REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000512
PONENTE: JOSÈ DANIEL USECHE ARRIETA


En fecha 28 de noviembre de 2014 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del Recurso de Apelación de efecto suspensivo ejercido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada JULISSA RAMÌREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-018740 seguido al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, quedando asignada la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero de la Sala Primera, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter suscribe esta decisión; constituida la Sala conjuntamente con los Jueces DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

I
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN RECURRIDA


En el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014 por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, se dictaminó lo siguiente:


“En el día de hoy, Catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce, siendo las 3:15 pm, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el No. GP01-P-2012-018740, seguida al imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segundo de Control Abg. Mariela Jiménez Brandy, asistido por la Abg. Francis Pachano M, quien actúa como Secretaria y el Alguacil; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto la Fiscal 07 del Ministerio Público Abg. Julissa Ramírez, el imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, previo traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, la Defensora Privada Abg. Dora Delgado. Verificada la presencia de las partes, la Juez da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19/10/2012, en su oportunidad en contra del imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, presentada en su oportunidad legal correspondiente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ratifico y expongo la necesidad de los medios de prueba, solicito a este digno Tribunal sea admitida totalmente la acusación presentada, se declare las pertinencias y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte auto de apertura a juicio, asimismo solicito se mantenga las medidas de coerción que pesa en contra del imputado. Seguidamente se le concede hecho de palabra al imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y se identifican de la siguiente manera: JULIO CESAR OJEDA OJEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.418.873, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 26/02/1980…”
…Omissis…
“… “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado: quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la Solicitud de Proporcionalidad; asimismo de entrevista sostenida con mi representado, me manifestó que desea admitir los hechos. LA JUEZ, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalia 07 del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, pues la conducta presuntamente asumida por dicho ciudadano a criterio de esta Juzgadora, se encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía 07 del Ministerio Público del Estado Carabobo, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Se admite la comunidad de las pruebas ofrecidas por la defensa. El Tribunal procede de inmediato a imponer al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, de las alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, expone: “admito los hechos,” Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Solicito que se le aplique la pena de inmediato en virtud de la manifestación a viva voz de mi representado de admitir los hechos, con la rebaja de ley. Es todo. El JUEZ oídas las exposiciones de las partes, como punto previo en cuanto a la Solicitud de la Defensa se desprende de las actuaciones que el acto conclusivo fue consignado en fecha 19/10/2012, en tiempo útil por lo que se fija audiencia preliminar para el dia 19/11/12, ese día no hubo despacho por motivos de salud del Juez, siendo fija para el dia 17/12/2012 ese día fue diferida por incomparecencia de todas las partes, ni se hizo efectivo el traslado, se fija para el dia 15/02/2013 ese dia se difirió por falta de traslado e incomparecencia de la defensa pública, siendo fijada para el 11/03/2013, ese dia se difiere falta de traslado e incomparecencia de la defensa pública, se fija para el dia 23/04/2013, ese dia se difiere falta de traslado e incomparecencia de la defensa pública, se fija para el dia 03/06/2013 se difiere por falta de traslado, consta oficio Nº 3133 de fecha 21/05/2013, suscrito por el Director de la PGV notificando que en fecha 10/05/2013 ingresa a dicho recinto carcelario e imputado de autos, el Internado Judicial Carabobo también notifica según oficio Nº 3190 de fecha 13/06/2013, se libra boleta de traslado de aquí en adelante a la PGV, llegado a la fecha 04/07/2013, no se realiza la audiencia en virtud que el Juez se encontraba en Jornada del Plan Cayapa en el Internado Judicial de Trujillo, siendo fijada la audiencia para el día 16/08/2013, ese día se difiere por incomparecencia de las partes, se fija para el dia 20/09/2013, se difiere por incomparecencia de las partes, se fija para el dia 28/10/2013, no se levanta acta por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencias diferidas de la guardia, se fija para el dia 29/11/2013, ese dia no se levanta acta por cuanto la Juez se encontraba en el Plan Cayapa, se fija la audiencia para el dia 24/01/2014, ese dia no se levanta acta por cuanto la Juez se encontraba en la Apertura del Año Judicial, se fija para el 28/02/2014, ese dia no hubo despacho por cuanto se decretó dia no laborable por la Presidencia de la República, se fija para el dia 11/04/2014, no consta acta levantada, se fija para el día 06/06/2014, ese día se difiere por falta de traslado y de incomparecencia del ministerio público, fijada para el 07/07/2014, ese día el Tribunal se encontraba realizando audiencias de presentación diferidas de la guardia, se fija para el 01/08/2014, ese día se difiere por falta de traslado y de incomparecencia del ministerio público, fijado para el día 29/08/2014, ese día no se levanta acta por cuanto el Tribunal se encontraba en el Plan Cayapa en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, se fija para el día 03/10/2014, ese día se difiere por falta de traslado y de incomparecencia del ministerio público, se fija para el día 17/10/2014, se difiere por falta de traslado y de incomparecencia del ministerio público, se fija para el dia de hoy 14/11/2014; es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que el ciudadano hoy acusado se encuentra detenido desde el 18/09/2012 hasta la presente fecha, lleva 02 Años y 01 Mes Detenido, considera procedente decretar el Principio de la Proporcionalidad y otorga Medida Cautelar de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3) Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4) Prohibición de Salida del estado Carabobo, 5) Prohibición de acercarse al sitio de los hechos 6) Prohibición de acercarse a la Victima y 9) Estar atento a los llamados que le efectué el Tribunal y Consignar Constancia de Residencia. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: esta representación fiscal se opone a la medida cautelar y ejerce el efecto suspensivo por cuanto el delito por el delito de Robo Agravado de Vehículo que se le esta imputando el ciudadano es un delito grave cuya pena es de 10 a 17 años, el delito de Porte Ilícito conlleva a una pena de 05 año, de lo alegrado por la victima hay amenaza a la vida, se evidencia de los diferimientos y de las actas que en su mayoría son por falta de traslado y aunque mal pudiera pensarse que es culpa de uno o de otra parte se evidencia que los diferimientos son por falta de traslado, por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el efecto suspensivo a los fines que se revise la presente decisión. Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Librese la Boleta de Excarcelación al imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA . Quedando debidamente impuestos de la pena en sala. La motiva se hará por auto separado. Se ordena remitir a la Corte de Apelaciones, a los fines que conozca sobre el efecto suspensivo anunciado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 pm”.



En fecha 17 de noviembre de 2014, la Jueza del Tribunal A quo, publicó in extenso la sentencia CONDENATORIA POR AMIDISIÒN DE LOS HECHOS correspondiente a la audiencia celebrada el día 14/11/2014.


“ASUNTO: GP01-P-2012-018740
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL: ABG. MARIELA JIMÉNEZ BRANDY
FISCAL AUXILIAR 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULISSA RAMÍREZ
ACUSADO: JULIO CESAR OJEDA OJEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORA DELGADO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA: (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) CONDENATORIA
Visto el contenido del acta de fecha 14-11-2014, de la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2012-018740, el JULIO CESAR OJEDA OJEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.873, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1980, estado civil Soltero, hijo de Nelly Teresa Ojeda y Padre Desconocido, residenciado en: Calle Bolívar, Sector Ciudad Plaza, Casa Nº 173, Parroquia Rafael Urdaneta, punto de referencia C.I.C.P.C. Plaza de Toros, Valencia - Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bruno Ramón Sánchez Castillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; siendo admitida en su totalidad la calificación jurídica; en consecuencia, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas propuesto por la Vindicta Pública; acto en el cual el imputado de marras, previa las formalidades legales, admitió los hechos endilgados por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a esta Juzgadora, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual sistema acusatorio, revestido de garantías constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad, expresada de manera espontánea sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesta a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.

Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:

“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto, indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos, para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, ésta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibidem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, ampliamente identificados, son los ocurridos de la siguiente manera:
“según Acta Policial, de fecha 18-09-2012, funcionarios adscritos a la estación policial de la Isabelica, siendo aproximadamente 09:30 p.m., en labores de patrullaje, por la urbanización la Isabelica, cerca del periférico la Isabelica, cuando informaron que había sido robado un vehículo en el sector 10, donde un ciudadano señala un vehículo automotor de color azul el cual señala que ese es el vehículo que lo habían despojado, por lo que se inicia persecución culminando en el barrio bello monte, calle Junín, el cual le dan la voz de alto acatando dicha solicitud y proceden a realizar la inspección de persona no incautando ningún elemento de interés criminalistico y al realizar la inspección de vehículo de conformidad con el articulo 207 del COPP incautan en el, asiento del conductor una arma tipo pistola y proceden a hacer la detención, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; en cuanto a la calificación Fiscal, esta Juzgadora admite totalmente la calificación jurídica realizada por la Vindicta Pública; siendo admitidos íntegramente los medios de pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico. No obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy condenado, luego de haber sido impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este último, libre de apremio y coacción, a los fines de ser impuesto de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al encartado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bruno Ramón Sánchez Castillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, considerando que se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación de la pena mínima aplicación del articulo 74 Ordinal 4º ejusdem, en virtud de no poseer antecedentes penales, es decir, NUEVE (09) AÑOS, el cual permite una rebaja de la mitad de la pena, quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo de la mitad del limite inferior, es decir TRES (03) AÑOS, se toma la mitad, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que sumada y convertida la pena a presidio, nos daría SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO y en aplicación del articulo 375 en virtud de la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado, lo que conforme al artículo 87 del Código Penal, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Se exonera en costas procesales atendiendo a la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13.2 del Código Penal; es decir, la inhabilitación política.
PUNTO PREVIO
Ésta Sentenciadora una vez oída la solicitud de la Defensa Privada, sobre acordar una medida menos gravosa, a favor de su representado; por lo que ésta Sentenciadora tomando en cuenta el cuadro por orden del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, entregado, que sugiere la imposición de una medida menos gravosa, en cumplimiento de la Política de Estado de descongestionamiento de los Internados judiciales (PLAN CAYAPA), aunado de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la pena que se le impone es igual a cinco (5) años; razón por la cual éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, pasa a analizar las siguientes actuaciones: el acto conclusivo fue consignado en fecha 19/10/2012, en tiempo útil, por lo que se fija audiencia preliminar para el día 19/11/12, ese día no hubo despacho por motivos de salud del Juez, siendo fijada para el día 17/12/2012 ese día fue diferida por incomparecencia de todas las partes, ni se hizo efectivo el traslado, se fija para el día 15/02/2013, ese día se difirió por falta de traslado e incomparecencia de la defensa pública, siendo fijada para el 11/03/2013, ese día se difiere falta de traslado e incomparecencia de la defensa pública, se fija para el día 23/04/2013, ese día se difiere falta de traslado e incomparecencia de la defensa pública, se fija para el día 03/06/2013 se difiere por falta de traslado, consta oficio Nº 3133 de fecha 21/05/2013, suscrito por el Director de la PGV notificando que en fecha 10/05/2013 ingresa a dicho recinto carcelario e imputado de autos, el Internado Judicial Carabobo también notifica según oficio Nº 3190 de fecha 13/06/2013, se libra boleta de traslado de aquí en adelante a la PGV, llegado a la fecha 04/07/2013, no se realiza la audiencia en virtud que el Juez se encontraba en Jornada del Plan Cayapa en el Internado Judicial de Trujillo, siendo fijada la audiencia para el día 16/08/2013, ese día se difiere por incomparecencia de las partes, se fija para el día 20/09/2013, se difiere por incomparecencia de las partes, se fija para el día 28/10/2013, no se levanta acta por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencias diferidas de la guardia, se fija para el día 29/11/2013, ese día no se levanta acta por cuanto la Juez se encontraba en el Plan Cayapa, se fija la audiencia para el día 24/01/2014, ese día no se levanta acta por cuanto la Juez se encontraba en la Apertura del Año Judicial, se fija para el 28/02/2014, ese día no hubo despacho por cuanto se decretó día no laborable por la Presidencia de la República, se fija para el día 11/04/2014, no consta acta levantada, se fija para el día 06/06/2014, ese día se difiere por falta de traslado y de incomparecencia del ministerio público, fijada para el 07/07/2014, ese día el Tribunal se encontraba realizando audiencias de presentación diferidas de la guardia, se fija para el 01/08/2014, ese día se difiere por falta de traslado y de incomparecencia del ministerio público, fijado para el día 29/08/2014, ese día no se levanta acta por cuanto el Tribunal se encontraba en el Plan Cayapa en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, se fija para el día 03/10/2014, ese día se difiere por falta de traslado y de incomparecencia del ministerio público, se fija para el día 17/10/2014, se difiere por falta de traslado y de incomparecencia del ministerio público, se fija para el día de hoy 14/11/2014; es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que el ciudadano hoy acusado se encuentra detenido desde el 18/09/2012 hasta la presente fecha, lleva DOS (02) AÑOS Y (01) MES DETENIDO, considera procedente decretar el Principio de la Proporcionalidad, conforme con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que otorga Medida Cautelar de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4º Prohibición de Salida del estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos 6º Prohibición de acercarse a la Victima y 9º Estar atento a los llamados que le efectué el Tribunal y Consignar Constancia de Residencia. Se deja expresa constancia que conforme al artículo 165 del COPP, se encontraba agotada la vía para la notificación a la víctima en el presente caso.
Seguidamente en este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: esta representación fiscal se opone a la medida cautelar y ejerce el efecto suspensivo por cuanto el delito por el delito de Robo Agravado de Vehículo que se le esta imputando el ciudadano es un delito grave cuya pena es de 10 a 17 años, el delito de Porte Ilícito conlleva a una pena de 05 año, de lo alegado por la victima hay amenaza a la vida, se evidencia de los diferimientos y de las actas que en su mayoría son por falta de traslado y aunque mal pudiera pensarse que es culpa de uno o de otra parte se evidencia que los diferimientos son por falta de traslado, por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el efecto suspensivo a los fines que se revise la presente decisión, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, suficientemente identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bruno Ramón Sánchez Castillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesoria prevista en el artículo 13.2° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en revisión de la medida, otorgada al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, en la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4º Prohibición de Salida del estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos 6º Prohibición de acercarse a la Victima y 9º Estar atento a los llamados que le efectué el Tribunal y Consignar Constancia de Residencia. Y ASÍ SE DECIDE. No se libró Boleta de Excarcelación hasta tanto sea resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir a la Corte de Apelaciones, a los fines que conozca sobre el efecto suspensivo anunciado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas. Se cumplieron los Principios y Garantías Procesales, contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-“


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE EFECTO SUSPENSIVO


Ante la decisión mediante la cual la Jueza de Primera Instancia de Control, a solicitud de la defensa privada, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, el Ministerio Público se opuso ejerciendo recurso de apelación de efecto suspensivo, bajo los siguientes argumentos:


“…esta representación fiscal se opone a la medida cautelar y ejerce el efecto suspensivo por cuanto el delito por el delito de Robo Agravado de Vehículo que se le esta imputando el ciudadano es un delito grave cuya pena es de 10 a 17 años, el delito de Porte Ilícito conlleva a una pena de 05 año, de lo alegado por la victima hay amenaza a la vida, se evidencia de los diferimientos y de las actas que en su mayoría son por falta de traslado y aunque mal pudiera pensarse que es culpa de uno o de otra parte se evidencia que los diferimientos son por falta de traslado, por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el efecto suspensivo a los fines que se revise la presente decisión, es todo”.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente, Fiscal Séptima del Ministerio Público, circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por la Jueza de Control, en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado Julio Cesar Ojeda Ojeda, ya que en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es un delito grave, donde hubo violencia, y establece una pena hasta 17 años de presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma hasta 5 años de presidio.

Quienes aquí deciden observan, que aún cuando el Ministerio Público adversa el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado de autos, esta Sala a los fines de dar tutela judicial y ante los cuestionamientos que realiza la recurrente en cuanto a la pena establecida para los delitos por los cuales fue presentado el acto conclusivo, vale decir la ACUSACIÒN FISCAL, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:


En fecha 19 de octubre de 2012 la Fiscal Séptima del Ministerio Público consignó escrito de acusación en contra de Julio Cesar Ojeda Ojeda, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de lo cual se advierte, en cuanto al primer delito, la citada ley establece:


“Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1 Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.” (Lo resaltado y subrayado de esta Sala)


En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señala el Código Penal vigente, lo siguiente:

“Artículo 277.El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Lo resaltado y subrayado de esta Sala)


Acusación esta que fue ADMITIDA totalmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014, antes de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÒN DE LOS HECHOS.


Ahora bien, la Jueza del Tribunal a quo, procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA alegando lo siguiente:


“….oída la solicitud de la Defensa Privada, sobre acordar una medida menos gravosa, a favor de su representado; por lo que ésta Sentenciadora tomando en cuenta el cuadro por orden del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, entregado, que sugiere la imposición de una medida menos gravosa, en cumplimiento de la Política de Estado de descongestionamiento de los Internados judiciales (PLAN CAYAPA), aunado de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la pena que se le impone es igual a cinco (5) años; razón por la cual éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, pasa a analizar las siguientes actuaciones: el acto conclusivo fue consignado en fecha 19/10/2012, en tiempo útil, por lo que se fija audiencia preliminar para el día 19/11/12, ese día no hubo despacho por motivos de salud del Juez, siendo fijada para el día 17/12/2012 ese día fue diferida por incomparecencia de todas las partes, ni se hizo efectivo el traslado, se fija para el día 15/02/2013, ….”

(Lo resaltado de esta Sala)



Como puede apreciarse del texto trascrito de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2014 en AUDIENCIA PRELIMINAR, la Jueza de la recurrida yerra en la motivación dada para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada en el oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 20 de septiembre de 2012, y cuya ACUSACIÒN admitió por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO.


Quienes aquí deciden advierten que tal inmotivaciòn emerge al carecer la decisión de la Jueza de Control del sustento jurídico necesario para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que dictó a favor del acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, resultando dicha decisión arbitraria e ilógica, al omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que variaron para proceder a sustituir la medida PRIVATIVA impuesta en su oportunidad, incurriendo por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal; más aún cuando a la vez en su pronunciamiento señala, que se trata de decaimiento de la medida que funda en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., como se extrae del texto siguiente:


“…solicitud de la Defensa Privada, sobre acordar una medida menos gravosa, a favor de su representado; por lo que ésta Sentenciadora tomando en cuenta el cuadro por orden del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, entregado, que sugiere la imposición de una medida menos gravosa, en cumplimiento de la Política de Estado de descongestionamiento de los Internados judiciales (PLAN CAYAPA),…”

Luego refiere;

“….lleva DOS (02) AÑOS Y (01) MES DETENIDO, considera procedente decretar el Principio de la Proporcionalidad, conforme con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que otorga Medida Cautelar de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4º Prohibición de Salida del estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos 6º Prohibición de acercarse a la Victima y 9º Estar atento a los llamados que le efectué el Tribunal y Consignar Constancia de Residencia….”



En consecuencia al haberse detectado que en el caso sub examine se ha subvertido el orden procesal preestablecido, encontrándose el fallo viciado de nulidad por inmotivado violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de declararse la NULIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ejusdem, tanto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014 y del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, y restituir la medida privativa judicial en contra del imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, y en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público y ORDENAR a un Juez de Control distinto al de la recurrida, a celebrar nueva AUIDIENCIA PRELIMINAR con prescindencia del vicio de inmotivaciòn declarado. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación de efecto suspensivo interpuesto por la ABG. JULISSA RAMIREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Voto concurrente de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

SEGUNDO: ANULA la decisión de audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2014, así como el auto de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, concluyendo con la SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación al procedimiento especial por ADMISIÒN DE LOS HECHOS imponiendo una pena de CINCO 5 AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando vigente la medida privativa de libertad que fuera decretada al imputado en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputado.

TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia de los vicios advertidos.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Juez a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.


JUECES DE SALA


JOSÈ DANIEL USECHE ARRIETA
(Ponente)



DANILO JOSÈ JAIMES RIVAS LAUDELINA GARRIDO APONTE

DISIDENTE


La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Solórzano


VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, estando en el día de despacho siguiente del día, en que se presentó, del proyecto de decisión en el asunto GP01-R-2014-000512, aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, procedo a consignar el presente “VOTO CONCURRENTE”, por estar solo de acuerdo con la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, disintiendo del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como en el alcance de la dispositiva, en relación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Julissa Ramírez, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en las actuaciones Nro. GP01-P-2012-018740, seguido al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, al cual se le dictó por el Juez de la recurrida, sentencia condenatoria y se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos: “…PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO JULIO CESAR OJEDA OJEDA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bruno Ramón Sánchez Castillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesoria prevista en el artículo 13.2° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en revisión de la medida, otorgada al acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, en la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4º Prohibición de Salida del estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos 6º Prohibición de acercarse a la Victima y 9º Estar atento a los llamados que le efectué el Tribunal y Consignar Constancia de Residencia. Y ASÍ SE DECIDE. No se libró Boleta de Excarcelación hasta tanto sea resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir a la Corte de Apelaciones, a los fines que conozca sobre el efecto suspensivo anunciado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas. Se cumplieron los Principios y Garantías Procesales, contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase…”

A los fines de fundamentar las razones de mi disentimiento, considero, pertinente referir que la mayoría de la sala, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, no obstante, señaló como motivación de su decisión lo siguiente:

“…La recurrente, Fiscal Séptima del Ministerio Público, circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por la Jueza de Control, en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado Julio Cesar Ojeda Ojeda, ya que en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es un delito grave, donde hubo violencia, y establece una pena hasta 17 años de presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma hasta 5 años de presidio.
Quienes aquí deciden observan, que aún cuando el Ministerio Público adversa el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado de autos, esta Sala a los fines de dar tutela judicial y ante los cuestionamientos que realiza la recurrente en cuanto a la pena establecida para los delitos por los cuales fue presentado el acto conclusivo, vale decir la ACUSACIÒN FISCAL, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
En fecha 19 de octubre de 2012 la Fiscal Séptima del Ministerio Público consignó escrito de acusación en contra de Julio Cesar Ojeda Ojeda, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de lo cual se advierte, en cuanto al primer delito, la citada ley establece:
(…omissis…)
Ahora bien, la Jueza del Tribunal a quo, procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA alegando lo siguiente:
“….oída la solicitud de la Defensa Privada, sobre acordar una medida menos gravosa, a favor de su representado; por lo que ésta Sentenciadora tomando en cuenta el cuadro por orden del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, entregado, que sugiere la imposición de una medida menos gravosa, en cumplimiento de la Política de Estado de descongestionamiento de los Internados judiciales (PLAN CAYAPA), aunado de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la pena que se le impone es igual a cinco (5) años; razón por la cual éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, pasa a analizar las siguientes actuaciones: el acto conclusivo fue consignado en fecha 19/10/2012, en tiempo útil, por lo que se fija audiencia preliminar para el día 19/11/12, ese día no hubo despacho por motivos de salud del Juez, siendo fijada para el día 17/12/2012 ese día fue diferida por incomparecencia de todas las partes, ni se hizo efectivo el traslado, se fija para el día 15/02/2013, ….”

(Lo resaltado de esta Sala)
Como puede apreciarse del texto trascrito de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2014 en AUDIENCIA PRELIMINAR, la Jueza de la recurrida yerra en la motivación dada para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada en el oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 20 de septiembre de 2012, y cuya ACUSACIÒN admitió por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO.
Quienes aquí deciden advierten que tal inmotivaciòn emerge al carecer la decisión de la Jueza de Control del sustento jurídico necesario para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que dictó a favor del acusado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, resultando dicha decisión arbitraria e ilógica, al omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que variaron para proceder a sustituir la medida PRIVATIVA impuesta en su oportunidad, incurriendo por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal; más aún cuando a la vez en su pronunciamiento señala, que se trata de decaimiento de la medida que funda en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., como se extrae del texto siguiente:
“…solicitud de la Defensa Privada, sobre acordar una medida menos gravosa, a favor de su representado; por lo que ésta Sentenciadora tomando en cuenta el cuadro por orden del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, entregado, que sugiere la imposición de una medida menos gravosa, en cumplimiento de la Política de Estado de descongestionamiento de los Internados judiciales (PLAN CAYAPA),…”
Luego refiere;
“….lleva DOS (02) AÑOS Y (01) MES DETENIDO, considera procedente decretar el Principio de la Proporcionalidad, conforme con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que otorga Medida Cautelar de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4º Prohibición de Salida del estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos 6º Prohibición de acercarse a la Victima y 9º Estar atento a los llamados que le efectué el Tribunal y Consignar Constancia de Residencia….”
En consecuencia al haberse detectado que en el caso sub examine se ha subvertido el orden procesal preestablecido, encontrándose el fallo viciado de nulidad por inmotivado violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de declararse la NULIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ejusdem, tanto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014 y del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, y restituir la medida privativa judicial en contra del imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, y en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público y ORDENAR a un Juez de Control distinto al de la recurrida, a celebrar nueva AUIDIENCIA PRELIMINAR con prescindencia del vicio de inmotivaciòn declarado. ASI SE DECIDE”

La recurrente, Fiscal Séptima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada por la Jueza de Control, relativa a Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, SOLO EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado Julio Cesar Ojeda Ojeda, por cuanto, estima la Fiscal que: . “…esta representación fiscal se opone a la medida cautelar y ejerce el efecto suspensivo por cuanto el delito por el delito de Robo Agravado de Vehículo que se le esta imputando el ciudadano es un delito grave cuya pena es de 10 a 17 años, el delito de Porte Ilícito conlleva a una pena de 05 año, de lo alegrado por la victima hay amenaza a la vida, se evidencia de los diferimientos y de las actas que en su mayoría son por falta de traslado y aunque mal pudiera pensarse que es culpa de uno o de otra parte se evidencia que los diferimientos son por falta de traslado, por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el efecto suspensivo a los fines que se revise la presente decisión”

Siendo que la mayoría de la Sala, estima, como si resultara procedente, que la jueza de la recurrida yerra en la motivación de la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva, alegando que la decisión carece de sustento jurídico necesario para el otorgamiento de dicha medida , al “omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que variaron para proceder a sustituir la medida PRIVATIVA impuesta en su oportunidad, incurriendo por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal; más aún cuando a la vez en su pronunciamiento señala, que se trata de decaimiento de la medida que funda en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Decidiendo la Sala, como consecuencia de lo anterior:

“…En consecuencia al haberse detectado que en el caso sub examine se ha subvertido el orden procesal preestablecido, encontrándose el fallo viciado de nulidad por inmotivado violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de declararse la NULIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ejusdem, tanto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014 y del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, y restituir la medida privativa judicial en contra del imputado JULIO CESAR OJEDA OJEDA, y en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público y ORDENAR a un Juez de Control distinto al de la recurrida, a celebrar nueva AUIDIENCIA PRELIMINAR con prescindencia del vicio de inmotivaciòn declarado”

Puntualizado lo anterior, quien disiente advierte lo siguiente:

Siendo que en el presente caso se dictó una sentencia condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bruno Ramón Sánchez Castillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesoria prevista en el artículo 13.2° del Código Penal y posteriormente a ello, según se desprende la recurrida, luego de admitir la acusaciòn, las pruebas y del acusado admitir lo hechos, cuando ya le corresponde sentenciar, dicto, un particular “PUNTO PREVIO”, en el cual se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando quien disiente, conteste con la pacifica doctrina jurisprudencial, que deviene como improcedente la sustitución al ciudadano JULIO CESAR OJEEDA OFEDA, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión de los hechos típicos por los cuales resultó condenado, producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto fundamentalmente desde un punto de vista lógico y elemental, pues si la persona resulta condenada por sentencia, ya las medidas cautelares sustitutiva de la privación provisional de la libertad cesan, para dar paso a las penas y con ellas si al régimen de beneficios, formulas alternativas de cumplimiento de pena y otros, pero evidentemente que no a las medidas cautelares, que son medidas provisionales y de cautela por su propio nombre y naturaleza-.
En tal sentido, quien disiente reitera y confirma el criterio expuesto en la sentencia N° 191 del 2 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:
“Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
AHORA BIEN, UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CAMBIA Y ES SUPLIDA EN CUANTO A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LA PENA IMPUESTA COMO CONSECUENCIA DE LA SANCIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DERIVADA DEL JUICIO, DEJANDO DE SER UNA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUJETA AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (mayúscula y subrayado propio)
En efecto, es importante puntualizar y distinguir como base de la presente decisión, que la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en una determinada fase del proceso, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 241 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien disiente ratifica que no es acertado atribuirle a la pena, el carácter de detención judicial preventiva de libertad, pues, la pena, tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal. Siendo que la responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio.Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “ La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.
Igualmente ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, que la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar, destacando la jurisprudencia la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de dictada una sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
“…Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar.
Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: “…el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Carlos Julio Villasmil Avendaño, en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo… del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola…”, la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a estas consideraciones, la Sala concluye que es improcedente la sustitución al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” Sala de Casación Penal. Fecha 10-11-2009. Exp 2009-208
Citado lo anterior, considera quien disiente conteste con la pacifica doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, antes citada, que en el presente caso, el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la medida cautelar sustitutiva dictada luego de admitidos los hechos por el acusado, deviene en Improcedente, en tal sentido la Sala, no tenia que dilucidar en cuanto a la motivación de la jueza de la recurrida a los fines de verificar si la misma se advertía ajustada a derecho no, dada la improcedencia de la cautelar, por otra parte SORPRENDE A QUIEN DISIENTE el alcance de la decisión dictada por la mayoría, por cuanto siendo que se apela únicamente de la cautelar sustitutiva otorgada y sobre ese punto es que se debió concretar lo decidido, conforme a las normas de competencia de esta Corte de Apelaciones, decidiendo, si procede o no procede dictarle una cautelar en esta Fase del proceso, la mayoría a mi criterio incurre en ultra-petita dictando una nulidad de la sentencia con alcance a la realización de la audiencia preliminar, decretando una reposición, que a mi concepto deviene en un reposición inútil, pues lo planteado se circunscribía a una denuncia de derecho que la Corte ha podido decidir, como lo ha hecho en casos anteriores, concretamente decretando la improcedencia de una medida cautelar en base a la doctrina jurisprudencialantes referida, declarando con lugar el recurso y haciendo efectiva la pena decretada por la Jueza de primera instancia.

Dictar el presente fallo, en los términos argumentados por la mayoría de la Sala, conlleva a que se pueda inferir, que los jueces de instancia puedan en la etapa de sentencia, luego de admitidos los hechos por el acusado, proceder a realizar una revisión, y dictar una medida cautelar sustitutiva, lo cual según la mayoría estaría sujeto a una supuesta correcta motivación, considerando quien disiente que tal situación es un contrasentido, considerando quien disiente que por elemental lógica, no aplica por improcedente la concesión de un medida cautelar sustitutiva en la fase decretada. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente asunto.

LOS JUECES

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Juez Disidente

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta.

La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano

Hora de Emisión: 2:03 PM