REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000222
ASUNTO: GH31-X-2014-000035

DEMANDANTE: Francys Fonseca García, cédula de identidad No. V-13.381.242
APODERADO JUDICIAL: Abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.414
DEMANDADO: Sociedad mercantil HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANONIMA
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000035-Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva Innominada
RESOLUCIÓN No. 2014-000109 Sentencia Interlocutoria

Admitida como ha sido demanda por Uso Indebido de Marca e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Francys Fonseca García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.381.242, mediante su apoderado judicial abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.414, contra la sociedad mercantil HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 24, Tomo 432-A, en la persona de su representante legal ciudadano Roberto Coromoto Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.642.292, de este domicilio, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora.
En tal sentido, la medida preventiva innominada es solicitada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 109,111, y 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y el artículo 50 numerales 2, 3,4 del Acuerdo Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4829 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1994 (SIC), y dicha medida preventiva innominada consiste en la desinstalación de la valla publicitaria, y suspensión del uso de la marca HIPERCARNES, en cualquier producto que tenga dicha denominación y que se encuentre a la venta del público, que se encuentra ubicada en la Calle Plaza cruce con Calle Bermúdez, Sector Centro Edificio Sideral, Planta Baja No. PB2, Puerto Cabello, estado Carabobo, tal como se evidencia de inspección judicial (extralitem) practicada por el Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello en fecha 25 de julio de 2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación, a los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil las medidas cautelares solo pueden ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y cuando hubiere fundado temor que una de las partes cause un lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así, la doctrina señala que elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil). Para que se decreten las medidas cautelares nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como el embargo, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes inmuebles, se hace necesario que concurran el peligro de infructuosidad del fallo, que en criterio del autor citado concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que serían tales que harían verdaderamente temible el daño causado por la no satisfacción. Por su parte la apariencia de buen derecho, que en opinión del autor Rafael Ortíz Ortiz, es un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, sosteniendo que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto; que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
Estos requisitos por demás concurrentes, deben estar presentes para el otorgamiento tanto de las medidas nominadas, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil indicadas en el Parágrafo Primero del artículo 588, pero hay que agregar a esta última un tercer requisito “la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, de modo que, los anteriores requisitos aunados a este último constituyen los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” (SCC 12/06/2003. No. 277, y, 10/10/2006 No. 772).
De esta manera, la medida cautelar innominada encuentra su sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que respeto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada (SCC sentencia No. 551 del 23/11/2010).
Respecto a las exigencias para el otorgamiento de las medidas innominadas, también indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia citada anteriormente que la simple alegación de los requisitos no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. De allí, que corresponde al juez verificar en cada caso concreto, la existencia en autos de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el peligro de daño o lesión grave real, e inminente, pues no bastará las simples alegaciones de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (SCC sentencia citada No. 551/2010).
Pues bien, procede este Tribunal ha verificar la existencia en autos de hechos concretos que permitan comprobar los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida preventiva innominada, encontrando que los hechos en los cuales se fundamenta el solicitante de la cautela son, por una parte, los documentos que acreditan la propiedad de la marca, y, por la otra, el peligro que el local cierre o cambie su denominación, además de las perdidas económicas que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por el uso indebido de la marca.
Pues bien, con relación a la propiedad de la marca como presunción grave del derecho que se reclama, encuentra esta juzgadora que de autos se verifica que la parte accionante acompañó a los autos en copia fotostática simple un Certificado Electrónico de Registro (folio 25), No. P308875, de fecha 01/08/2011, inscripción 2010-000211, cuyo titular los es la ciudadana Francys Fonseca García, cuyo tipo de registro lo constituye marca de producto y cuyo nombre es HIPERCARNES, ello puede considerarse como la presunción del buen derecho que le asiste a la demandante, pero sólo en el sentido que esta es la dueña de una marca de producto.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora se circunscribe al uso indebido de la marca por parte de la demandada HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÏA ANÓNIMA, al usar este como nombre comercial, por lo cual, la parte actora solicita como medida preventiva innominada la desinstalación de la valla publicitaria, y la suspensión del uso de la marca HIPERCARNES en cualquier producto. No obstante, en la inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello (folios 63 al 65), se dejó constancia en el Particular Segundo que no se evidencia ninguna valla publicitaria con la denominación “HIPERCARNES” solo, sino dos vallas publicitarias con la denominación HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÏA ANÓNIMA. Por otra parte, no se dejó constancia en la inspección judicial extralitem practicada, de la existencia de algún producto expedido por la demandada con la marca “HIPERCARNES”, así como tampoco se encuentra acreditado de manera alguna en autos, tal hecho.
Siendo así, no encuentra este Tribunal elementos que determinen la presunción de la existencia de circunstancias de hecho que sean tales que si el derecho existiera, haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En tal sentido, la parte actora solo se limita a alegar que existe peligro que el local cierre o cambie su denominación, hecho este no comprado de manera alguna, y que de ser cierto, traería como consecuencia la inutilidad de la medida preventiva solicitada.
Con relación, al tercer requisito es decir el temor fundado que la parte demandada le cause a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación, tampoco encuentra esta juzgadora de los alegatos expuestos por la parte actora, y de los recaudos aportados cuales son los daños graves o de difícil reparación que pueda la parte demandada causarle, pues no determina el solicitante de la cautela cuales son las perdidas económicas que ha sufrido como consecuencia de uso del nombre comercial que ostenta la parte demandada, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según los datos aportados por la propia parte actora.
Asimismo, es necesario resaltar que de acuerdo a lo señalado en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, las medidas preventivas que puede acordar el juez de la causa de conformidad con dicha ley, son el secuestro y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso, bajo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, y por supuesto en los casos en los cuales se aplica la mencionada ley de conformidad con el artículo 1 (SCC sentencia No. 292 05/06/2013).
De tal manera, que a juicio de esta juzgadora no existe en los autos hechos concretos que permitan a este Tribunal comprobar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela, no siendo suficientes los alegatos esgrimidos por la parte actora, sin la debida acreditación a través de elementos suficientes que otorguen la convicción necesaria para considerar la infructuosidad del fallo, y el temor del daño que pueda causar la parte demandada al demandante, por lo que al no encontrarse cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida, la misma es improcedente. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega la medida preventiva innominada consistente en la desinstalación de la valla publicitaria, y suspensión del uso de la marca HIPERCARNES, en cualquier producto que tenga dicha denominación y que se encuentre a la venta del público, en la demanda por Uso Indebido de Marca e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Francys Fonseca García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.381.242, mediante su apoderado judicial abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.414, contra la sociedad mercantil HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 24, Tomo 432-A.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo a los dieciocho días del mes de diciembre de 2014, siendo la 10:01 de la mañana. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Ana Hernández Zerpa