REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000079
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El 19 de diciembre del 2014, la profesional del derecho Neydis J. Rivero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.930, Actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano: LEVIS NOGUERA, a quien se le sigue causa actualmente ante el Juzgado Séptimo (07ª) en Funciones de Control del Tribunal de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, signada con las siglas GP01-P-2014-012448, interpusieron, acción de amparo constitucional en contra del referido Tribunal, señalando como presunto agraviante al Juez Séptimo de Control; todo esto, – en principio - en relación con la presunta ilegitima privación de libertad del referido imputado; visto que manifiesta el Accionante que el mismo se encuentra “ILEGITIMAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD” en la comandancia de la policía estadal en San Joaquín estado Carabobo; ocurriendo ante esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 44. 1; 26; 49; 46 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Acción de Amparo fue interpuesta mediante escrito en fecha 18 – 12- 2014 y recibido por esta Sala el 19 del corriente, en los siguientes términos:

“…omissis… NEIDIS J. RIVERO A. Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 144.930, con domicilio procesal en la avda arazanzu, c/c silva edif. Grn Plació, piso 2 oficina 7, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0414- 404.72.75, actuando en mi carácter de DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO LEVIS NOGUERA, quien se encuentra procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, por el tribunal séptimo primera instancia en funciones de control, bajo la nomenclatura GP-01-P-2014-12448, quien se encuentra ILEGITAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD en ia comandancia de la policía estadal en San Joaquín estado Carabobo. Ocurro, de conformidad con io previsto en ei Artículo 44 ordinal artículos 49, 26, 46. En concordancia con el Artículo 232 en su cuarto aparte del código orgánico procesal penal, ocurro para exponer: AMPARO CONSTITUCIONAL: El interés protegido eifsi forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen iurídico-procesal por el cual se encuentra privado de la libertad, porgue el control de legalidad es una garantía especial de la libertad. Esta defensa se basa en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES donde establece: Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse medíante esta acción de HABEAS CORPUS en alguno de los siguientes eventos: 1.- mientras la persona se encuentre ¡legalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos...Ciudadano (a) Magistrado(a), el día 29 de octubre del 2014 se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, por ante el tribunal de control séptimo y la fiscalía 4ta de Ministerio Publico, decretándose MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la negada y presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en nuestro articulo 458 del COPP.
Siendo que para el día 13 de Diciembre el Ministerio Publico debió presentar sus acto conclusivo/ debido a esta irregularidad presenté el día de ayer 17 de Diciembre 2014,un escrito sobre solicitud de DECAIMIENTO URGENTE DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD ante el mismo tribunal de control séptimo, y hoy 18 de Diciembre del 2014fecha hora 3:00pm, este digno tribunal aún no se ha pronunciado al respecto sobre el cese de la Medida Judicial de Privativa de Libertad, estimando que es Ilegitima, es por lo que quiero resaltar que mí defendido se encuentra inconstitucionalmente privado de libertad, y solicito respetuosamente ante usted su respetable autoridad, restituya un derecho constitucional como es la Libertad, exijo el cumplimiento inmediato, se restablezca el orden constitucional y en consecuencia se ordene la LIBERTAD de mi defendido LEVIS NOGUERA , en virtud, de que no existe causa alguna para su detención. Porque el Ministerio Publico no presento sus acto conclusivo EN SU MOMENTO OPORTUNO que era el día Domingo 14 de Diciembre del 2014, por lo que han transcurrido 4 dias hasta la fecha. En virtud de ello exijo se restablezcan sus Derechos Constitucionales que arbitrariamente han sido violados. Quien suscribe NEIDIS J. RIVERO A. Venezolana mayor de edad, identificada con el numero de cédula 11. 361.687, de profesión ABOGADO de libre ejercicio de la profesión, bajo el numero de inpre 144.930, con domicilio procesal avd. aranzazu, con calle silva, edif. Gran palacio, piso 2, oficina 7 teléfono 0414.4047275. actuando en este acto como DEFENSA TECNICA del ciudadano LERVIS NOGUERA, quien lleva una causa por este tribunal bajo el número GP 01-P 2014-12448.
Ocurro ante usted en esta oportunidad para solicitar el DECAIMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido LERVIS NOGUERA, motivando mi solicitud a que el Ministerio Público NO presento los actos conclusivos a los 45 dias; siendo celebrada la audiencia especial el día 2-°) de Ocl^bw-del 2014 y los actos conclusivos deberieron haberse presentado el sábado 13 de diciembre 2014. como bien fundamento mi solicitud en el articulo 236 en su cuarto aparte. Es por lo que deje sin efecto la medida de privativa de libertad, y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas el articulo 242 del COPP.”

Leido y analizado lo anterior este Sala, actuando en sede Constitucional observa, que en el presente caso no denuncia el Accionante una ilegítama privación de libertad por parte de algún cuerpo de policía; caso en el cual podría tratarse realmente de una Accion de Amparo Constitucional en modalidad de Accion de Habeas Corpus – como en principio lo plantea el Accionante en el encabezado de su escrito – sino que de un estudio exhaustivo del escrito de Accion de Amparo logramos verificar palmariamente que se trata de una denuncia por falta de pronunciamiento del Tribunal Septimo de Control a una solicitud de Decaimiento de Medida que le hiciera la defensa del imputado; motivado en su criterio que el Ministerio Publico en la presente investigacion no había presentado el Acto Conclusivo en el tiempo debido y que a su entender debía dejarse sin efecto la medidad privativa de libertad e igualmente le solicitó la imposicion de una menos gravosa de la establecidas en el articulo 242 de la leya Afjetiva Penal Vigente


Visto lo anterior, observa la Sala que el planteamiento realizado por el Accionante realmente se circunscribe en ocasión del no pronunciamiento del Tribunal 7º de Control, a la solicitud realizada por el quejoso, para el decaimiento de la medida privativa de libertad al imputado de marras; toda vez que según lo planteado por el accionante el Ministerio Publico no ha presentado el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente. En este sentido alega que tal falta de respuesta trae como consecuencia la violación de derechos constitucionales de su defendido.
En fecha 19 de diciembre del 2014, se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, conforme al sistema de distribución de causas, al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo y de la causa principal a través del Sistema Juris 2000; pasa este Colegiado actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ante el cual realizó la defensa hoy Accionante; la solicitud antes descrita y sobre la cual no ha habido pronunciamiento – al momento de presentar la presente Acción de Amparo Constitucional - por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia; pasa esta Sala al analizar todo lo correspondiente a la Admisibilidad de la presente acción de amparo; y a tal efecto observa de una revisión minuciosa de la causa principal - GP01-P-2014-012448- a través del Sistema Juris 2000; que en fecha 19 de Diciembre del 2014, quien preside el Tribunal denunciado como agraviante, dicto mediante Auto, la siguiente decisión:

…omissis…

“…ASUNTO: GP01-P-2014-012977

DECISION: DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este tribunal resolver la omisión en que ha incurrido el representante de la vindicta pública en el proceso que se le sigue al imputado LEVIS ANTONY NOGUERA OJEDA, a lo que este tribunal para decidir observa:

El Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.-
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.-

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.-

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (resaltado y subrayado propio del juzgador).

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la libertad.- (subrayado y negrilla del Juzgador) ( negrillas del jugador ).

De lo dispuesto en la norma citada, se desprenden dos imperativos dirigidos a dos sujetos distintos. Por una parte, se evidencia que es obligación del Fiscal del Ministerio Publico, dentro de los cuarenta y cinco ( 45 ) días siguientes a la decisión donde se decrete la medida privativa preventiva judicial de libertad, presentar acusación, o en su caso, archivar las actuaciones. Ello es así, dado que conforme al principio contenido en el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal es de carácter publico y le “ corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla( … ) “ y Por otra parte, se desprende que es obligación del Juez de Control poner en libertad al imputado o imputada, en el supuesto de que el Fiscal del Ministerio Publico incumpla con el requerimiento normativo indicado supra, sin que al Juez le sea permitido apreciar la procedencia de tal medida, ya que no se trata de un poder discrecional sino de un imperativo legal, frente al cual, lo mas que puede hacer es decretarle una medida cautelar sustitutiva a la libertad, ello obedece a que según el principio consagrado en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad en el proceso penal es la regla y su privación es la excepción.

Tal disposición normativa, es decir la contenida en el Articulo 236 Ejusdem, debe ser entendida como un desarrollo del principio de la dualidad de las partes, establecido en el Artículo 12 ibidem, que dispone:

Artículo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los Jueces y Juezas garantizarlo sin preferencia, ni desigualdades.
Los Jueces y Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes, o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.- (subrayado del juzgador)

Así, el dispositivo normativo citado tiene como consecuencia fundamental que tanto la parte acusadora como la acusada se le suponen las mismas cargas y los mismos deberes, es decir se consagra la efectiva igualdad procesal y el debido proceso, razones suficientes para estimar quien decide que lo ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano LEVIS ANTONY NOGUERA OJEDA, una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores consideraciones es por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le otorga al imputado LEVIS ANTONY NOGUERA OJEDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.005.043, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/93, soltero, albañil, residenciado en CALLE LAS MALVINAS, CASA No. 12, SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del decaimiento de la medida privativa judicial decretada en la audiencia especial de presentación de detenidos, realizada en fecha 09 de Julio del 2.014, de conformidad a lo previsto en el 4to. Aparte del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º que comporta lo siguiente: la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de no verse involucrados en nuevos hechos delictivos, de igual manera no portar ningún tipo de armas y estar atentos a los llamados del tribunal y del Ministerio Publico cada vez que le sea requerida, siendo que se le aperturó la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Désele Salida…”

Visto lo anterior y tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el profesional del derecho NEIDIS J. RIVERO A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144930 Actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: LEVIS NOGUERA a quien se le sigue causa actualmente por ante el referido Tribunal, signada con las siglas GP01-P-2014-012448, interpuso dicha acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Juez Séptimo de Control; alegando OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en relación con la “solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad” en la investigación penal antes referida; solicitud que interpuso “…el 17 de julio del 2014…” y que hasta ahora no ha obtenido respuesta, lo cual delata como lesivo a su derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en el Art.26 y otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior y examinado como ha sido la DECISION – Auto - en respuesta a la solicitud realizada por la defensa; la Sala advierte lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que el Juez – presunto agraviante - no se ha pronunciado, con respecto a una solicitud “solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad”, que le fuere hecha por la defensora – hoy Accionante – del imputado de marras, produciéndose dilaciones indebida en el presente caso por la falta de pronunciamiento alegada por el quejoso.

En tal sentido y siendo que de la revisión exhaustiva del Asunto Principal - GP01-P-2014-012448, – en el Sistema JURIS 2000; se pudo constatar palmariamente por Notoriedad Judicial, que la solicitud del quejoso señalada como no respondida, referidas al no pronunciamiento de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, que hiciere en su oportunidad; ya fue CUMPLIDA al constar en las actuaciones del Tribunal, que la decisión por auto fue publicada en fecha 19 de Diciembre del 2014.

Considerando la Sala, que si bien es cierto en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo no había respuesta por parte del Tribunal denunciado como presunto agraviante, no es menos cierto, que advierte la Sala, que posteriormente, dicho decisión fue dictada debidamente mediante un Auto y publicada en el SISTEMA JURIS 2000; de lo que se infiere QUE ACTUALMENTE NO EXISTE EL AGRAVIO DENUNCIADO.

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículos 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Acción de Amparo interpuesta por la abogada Neydis J. Rivero actuando en su carácter de defensora del ciudadano: LEVIS NOGUERA, en contra del Juzgado Cuarto (07ª) en Funciones de Control de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con las siglas GP01-P-2014-012448; Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes. Remítase en su oportunidad de ley al Tribunal correspondiente.

Los Jueces de Sala



DANILO JOSE JAIMES RIVAS



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario
Abg. Ana Gabriela Solórzano