REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000099
ASUNTO: GP31-V-2012-000099


DEMANDANTE: Luís Javier Leal Armas, venezolano, cédula de identidad No. V- 12.424.819
APODERADAS JUDICIALES: Lorna Coromoto Castro Ramos, Yetzana María Álvarez Padrón, Maglis Iremar León Tovar y Yubeidis del Carmen Hernández Torrealba, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.608.126, 17.026.179, 19.744.446 y 17.824.405, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 134.969, 172.538 y 180.063, en su orden
DEMANDADA: Mirian Altagracia Espinoza, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 0538420
DEFENSOR JUDICIAL Abogado Eleazar Márquez, Ipsa No. 122.155.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000099
RESOLUCIÓN No.: 2014-000108 SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos con informes

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2012, por el ciudadano Luís Javier Leal Armas, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. 12.424.819, y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada, Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.050, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadana, Miriam Altagracia Espinoza, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 0538420, y de este domicilio.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se admite dicha pretensión ordenándose la citación de la demandada y emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 02 de julio de 2012, el demandante y confirió poder bajo la forma de apud-acta a las abogadas Lorna Coromoto Castro Ramos, Yetzana María Álvarez Padrón, Maglis Iremar León Tovar y Yubeidis Del Carmen Hernández Torrealba, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.608.126, 17.026.179, 19.744.446, y, 17.824.405, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 134.969,172.538, y 180.063, en su orden.
En fecha 17 de julio de 2012, el alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación manifestando la imposibilidad de citar a la demandada de autos toda vez que fue informado que la misma no se encontraba para el momento de su visita.
En fecha 18 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial del demandante abogada Lorna Castro, Ipsa No.62.050 y solicitó la citación por carteles de la demandada de autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de octubre 2012.
Nombrado, juramentado y citado el defensor judicial designado por el Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenándose reponer la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor, en virtud que la defensora designada no dio cumplimiento a sus obligaciones, esto es, no contactó a su defendida para lograr una defensa efectiva.
Mediante auto de fecha19 de diciembre de 2013, fue designado al abogado Eleazar Márquez, Ipsa Nº 122.151 como defensor ad litem de la ciudadana Miriam Altagracia Espinoza, titular del Pasaporte Nº 122.151, quien en fecha 13 de enero de 2014, aceptó el cago y prestó el juramento de ley.
En fecha 31 de enero de 2014, se materializó la citación del defensor judicial designado, abogado Eleazar Márquez, dejándose constancia en autos en fecha 03-02-2014.
En fecha 21 de marzo de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Luís Javier Leal Armas, cédula de identidad No. V- 12.424.819, asistido por la abogada Lorna Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, no estuvo presente la demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, ni la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando el demandante no estar dispuesto a reconciliarse, insistió en la demanda y solicitó la continuación del juicio quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 04 de abril de 2014, compareció el defensor judicial de la demandada, abogado Eleazar Márquez, y consignó telegrama dirigido a la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, así como las resultas del mismo.
Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha (06) de mayo de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Luís Javier Leal Armas, cédula de identidad No. V- 12.424.819, asistido por el abogado, Amilcar Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.039, y el defensor judicial de la parte demandada, abogado Eleazar Márquez, Ipsa No. 122.151, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el abogado Eleazar Márquez defensor judicial de la demandada de autos y consignó notificación publicada en el Diario La Costa con el objeto de ubicar a su representada; la cual fue agregada por auto de fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la contestación, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Eleazar Márquez, Ipsa No. 122.151 y consignó escrito de contestación. En esa misma fecha se hizo presente el demandante ciudadano Luís Javier Leal Armas, en cumplimiento al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Ambos escritos agregados por auto de fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante. En fecha 10 de junio fue presentado escrito de pruebas por el defensor judicial de la parte demandada. En fecha 04 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, no existiendo medio probatorio para admitir por parte del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se fijó la causa para informes.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 0538420, en fecha 19 de mayo de 1.993, por ante la Prefectura de Borburata (hoy Registro Civil de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de su acta de matrimonio que anexó signada con la letra “A”; estableciendo su último domicilio conyugal en la Quinta Calle del Barrio Valle Verde, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que en el transcurso de la unión matrimonial no procrearon ningún hijo.
• Que por muchísimos años su unión matrimonial transcurrió en un ambiente afectuoso y de mutuo respeto y consideración, en la que cada uno de ellos aportaba lo mejor de si, contribuyendo a las satisfacciones de necesidades materiales y espirituales de su pareja.
• Que durante su matrimonio no adquirieron bienes e inmuebles que ameriten un proceso de liquidación.
• Que es el caso, que desde hace mas de once (11) años, aproximadamente, desde diciembre de 2000, la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, abandonó voluntariamente su hogar, sin dar ningún tipo de explicación, no se ha comunicado con el de ninguna manera, situación que se ha mantenido hasta la actual fecha.
• Que esta situación quedará evidenciada en la declaración de los testigos que oportunamente presentará cumpliendo con las formalidades del lapso probatorio de este proceso.
• Que en atención a la situación antes expuesta en los numerales anteriores, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, suficientemente identificada, como lo establece el Ordinal Segundo del Artículo 185 de nuestro Código Civil venezolano Vigente, el cual está configurado en el siguiente término: Abandono Voluntario.
• Solicitó se citara ala demandada en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Sector 2, Vereda 18, Casa Nº 02, al lado del bloque 134, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció el defensor judicial de la demandada abogado Eleazar Márquez Ipsa Nº.122.151, quien en su punto previo manifestó que desde la oportunidad en que fue designado como defensor de la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, ha realizado todas las diligencias necesarias para comunicarse con ella, tales como telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); notificación dirigida a su persona y cartel de notificación publicado por la prensa sin tener respuesta alguna de la mencionada ciudadana; procediendo a contestar la demanda en lo términos siguientes:
• Rechazó, negó y contradijo que su representada, ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con su esposo el ciudadano Luís Javier Leal Armas, sin dar ningún explicación.
• Rechazó, negó y contradijo que su representada, ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, no se haya comunicado con su esposo el ciudadano Luís Javier Leal Armas ni por su número telefónico personal.
• Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano Luís Javier Leal Armas no conozca a donde se mudó su representada ciudadana su representada Mirian Altagracia Espinoza. En la misma fecha se hizo presente la apoderada judicial del demandante.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge desde hace más de once (11) años.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, No. 31, folios 63, 64. Año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte el actor promovió la prueba de testigos, por lo que en fecha 28 de julio de 2014 (folios 127 y 128), compareció el ciudadano Rodolfo Alfredo Arrieche, quien se identificó, como venezolano, de 36 años de edad, de profesión obrero, cédula de identidad No. V-15.104.362, con domicilio en Valle Seco, Calle Principal casa No.15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que, juramentado por la juez provisoria de este despacho, procedió a rendir declaración y manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Javier Leal Armas de cuando vivían en Valle Verde y trabajaron juntos la albañilería en aquel tiempo. 2) Constarle que el ciudadano Luís Javier Leal Armas está casado con la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, quien es su esposa desde el año 1.993 por haber asistido a la boda; 3) Ser testigo que la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza abandonó el hogar desde diciembre del año 2000, e incluso la vio en la concordia y le manifestó que vivía en cumboto. 4) Constarle que la demandada de autos, no ha regresado al hogar hasta la presente fecha.5) Estar consciente de que la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, al abandonar el hogar conyugal ubicado en el Barrio Valle Verde, se fue a vivir en la Urbanización Cumboto II.
En la misma fecha 28 de julio de 2014 (folios 130 y 131), compareció la ciudadana, Patricia Elena Navarrete Arteaga, venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Registro de Estadísticas de Salud, con domicilio en la Urbanización Rancho Grande, final de la Avenida Juan José Flores, Bloque 01, apartamento 1-C Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V- 12.425.773, a rendir declaración, por lo que juramentada por la jueza provisoria del despacho manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Javier Leal Armas ya que fueron vecinos en esa oportunidad. 2) Constarle que el ciudadano Luís Javier Leal Armas está casado con la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, quien es su esposa desde el año 1.993, porque en esa fecha 1993 nació su hijo; 3) Estar consciente de que la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza abandonó el hogar desde diciembre del año 2000, porque en esa fecha se mudó hacia Rancho Grande 4) Constarle que la demandada de autos, no ha regresado al hogar hasta la presente fecha. 5) Constarle que la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, al abandonar el hogar conyugal ubicado en el Barrio Valle Verde, se fue a vivir a la Urbanización Cumboto II por haberla visto en el centro y le refirió estar viviendo en la urbanización Cumboto II .Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, y dar los testigos razones de sus dichos, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por el ciudadano, Luís Javier Leal Armas , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad No. 12.424.819, contra su cónyuge, ciudadana Mirian Altagracia Espinoza, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 0538420, ambos domiciliados en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil que fue contraído por los mencionados ciudadanos según acta de matrimonio No. 31, folios 63 y 64,año 1993, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los quince días del de diciembre de 2014, siendo las 11:12 de la mañana. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Ana Hernández Zerpa