REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000077
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013 por el abogado MOISES JESÚS MORENO PRIETO, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados JEAN CARLOS GONGORA FILOTEO y GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTEO, en contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, publicada en auto de fecha 15/03/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-006627, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de privación de libertad a sus representados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem.
Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 12 de Julio de 2013, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Tercero de esta Sala Primera, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2013 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa privada.
Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Tercera Temporal, DEISIS ORASMA DELGADO, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Superior José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron aprobadas vacaciones legales.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluidas las vacaciones legales.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal Nº 03 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, por suplir la ausencia Temporal del Juez Superior Tercero, José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron acordadas vacaciones legales.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Superior tercero de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA.
Mediante autos de fecha 17-07-2014; 08-08-2014; 22-08-2014 y 25-09-2014, se dejó constancia de la conformación de Sala en virtud a diversos abocamientos por causas debidamente justificadas; encontrándose constituida la Sala para esta fecha, por lo Jueces, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El defensor privado MOISES JESÚS MORENO PRIETO, fundamentó su apelación en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…el Juez de la recurrida incurre claramente en INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, habida cuenta que en la misma se limita a transcribir el acta de entrevista, realizada a la ciudadana RUMBO MORALES ANYELIN JOSEFINA sin en modo alguno explicar en qué forma se encuentra acreditadas la participación de mis defendidos en el delito imputado, pues si bien es cierto que en la referida acta se establece la existencia de un delito, no es menos cierto que en la misma (testigo referencial) NO se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hecho solo es una testigo referencial y no presencial como deja ver en sus declaración adema las testigo afirma que los que perpetraron el hecho son de color negro pero viven el Sector Rafael Caldera y los hoy imputados en este actos residen el 19 de Julio de Guacara, además nunca mis defendidos son mencionado que estuvieron en el sitio de donde ocurrieron los hechos ni una narración exacta de que ellos fueron lo que cometieron el delito…”
…Omissis…
“…el juzgador sólo se limita a enunciar los elementos de convicción que utilizó para decretar semejante medida. Pretendiendo asociar a mis defendidos con el hecho punible solo en una vaga descripción de los sujeto con las características de mis defendidos., Y SIENDO ESTE EL UNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN LÓGICO QUE PUDIERA UNIR A MIS DEFENDIDOS CON EL HECHO PUNIBLE ACREDITADO, constituye esto que la sentencia es TOTALMENTE INMOTIVADA pues no acredita su participación…”
…Omissis…
“…DE LA FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 15 de Marzo del presente año, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, por ser la misma, desde todo punto de vista inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad del mismo o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 242 del COPP, que le permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del COPP…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazado, presentó escrito de contestación del referido recurso en fecha 02 de mayo de 2013, del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…En principio debemos acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y como parte de buena fe, al realizar la Audiencia Especial de Presentación de imputados ante el Juez de Control lo hace en vista al respeto del Principio de Legalidad Sustantiva; de manera pues, que notificado el Ministerio Público de la materialización de la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado de autos según Oficio C3-2217-12 de fecha 14 de agosto de 2012 emanado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, según asunto GP01-P2012-015795, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por procedimiento llevado a cabo por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual el Ministerio Público cumpliendo con el precepto Constitucional, establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° pasó a hacer la Presentación del Imputado JEAN ACRLOS GONGORA FILOTEO por ante el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 15 de marzo de 2013, precalificando los hechos desplegados por el referido imputado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.”
…Omissis…
“...el Ministerio Público pasa a formular acusación formal en fecha 26 de abril de 2013, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GONGORA FILOTEO y GIOVANNI ALEXANDER HURTADO FILOTEO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 424 ambos del Código penal, precisamente por esa actitud y posición de objetividad, imparcialidad y apego estricto al Principio de Legalidad Sustantiva….”
…Omissis…
“…elevamos a la consideración de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa en su carácter de abogado representante de los imputados JEAN ACRLOS GONGORA FILOTEO y GIOVANNI ALEXANDER HURTADO FILOTEO, en fecha 19 de marzo de 2013 y de la presente Contestación de Apelación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los ciudadanos… “
…Omissis…
“…el ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado el siguiente testimonio que contienen el acta de entrevista de la víctima y testigo presencial….
…Omissis…
“…de manera pues que quien incurre en inmotivación al interponer el RECURSO DE APELACIÓN ES EL PROPIO DEFENSOR DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que no están configurados los elementos para que el Juez decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
…Omissis…
“…estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad y en este caso fue atacado el bien jurídico mas preciado como lo es la VIDA, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga a que hace referencia el Legislador en el Artículo 237, …”en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años”, …. En presencia de un delito de tanta gravedad el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Pena, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustantiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su límite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación extemporáneamente interpuesto por la defensa….”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 15 de marzo de 2013 en el asunto GP01-P-2013-006627 en los siguientes términos:
…Omissis…
“…quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de solicitud de medida de privación de libertad, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2013-6627, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos:
1) GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE titular de la cédula de identidad número V-20.698.992,…”
…Omissis…
“…2) JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO titular de la cédula de identidad número V-18.060.367 …”
…Omissis…
“…CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…Según los hechos acaecidos el día 20/04/12, que depongo ante este tribunal a los imputados GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, en virtud que sobre ello pesa orden de aprensión por estar incurso en los hechota ocurridos en fecha 11/03/12 en la urb popular la Ceiba A-3 calle los mando vía publica municipio Guacara donde se encontraba reunidos los ciudadanos MARTINEZ MUSSET MARCOS JOSE, VILLAR HERRERA PICAR JOHAN, LUCENA SANDOVAL EDGAR JAVIER ARAUJO, RUIZ REINALDO JÚNIOR, cuando de pronto se desprende el acta de entrevista del ciudadano Jean Carlos Hernández testigo presencial de los hechos el cual es señalado como testigo numero 1…”
…Omissis…
“…ahora bien estos ciudadanos son aprendidos en el momento tiempo o y lugar dichas actuaciones corren inciertas en el tribunal . por todo lo antes expuesto se declarada la aprensión como legitima precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Martínez Musset Marcos Jose, Villar Herrera Picar Johan, Lucena Sandoval Edgar Javier Araujo, Ruiz Reinaldo Júnior. Solicito se decrete una medida cautelar privativa de la libertad, quiero dejar constancia de la conducta predelictual del Góngora filoteo por sala de flagrancia por porte ilícito de arma y falsa testación y el ciudadano Giovanni hurtado fue aprendido en el Estado Bolívar el mismo se estaba identificando con documentos los cuales no le correspondían y de los cuales corren inciertas en el expediente las experticias. Es todo…”.
Posteriormente se le impuso a los procesados: GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la Defensa Técnica procedió de la manera siguiente:
“…Escuchada la imputación fiscal y la precalificación jurídica dada por la misma esta defensa técnica pasa a considerar lo siguiente: luego de escuchar lo alegatos de la fiscalia quiero dejar claro en este tribunal como mi defendido fueron involucrados en este hecho y las razones que ellos mismo y sus familiares me hicieron llegar a través de la entrevistas de mi defendido Giovanni recibió en su casa la vista de varios funcionarios de la CICPC en semana santa del año 2012 con la intención de verificar si el propietario de un vehiculo fiesta color vino tinto el cual afirmo que si era propietario y le informo a mi defendido que se iba a llevar el vehiculo porque el mismo estaba implicado en un homicidio sacando el vehiculo de forma arbitraria de la casa sin orden de allanamiento estando en presencia de la mama y del tío y informándole al tío Jean Carlos que le sacara el sonido que era carísimo y le deja sabe r a la mama de Giovanni que le consiguiera la cantidad de 130 mil bs porque si no los iba involucrar en un homicidio es de hacer notar que este funcionario responde con el nombre de Jesús pacheco, adscrito a la sub. delegación del CICPC, este funcionario le informa ala mama que el tenia conocimiento que su hijo manejaba fuerte suma de dinero porque eran mineras y trabajaban en ciudad bolívar extrayendo oro y que el había conseguido dentro del vehiculo unos bauches de deposito bancarios de propiedad de Giovanni y que el tenia el dinero que le estaba pidiendo, leyendo las actas de investigación presentada por la fiscalia ante este tribunal podemos notar que en ningún momento son mencionado mi defendido como autores de este homicidio también leyendo las cartas de los testigos podemos notar que existe solo un testigo presencial que las personas que cometieron el delito son un tal Giovanni, un tal franklin, y un tal el ñoño sin que los identifiquen como andaban vestido para el momento, ni su estatura ni color de piel ya que pueden existir muchos Giovanni, muchos franklin, y muchos ñoños a la vez este testigo presencia, que presenta la fiscalia contesta 16 preguntas realizadas por el agente Jesús Pacheco, el cual afirma que las personas que cometieron el delito huyeron en un vehiculo clase moto de maraca empire negra y roja y huyen también en un vehiculo clase automóvil. Marca ford modelo fiesta color vino tinto 4 puertas, placa AA017SE también el testigo presencial que presenta la fiscalia afirma que el se encontraba en el estacionamiento al momento de escuchar las detonaciones s a una distancia de 20 metros. ahora bien en la ultima que la hacen al testigo diga usted desea agregar algo mas a la entrevista dice que no y deja constancia el testigo presencial que el no sabe leer ni escribir, con esto quiero desvirtuar ante este tribunal que la presentación de este testigo no reúne los elementos de convicción que hagan pensar que los hoy acusado aquí acusados por la fiscalia están en curso en el delito no es posible que una persona que no sabe leer n i escribir no puede precisar como huyeron estas personas en el vehiculo analizadas estas actas pido a este tribunal la nulidad absoluta de las actas de entrevistas y policial porque no existen elementos de convicción que hagan pensar que estos muchachos están incurso en un hecho punible ya que estos muchachos se dedican a la minería para sustento y el ciudadano Jean Carlos Góngora en padre de familia y sustento de hogar de 4 hijos y Giovanni hurtado filoteo es padre de 3 hijos y sostén de hogar de su progenitora por eso por lo expuesto le pido al tribunal la anulación de las actas presentadas por la fiscalia fundamentadas en el Art. 174 y 175 del código orgánico procesal penal pues hay una inobservancia que impliquen a estos muchachos quiero dejar también claro que los testigos referenciales no aportan en sus declaraciones elementos de convicción que mis defendidos están involucrados en este hecho vista actuaciones pido a este tribunal la libertad plena de mi defendido pues no hay elementos fundado para una privativa de libertad establecida en el Art. 236 del código orgánico procesal penal para pedir la libertad plena de mi defendido me fundamento el Art. 8 del código orgánico procesal penal y en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 , quiero dejar en este tribunal presente que la mama de mi defendido filoteo ante el comisario del CICPC una denuncia contra el agente Jesús pacheco pues este señor le dijo a la mama que si no le daban la suma que les recurría iba a pintar con sangre su casa que es donde ella vive y pertenece que el funcionario Jesús pacheco había sido cambiado de jurisdicción a nueva esparta pero este funcionario es quien levanta el acta del testigo presencial que tiene la fiscalia , es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:…”
…omissis…
“…3.1 CALIFICACION DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO: GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO
De las actuaciones y declaraciones que conforman en el expediente, se desprende que existen fundados elementos que al ser adminiculados o concatenados, evidencia la participación del ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, en los hechos donde perdiera la vida los ciudadanos: MARTINEZ MUSSET MARCOS JOSE, VILLAR HERRERA PICAR JOHAN, LUCENA SANDOVAL EDGAR JAVIER ARAUJO, RUIZ REINALDO JÚNIOR, estando estos elementos configurados por los siguientes hechos:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios TSU JESUS PACHO, ….”
…Omissis…
“…ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA RUMBO MORALES ANYELIN JOSEFINA, quien afirma tener conocimiento de los hechos investigados…
…Omissis…
“…ACTA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios TSU JESUS PACHO, …”
…Omissis…
“…del análisis conjunto y adminiculado de las evidencias anteriormente analizadas, se extraen plurales y fundados los elementos de convicción para determinar o vincular la participación del los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, toda vez que de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, son contestes en afirmar que el procesado es el AUTOR o PARTICIPE de los hechos ilícitos que nos ocupan, en el cual perdiera la vida los ciudadanos: MARTINEZ MUSSET MARCOS JOSE, VILLAR HERRERA PICAR JOHAN, LUCENA SANDOVAL EDGAR JAVIER ARAUJO, RUIZ REINALDO JÚNIOR.
Ahora bien, a los fines de aplicar la calificación jurídica ajustada a derecho, debemos ponderar en primer lugar que, el numeral uno del artículo 406 del Código Penal, presenta varios supuestos, a saber, por medio de veneno, incendio, sumersión, entre otros, no obstante al referirse a la agravante que solicita el Ministerio Público, utiliza los términos, “motivos fútiles o innobles” con la conjunción disyuntiva “o”, que según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), cita textual “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o mas personas, cosas o ideas” y cita como ejemplo “Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir”, es decir, que se trata de dos motivos diferentes, separados o alternativos Tan es así, que la doctrina ha señalado los motivos fútiles como: “algo baladí, trivial, insignificante” y los motivos innobles “lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.” (Jorge Rogers Longa. Penal Venezolano comentado y concordado. Distribuciones Jurídicas Santana, pág 887).
…Omissis…
“…debe considerarse como requisito impretermitible en los casos de la agravante de motivos fútiles o innobles, la determinación precisa de las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito, por uno u otro supuesto y la motivación por las cuales se considera materializado ese elemento agravante del delito, en consecuencia, no estando motivada o al menos señalados los motivos fútiles o innobles que lo califican, debe forzosamente desechar la calificante, otorgando provisionalmente la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,. Y ASI SE DECIDE.-
DEL GRADO DE PARTICIPACION.
Por otro lado, en cuanto al GRADO DE PARTICIPACION, la Jurisprudencia Patria, ha señalado que se incurre en el vicio de error de derecho, cuando se inobserva lo establecido en el artículo 424 del Código Penal (Complicidad Correspectiva) en los casos que no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, como ocurre en el presente caso y al respecto a señalado:
…Omissis…
“…el modesto criterio de este Juzgador, conforme al derecho y la jurisprudencia patria, que es aplicable mutatis mutandi en el presente caso, la conducta de los acusados debe ser encuadrada en la figura de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, esto es, “Cuando en la perpetración de la muerte o han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad”, esto es así porque conforme a los hechos, cinco personas que mencionan como”… EL GIOVANNY, EL FRANKLIN, EL NEGRO JEAN CARLOS, EL ÑOÑO y otro mas…” , portando armas de fuego “y sin motivo alguno” conforme al señalamiento del Ministerio Público, efectuaron disparos al ciudadanos MARTINEZ MUSSET MARCOS JOSE, VILLAR HERRERA PICAR JOHAN, LUCENA SANDOVAL EDGAR JAVIER ARAUJO, RUIZ REINALDO JÚNIOR. Nos obstante en esta etapa de la investigación aun el Ministerio Público no acredita, quienes de los participes estaban efectivamente armados, que armas fueron utilizadas, cuales eran las armas que accionó cada una de estas personas, si todos efectuaron disparos y en caso positivo, si todos acertaron en la humanidad de las victimas, y más determinante aún cual o cuales de los disparos efectuados fue o fueron los que causaron las heridas que ulteriormente ocasionaron la muerte a los hoy occisos, según la región anatómica comprometida y la causa de la muerte según la conforme a la necroscopia de Ley, por lo que a todas luces en el presente hecho ilícito participaron varias personas pero razonablemente no se puede determinar quien o quienes causaron la muerte de la victima, es decir, si uno, dos o los cinco causaron las heridas que le causaron la muerte a las victimas. Lo cual hace procedente este grado de participación Y ASI SE DECIDE.-
Por consiguiente este Tribunal procedió a calificar de manera provisional los hechos del presente caso como HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con los artículos 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal.
3.2 DE LA MEDIDA. Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con el grado de participación de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del código penal.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputados es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en los puntos 3.1 del presente capitulo,
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, dada la magnitud del daño por cuanto se extingue el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida.
4) Por otro lado puede presumirse el peligro de obstaculización de la investigación, tal como consta a las actas de investigación analizadas, principalmente por la intimidación de victimas o testigos.
En consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA. PRIMERO MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: DECLARA, TERCERO DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.: CUARTO Declara la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se reconoce la detención como legal.”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El abogado recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente contra el decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Jueza a quo en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GONGORA FILOTEO y GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTEO, alegando que dicha decisión está inmotivada, y que no existían elementos de convicción para decretar la privativa de libertad a sus defendidos.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar mediante el sistema juris 2000, las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-006627 con la finalidad de verificar el estado actual de dicho asunto, advirtiéndose lo siguiente:
En fecha 11 de marzo de 2014, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de realizarse la audiencia preliminar en las actuaciones del asunto GP01-P-2013-006627; y se acordó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En fecha 28 de julio de 2014, se registró en el Tribunal a quo la publicación de la RESOLUCIÓN consistente en SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el asunto seguido a los acusados JEAN CARLOS GONGORA FILOTEO y GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTEO, quienes deberán cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como participes en el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, más las accesorias de ley. Para mayor ilustración esta Sala extrae del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, lo siguiente:
“...
ASUNTO: GP01-P-2013-006627
De conformidad con lo establecido en el artículo 364, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Capitulo I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
1) GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.098.998,…”
…Omissis…
2) JEAN CARLOS GONGORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.060.367, …”
…Omissis…
Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Se extrae del escrito acusatorio que el hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos siguientes:
“…hechos acaecidos el día 20/04/12, que depongo ante este tribunal a los imputados GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, en virtud que sobre ello pesa orden de aprensión por estar incurso en los hechota ocurridos en fecha 11/03/12 en la urb popular la Ceiba A-3 calle los mando vía publica municipio Guacara donde se encontraba reunidos los ciudadanos MARTINEZ MUSSET MARCOS JOSE, VILLAR HERRERA PICAR JOHAN, LUCENA SANDOVAL EDGAR JAVIER ARAUJO, RUIZ REINALDO JÚNIOR, cuando de pronto se desprende el acta de entrevista del ciudadano Jean Carlos Hernández testigo presencial de los hechos el cual es señalado como testigo numero 1, al cual se le reserva su identificación en la ley de protección de victima y testigo y demás sujetos procesales, quien manifestó que ese día el estaba cerca de la escuela araguita aproximadamente a las 9:40 y :00 de l anoche cerca de esa escuela estaba un grupo de persona tomando lo cual son los hoy occiso, cuando de pronto llega por detrás de la escuela el Giovanni, el franklin, el jean Carlos, el ñoño y un joven del barrio san estaban que es conocido por Giovanni estas personas llegaron disparando a todas las persona que se encontraban en ese sitio , en virtud de esta masacre se comienza las investigaciones la cual se encuentran muertas 4 `personas se realizan investigaciones se realizan entrevista s a testigazo presénciales y moradores de la zona se identifican plenamente las personas involucradas en el hecho los cuales fueron citados por a cicpc a lo que nunca comparecieron en consecuencia se solicito la orden de aprensión, ahora bien estos ciudadanos son aprendidos en el momento tiempo o y lugar dichas actuaciones corren inciertas en el tribunal .…”
En fecha: 11 de Marzo de 2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se decide: PRIMERO: Admite la Parcialmente la Acusación, ajustando la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado articulo 405 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Admite los medios probatorios tanto de la defensa como del Ministerio Publico, así como el Principio de Comunidad de la Prueba alegado. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos: GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO como autor de los delitos antes señalados.-
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, los acusados GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, debidamente asistidos por su defensa, ADMITIERON LOS HECHOS y solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo, que a criterio de este Tribunal se configuran de la manera siguiente:
3.1 CALIFICACION DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS CIUDADANOS: GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO
3.1.A DEL DELITO.
En cuanto al GRADO DE PARTICIPACION, la Jurisprudencia Patria, ha señalado que se incurre en el vicio de error de derecho, cuando se inobserva lo establecido en el artículo 424 del Código Penal (Complicidad Correspectiva) en los casos que no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, como ocurre en el presente caso y al respecto a señalado:
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Juicio estableció que en la muerte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, intervinieron tanto el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO como el hijo de éste, de nombre ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ (quien en la audiencia preliminar admitió los hechos), no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, incurriendo así en el vicio de error de derecho al determinar la participación del acusado, por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual establece:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
La Juez de Juicio condenó al acusado por el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del referido Código, pero no aplicó el citado artículo 424, el cual contempla una rebaja de pena para aquellos casos en los cuales no se pueda determinar cuál de las personas que han concurrido en la perpetración del hecho (dar muerte o herir a otra) fue la que le produjo la herida a la víctima.
Incurrió pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en error de derecho al determinar la participación del acusado, razón por la cual esta Sala, de oficio, anula el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 2 de mayo de 2005, en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta, en consecuencia, condena al ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en relación con el 424, del Código Penal, a la pena que de seguidas se establece: (subrayado de este Tribunal) Ver Sentencia 313, del 11/07/2006, Sala de Casación Penal, Ponencia del MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Siendo ello así, en el modesto criterio de este Juzgador, la conducta del acusado debe ser encuadrada en la figura de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, esto es, “Cuando en la perpetración de la muerte o han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad”, esto es así porque conforme a los hechos fueron varias personas las que participaron en el hecho que nos ocupa. Nos obstante en la investigación o al menos en la acusación el Ministerio Público no acredita, quienes de los participes estaban efectivamente armados, que armas fueron utilizadas, cuales eran armas por cada una de estas personas, si todos efectuaron disparos y en caso positivo si todos acertaron en la humanidad de la victima, y más determinante aún cual o cuales de los disparos efectuados fue o fueron los que causaron las heridas y que le ocasionaron la muerte según la región anatómica comprometida y la causa de la muerte según la conforme a la necroscopia de Ley, por lo que a todas luces en el presente hecho ilícito participaron varias personas pero razonablemente no se puede determinar quien o quienes causaron la muerte de la victima, es decir, si uno, dos o los tres causaron las heridas que le causaron la muerte al interfecto. Lo cual hace procedente este grado de participación Y ASI SE DECIDE.-
Por consiguiente este Tribunal procedió a calificar de manera provisional los hechos del presente caso como HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con los artículos 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal.
3.2 DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los demás extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de forma anticipada y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta de fecha 19 de Noviembre de 2012, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al acusado GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por sus Defensor manifestó: “Admito los hechos”” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia)
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal, vigente anticipadamente:
“…En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en estos supuestos, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
3.3. DE LA PENALIDAD
Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la pena correspondiente es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por otro lado, el Tribunal observando que el acusado no superaba los 21 años de edad, al momento de ocurrencia de los hechos y la buena conducta pre-delilectual, conforme se evidencia del Sistema Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal y de actas del presente expediente, donde no se registran antecedentes penales, aplica las dos atenuantes a que se refieren los numerales 1 y 4 del artículo 74 Código Penal, procediendo a rebajar la pena en el término inferior, esto es, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo conforme al grado de participación, esto es, complicidad correspectiva, se procede a la rebaja de la pena en la mitad. Quedando la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, vista la admisión de hecho materializada en el presente caso, de conformidad con el tercer aparte del articulo 375 del texto adjetivo penal, procede sólo la rebaja de un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pena que en definitiva deberá cumplir el procesado GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO.
Por consiguiente, este Tribunal CONDENA a los acusados GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, a cumplir cada uno la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,, según el cómputo que antecede, como responsable del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con los artículos 405, 242; 37, 74, numerales 1 y 4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias de ley. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como participes en el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, más las accesorias de ley. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE….”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 28 de julio de 2014 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada en fecha 19 de marzo de 2013 en contra de la decisión que dictara el mismo Tribunal con ocasión de realizarse la audiencia especial de presentación de aprehendido publicado en fecha 15 de marzo de 2013 al decretar Medida privativa de Libertad a los acusados GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión definitiva por el Juez de Juicio consistente en SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE Y JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO a quienes le fue impuesta la pena definitiva de cuatro (4) años de prisión por el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem; situación procesal que hace concluir a esta Sala que ha perdido toda vigencia el agravio invocado por la defensa privada al impugnar la decisión que dictó la medida privativa de libertad en la etapa primigenia del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013 por el abogado MOISES JESÚS MORENO PRIETO, actuando como defensor privado de los acusados JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO y GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE, en contra la decisión publicada en auto de fecha 15 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2013-006627, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a sus representados; por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juez Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los mencionados acusados JEAN CARLOS GÓNGORA FILOTEO y GIOVANNY ALEXANDER HURTADO FILOTE por la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, teniendo como pena establecida, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; encontrándose la causa para esta fecha en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se dictó el ejecútese de la sentencia firme en fecha 21-11-2014.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano
Hora de Emisión: 11:47 AM