REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000066
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El 30 de noviembre del 2014, los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ GARCÍA, LEONAR ALVAREZ y DANIEL ANTONIO PEÑA BRICEÑO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.133, 149.349 y 203.772, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 29.726.391, a quien se le sigue causa actualmente ante el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, signada con las siglas GP01-P-2014-008921, interpusieron, Acción de Amparo Constitucional, en contra del referido Tribunal, señalando como presunta agraviante a la Jueza Novena de Control; alegando en relación con escrito de solicitud de Ejercicio de Control Judicial en la investigación penal; solicitud que interpusiera esta defensa técnica en fecha 8 de septiembre de 2014 en los siguientes términos:

“…omissis… la Defensa Técnica presentó Escrito de Solicitud de Diligencias ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Y en fecha 15 de septiembre de 2.014, la mencionada representación fiscal emitió OPINIÓN FISCAL (la cual se da aquí por reproducida íntegramente ya que se anexa copia fotostática de la misma), mediante la cual negó las solicitudes sobre las grabaciones videográficas de los sitios y establecimientos comerciales donde nuestro defendido se encontraba para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados a kilómetros de distancia. Grabaciones que, a todas luces, son pertinentes y necesarias para establecer con pruebas irrefutables la ubicación del imputado, y cuya utilidad es demostrar (a imposibilidad material de que nuestro defendido hubiera estado en dos lugares al mismo tiempo.
En virtud de la Negativa Fiscal, la Defensa Técnica presentó Escrito de Solicitud de Control Judicial por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, tribunal de la causa, a objeto de que ejerciera el control de las actuaciones fiscales en beneficio de la garantía del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso; ejerciendo su Función DE CONTROL tai como lo establece la ley adjetiva y por mandato constitucional, en concordancia con los tratados internacionales que en esta materia han sido firmados y ratificados por el Estado Venezolano…” “… Es el caso, que a la fecha el Tribunal de la Causa NO ha emitido pronunciamiento sobre la Solicitud de Control Judicial, (resaltado de la Sala) por lo tanto se está en presencia de OMISIÓN por parte del Tribunal, lo que causa indefensión y viola abiertamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de nuestro defendido…” aludiendo igualmente la violación del articulo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la Tutela Judicial Efectiva

Al respecto hace mención los Accionantes al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

Igualmente agrega:
“…Pues bien, el Tribuna! Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NO se ha pronunciado respecto a la solicitud que hemos realizado en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS ALPIDKD PEÑA SILVA. Solicitud que busca el control del tribunal sobre la actuación del Ministerio Público (resaltado de las Sala) en perjuicio de nuestro defendido, en cuanto se niega a practicar diligencias que tienen total y absoluta pertinencia, necesidad y utilidad en la investigación penal que se lleva a cabo; poniendo a nuestro cliente en una situación de indefensión.
Esta omisión por parte del Tribunal Noveno de Control contraría abiertamente el espíritu del Constituyente y del Legislador, sin considerar el criterio y la jurisprudencia que al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal…”.

En este sentido igualmente alegan los recurrentes que tal omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Novena de Control de esta Circunscripción Judicial, transgredió de manera inequívoca, lo establecido en los artículos 51; 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en perjuicio de su defendido DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA ya que, según su criterio, le ha sido violado su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a una respuesta clara y expedita.
En fecha 04 de noviembre del 2014, se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, conforme al sistema de distribución de causas, al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio exhaustivo de la causa principal a través del Sistema Juris 2000 del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del Informe de fecha 15 de diciembre del 2014, presentado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control numero 9º; pasa este Colegiado actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el denunciado como presunto agraviante es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II

DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante MARIA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA, LEONAR ALVAREZ y DANIEL ANTONIO PEÑA BRICEÑO, abogados defensores del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 29.726.391, a quien se le sigue causa actualmente ante el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal; – Accionado - signada con las siglas GP01-P-2014-008921, fundamentando su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en los siguientes términos:

“…omissis… la Defensa Técnica presentó Escrito de Solicitud de Diligencias ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Y en fecha 15 de septiembre de 2.014, la mencionada representación fiscal emitió OPINIÓN FISCAL (la cual se da aquí por reproducida íntegramente ya que se anexa copia fotostática de la misma), mediante la cual negó las solicitudes sobre las grabaciones videográficas de los sitios y establecimientos comerciales donde nuestro defendido se encontraba para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados a kilómetros de distancia. Grabaciones que, a todas luces, son pertinentes y necesarias para establecer con pruebas irrefutables la ubicación del imputado, y cuya utilidad es demostrar (a imposibilidad material de que nuestro defendido hubiera estado en dos lugares al mismo tiempo.
En virtud de la Negativa Fiscal, la Defensa Técnica presentó Escrito de Solicitud de Control Judicial por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, tribunal de la causa, a objeto de que ejerciera el control de las actuaciones fiscales en beneficio de la garantía del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso; ejerciendo su Función DE CONTROL tai como lo establece la ley adjetiva y por mandato constitucional, en concordancia con los tratados internacionales que en esta materia han sido firmados y ratificados por el Estado Venezolano…” “… Es el caso, que a la fecha el Tribunal de la Causa NO ha emitido pronunciamiento sobre la Solicitud de Control Judicial, (resaltado de la Sala) por lo tanto se está en presencia de OMISIÓN por parte del Tribunal, lo que causa indefensión y viola abiertamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de nuestro defendido…” aludiendo igualmente la violación del articulo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la Tutela Judicial Efectiva

Al respecto hace mención los Accionantes al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

Igualmente agregan:

“…Pues bien, el Tribuna! Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NO se ha pronunciado respecto a la solicitud que hemos realizado en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS ALPIDKD PEÑA SILVA. Solicitud que busca el control del tribunal sobre la actuación del Ministerio Público (resaltado de las Sala) en perjuicio de nuestro defendido, en cuanto se niega a practicar diligencias que tienen total y absoluta pertinencia, necesidad y utilidad en la investigación penal que se lleva a cabo; poniendo a nuestro cliente en una situación de indefensión.
Esta omisión por parte del Tribunal Noveno de Control contraría abiertamente el espíritu del Constituyente y del Legislador, sin considerar el criterio y la jurisprudencia que al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal…”.

III

DEL INFORME DE L TRIBUNAL DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

La Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre del 2014, reemitió a este Tribunal Colegiado (recibido el 17-12-2014), el siguiente oficio con el siguiente contenido:


Valencia, Lunes 15 de Diciembre del 2.014
204º y 155º
OFICIO N° 9C/3.321/14
CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA Nº 01
DE LA CORTE DE APELACIONES.-
SU DESPACHO.-

Me dirijo respetuosamente a ustedes, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal; del cual fui debidamente notificada en esta misma fecha 15, a fin de rendir informe detallado del asunto GP01-P-2014-008921 seguido en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 29726391, y ANTHONY STEVEN MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 21.020.528. En tal sentido, este Tribunal informa:


En fecha 11 de Julio de 2014, la Fiscalía 20 del Ministerio Publico solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados vía telefónica siendo acordada por este tribunal, levantándose la correspondiente acta en el libro de Ordenes de aprehensión.

En fecha 14 de Julio 2014 fue presentado ante el Tribunal el imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA GENITAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; COMPLICE NECESARIO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la Modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todos en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, Se acordó la reserva de las actas procesal de conformidad con el artículo 286 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Faltan elementos por determinar, y se han solicitados medidas de protección, reserva a los fines de garantizar el desenvolvimiento de la investigación. Decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de Julio de 2014, la Defensa Privada ejercida por el Abg. Edgard Bocaney Doubront interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisision dictada.

En fecha 20 de Agosto de 2014, se realizo Audiencia de Presentación de detenido al imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, Por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal, decretándose MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 06 de Octubre de 2014 se recibe escrito constante de cuatro (4) folios ùtiles, suscrito por el Abg. Leomar Álvarez, a los fines de solicitar el decaimiento de la medida impuesta a su defendido,

El 08 10 2014 12:55pm; se recibe escrito por parte del Abg. Leonar Alvarez, a los fines de solicitar decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la presente causa seguida en contra del ciudadano Douglas Alpidio Peña Silva. Consta de 04 folios utiles

En fecha 26 de Agosto de 2014 se de la Fiscalia Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalia Vigesima del M.P. del edo. Carabobo, escrito mediante el cual presenta Formal Acusación en contra del ciudadano Antoni Martinez, consta de 116 folios y 01 anexo.-

En fecha 03 de Septiembre de 2014. Se recibe del Abg Edgar Bocaney, escrito mediante el cual solicita control judicial. Constante de 05 folios utiles y 02 anexos. Igualmente se recibe del Abg Edgar Bocaney, escrito mediante el cual solicita prueba anticipada. Constante de 02 folios utiles.

En fecha 22 de Septiembre de 2014 se recibe de los Abg. Maria Gonzalez y Daniel Peña, escrito mediante el cual solicita Formalmente el Ejercicio del Control Judicial, consta de 04 folios útiles y tres anexos.-

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se dictó auto por Secretaria dando Por recibido: 1) Escrito, suscrito por el Abg. Edgar Bocaney, a los fines de solicitar copia simple del escrito acusatorio del presente asunto. Constante de un (1) folio útil, 2) Oficio 2106-2014 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control Adolescente mediante el cual solicita traslado de prueba, constante de un folio útil. 3) Escrito de los Abogados. María González y Daniel Peña, escrito mediante el cual solicita Formalmente el Ejercicio del Control Judicial, constante de 04 folios útiles y tres anexos. 4) Escrito del Abg. Leonar Álvarez, mediante el cual solicita se informe al CICPC decisión del presente tribunal de que su representado debe ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo, no al Centro Penitenciario URIBANA a su representado, constante de un folio útil. Agrégandose a sus autos.

En fecha 06 de octubre de 2014 se recibe escrito constante de cuatro (4) folios ùtiles, suscrito por el Abg. Leomar Alvarez, a los fines de solicitar el decaimiento de la medida impuesta a su defendido,

En fecha 08 de Octubre de 2014, se recibe escrito por parte del ABG. Leonar Alvarez, a los fines de solicitar decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la presente causa seguida en contra del ciudadano Douglas Alpidio Peña Silva. Consta de 04 folios útiles

En fecha 08 de Octubre 14 se recibe escrito de la Fiscalía 20 del MP. Mediante el cual presenta ACUSACION, en contra del imputado, DOUGLAS PEÑA SILVA, por uno de los delitos tipificados en el Codigo Penal. 157 folios y 05 anexos.-

En fecha 14 de octubre de 2014, El Tribunal declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 20 10 14 se recibe escrito del abogado, LEONARD ALVAREZ Y DANIEL PEÑA, mediante el cual interponen RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha, 14-10-2014, relacionada con el imputado, DOUGLAS PEÑA SILVA. 03 folios.

En fecha 05 11 14 se resolvieron peticiones efectuadas por la defensa del imputado ANTHONY MARTINEZ, en la que el Tribunal declara IMPROCEDENTE el CONTROL JUDICIAL solicitado por el abogado Edgard Bocaney Doubront, defensor del imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 46.3, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 264 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 13 de Noviembre 2014 se publica auto fundado en donde se resolvió petición del a defensa del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, sobre la petición de CONTROL JUDICIAL. Donde este Tribunal declara IMPROCEDENTE el CONTROL JUDICIAL solicitado por el abogado defensor del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 46.3, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 264 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que finalmente se establece que el Tribunal desde la fecha en que se recibió el presente asunto hasta la presente fecha ha dado respuesta a las peticiones de la defensa es por tal razón que considero que debe declararse INADMISIBLE el presente amparo constitucional incoado en contra del Tribunal de Primera Instancia en LO PENAL Estadal y Municipal en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto a la presente fecha el tribunal ya ha dado respuesta a las peticiones defensoriles y la presunta amenaza y/o violación alegada por el accionante, a la fecha ya ha cesado; no causándose perjuicio alguno a los derechos y garantías de los imputados ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA y DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, conforme al contenido del art. 6.1 de la Ley organica de AMPAROS.

Informe que rindo a ustedes, a los fines legales consiguientes.”


IV

DE LA DECISIÓN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2014 EMITIDA POR EL TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GP01-P-2014-008921

Vistas las solicitudes efectuadas por el defensor del imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, quien se encuentra detenido y a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2014-008921; este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

Primero: cursa solicitud en donde el defensor del imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, pide a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, reconocimiento en rueda de imputados para su patrocinado, indicando que las testigos reconocedoras, sean las adolescentes DANIELA y GENESIS. Igualmente solicitó como prueba anticipada, la prueba del retrato hablado y que sean traídas las referidas adolescente a dicha prueba; y así mismo indicó la utilización del sistema de video conferencias para la práctica de dichas pruebas.

Segundo: Pidiendo igualmente la defensa del imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del COPP, en virtud de que a su defendido se le están violando los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de la falta e irracional motivos que tuvo el Ministerio Público para negar la práctica de las diligencias señaladas en su escrito; acompañando a esta petición Opinión Fiscal de fecha 30-07-2014.

Este Tribunal, luego de explanado lo anterior, con respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de imputados para su patrocinado; considera quien aquí suscribe que la misma fue resuelta por este Tribunal al momento de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de Julio de 2014, aunado a que la defensa ante la decisión de esta jueza, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25-07-2014, el cual es llevado por ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el Nª de recurso GP01-REC-2014-000295; Con relación a la solicitud de la prueba anticipada, del retrato hablado y que sean traídas las referidas adolescentes a dicha prueba y la utilización del sistema de video conferencias para la práctica de las mismas; esta jueza, luego de analizada la misma, se desprende que la defensa no la solicitó, sino que se limitó a efectuar sugerencias, aunado a que el peticionante, no señaló al Tribunal, la utilidad, necesidad y pertinencia retrato hablado y que las adolescentes DANIELA y GENESIS sean traídas a dicha prueba y a la utilización del sistema de video conferencias para la práctica de las mismas. Sumado a lo anterior el Ministerio Público le dio la debida respuesta.

En este orden y en virtud del control judicial invocado por el defensor, quien arguye, que a su defendido se le están violando los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de la falta e irracional motivos que tuvo el Ministerio Público para negar la práctica de las diligencias señaladas en su escrito, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 264 y 287 del COPP, los cuales destacan el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del Titular de la Acción Penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento es cuando debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo; esta Juzgadora pudo observar que en el presente caso, consta la debida respuesta dada por el Ministerio Público a la defensa del imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA, cuando en fecha 30-07-2014, emite opinión fiscal sobre sus peticiones.
Ahora bien, en el presente caso, y ante las solicitudes invocadas por la defensa actuante, se observa que el mismo, no señaló en su escrito, la utilidad, necesidad y pertinencia de sus peticiones, simplemente se limitó a señalar las diligencias requeridas ante el Ministerio Público y titular de la acción penal, por, lo que considera quien aquí suscribe, que son improcedentes tales peticiones; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el CONTROL JUDICIAL solicitado por el abogado defensor del imputado ANTHONY ESTIVEN MARTINEZ OCHOA , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 46.3, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 264 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control.
ILEANA VALBUENA
JUEZA 9° DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA.”

V

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Determinada la competencia; visto y analizado todo lo anterior; pasa esta Sala actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad sobrevenida del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestra Sala Constitucional, que establece la posibilidad de declarar la Inadmisibilidad del amparo, sobrevenidamente, por ser las causales de inadmisibilidad materia de orden público, (Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001) para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los profesionales del derecho La parte accionante MARIA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA, LEONAR ALVAREZ y DANIEL ANTONIO PEÑA BRICEÑO, abogados defensores del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA; en contra del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal; – Accionado – en el Asunto principal signada con las siglas GP01-P-2014-008921, fundamentando su pretensión de amparo, en base a una denuncia específica de CONDUCTA OMISIVA – OMISION DE PRONUNCIAMIENTO – en relación con escrito de solicitud de Ejercicio de Control Judicial en la investigación penal; solicitud que interpusieran la defensa técnica – hoy Accionantes - en fecha 8 de septiembre de 2014 y que hasta el momento de la presentación del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, no había sido resuelta tal solicitud, por la Jueza del Tribunal Accionado; lo cual delata como lesivo a su derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en el Art.26; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior y examinado el oficio antes transcrito, así como la revisión del Sistema Juris 2000 donde se observa la decisión del 05 de noviembre dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control, la Sala advierte lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que el Juez agraviante no se ha pronunciado en relación al escrito de solicitud de Ejercicio de Control Judicial en la investigación penal; solicitud esta que interpusieran la defensa técnica – hoy Accionantes - en fecha 8 de septiembre de 2014.


Siendo que de la revisión exhaustiva del informe remitido a esta Sala con el oficio Nº OFICIO N° 9C/3.321/14 y de la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 05 de Noviembre del 2014 en el Asunto Principal Nº GP01-P-2014-008921; pudimos constatar que la solicitud del quejoso señalada como no respondida, referidas a solicitud de Ejercicio de Control Judicial en la investigación penal; ya fue CUMPLIDA AL constar en las actuaciones auto motivado – respuesta - fue publicado en fecha 05-11-2014 y remitido el correspondiente oficio en la fecha antes señalada .

Considerando la Sala, que si bien es cierto en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no había respuesta por el Tribunal denunciado como presunto agraviante, no es menos cierto, que advierte la Sala, que posteriormente, dicha solicitud fue respondida mediante auto motivado de fecha el 05 de noviembre del 2014; de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado,

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la “Declaratoria de Inadmisibilidad” que precede, esta Sala considera inoficiosa la realización de la audiencia constitucional que se había ordenado fijar, una vez se recibieran las resultas de las notificaciones libradas, en tal sentido se deja sin efecto dicho pronunciamiento. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículos 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por los Profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ GARCÍA, LEONAR ALVAREZ y DANIEL ANTONIO PEÑA BRICEÑO, procediendo en su condición de abogados defensores del imputado ROGER DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, contra el Tribunal Nro. 9 en Funciones de Control este Circuito Judicial, a cargo del Jueza, Abogada. ILIANA VALBUENA Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.


Los Jueces de la Sala

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DANILO JOSE JAIMES RIVAS



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LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISI ORASMA DELGADO




La secretaria

Ana Gabriela Solórzano