REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE: 14.313

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: YULIS DEL CARMEN NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.968.594

DEMANDADOS: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MORE-SUO C.A. y los ciudadanos LESBIA JOSEFINA PEROZO DE DUBOULAY y JORGE DANIEL DUBOULAY PEROZO, no identificados en autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de octubre de 2014, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 12 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.


Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En el presente caso la parte actora solicita:
De las actas procesales se desprende que la parte demandante promueve la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por auto de fecha 7 de abril de 2014.

El Alguacil del Juzgado de Municipio el 30 de mayo de 2014 deja constancia que la co-demandada LESBIA JOSEFINA PEROZO DE DUBOULAY se negó a firmar la boleta de citación, por lo que la actora solicitó se libre boleta de notificación donde se le comunique la declaración del alguacil, lo que fue negado por el auto recurrido en apelación.




Para decidir se observa:

El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”


Al analizar la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, Expediente Nº 05-150, se dispuso:


“El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar.”


Queda de bulto, que la oportunidad procesal válida para la evacuación de la prueba de posiciones juradas no precluye con el lapso de evacuación de pruebas, por lo que es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana YULIS DEL CARMEN NORIEGA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.313
JAMP/NRR/EMA.-