REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000200
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Tania Rondon, en su condición de Defensor Pública Décima Segunda con competencia Peal Ordinario, adscrito a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2012 y publicada el texto integro de la decisión en la misma fecha, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2012-013544, seguido al ciudadano: RICARDO ALEXANDRO SALINAS por los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Octubre de 2014.

En fecha 28 de Octubre de 2014, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Temporal Nº 06 de la Sala, Yoibet Escalona Medina.

En fecha 28 de Octubre de 2014, fue planteada formalmente la inhibición de la Jueza Ponente Yoibeth Escalona Medina, en el presente asunto. Remitiendo las actuaciones inmediatamente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su redistribución entre los Jueces no inhibidos de la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 02 de la Sala N° 01 Danilo José Jaimes Rivas.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2014, cumplido los tramites de admisibilidad requerido por el texto adjetivo penal, se declaro ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, Tania Rondon, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Yo, Tania Rondon, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RICARDO ALEXANDER SALINAS, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-11.523.831, a quien la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público presento, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:
• Precepto legal que lo autoriza. Artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones,
- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
; Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables del Código Orgánico procesal Penal.
PRIMERO El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de Libertad de! ciudadano RICARDO ALEXANDER SALINAS, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre los particulares, de, de tal manera que en el Auto que se el fundamento racional láctico v jurídico de la decisión.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente.
" ..una vez revisadas las actuaciones esta representación solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el mismo tiene arraigo en el País y específicamente en el Estado Carabobo, desvirtuando así el peligro de fuga, aunado a 'la voluntad de mi representado de someterse al proceso y como quiera que estamos en ji sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es .a excepción, aunado al hecho de a mi representado esta amparado por mandato (. -."Institucional al principio de presunción de inocencia, de igual manera esta defensa alego que el imputado posee una residencia fija, todo ello a los fines que se le decrete una medida menos gravosa .. como son las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan ¡os argumentos de la defensa v mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos vale mencionar que el acto -¿¿■-.¿o a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los articulo anteriormente referidos como violentados, en virtud que como árgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna v adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia---“ El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica – que no hasta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de ´pr satisfecho su derecho En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional tiene derecho, a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parametros que las leyes estable/can para garantizar un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de cionformidad, no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta. concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la Inmotivaclon.
SEGlUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las -pretenciones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es "necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano RICARDO ALEXANDER SALINAS, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decreto medida privativa de libertad en contra de RICARDO ALEXANDER SALINAS, de conformidad en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

. SEGUNDO: tenga bien a considerar los argumentos d ela defensa y declarar Con lugar el recurso interpuesto, decretandose la Nulidad del auto recurrido, medianmte el cual el tribunal decreto la detencion a mi representado y en consecuencia pido dictese una decision propia revocando la mdida privativa de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano..

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 23 de Septiembre de 2014, presentando contestación al recurso.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

“…celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-013546 en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la JUEZA SEXTA de Primera Instancia en Función de Control Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, la Secretaria del Tribunal ABG. ANAHILY SILVA, y el alguacil de sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal 29º del Ministerio Público, ABG. MARIA PINTO; el ciudadano: RICARDO ALEXANDRO SALINAS, asistido en este acto por la defensa pública de guardia, ABG. TANIA RONDON. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado: el representante fiscal oraliza acta de fecha 06/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara por lo cual la representación Fiscal hace formal imputación al ciudadano RICARDO ALEXANDRO SALINAS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo antes expuesto se le solicita a este Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ante mencionado, por encontrarse llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declare la Flagrancia y se continué por el procedimiento Ordinario . Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano RICARDO ALEXANDRO SALINAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de SI querer declarar, y se identifican separadamente de la siguiente manera. 1.- RICARDO ALEXANDRO SALINAS; Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacido en fecha 01/04/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.543.831, hijo de Juana Garcia (v), residenciado en Sector la Compañía, Casa Nº 19, Calle La Cruz, Guacara, Vigirima, Estado Carabobo y expone: “La pistola si es mio porque una siempre tiene problemas, la droga me la sembraron, yo nunca tuve aquí, solo me inculparon por un homicidio y ya pague por eso. Es Todo” Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Una vez como ha sido revisada las actuaciones esta representación solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado en virtud de que el mismo tiene arraigo en el estado Carabobo, asimismo es una persona de escaso recursos económicos por ende se desvirtuar la presunción de fuga, aunado a que el mismo esta dispuesto a someterse en el proceso estando en libertad y como quiera que estamos en un sistema oral y acusatorio donde se tiene la libertad como reigo y la privativa como excepción e invocando el principio de presunción de inocencia aunado a todo lo antes expuesto es por lo que solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto al delito de aprovechamiento vemos que evidentemente se desprenden de las actas que se le incauto un arma de fuego pero en la misma no señala cuanto fue solicitada ni el numero de denuncia de cuando efectivamente se encuentra extraviado o solicitada por lo cual este tipo penal no se encuentra configurado, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales. Es Todo” Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: se acredita la comisión de un hecho punible como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, existe la presunción razonable que el imputado es autor o participe en el hecho, según lo que se desprende de las actas procesales, que sustentan que lo narrado por la representante fiscal es cierto, en consecuencia, llenos como están los extremos de articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RICARDO ALEXANDRO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se decreta la flagrancia y continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese boleta Privativa al internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito. Se motivara por auto separado. Es todo....-


La Sala para decidir Observa;

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido, cuyo auto publicó el Tribunal Sexto en Función de Control, dictada en fecha 08 de Julio del 2012 y publicado el texto integro en fecha 08 de Julio de 2012, en el asunto Nº GP01-P-2014-013546, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, Arguye la defensora, que estando la crisis penitenciaria, es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los recintos carcelarios de el país, donde el estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas de salubridad que tiene garantizado por mandato constitucional, aunado a ello el Ministerio Publico no trajo ningún elemento que adminiculados entre si que no permita suponer el trafico de sustancias estupefacientes.

Ahora bien, observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 02 de Octubre de 2012, Se REALIZO AUDIENCIA PRELIMINAR. Este Tribunal condena al acusado RICARDO ALEXANDRO SALINAS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES mas las penas accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal, entiendase, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-.-

2. En fecha 25 de Octubre de 2013, El Tribunal Cuarto en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se constituyo a fin de imponer al penado RICARDO SALINAS de la decisión de fecha, 12-12-12 contentiva del computo de la pena, manifestó estar conforme con la decisión, se le hizo entrega de la copia certificada de la misma. Se deja constancia que se encontraba presente la defensa pública, Abg. Florimar Aranguren. Se acuerda recabar la planilla de antecedentes penales y se ordena la práctica del informe técnico, designándose correo especial al prenombrado penado. Es todo.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control publicó decisión en fecha 08 de Julio de 2012, mediante el cual declaro penalmente responsable al ciudadano RICARDO ALEXANDER SALINAS, la Sala resalta lo siguiente:

“…PRIMERO: : el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar llenos los requisitos formales para intentarla, sin embargo estima el Tribunal procedente cambiar la calificación jurídica de los hechos por cuanto mas allá del peso neto de la droga no se evidencia ningún otro elemento de carácter objetivo que concurra a los fines de demostrar la comisión del delito de distribución de droga, en virtud de lo cual considera el Tribunal que la calificación jurídica que mejor se ajusta a los hechos es la de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y así se decide; SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de ser evacuados en el tribunal de Juicio correspondiente; TERCERO: Posteriormente, luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica: RICARDO ALEXANDRO SALINAS; Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacido en fecha 01/04/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.543.831, hijo de Juana Garcia (v), residenciado en Sector la Compañía, Casa Nº 19, Calle La Cruz, Guacara, Vigirima, Estado Carabobo y expone: “ admito los hechos” QUINTO: Vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos, el Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: la pena inmediata y definitiva a imponer al acusado RICARDO ALEXANDRO SALINAS el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.3 el Código Penal, del termino medio, siendo UN (01) AÑO, mas la mitad la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena TRES (03) AÑOS y mas la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aplicando la rebaja correspondiente a un tercio, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y así se decide, en consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Control, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conde al acusado RICARDO ALEXANDRO SALINAS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES mas las penas accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal, entiendase, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales por la Justicia gratuita. Se ordena la remisión de las actuaciones, en el lapso correspondiente, a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas La motivación se hará por separado, quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de excarcelación del imputado RICARDO ALEXANDRO SALINAS. Es todo.…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Octubre de 2012, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de fecha 08 de Julio de 2012, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que declaro penalmente responsable al procesado de autos, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 12 de Julio de 2012 en el asunto GP01-P-2012-013546.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Tania Rondon en su condición de Defensor Pública Décima Segunda con competencia Peal Ordinario, adscrito a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Julio de 2012, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2012-013546, seguido al ciudadano: ROCARDO ALEXANDER SALINAS por el delito de ROBO SIMPLE, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455, 183 Y 286 todos del Código Penal; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 24 de Octubre de 2014 emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Solórzano.