REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000043

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud a escrito de amparo constitucional presentado en fecha 10 de julio de 2014 por la abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano YOEL EDUARDO GARCIA GARCÌA, a quien se le sigue la causa Nº GP01-P-2014-004835, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; indicando como derecho transgredido que no se ha obtenido pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014, se le dio entrada en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Superior N ° 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA; dejándose constancia de la conformación de esta Sala que integra la Jueza ponente, conjuntamente con las Juezas MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, en virtud a su designación en fecha 4/6/2014 como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto le fueron concedidas vacaciones legales, fue designada para suplir su falta temporal, la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA; quien se aboca al conocimiento de la causa; así mismo en dicho auto de dejó constancia de la designación en fecha 11/8/2014 de la Juez Superior DEISIS ORASMA DELGADO, como integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 13/8/2014.

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2014, la Sala ordenó la corrección del escrito libelar de amparo, para lo cual se libró la correspondiente Boleta de notificación a la abogada accionante, CARMEN BETANCOURT BLANCA.

En auto de fecha 8 de septiembre de 2014 se ordenó librar nueva notificación a la abogada accionante, al no haber resultado efectiva la anterior notificación librada en fecha 21-8-2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014, comparece por ante esta Corte de Apelaciones la abogada, CARMEN BEATANCOURT BLANCA, y se impone del contenido de la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala ordenó la corrección del escrito libelar.

En fecha 18 de septiembre de 2014 la abogada accionante, Carmen Betancourt Blanca consignó corrección del escrito de amparo.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014, la Sala una vez determinada su COMPETENCIA en el caso sub examine, declaró ADMITIDO el amparo constitucional ejercido por la abogada Carmen Betancourt Blanca, actuando con el carácter de defensora privada del imputado YOEL EDUARDO GARCÌA GARCÌA; ordenando la notificación de todas las partes.

En fecha 7 de octubre de 2014, la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, presunta agraviante, abogada NANCY TERESA MORA GARI, presentó INFORME en el cual concluye solicitando a esta Corte de Apelaciones, sea declarado INADMISIBLE el amparo constitucional conforme al art. 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 9 de diciembre de 2014 tuvo lugar en la Sala de Audiencias de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el acto de AUDIENCIA CONSTITCUIONAL en presencia de la abogada accionante, Carmen Betancourt Blanca, el imputado YOEL EDUARDO GARCÌA GARCÌA, previo su traslado desde el Internado Judicial Carabobo, el Fiscal 81 del Ministerio Público en materia Constitucional, dejándose constancia que no compareció la Jueza Octava de Control encontrándose notificada, y que consta en autos el Informe presentado.

Concluida la audiencia en la misma fecha, luego de oídas las partes, revisadas las actuaciones y deliberado conforme a la inmediación en el acto de audiencia, la Sala dictó el DISPOSITIVO mediante el cual declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el amparo constitucional presentado por la accionante, abogada Carmen Betancourt Blanca actuando en defensa del ciudadano Yoel Eduardo García García en contra de la conducta omisiva del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la abogada Nancy Teresa Mora Gari; reservándose el lapso de ley para publicar la decisión.

Encontrándose la Sala dentro del lapso de ley para publicar in extenso la decisión, se emite la misma en los términos siguientes:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano YOEL EDUARDO GARCIA GARCÌA, presentó en fecha 10 de julio de 2014 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de amparo constitucional fundamentando el mismo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; indicando como derecho transgredido la presunta “abstención o conducta omisiva” como a continuación se transcribe:

“…CARMEN BETANCOURT BLANCA, (…)Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (…) con domicilio procesal (…) actuando en este acto como Defensa Privada del ciudadano YOEL EDUARDO GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad (…) IMPUTADO según consta en expediente GP01-P-2014-004835, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo a disposición del Tribunal 8º de Control de este Circuito Judicial Penal; me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable alzada en su carácter de Tribunal Constitucional, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la "abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal 8o de Control, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna" a la solicitud de libertad e imposición de una medida cautelar sustitutiva, por la FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL EN EL PRESENTE ASUNTO según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por esta Defensa en fecha 24 de junio de 2014, escrito que consigno identificado con la letra "A", a los efectos de ilustración de dicho Tribunal en su condición de Tribunal Constitucional, cuyo original se encuentra en las actuaciones del Asunto GP01-P-2014-004835.
Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Tribunal 8o de Control de este Circuito Judicial Penal, quebranta los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL "EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA", además de la violación al principio de "LIBERTAD" establecido en el artículo 44 de la Constitución, consagrada igualmente en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto fue el Despacho que decretó la medida privativa de libertad a mi representado en fecha 09 de mayo del 2014, así como la instancia a quien se le solicitó el pronunciamiento de Ley con carácter urgente por falta de presentación del acto conclusivo, lapso que feneció el 23/06/2014.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
B ciudadano YOEL EDUARDO GARCÍA GARCÍA, nacionalidad venezolano, nacido en Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad (…) estado civil soltero, de ocupación obrero (ayudante de camión), hijo (…)residenciado en (…) casa sin número; actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO a disposición del Tribunal 8o de Control de este Circuito Judicial Penal. Asistido por mi personal en condición de Defensa Privada según consta en copia simple del Acto de Juramentación realizado en fecha 02 de junio del 2014, el cual agrego como anexo marcado con letra "B".
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
En fecha 24/04/2014 se levantó un acta por Secretaría del Tribunal de Control 8º, identificada con el N° 15, dejando constancia de la solicitud por vía telefónica hecha por la Abg. María José Briceño, Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la que solicita una Orden de Aprehensión en contra de mi representado, la cual fue autorizada por ese medio. Dicha orden se materializó inmediatamente, sin embargo, no consta en las actuaciones de ese despacho, el acta de aprehensión.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2014, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ante el Tribunal 8º de Control en contra de mi representado, decretándosele "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad" con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial Carabobo, e igualmente, este Tribunal acordó continuar la investigación por la vía ordinaria.
Ahora bien, le correspondía al Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal presentar la ACUSACIÓN en contra de mi representado el 23 de junio del 2014, sin embargo, no fue sino el 25 de junio del 2014, a las 3:10 p.m. (fecha sistema iuris) fecha en que fue presentada la ACUSACIÓN en contra de mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es decir, que tal acusación fue presentada dos (2) días después del vencimiento del lapso establecido en la norma adjetiva: "Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". En el caso de marras, no siendo posible atribuirle tal retardo a mi representado o a la defensa, razón por la cual se presentó solicitud ante el Tribunal 8º de Control, de conformidad con la norma mencionada, no existiendo el pronunciamiento oportuno a la solicitud, a pesar de que se trata de una violación que atenta contra el Principio Constitucional a la LIBERTAD, considerando además, que dicha garantía se consagra igualmente en los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Siendo indudable, que el ESTADO, en la figura de la Administración de Justicia, específicamente el Tribunal 8o en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 04/07/2014 cuando se pronunció en mora, NEGANDO LA LIBERTAD a mi representado.
Ahora bien, de la decisión tomada por la ciudadana Jueza del Tribunal 8o de Control se puede apreciar que se excedió al fundamentar su decisión, ya que para ello tomó en cuenta la naturaleza del delito imputado, considerándolo como delito grave. Lo cierto es, que la solicitud presentada por esta defensa técnica, es la aplicación de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al término fenecido para la presentación de la ACUSACIÓN por parte del Ministerio Público, en virtud de que la norma citada establece que una vez vencido este lapso, el imputado o imputada "quedará en libertad", siendo esto un mandato legal y no una facultad del Juez de Control.
En cuanto a la norma alegada por la Jueza de Control 8º, establecida en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la afirmación de libertad, en ella igualmente señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Así mismo, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Todas las que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus i y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Decidir en oposición a estas reglas sobre los límites de la privación de libertad, desnaturaliza en todos los sentidos, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando flagrantemente el debido proceso.
Asimismo la doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del Amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De aquí que surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no son idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional.
Es por todo lo expuesto, que previa evaluación del Tribunal a quién corresponda el conocimiento de la presente solicitud, se sirva admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a derecho, se tenga a bien previo trámite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida en su carácter de Tribunal Constitucional, emitiendo los pronunciamientos al respecto. Es Justicia que esperamos…”
II
DE LA CORRECCIÒN DEL ESCRITO DE AMPARO
En fecha 18 de septiembre de 2014 la abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, consignó escrito de corrección de amparo, del cual en su CAPITULO UNICO se extrae lo siguiente:
“…Ratifico la Solicitud de Acción de Amparo solicitada el 10 de julio de 2014, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la “abstención o conducta omisiva” por parte del Tribunal 8vo de Control, contra la falta de emitir respuesta oportuna a la solicitud de libertad e imposición de una medida cautelar sustitutiva, por falta de presentación oportuna del acto conclusivo, según lo ordena el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 236 establece: “vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Al respecto al Jueza a quo omitió lo establecido en la norma… pronunciándose sobre el fondo de la causa negando la libertad de mi representado...”
…Omissis…
“…la solicitud de libertad solicitada por esta defensa, no debe interpretarse como una revisión de medida cautelar. Se trata de un derecho consagrado en la ley adjetiva…” “..Finalmente, solicito se sirvan admitir la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITCUIONAL y el presente escrito de corrección…se tenga a bien previo trámite de ley, restablecer la situación jurídica infringida…”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL celebrada en fecha 09-12-2014

Durante la intervención de la accionante, abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, expuso lo siguiente:

“En fecha 24/06/2014 hice una petición a los fines de se pronunciara y del vencimiento en virtud de haberse definido el ministerio dicho pronunciamiento 20 días después negando la libertad, siendo esta la conducta omisiva de la solicitud realizada por esta defensa tecnica. Ahora bien Primeramente la Libertad Personal, toda vez que mi representado le fue decretado una medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ministerio Público, presentò el acto conclusivo, fuera del lapso establecido en el ley, por lo que mi representado le corresponde su libertad como lo establece la ley, y le sea decretada una medida menos gravosa, en virtud de que lo que ordena el articulo 236 sobre el limite establecido de 45 días para que el ministerio Pùblico presente su acto conclusivo, en el presente caso no se trata de una facultad del Juez de Control, evaluar si hay meritos o no para mantener la medida privativa de libertad en el caso de demora por parte del Ministerio Público en presentar su acto conclusivo, ya que es un mandato legal al otorgar, la libertad en este sentido, estamos en presencia de una violación de .La Libertad Personal y el Debido Proceso, ya que no podemos como garantes de la justicia permitir que se excedan los lapsos para el establecidos en la ley, en cuanto a los limites de la privación de libertad como medida cautelar. Por tal motivo esta defensa solicita que le sea restituida sus derechos constitucionales en cuanto a la garantía de libertad prevista en el artículo 44 ordinal 01 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto y que igualmente ratifico el escrito presentado y le sea restituido los derechos constituciones a mi representado….”

La Sala, seguidamente en dicho acto dejó constancia que no compareció la Jueza presunta agraviante, y ordenó dar lectura al Informe que fuera consignado junto con los elementos de prueba.

Acto seguido, concedida la palabra al representante de la vindicta pública, expuso:

“…esta representación Fiscal, de la revisión del las actas procesales observo que el petitorio en cuanto a la garantía del debido procesado del articulo 49 de la constitución, así como la tutele judicial efectiva, contenido en el articulo 26 ejusdem, no cabe duda para este representación Fiscal que dichas garantías, como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, fueron garantizadas por la juez señalada por la presunta agraviada, del escrito presentado por la hoy accionante, en la cual manifiesta la omisión de parte de la Juez De control en menester señalar que previo a la interposición del presente amparo, cursa en el expediente, una respuesta de hecho de haber transcurrido 20 días para emitir la decisión de l solicitud del decaimiento de le medida de privativa de libertad, ante tal pronunciamiento existe la figura de la apelación de auto, por lo que esta representación fiscal considera que existiendo vías ordinarias deben de agotarse, así lo ha venido establecido la Sala Constitucional, en sus reiteradas jurisprudencias que sobre la materia versa, y en desarrollo en el articulo 06 ordinal 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo en considera esta representación Fiscal que el Amparo debe ser declarado Inadmisible, salvo su mejor criterio. Para finalizar esta Representación Fiscal no comparte el criterio de la Jueza señalada como presunta agraviante, debe deducirse que la pretensión de la defensa debe ser manifiestamente infundada. Es todo.”

El imputado de autos YOEL EDUARDO GARCÌA GARCÌA, expresó su voluntad de no querer declarar y se acoge al Precepto Constitucional. En dicho acto se concedió el derecho a la defensa para que ejerciera derecho a réplica, no ejerciendo el mismo y por tanto no hubo contrarréplica; y previa deliberación la Sala emite el DISPOSITIVO declarando INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el ampo constitucional.

IV
RESOLUCIÒN

El presente amparo constitucional fue ejercido contra el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en el proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-004835 que se sigue al imputado YOEL EDUARDO GARCIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, atribuyendo a dicho Tribunal la “abstención o conducta omisiva”, debido a, “… la falta de emitir respuesta oportuna a la solicitud de libertad e imposición de una medida cautelar sustitutiva, por la falta de presentación oportuna del acto conclusivo...”

De las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional y de la lectura efectuada a la solicitud de amparo presentada en fecha 10 de julio de 2014, corregida en escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, y confrontado el mismo con las actuaciones realizadas por el Tribunal Octavo de Control como se desprende del informe y las pruebas consignadas; y conforme al principio de inmediación, quienes aquí deciden han podido constatar en primer lugar la accionante alega, “abstención o conducta omisiva”, bajo el fundamento que la Jueza Octava de Control no dio respuesta oportuna a la solicitud de libertad para su defendido, fundada en la presentación tardía de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa:
De las pruebas consignadas por la Jueza Octava de Control, Abogada Nancy Teresa Mora, presunta agraviante, se aprecia al folio (30), escrito presentado en fecha 24 de junio de 2014 por la abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, abogada defensora del imputado, YOEL GARCÌA, mediante el cual solicita a la Juez Octava de Control, que por cuanto han transcurrido los cuarenta y cinco días señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sin que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo; se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.
A los folios (32) y (33) también consignado como prueba, auto de fecha 4 de Julio de 2014, mediante el cual el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal emite pronunciamiento en las actuaciones del asunto penal Nº GP01-P-2014-004835 seguido a YOEL GARCÌA, esto en vista de la solicitud presentada por la defensora privada, abogada Carmen Betancourt Blanca, del referido pronunciamiento judicial la Sala extrae lo siguiente:
“---DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de libertad efectuada por la defensa Abg. CARMEN BETANCOURT BLANCA, a favor de su defendido YOEL EDUARDO GARCIA. Por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a los abogados defensores antes mencionados de la publicación de la presente decisión. Ofíciese a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción judicial, a los fines de que tenga conocimiento de lo ocurrido en la presente causa, y tome los correctivos disciplinarios a que haya lugar….”
Así mismo la sala observa que en fecha 10 de julio de 2014, la abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, interpone la presente acción de amparo constitucional, como se señaló ut supra.

Ahora bien, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte esta Sala que el caso sub examine encuadra en el supuesto contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Por lo que, dado el carácter de naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, y el deber constitucional que impone a los Jueces de mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, quienes aquí deciden han podido evidenciar, que la presunta abstención o conducta omisiva de la Jueza Octava de Control, que alega la abogada accionante, Carmen Betancourt Blanca, carece de fundamento al haber sido dictado pronunciamiento en fecha 4 de julio de 2014 ante la solicitud de medida cautelar presentada en escrito de fecha 24 de junio de 2014, así lo ratificó en su intervención en esta Sala en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional cuando expuso “…En fecha 24-06/2014 hice una petición a los fines de se pronunciara…”, más adelante señala, “…negando la libertad”, de modo que, al no evidenciarse que, en el caso sub examine, la solicitante de la tutela constitucional hubiere agotado los medios judiciales que le ofrece el ordenamiento procesal penal, como sería ante el pronunciamiento de fecha 4 de julio de 2014 cuando se pronunció el Tribunal ante su solicitud, y que negó la medida solicitada para su defendido, podía enervar dicho dictamen, ejerciendo uno de los medios ordinarios establecidos en el texto procesal penal, (recurso de apelación); por lo que la pretensión de amparo constitucional en el caso sub examine resulta inadmisible sobrevenidamente una vez constatado el fondo del asunto; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que la pacifica doctrina jurisprudencial, ha destacado que no debe pretender la defensa la sustitución con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal, bajo el argumento que:
“para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso…” (Lo subrayado de esta Sala)
Al respecto es menester señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.369/2001 de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:

…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Igualmente cabe citar del contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luís Alberto Baca, de fecha 28 de Julio de 2000, lo siguiente:
“...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica...”.
Omisis
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es- como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.”
En armonía con lo anteriormente señalado, cabe destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

“...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.

Criterios que acoge esta Sala, concordante con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente en decisión dictada en Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”

En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuyo agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, esto de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios jurisprudenciales que acoge esta Sala emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia que se ha citado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE de forma sobrevenida el amparo constitucional ejercido en fecha 10 de julio de 2014 y presentada su corrección en fecha 18 de septiembre de 2014 por la abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano YOEL EDUARDO GARCIA GARCÌA, a quien se le sigue la causa penal Nº GP01-P-2014-004835 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; contra la “abstención o conducta omisiva” por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nancy Teresa Mora Gari, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

Jueces de sala


ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
PONENTE


YOIBETH ESCALONA MEDINA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 1:29 PM