solicitud de sentencia condenatoria al señor Emerson Rachadel, ya que el mimos ejecutó una conducta que se adecúa perfectamente a un tipo penal previstos en una ley especial, como lo es el delito de I Violencia Física, a esta sala comparecimos a efectos de probar la existencia de un hecho punible, que esa conducta se adecúa al tipo penal, que el tipo se adecúa a la conducta desplegada por el ciudadano Emerson Rachadel, e indicamos claramente que en esta Sala tenemos una víctima, víctima de la cual fue objeto de la conducta desplegada por el ciudadano y así se demostró, se trajo a esta sala el testimonio de personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, los cuales fueron claros, precisos y contestes, asimismo tenemos una víctima que reclama justicia, en relación a que hubo una mala utilización de la ley, es precisamente en este juicio que se verificó la ocurrencia de los hechos, siendo además corroborado con un testimonio de la médico forense, quien indicó que acudió una persona que había sido objeto de una lesiones, que además eran leves, además aportó a esta Sala que efectivamente había evaluado al acusado que había sido lesionado y al ser interrogada fue muy clara cuando expreso que dichas lesiones pudieron ser ocasionadas por una riña o por un mecanismo de defensa de la víctima, ¿qué evidencia todo esto?, que efectivamente estamos ante una situación jurídica donde debe actuar el Estado para impedir que los resultados de esas situaciones que se presentan entre las personas formen parte las estadísticas negativas, por ello la ciudadana Yubgly solicita ayuda al Estado para que esta situación que pasó con ella no le pase a otras personas por parte del señor Rachadel, efectivamente hubo intervención policial, si la señora hubiese tenido conocimiento de que se podía materializar la flagrancia el resultado hubiese sido otro, en cuanto a que no se le prestó auxilio al ciudadano Emerson Rachadel, quien estaba secuestrado en palabras de la defensa, los funcionarios estuvieron allí hasta que se resolvió la situación, por último ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria para el acusado, es todo..."

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: "...Emerson Rachadel es inocente de la Acusación presentada por el Ministerio Público, existe una contradicción tan grande entre su madre, su hijo y la presunta víctima, que dicen que los hechos se suscitaron desde las 09 de la noche, lo cual no es cierto ya que el señor Emerson Rachadel, estuvo privado de su libertad hasta las 09 de la noche, que fue cuando tuvieron acceso sus vecinos para rescatarlo, los funcionarios actuantes n el procedimiento insistieron ante la señora Yubgly Álvarez que si había pasado algo, que si estaba lesionada, porque lo que si observaron es que quien estaba lesionado era el señor Emerson Rachadel, quien tenía la boca y la camisa rota, no así la madre, el hijo y la presunta víctima, cuando cambian las horas del hallazgo, es por ello que solicito nuevamente una sentencia absolutoria ya que el ciudadano Emerson Rachadel es inocente y así quedó demostrado, es todo...".

Se le concedió en derecho de palabra a la víctima YUBGLY NADEZHDA ÁLVAREZ OSORIO y al acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ÁLVAREZ OSORIO y el acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, tenían una relación afectiva, convivían en el mismo inmueble, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ÁLVAREZ OSORIO y el acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, tenían diferencias en su relación, que el acusado se había ¡do del inmueble donde convivían y llegó el día 17/03/2.011 a buscar la impresora y otras pertenencias, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Violencia Física está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

"...El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses..."

El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio, victima en el presente proceso, manifestó que el día 17/03/2.011 cuando estaba en inmueble ubicado en Los Mangos, Residencias Habitat Park, calle 119, piso 5, apto. 5-C, llega el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla a buscar una impresora, pero justo en ese momento está imprimiendo la tesis el hijo de la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio, ciudadano Fernando Carrero Álvarez. La víctima manifestó haberle comentado que no se llevara la impresora en ese momento, que ella luego se la llevaba a su sitio de trabajo o a casa de sus padres, luego el acusado le pide un vehículo que ella estaba utilizando porque se lo habían prestado, perteneciente al padre del acusado, en eso el acusado arremete en su contra, se abalanza encima de ella y la golpea cuando estaban en el pasillo, en eso su hijo la defiende, al ver la situación ella se altera y le dice "...con mi hijo y conmigo no te metes...", allí la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio lo agarró y lo tiró contra un "puff" de asiento, la victima comentó que el acusado está acostumbrado a hacer lo que a él le da la gana, y que "...esto es un escarmiento y una lección para él...". La victima indicó que el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla la golpeó en el brazo derecho, la maltrató y se sintió vejada. Luego de esto el acusado llama a sus amigos, que ella no conoce, un compadre de él y otras personas que ella no conocía, hasta un policía amigo de él, pero que ella no conocía, el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla pedía ayuda a gritos y llamaba a gente para que viniera a socorrerlo, luego que llegan sus amigos bajan del edificio y la ciudadana Yubgly Álvarez lo siguió para tratar de conciliar, para solucionar las cosas.
Por otro lado, la ciudadana Inés Osorio de Álvarez, madre de la víctima, quien se encontraba dentro del inmueble donde ocurrieron los hechos, señaló que en fecha 17-03-2011 el señor Rachadel llegó disgustado a la casa, que se iba a llevar la impresora, que el señor Rachadel estaba bravo y que golpeó a su hija en el brazo derecho, que su nieto se metió a separarlos, que en ese momento se cayeron las llaves del carro que él le estaba quitando, que el señor Rachadel golpeó a su nieto en el pecho, que el señor Rachadel llamó a la policía y unos amigos, quienes llegaron y ella les abrió la puerta, que ellos se fueron porque dijeron que eso era problema familiar y no entraron.
Asimismo el ciudadano Fernando José Carrero Álvarez, hijo de la víctima, quien también se encontraba dentro del inmueble el día 17-03-13, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, indicó que el estaba haciendo un trabajo de la tesis en la computadora, que él llegó de forma prepotente, que ya su madre y él tenían problemas, que él se quería llevar la impresora, que estaban discutiendo, que él estaba en el cuarto porque estaba cansado de esa discutiera todo el tiempo, que cuando va saliendo del cuarto hacia la cocina él arremete contra el brazo derecho de ella, y que luego su madre lo empuja, que el también lo empujó, porque salí en defensa de su madre, que se dicen "...unas palabras a defensa de mi madre...", que él no le contesta nada, que luego vienen los oficiales, que su abuela les abrió la puerta, que reconoce que estaba muy alterado y que le decía cosas al señor Rachadel, que el sale primero del apartamento y luego salió el señor Rachadel, que los policías dicen esto es un asunto familiar y se retiran, que él se quedó y ellos salieron.

Al analizar las dos deposiciones de los testigos presenciales que aportó el Ministerio Público, se contradicen entre sí, ya que la victima alega que la discusión fue por la impresora y por eso le golpea el brazo, luego indicó la madre de la victima ciudadana Inés Osorio que ella tenía las llaves del auto que le estaba solicitando en la manos y por eso es que la golpea. Lo que contradice el dicho de la victima quien asegura que el golpe lo recibe por el problema de la impresora, que incluso ella lo golpea y el cae a un asiento tipo "puff", a diferencia de los testimonios de la ciudadana Inés Osorio y Fernando Carrero, quienes señalaron que quien los separa es su hijo, y que el señor Rachadel lo golpea en el pecho en retaliación al golpe sufrido, cuestión ésta que nunca fue mencionada siquiera por la victima, quien asegura que ella lo aparta con un golpe y cae al asiento tipo "puff'. Además, la ciudadana Inés Osorio indicó que su hija no salió, que se quedó en el apartamento, ni habló con nadie, y la victima indica que ella sale del apartamento, conversa con los funcionarios policiales y vecinos que estaba llamando a la puerta y acompaña al señor Rachadel hasta planta baja para tratar de conciliar. Por otro lado, cuando estaba respondiendo preguntas de la defensa la ciudadana Inés Osorio contradice su propio testimonio indicando que el golpe lo debe haber recibido en un forcejeo "...porque ella no tenía morado y luego lo tenía, tiene que haber sido que la golpeó, yo lo vi...", de este dicho se deduce en principio que no puede asegurar que fue un golpe, y luego dice que lo vio dándole el golpe. Todo esto ha generado una gran duda en esta juzgadora de la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, existen grandes diferencias entre los testimonios de la víctima, de la ciudadana Inés Osorio y del ciudadano Fernando Carrero, quienes fueron traídos a juicio como testigos presenciales por la Vindicta Pública; además quien aquí decide tomó en consideración que los mismos son parientes consanguíneos de la víctima, la primera su madre y el segundo su hijo, pudiendo los sentimientos tratar de favorecer a la víctima.
Luego tenemos el testimonio de Kelvin Hernán Romero Higuera, funcionario policial, adscrito para el momento de los hechos a la Brigada Motorizada, quien indicó que actuó como personal de apoyo, que el se dirige hacia la zona porque escucho por la radio que necesitaban ayuda en un sector de Los Mangos, que al estar en la zona fue abordado por un ciudadano quien le dijo que un amigo tenía un problema, que él se trasladó al edificio donde estaban ocurriendo los hechos con dicho ciudadano, que fueron recibidos por una vigilante de sexo femenino, que ella se comunicó por intercomunicador, que se oyó una voz de una ciudadana de voz de persona mayor que empezó a decir que ahí no pasaba nada, que todo estaba normal, que luego se acercaron varios vecinos, que luego llegó una persona perteneciente al condominio quien les dio acceso al edifico, que al subir al apartamento fue atendido por una persona mayor quien les dijo que no pasaba nada y cerró la puerta, que se escuchaban los gritos del muchacho, que comenzaron a llegar vecinos que sintieron el escándalo, que los vecinos insistieron para que abrieran, que luego un muchacho abrió la puerta y lo insultó, que luego con la insistencia la señora mayor abre la puerta y es cuando entran los vecinos y sacan al señor con la ropa desgarrada, que el joven también sale insultando, agresivo y golpeándose el mismo en el pecho, que entrevistó a la ciudadana varias veces en presencia del muchacho y de la señora mayor, que le preguntó si había sido objeto de violencia de género para levantar el procedimiento, que ella le dijo que no, que era un problema de pareja, que solo había sido un inconveniente entre el hijo de ella y el señor, que luego informó a la Estación Policial de Los Mangos porque pertenece al sitio del suceso y quedó asentado bajo el Libro de Novedades de la Brigada Motorizada, la cual se encuentra actualmente desarticulada.

Dicha declaración se contradice igualmente con lo depuesto por la victima, quien insiste en que la discusión fue entre el señor Emerson Rachadel y su persona, sin embargo al funcionario policial actuante le indicó que era una discusión entre éste y su hijo Fernando Carrero. De igual manera, se contradice con lo depuesto por la ciudadana Inés Osorio, quien asegura que no escucho nunca el intercomunicador ni lo contestó; mientras que el funcionario asegura que se comunicaron con el apartamento del ciudadano Rachadel y que una persona con voz de mayor les dijo que allí no pasaba nada que era un asunto familiar; asimismo, indicó el funcionario que la ciudadana mayor que estaba dentro del apartamento solo les abría la puerta de madera y les decía que allí no pasaba nada que era un problema de pareja, además aseguró el funcionario que conversó con la víctima y estaba en presencia de la señora mayor, madre de la víctima, y ésta segura que su hija no habló con nadie. Todas estas contradicciones y aseveraciones crean una gran duda en esta juzgadora de cómo ocurrieron los hechos, ya que se contradicen entre sí e inclusive entre sus propios dichos.
Luego, contamos con la deposición del ciudadano Víctor Alexander Soteldo Soteldo, quien es compadre del acusado, a quien el acusado le escribió mensajes de texto a través del celular pidiendo auxilio y fue quien aviso a la policía de lo que estaba sucediendo el día de los hechos, éste indicó que efectivamente todo comenzó con un mensaje que le envía el señor Rachadel, donde le preguntaba si conocía algún funcionario o a alguien que lo ayudara porque estaba secuestrado en el apartamento, contestándole que llamara al 171 y lo reportara, que luego el señor Rachadel le escribe otra vez indicándole que lo ayudara porque estaba secuestrado en el apartamento, es entonces cuando el señor Soteldo llama al 171 y se dirige a la dirección donde vive el señor Rachadel, que llega al edificio y no ha llegado la patrulla que le prometen en el 171, que el sale a ver si es que no consiguen la dirección y en eso avista un funcionario motorizado y le dice lo que está pasando, que se trasladan hasta la dirección del señor Rachadel y al llegar al edificio la vigilante les impide el acceso; que llaman por el intercomunicador y una persona como mayor dice que no está pasando nada y que no hay ningún secuestro; que luego una señora del condominio les deja subir al edificio, que sube con el funcionario policial y tocan la puerta, que sale una señora mayor y el funcionario le dice que quería saber que estaba pasando, que la señora le dice que no estaba pasando nada, indicándole que ella no tiene llaves del apartamento y que no puede abrir; que luego abren nuevamente y sale un joven alterado, dándose golpes en el pecho, diciendo que nadie tenía que meterse en el apartamento, que eso eran problemas de ellos; que sale también la señora mayor diciendo que no estaba pasando nada, que luego de tanto dialogar e insistir por parte de los funcionarios y vecinos la señora accedió y abrió la puerta; que los funcionarios no quisieron entrar, que entraron unos vecinos, que el señor Rachadel estaba encerrado en un cuarto y en lo que dijeron que ya podía salir éste salió corriendo; que al salir observó al señor Rachadel con la camisa rota y todo rasguñado; que escuchó cuando los funcionarios le preguntaron a ella si ella iba a colocar alguna denuncia, ella dijo que no porque no había sido agredida; que el señor Rachadel lo único que decía era que quería irse; que como a las 11 o 12 de la madrugada él le llama y le dice que quiere ir a denunciar y se devuelven al Comando donde le dicen que ya la actuación policial había terminado, que la señora no había querido denunciar; que luego fueron a la PTJ Las Acacias a denunciar y lo que hicieron fue burlarse; que como a las 4 de la mañana recibe otra llamada del señor Rachadel indicándole que la señora estaba ahí en casa de sus padres; que cuando el llega estaban hablando tranquilos, que ella hacía alusión a un tumor que tenía en la espalda que era a causa del estrés; que él no le observó golpes, que ella le insistía al señor Rachadel que se fueran al apartamento; que luego le dijo al señor Rachadel que si no te vas atente a las consecuencias en tono de amenaza. Del presente testimonio se puede extraer que efectivamente como lo indicó el ciudadano Rachadel, éste llamo a su compadre para que lo auxiliara; asimismo, se corrobora la versión del funcionario policial Kelvin Romero que al llegar al edificio se comunicaron por el intercomunicador con una señora con voz mayor quien les indicó que no pasaba nada; que luego subieron hasta el piso donde queda el apartamento del señor Rachadel y la señora mayor no les quería abrir la puerta, siempre indicándoles que allí no pasaba nada; que al insistir ésta abre la puerta y es cuando sale el joven dándose golpes en el pecho todo alterado, y es cuando sale el señor Rachadel del inmueble, otro aspecto que concuerda con lo depuesto por el funcionario policial es que estos conversaron con la señora Álvarez y ésta les indicó que ella no había sido agredida, que allí no pasaba nada y que ésta los acompañó hasta la planta baja cuando se iban, lo que contradice lo depuesto por la ciudadana Inés Osorio, madre de la victima quien a respuestas de la defensa indicó que su hija no había conversado con nadie, ni había salido del apartamento. Todas estas circunstancias han generado una gran duda en la veracidad de los dichos de los testigos presenciales y de la víctima, y de la manera en que ocurrieron los hechos narrados por éstos.
Asimismo, se contó con la declaración del ciudadano Armando Manuel De Jesús Larangeiro, vecino del señor Rachadel, quien manifestó que el 17-03-11 cuando estaba llegando a su residencia escuchó una situación donde los vecinos preguntaban qué estaba pasando en el Edificio, que éste escuchó un grito de auxilio; que casualmente ese día había una reunión de la junta de condominio, que el subió al piso 05 y ya habían vecinos afuera del apartamento del señor Rachadel, que el observó cuando sale una señora y dice "...que no está pasando nada, que era una discusión de marido y mujer...", que luego vuelve a escuchar el grito de ayuda, que insisten en tocar la puerta del inmueble, que una vecina de nombre Ana María Campos les comenta que logró hablar con el señor Rachadel y éste le indicó que hubo una discusión y que lo dejaron encerrado; que lo están maltratando y golpeando, que suben unos policías con un señor y la vigilante, que la señora mayor vuelve a abrir la puerta y observa un muchacho adentro que les dice que eso es una situación de marido y mujer, que no pasaba nada; que los vecinos insisten en querer ver al señor Emerson Rachadel; que el joven vuelve a decir que se vayan porque eso era problema de marido y mujer; que luego de insistir y dialogar la señora abre la puerta y es cuando sale el señor Rachadel; que observó al señor Rachadel rasguñado y con la camisa rota; luego sale una señorita que les dice que nos metamos que no está pasando nada; que el señor Rachadel solo pedía salir de allí que quería irse; que el joven salió al pasillo diciéndole "...aja me golpeaste, estas cagado, estás asustado..."; que el señor Rachadel se mudó al edificio a finales del 2010, que lo sabe porque era miembro del condominio y vive desde que se habitó el edificio ya que él fue quien lo construyó. El testimonio del señor Armando de Jesús coincide con lo depuesto por el ciudadano Víctor Soteldo y el funcionario policial Kelvin Romero en que la señora mayor que estaba dentro del apartamento no les quería abrir la puerta y siempre aseguró que allí no pasaba nada, que la señora Álvarez le indicó al funcionario que no pasaba nada e insistía en conversar con el señor Rachadel y que éste volviera al apartamento; que el señor Rachadel salió rasguñado, con la camisa rota y expresando que se quería ir de allí; que el joven estaba alterado y decía que no se metieran en esos problemas de marido y mujer; que la señora Álvarez no tenía ningún signo de violencia, que salió a dialogar con los funcionarios. Todo esto ha generado una gran duda a esta Juzgadora en la veracidad de cómo ocurrieron los hechos y contradice los testimonios de la ciudadana Inés Osorio y del ciudadano Fernando Carrero.
Ahora bien, en relación a las experticias realizadas por la Medica Haidee Sandoval Pietri, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta apuntaló que en la evaluación efectuada a la ciudadan Yubgly Álvarez, ésta le refirió en la entrevista que el suceso fue en fecha 17-03-11, que la evaluación la realizó en fecha 21/03/2.011 es decir 04 días después de los hechos, que observó unas lesiones de tipos leves, describiendo contusiones equimóticas (rasguños) en región malar izquierda, es decir en la cara, específicamente en el pómulo y la mejilla, además de unas lesiones en el brazo, antebrazo derecho, en la rodilla izquierda, y en la región costal derecha; que el tiempo de curación no pasa de 08 días.
Que igualmente ese mismo día realizó la evaluación al acusado Emerson Rachadel donde se evidenciaron excoriación en antebrazo izquierdo, mentón, cuello y tórax anterior, contusión equimótica en tórax posterior, contusión edematosa en región parietal, indentación postraumática en mucosa de labio inferior, contusiones equimóticas en la espalda, y contusiones edematosas en la región parietal, además de la contusión (chichones) y edemas en la cabeza, lesiones que fueron catalogadas como leves y con un tiempo de curación de 08 a 10 días. Del testimonio de la experta se pudo extraer que tanto la victima Yubgly Álvarez como el acusado Emerson Rachadel, presentaban lesiones al momento de la evaluación. Sin embargo, las lesiones observadas por la médica forense en la victima ciudadana Yubgly Álvarez fueron en la zona de la cara, específicamente pómulo y mejilla, ahora bien esta juzgadora al aplicar las máximas de experiencias observa que no concuerda con el testimonio de la víctima, quien indicó que el golpe lo había recibido solamente en el brazo derecho, aunado al hecho que testigos referenciales como el funcionario policial Kelvin Romero, el ciudadano Víctor Soteldo y el ciudadano Armando de Jesús, manifestaron que no observaron ningún signo o lesión visible en la ciudadana víctima, y siendo que ésta es de tez blanca, al recibir cualquier tipo de golpe en la cara, máxime si son rasguños, estos fueran visibles al momento de recibirlos y por lo menos alguno de los testigos lo hubieran mencionado, por lo que generan una gran duda en esta juzgadora el dicho de la víctima. Asimismo, la victima manifestó que solamente empujó al señor Rachadel en defensa propia y que éste había caído en un "puff", pero de la evaluación de la médica forense se evidenció otros tipos de lesiones que no se corresponden con los supuestos mecanismos de defensa ejercidos por la victima, lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora de cómo ocurrieron los hechos y del dicho de la víctima y de los testigos presenciales.
Ahora bien, en relación a la testigo Ligia Josefina Monsalva De Carrasco, promovida por la defensa, ésta señaló que estaba en su casa cuando escuchó varios gritos de auxilio, que estaba con su esposo, luego manifestó que su esposo había muerto en el 2009, y siendo que los hechos ocurrieron supuestamente en el 2011, ésta se excuso por cuanto a que en esas fechas se había muerto su esposo y antes un hijo, que ella solo había pasado por el piso 05 cuando bajaba por las escaleras, pero que no había visto nada porque se había ido con su hijo a una fiesta de cumpleaños de un nieto, no aportando ningún elemento de tipo probatorio que pudiera ser tomado en cuenta, motivo por el cual esta juzgadora no le puede dar valor probatorio a dicho testimonio.
La declaración del acusado Emerson Rachadel, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, indicó que el día 17-03-11 fue a su residencia a buscar ropa y la impresora, que cuando trata de llevarse la impresora la victima empieza a discutir, se altera, le mete las manos al bolsillo y sacó las llaves del apartamento y de un vehículo, que le cerró la puerta del apartamento, que le dijo que se iba a quedar encerrado, y que no le iba a ir, que comenzó a ofenderle, que ella deja las llaves del apartamento, que las agarra y trata de salir del apartamento; que en eso ella lo empujó contra una pared y entre ella y su hijo lo agarran y empujaron contra la pared, que ella ya venía amenazándolo con denunciarlo; que ella y su hijo lo agredieron físicamente, que el hijo saca un cuchillo para amenazarlo, que ella se monta en su espalada y el hijo de frente y lo agreden; que el hijo le decía "Te quedas, o te quedas o te quedas porque si no vas a conocer Tocuyito, porque tu no sabes como está la ley de violencia de género"; que el suplicaba que quería irse, que si quería le dejaba la impresora; que le escribió a su compadre pidiendo ayuda; que lo insultaba; que suena el intercomunicador como a las 08 o 08:30 de la noche; que luego escucha gente fuera, que supo que era la policía; que gritaba pidiendo auxilio que lo meten en la habitación principal; que escucha cuando tocaban la puerta y cuando la mamá de ella dice todo está bien; que al oír la voz adentro de su compadre el sale corriendo hacia el pasillo, que la policía le pregunta a ella que había pasado y ella dice que nada; que él estaba con la camisa rota y la barbilla sangrando; y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.
Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, visto los comentarios y actitudes de la victima frente al proceso seguido en contra del ciudadano Emerson Rachadel, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos denunciados por la víctima, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dichos testimonios para sostener la acusación del Ministerio Público.
Esta juzgadora estima que el testimonio de la victima carece de persistencia en la incriminación, en razón de que el mismo no es claro, ni nítido y es inconsistente, ya que cae en contradicción constante con los testigos presenciales y referenciales aportados por las partes, así como con el testimonio de la experto médica forense, por lo tanto esta juzgadora no puede darle certeza a su dicho, más bien ha generado una gran duda del modo en cómo ocurrieron los hechos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora considera que no siendo las experticias e informes admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1o del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto que asistió al debate del juicio oral y público, relacionados con los reconocimientos médico legales, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, en relación a la copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserta a los folios 278 y 279 de la primera pieza de la causa, y de la copia certificada del Libro de Novedades de la Comisaría El Bosque del Departamento Valencia Norte de la Policía del estado Carabobo, de fecha 17-03-2011, inserto a los folios 11 al 16 de la primera pieza de la causa; de ellas se puede extraer que efectivamente el ciudadano acusado formuló la denuncia y ésta fue recibida por el Ministerio Público del Estado Carabobo; y, de la segunda prueba documental, que se dejó constancia del apoyo policial solicitado a través del servicio de emergencia del 171, dejando constancia que "...era una discusión familiar y que hubo simplemente agresión verbal, mediante acuerdo entre ambas parte (sic)... fueron testigos presenciales de la situación y el acuerdo los siguientes ciudadanos: Armando De Jesús... Presidente del Condominio de dicha residencia, Deisys Oviedo...vigilante... y Víctor Soteldo...", confirmando que efectivamente el ciudadano Armando de Jesús y el ciudadano Víctor Soteldo fueron testigos referenciales de los hechos ocurridos y así quedó asentado en el Libro de Novedades. Y de esta manera se valoraron dichas pruebas.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana Yubgly Nadezhda Alvarez Osorio y el acusado Emerson Rafael Rachadel Sevilla, tenían una relación afectiva desde hace varios años, que tenían diferencias de pareja, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral.
Sin embargó, no quedó acreditado que el acusado Emerson Rafael Rachadel Sevilla haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Yubgly Nadezhda Alvarez Osorio en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos presenciales, como lo es el hijo de la víctima y su madre, se contradicen entre sí de la manera que fuera analizada anteriormente. Asimismo, los testigos referenciales aportados por la defensa como son el funcionario policial Kelvin Romero, el ciudadano Armando De Jesús y el ciudadano Víctor Soteldo indican que el ciudadano Emerson Rachadel salió de la vivienda con golpes y la camisa rota, mientras que afirman no haber observado en la victima lesión alguna visible, lo que no concuerda con lo evaluado por la médica forense, ni con lo dicho por la victima.
Todo lo antes señalado, en relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado Emerson Rachadel en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 346 y 348 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 31° del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes…”


IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público impugnó mediante escrito la sentencia publicada en fecha 10 de Mayo de 2013 por la Jueza del Tribunal Único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En primer lugar señala esta Sala, del contenido del escrito que contiene el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogada MAGALYS GARCIA B., yerra en la técnica recursiva puesto que señala la normativa legal de su apelación, de manera simultánea FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como se extrae al folio uno (1) del recurso, cuando señaló:


“…fundamenta el presente Recurso de Apelación; bajo la normativa legal dispuesta en los Artículos: 64 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. “POR FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA….”.


Más adelante observa la Sala al examinar exhaustivamente el escrito recursivo, de la pieza Nº 3, en el título “ANALISIS FISCAL”; la Fiscal recurrente aduce que la Jueza A quo al valorar cada uno de los medios de prueba establece una ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto desestimó la declaración de la victima, al igual que la declaración de la madre de la victima y su hijo; señala además que la Jueza A quo establece una motivación ilógica y parte de una premisa falsa, en cuanto a que, en la prueba científica, es decir la medicatura forense, se determinó que efectivamente la victima tenia una serie de lesiones.


No obstante, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida a fin de dar tutela Judicial efectiva; y en primer lugar estima necesario señalar:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, reconocidos por la doctrina, en la coherencia y la derivación para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas.

En la lógica jurídica, rigen los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último, exige que, todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el Juicio se afirme o se niegue con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación - negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declararse el vicio de inmotivación.

Cabe destacar, que en cuanto a la motivación del Juez de Juicio, en sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, se señaló lo siguiente:


“…En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De igual modo hace referencia la sentencia antes citada, a criterios Jurisprudenciales de esa Sala de Casación Penal, en este sentido expresa:


…(…)En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Resaltado de la sala)


Seguidamente esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, procede a revisar la recurrida, en cuanto al establecimiento de los hechos y circunstancias por parte del Juzgador a quo, y se extrae:

…Omissis…
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 13/08/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que "...En fecha 17 de marzo de 2011, siendo las 9:00 horas de la noche, la victima YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO se encontraba en su residencia ubicada en Residencias Habitat Park, calle 119, piso 5, apto. 5-C; en compañía de su progenitura y su hijo adolescente cuando se apersonó su pareja EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, con la intención de llevarse la impresora de la computadora de la casa, la víctima le manifiesta su descontento ya que la impresora estaba siendo utilizada por el adolescente para la entrega de un trabajo; recibiendo de parte del investigado una negativa en dejársela y procedió a desconectar el aparato; asimismo le solicito la entrega de las llaves de su vehículo y en vista de que la víctima no se las entregó se abalanzó sobre ella, lo que conllevó a que los terceros que se encontraba en el sitio interviniese y en la trifulca la victima resultó lesionada con hematoma en uno de sus miembros superiores que según reconocimiento médico legal, las lesiones son de carácter leve; posterior a esto la misma acudió ante el Ministerio Público y colocó su denuncia, procediéndose a la apertura de la investigación concluyéndose con el acto conclusivo de acusación en contra del referido ciudadano, por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia..."
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en lo artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Así mismo la Jueza a quo estableció los hechos que estimó acreditados, de los cual esta Sala cita textualmente lo siguiente:



“ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ÁLVAREZ OSORIO y el acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, tenían una relación afectiva, convivían en el mismo inmueble, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ÁLVAREZ OSORIO y el acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, tenían diferencias en su relación, que el acusado se había ¡do del inmueble donde convivían y llegó el día 17/03/2.011 a buscar la impresora y otras pertenencias, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.”


Más adelante la Jueza de Juicio, establecido los Fundamentos de Hecho y de derecho del modo siguiente:


“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Violencia Física está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

"...El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses..."

El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
…Omissis…
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio, victima en el presente proceso, manifestó que el día 17/03/2.011 cuando estaba en inmueble ubicado en Los Mangos, Residencias Habitat Park, calle 119, piso 5, apto. 5-C, llega el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla a buscar una impresora, pero justo en ese momento está imprimiendo la tesis el hijo de la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio, ciudadano Fernando Carrero Álvarez. La víctima manifestó haberle comentado que no se llevara la impresora en ese momento, que ella luego se la llevaba a su sitio de trabajo o a casa de sus padres, luego el acusado le pide un vehículo que ella estaba utilizando porque se lo habían prestado, perteneciente al padre del acusado, en eso el acusado arremete en su contra, se abalanza encima de ella y la golpea cuando estaban en el pasillo, en eso su hijo la defiende, al ver la situación ella se altera y le dice "...con mi hijo y conmigo no te metes...", allí la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio lo agarró y lo tiró contra un "puff" de asiento, la victima comentó que el acusado está acostumbrado a hacer lo que a él le da la gana, y que "...esto es un escarmiento y una lección para él...". La victima indicó que el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla la golpeó en el brazo derecho, la maltrató y se sintió vejada. Luego de esto el acusado llama a sus amigos, que ella no conoce, un compadre de él y otras personas que ella no conocía, hasta un policía amigo de él, pero que ella no conocía, el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla pedía ayuda a gritos y llamaba a gente para que viniera a socorrerlo, luego que llegan sus amigos bajan del edificio y la ciudadana Yubgly Álvarez lo siguió para tratar de conciliar, para solucionar las cosas.
Por otro lado, la ciudadana Inés Osorio de Álvarez, madre de la víctima, quien se encontraba dentro del inmueble donde ocurrieron los hechos, señaló que en fecha 17-03-2011 el señor Rachadel llegó disgustado a la casa, que se iba a llevar la impresora, que el señor Rachadel estaba bravo y que golpeó a su hija en el brazo derecho, que su nieto se metió a separarlos, que en ese momento se cayeron las llaves del carro que él le estaba quitando, que el señor Rachadel golpeó a su nieto en el pecho, que el señor Rachadel llamó a la policía y unos amigos, quienes llegaron y ella les abrió la puerta, que ellos se fueron porque dijeron que eso era problema familiar y no entraron.
Asimismo el ciudadano Fernando José Carrero Álvarez, hijo de la víctima, quien también se encontraba dentro del inmueble el día 17-03-13, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, indicó que el estaba haciendo un trabajo de la tesis en la computadora, que él llegó de forma prepotente, que ya su madre y él tenían problemas, que él se quería llevar la impresora, que estaban discutiendo, que él estaba en el cuarto porque estaba cansado de esa discutiera todo el tiempo, que cuando va saliendo del cuarto hacia la cocina él arremete contra el brazo derecho de ella, y que luego su madre lo empuja, que el también lo empujó, porque salí en defensa de su madre, que se dicen "...unas palabras a defensa de mi madre...", que él no le contesta nada, que luego vienen los oficiales, que su abuela les abrió la puerta, que reconoce que estaba muy alterado y que le decía cosas al señor Rachadel, que el sale primero del apartamento y luego salió el señor Rachadel, que los policías dicen esto es un asunto familiar y se retiran, que él se quedó y ellos salieron.

Al analizar las dos deposiciones de los testigos presenciales que aportó el Ministerio Público, se contradicen entre sí, ya que la victima alega que la discusión fue por la impresora y por eso le golpea el brazo, luego indicó la madre de la victima ciudadana Inés Osorio que ella tenía las llaves del auto que le estaba solicitando en la manos y por eso es que la golpea. Lo que contradice el dicho de la victima quien asegura que el golpe lo recibe por el problema de la impresora, que incluso ella lo golpea y el cae a un asiento tipo "puff", a diferencia de los testimonios de la ciudadana Inés Osorio y Fernando Carrero, quienes señalaron que quien los separa es su hijo, y que el señor Rachadel lo golpea en el pecho en retaliación al golpe sufrido, cuestión ésta que nunca fue mencionada siquiera por la victima, quien asegura que ella lo aparta con un golpe y cae al asiento tipo "puff'. Además, la ciudadana Inés Osorio indicó que su hija no salió, que se quedó en el apartamento, ni habló con nadie, y la victima indica que ella sale del apartamento, conversa con los funcionarios policiales y vecinos que estaba llamando a la puerta y acompaña al señor Rachadel hasta planta baja para tratar de conciliar. Por otro lado, cuando estaba respondiendo preguntas de la defensa la ciudadana Inés Osorio contradice su propio testimonio indicando que el golpe lo debe haber recibido en un forcejeo "...porque ella no tenía morado y luego lo tenía, tiene que haber sido que la golpeó, yo lo vi...", de este dicho se deduce en principio que no puede asegurar que fue un golpe, y luego dice que lo vio dándole el golpe. Todo esto ha generado una gran duda en esta juzgadora de la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, existen grandes diferencias entre los testimonios de la víctima, de la ciudadana Inés Osorio y del ciudadano Fernando Carrero, quienes fueron traídos a juicio como testigos presenciales por la Vindicta Pública; además quien aquí decide tomó en consideración que los mismos son parientes consanguíneos de la víctima, la primera su madre y el segundo su hijo, pudiendo los sentimientos tratar de favorecer a la víctima.
Luego tenemos el testimonio de Kelvin Hernán Romero Higuera, funcionario policial, adscrito para el momento de los hechos a la Brigada Motorizada, quien indicó que actuó como personal de apoyo, que el se dirige hacia la zona porque escucho por la radio que necesitaban ayuda en un sector de Los Mangos, que al estar en la zona fue abordado por un ciudadano quien le dijo que un amigo tenía un problema, que él se trasladó al edificio donde estaban ocurriendo los hechos con dicho ciudadano, que fueron recibidos por una vigilante de sexo femenino, que ella se comunicó por intercomunicador, que se oyó una voz de una ciudadana de voz de persona mayor que empezó a decir que ahí no pasaba nada, que todo estaba normal, que luego se acercaron varios vecinos, que luego llegó una persona perteneciente al condominio quien les dio acceso al edifico, que al subir al apartamento fue atendido por una persona mayor quien les dijo que no pasaba nada y cerró la puerta, que se escuchaban los gritos del muchacho, que comenzaron a llegar vecinos que sintieron el escándalo, que los vecinos insistieron para que abrieran, que luego un muchacho abrió la puerta y lo insultó, que luego con la insistencia la señora mayor abre la puerta y es cuando entran los vecinos y sacan al señor con la ropa desgarrada, que el joven también sale insultando, agresivo y golpeándose el mismo en el pecho, que entrevistó a la ciudadana varias veces en presencia del muchacho y de la señora mayor, que le preguntó si había sido objeto de violencia de género para levantar el procedimiento, que ella le dijo que no, que era un problema de pareja, que solo había sido un inconveniente entre el hijo de ella y el señor, que luego informó a la Estación Policial de Los Mangos porque pertenece al sitio del suceso y quedó asentado bajo el Libro de Novedades de la Brigada Motorizada, la cual se encuentra actualmente desarticulada.

Dicha declaración se contradice igualmente con lo depuesto por la victima, quien insiste en que la discusión fue entre el señor Emerson Rachadel y su persona, sin embargo al funcionario policial actuante le indicó que era una discusión entre éste y su hijo Fernando Carrero. De igual manera, se contradice con lo depuesto por la ciudadana Inés Osorio, quien asegura que no escucho nunca el intercomunicador ni lo contestó; mientras que el funcionario asegura que se comunicaron con el apartamento del ciudadano Rachadel y que una persona con voz de mayor les dijo que allí no pasaba nada que era un asunto familiar; asimismo, indicó el funcionario que la ciudadana mayor que estaba dentro del apartamento solo les abría la puerta de madera y les decía que allí no pasaba nada que era un problema de pareja, además aseguró el funcionario que conversó con la víctima y estaba en presencia de la señora mayor, madre de la víctima, y ésta segura que su hija no habló con nadie. Todas estas contradicciones y aseveraciones crean una gran duda en esta juzgadora de cómo ocurrieron los hechos, ya que se contradicen entre sí e inclusive entre sus propios dichos.
Luego, contamos con la deposición del ciudadano Víctor Alexander Soteldo Soteldo, quien es compadre del acusado, a quien el acusado le escribió mensajes de texto a través del celular pidiendo auxilio y fue quien aviso a la policía de lo que estaba sucediendo el día de los hechos, éste indicó que efectivamente todo comenzó con un mensaje que le envía el señor Rachadel, donde le preguntaba si conocía algún funcionario o a alguien que lo ayudara porque estaba secuestrado en el apartamento, contestándole que llamara al 171 y lo reportara, que luego el señor Rachadel le escribe otra vez indicándole que lo ayudara porque estaba secuestrado en el apartamento, es entonces cuando el señor Soteldo llama al 171 y se dirige a la dirección donde vive el señor Rachadel, que llega al edificio y no ha llegado la patrulla que le prometen en el 171, que el sale a ver si es que no consiguen la dirección y en eso avista un funcionario motorizado y le dice lo que está pasando, que se trasladan hasta la dirección del señor Rachadel y al llegar al edificio la vigilante les impide el acceso;…
…Omissis…
“…que luego fueron a la PTJ Las Acacias a denunciar y lo que hicieron fue burlarse; que como a las 4 de la mañana recibe otra llamada del señor Rachadel indicándole que la señora estaba ahí en casa de sus padres; que cuando el llega estaban hablando tranquilos, que ella hacía alusión a un tumor que tenía en la espalda que era a causa del estrés; que él no le observó golpes, que ella le insistía al señor Rachadel que se fueran al apartamento; que luego le dijo al señor Rachadel que si no te vas atente a las consecuencias en tono de amenaza. Del presente testimonio se puede extraer que efectivamente como lo indicó el ciudadano Rachadel, éste llamo a su compadre para que lo auxiliara; asimismo, se corrobora la versión del funcionario policial Kelvin Romero que al llegar al edificio se comunicaron por el intercomunicador con una señora con voz mayor quien les indicó que no pasaba nada; que luego subieron hasta el piso donde queda el apartamento del señor Rachadel y la señora mayor no les quería abrir la puerta, siempre indicándoles que allí no pasaba nada; que al insistir ésta abre la puerta y es cuando sale el joven dándose golpes en el pecho todo alterado, y es cuando sale el señor Rachadel del inmueble, otro aspecto que concuerda con lo depuesto por el funcionario policial es que estos conversaron con la señora Álvarez y ésta les indicó que ella no había sido agredida, que allí no pasaba nada y que ésta los acompañó hasta la planta baja cuando se iban, lo que contradice lo depuesto por la ciudadana Inés Osorio, madre de la victima quien a respuestas de la defensa indicó que su hija no había conversado con nadie, ni había salido del apartamento. Todas estas circunstancias han generado una gran duda en la veracidad de los dichos de los testigos presenciales y de la víctima, y de la manera en que ocurrieron los hechos narrados por éstos.
Asimismo, se contó con la declaración del ciudadano Armando Manuel De Jesús Larangeiro, vecino del señor Rachadel,…
…Omissis…
“…y ya habían vecinos afuera del apartamento del señor Rachadel, que el observó cuando sale una señora y dice "...que no está pasando nada, que era una discusión de marido y mujer...", que luego vuelve a escuchar el grito de ayuda, que insisten en tocar la puerta del inmueble, que una vecina de nombre Ana María Campos les comenta que logró hablar con el señor Rachadel y éste le indicó que hubo una discusión y que lo dejaron encerrado; que lo están maltratando y golpeando, que suben unos policías con un señor y la vigilante,...
…Omissis…

“…que observó al señor Rachadel rasguñado y con la camisa rota; luego sale una señorita que les dice que nos metamos que no está pasando nada; que el señor Rachadel solo pedía salir de allí que quería irse; que el joven salió al pasillo diciéndole "...aja me golpeaste, estas cagado, estás asustado..."; que el señor Rachadel se mudó al edificio a finales del 2010, que lo sabe porque era miembro del condominio y vive desde que se habitó el edificio ya que él fue quien lo construyó. El testimonio del señor Armando de Jesús coincide con lo depuesto por el ciudadano Víctor Soteldo y el funcionario policial Kelvin Romero en que la señora mayor que estaba dentro del apartamento no les quería abrir la puerta y siempre aseguró que allí no pasaba nada, que la señora Álvarez le indicó al funcionario que no pasaba nada e insistía en conversar con el señor Rachadel y que éste volviera al apartamento; que el señor Rachadel salió rasguñado, con la camisa rota y expresando que se quería ir de allí; que el joven estaba alterado y decía que no se metieran en esos problemas de marido y mujer; que la señora Álvarez no tenía ningún signo de violencia, que salió a dialogar con los funcionarios. Todo esto ha generado una gran duda a esta Juzgadora en la veracidad de cómo ocurrieron los hechos y contradice los testimonios de la ciudadana Inés Osorio y del ciudadano Fernando Carrero.

Ahora bien, en relación a las experticias realizadas por la Medica Haidee Sandoval Pietri, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta apuntaló que en la evaluación efectuada a la ciudadan Yubgly Álvarez, ésta le refirió en la entrevista que el suceso fue en fecha 17-03-11, que la evaluación la realizó en fecha 21/03/2.011 es decir 04 días después de los hechos, que observó unas lesiones de tipos leves, describiendo contusiones equimóticas (rasguños) en región malar izquierda, es decir en la cara, específicamente en el pómulo y la mejilla, además de unas lesiones en el brazo, antebrazo derecho, en la rodilla izquierda, y en la región costal derecha; que el tiempo de curación no pasa de 08 días.
Que igualmente ese mismo día realizó la evaluación al acusado Emerson Rachadel donde se evidenciaron excoriación en antebrazo izquierdo, mentón, cuello y tórax anterior, contusión equimótica en tórax posterior, contusión edematosa en región parietal, indentación postraumática en mucosa de labio inferior, contusiones equimóticas en la espalda, y contusiones edematosas en la región parietal, además de la contusión (chichones) y edemas en la cabeza, lesiones que fueron catalogadas como leves y con un tiempo de curación de 08 a 10 días. Del testimonio de la experta se pudo extraer que tanto la victima Yubgly Álvarez como el acusado Emerson Rachadel, presentaban lesiones al momento de la evaluación. Sin embargo, las lesiones observadas por la médica forense en la victima ciudadana Yubgly Álvarez fueron en la zona de la cara, específicamente pómulo y mejilla, ahora bien esta juzgadora al aplicar las máximas de experiencias observa que no concuerda con el testimonio de la víctima, quien indicó que el golpe lo había recibido solamente en el brazo derecho, aunado al hecho que testigos referenciales como el funcionario policial Kelvin Romero, el ciudadano Víctor Soteldo y el ciudadano Armando de Jesús, manifestaron que no observaron ningún signo o lesión visible en la ciudadana víctima, y siendo que ésta es de tez blanca, al recibir cualquier tipo de golpe en la cara, máxime si son rasguños, estos fueran visibles al momento de recibirlos y por lo menos alguno de los testigos lo hubieran mencionado, por lo que generan una gran duda en esta juzgadora el dicho de la víctima. Asimismo, la victima manifestó que solamente empujó al señor Rachadel en defensa propia y que éste había caído en un "puff", pero de la evaluación de la médica forense se evidenció otros tipos de lesiones que no se corresponden con los supuestos mecanismos de defensa ejercidos por la victima, lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora de cómo ocurrieron los hechos y del dicho de la víctima y de los testigos presenciales.
…Omissis…
La declaración del acusado Emerson Rachadel, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, indicó que el día 17-03-11 fue a su residencia a buscar ropa y la impresora, que cuando trata de llevarse la impresora la victima empieza a discutir, se altera, le mete las manos al bolsillo y sacó las llaves del apartamento y de un vehículo, que le cerró la puerta del apartamento, que le dijo que se iba a quedar encerrado, y que no le iba a ir, que comenzó a ofenderle, que ella deja las llaves del apartamento, que las agarra y trata de salir del apartamento; que en eso ella lo empujó contra una pared y entre ella y su hijo lo agarran y empujaron contra la pared, que ella ya venía amenazándolo con denunciarlo; que ella y su hijo lo agredieron físicamente, que el hijo saca un cuchillo para amenazarlo, que ella se monta en su espalada y el hijo de frente y lo agreden; que el hijo le decía "Te quedas, o te quedas o te quedas porque si no vas a conocer Tocuyito, porque tu no sabes como está la ley de violencia de género"; que el suplicaba que quería irse, que si quería le dejaba la impresora; que le escribió a su compadre pidiendo ayuda; que lo insultaba; que suena el intercomunicador como a las 08 o 08:30 de la noche; que luego escucha gente fuera, que supo que era la policía; que gritaba pidiendo auxilio que lo meten en la habitación principal; que escucha cuando tocaban la puerta y cuando la mamá de ella dice todo está bien; que al oír la voz adentro de su compadre el sale corriendo hacia el pasillo, que la policía le pregunta a ella que había pasado y ella dice que nada; que él estaba con la camisa rota y la barbilla sangrando; y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.
Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, visto los comentarios y actitudes de la victima frente al proceso seguido en contra del ciudadano Emerson Rachadel, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos denunciados por la víctima, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dichos testimonios para sostener la acusación del Ministerio Público.
Esta juzgadora estima que el testimonio de la victima carece de persistencia en la incriminación, en razón de que el mismo no es claro, ni nítido y es inconsistente, ya que cae en contradicción constante con los testigos presenciales y referenciales aportados por las partes, así como con el testimonio de la experto médica forense, por lo tanto esta juzgadora no puede darle certeza a su dicho, más bien ha generado una gran duda del modo en cómo ocurrieron los hechos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora considera que no siendo las experticias e informes admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1o del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto que asistió al debate del juicio oral y público, relacionados con los reconocimientos médico legales, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, en relación a la copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano Emerson Rafael Rachadel Sevilla ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserta a los folios 278 y 279 de la primera pieza de la causa, y de la copia certificada del Libro de Novedades de la Comisaría El Bosque del Departamento Valencia Norte de la Policía del estado Carabobo, de fecha 17-03-2011, inserto a los folios 11 al 16 de la primera pieza de la causa; de ellas se puede extraer que efectivamente el ciudadano acusado formuló la denuncia y ésta fue recibida por el Ministerio Público del Estado Carabobo; y, de la segunda prueba documental, que se dejó constancia del apoyo policial solicitado a través del servicio de emergencia del 171, dejando constancia que "...era una discusión familiar y que hubo simplemente agresión verbal, mediante acuerdo entre ambas parte (sic)... fueron testigos presenciales de la situación y el acuerdo los siguientes ciudadanos: Armando De Jesús... Presidente del Condominio de dicha residencia, Deisys Oviedo...vigilante... y Víctor Soteldo...", confirmando que efectivamente el ciudadano Armando de Jesús y el ciudadano Víctor Soteldo fueron testigos referenciales de los hechos ocurridos y así quedó asentado en el Libro de Novedades. Y de esta manera se valoraron dichas pruebas.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana Yubgly Nadezhda Alvarez Osorio y el acusado Emerson Rafael Rachadel Sevilla, tenían una relación afectiva desde hace varios años, que tenían diferencias de pareja, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral.
Sin embargó, no quedó acreditado que el acusado Emerson Rafael Rachadel Sevilla haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Yubgly Nadezhda Alvarez Osorio en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos presenciales, como lo es el hijo de la víctima y su madre, se contradicen entre sí de la manera que fuera analizada anteriormente. Asimismo, los testigos referenciales aportados por la defensa como son el funcionario policial Kelvin Romero, el ciudadano Armando De Jesús y el ciudadano Víctor Soteldo indican que el ciudadano Emerson Rachadel salió de la vivienda con golpes y la camisa rota, mientras que afirman no haber observado en la victima lesión alguna visible, lo que no concuerda con lo evaluado por la médica forense, ni con lo dicho por la victima.
Todo lo antes señalado, en relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado Emerson Rachadel en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide...”


Del texto de la sentencia impugnada antes citados, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en el caso sub-examine, se encuentra ajustada a derecho, pues cumple con los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ha evidenciado que la sentencia recurrida cumplió el requisito de la debida y suficiente motivación, así como la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, tomando en consideración la fase procesal en que se inserta al producir la resolución judicial, ya que en la misma se estableció las afirmaciones que sirvieron de sustento para su fundamentaciòn, esgrimiéndose en su contenido las circunstancias fàcticas y jurídicas del fallo absolutorio; dejando expresa su apreciación de cada probanza, en observancia a lo estatuido en el articulo 22 del texto adjetivo penal, como fue el dicho de la víctima y de los testigos presenciales en los cuales no constató correspondencia, asimismo la Jueza A quo llegó a la conclusión que no fueron probadas las lesiones sufrida por la victima, atribuida al acusado de autos, por lo que el fallo cumple con lo previsto en el articulo 157 de la Ley adjetiva penal, y concluyó en consecuencia en dicho dictamen en clara armonía con lo establecido en el articulo 348 ejusdem; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representante del Ministerio Público y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA publicada en su texto integro en fecha 10 de Mayo de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura Nº GP01-S-2011-000817 en la que resultó ABSUELTO el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA acusado por el delito de VIOLENCIA FÌSICIA, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su condición de FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha 10 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIÒ al acusado: EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, en el asunto principal Nº GP01-S-2011-000817.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 1:11 PM