REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALBERTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.240, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
NEIDA PEROZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.180.974, domiciliada en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
AUTO DICTADO EL 08 DE AGOSTO DE 2013, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO.-
AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 12.063.-

El ciudadano ALBERTO PINEDA, asistido por la abogada NEIDA PEROZO, el 06 de noviembre de 2014, interpuso acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2013, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dió entrada el 07 de noviembre de 2014; en esa misma fecha, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en el cual se declara incompetente para conocer y decidir la acción de amparo, por lo que declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 04 de diciembre de 2014, bajo el N° 12.063, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los alegatos en que se sustenta la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Sanearía de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la reposición de la causa interpuesta por la ciudadana FELIPA SILVERA MOTA, en contra de los ciudadanos: CASTO CECILIO PINEDA y AURELIO DE FRESTA DE ASCENCAO, por nulidad de venta y daños y perjuicios, dándole entrada con el Número de Expediente 48.110. En fecha Primero (1o) de Septiembre de 2004, muere la ciudadana FELIPA SILVERA MOTA, quien era la parte actora, quedando la causa en fase de dictar sentencia; dos (2) años después, mueren los demandados, de nombre CASTO Cecilio Pineda y Aurelio de Freita de Ascencao de origen portugués; el primero muere el 6 de marzo del 2006 y el segundo 08 de agosto del 2006, en fecha 17 de Mayo del 2007 se hizo una solicitud de abocamiento de la causa y mi inclusión en el expediente “48.110” respectivamente con mi documento de propiedad tal como se encuentra foliado con el número 303 de la pieza principal en esa misma fecha el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo se aboco al conocimiento de la causa :e expediente “48110” después de haber transcurrido cinco años este mismo juzgado a cargo del juez provisorio Pastor Polo en fecha 26 de abril del 2012 se inhibió de la causa por distribución le correspondió en fecha 25 de julio de 2012, al juez provisorio del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el expediente ‘ 56662” este juzgado se aboca al conocimiento del presente proceso en fecha 09 de octubre del 2012 se pronuncia y declara en auto suspender la causa y libra los oficios con el número “1241-1242-1243” inhibiéndose en fecha 17 de enero de 2013, por distribución le correspondió el expediente en fecha 25 de febrero de 2013 a la juez titular del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con el expediente 24736” en fecha 04 de mayo del 2013 se aboco al conocimiento de la causa en fecha 24 de mayo del 2013 se inhibió de la causa, por distribución le correspondió en fecha 05 de junio del 2013 al juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el número de expediente “23134” en fecha 23 de julio de 2013 este juzgado se aboca al conocimiento de la causa donde le concede a las partes para que formulen sus alegatos. En fecha 29 de julio de 2013 siendo la oportunidad legal formulé una solicitud y no obtuve respuesta, al contrario en fecha 08 de agosto de 2013 este juzgado se pronuncia en auto y ordena como complemento de dicho abocamiento y unas notificaciones desconociéndome de la causa e ignorando la diligencia de fecha 29 de julio de 2013 donde le solicité se oficiara en obtener los oficios librados en fecha 09 de octubre de 2012 que se encuentran en el expediente “56662” y copia certificada foliada con el número 111-112-113-114 del expediente “23134” siendo estos oficios lo principal del pleito por cuanto en las actas procesales no consta en auto el acta de defunción de uno de los demandados de nombre Aurelio de Freita de Ascencao por el cual se hizo la reposición de la causa en vista de haber transcurrido un año y no obtener respuesta de la diligencia hecha 29 de julio de 2013, en fecha 18 de septiembre me dirigí a la oficina del SENIAT donde solicite se me diera información de uno de los oficios con el número “1241-2012” contentiva de planilla sucesoral a nombre de Carmelita Pereida de Ascencao el departamento de archivo del SENIAT me hace entrega del recibo de acuse con el número “DT2013-002496” DE FECHA 20 DE Agosto de 2013 y demuestra que fue recibido por el juzgado primero de instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente “56662” esto demuestra que mi solicitud de fecha 29 de julio de 2013 se encontraba en la causa y fue ocultada ante referido.
El tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo a cargo en su momento de la abogada Omaira Escalona con su auto de fecha 08 de agosto de 2013 violenta flagrantemente y en forma grosera el derecho constitucional al debido proceso a obtener una oportuna respuesta a mi petición y aún más grave el ocultamiento de prueba que tiene influencia determinante en la causa y poder obtener una justicia sin dilación indebida garantía esta prevista en los artículos 49-51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia en el articulo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantía constitucional: Según lo establecido por la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la sala de casación civil.
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SOBRE LAS SOLICITUDES QUE PUDIERAN INFLUENCIAR DETERMINANTE EN EL PROCESO.
Mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refiere a la reposición preterida nuestro actual código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de las formas procesales en violencia del derecho de defensa, de esta manera en la reposición preterida conforme a un motivo propio de la casación denunciable de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al señalar que se declara con lugar al recurso de casación primero cuando el proceso se halla quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa por tanto una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre las irregularidades ocurridas respecto al orden del proceso porque el pronunciamiento equivale a una solución directo del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conducente a la nulidad del acto o acta afectado por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado al que se haga renovar los actos o actas nulo como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones esta sala abandona el criterio sostenido de fecha 14 de febrero de 1990 caso María López de Daluz contra Joao Cristino Daluz expediente número “89-249” mediante el cual la sala estableció que es obligatorio para el juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensa que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como la confesión ficta, reposición de la causa u otro similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa y todo aquello que se oponga a los establecido en la presente decisión en consecuencia deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informe, si el juez no se pronunció sobre ello la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada y no por mediante alegato de incongruencia negativa del fallo (ver sentencia N° 371, expediente N° 01-84. de fecha 23 de noviembre de 2001).
Ciudadano (a) Juez, la formalidades procesales constituyen materia de público y la mismas no le están dado a los jueces tergiversarlas ni alterarlas así lo ha venido estableciendo nuestro más alto tribunal.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. VIOLENTADO
La intención del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo resulta clara en enredar el proceso con el auto del 08 de agosto de 2013 al no pronunciarse mi solicitud de fecha 29 de julio de 2013. este auto violenta fragantemente el debido proceso a obtener una justicia sin dilación indebida garantía constitucionales, ésta prevista y consagrada en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONCLUSIÓN Y DEL FORMATO PETITORIO
De todo lo anterior referido es necesario y forzoso concluir que en el presente caso se me han violentado mis derechos y garantías constitucionales artes referido y en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales respetuosamente ocurro ante su competente autoridad antes, solicito que se proceda a notificar a la abogada Omaira Escalona o a quien esté en funciones de Juez del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en su sede en el Edificio Ariza, piso 3, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
También solicito el ordenamiento de la causa con su foliatura que actualmente no se encuentra en la causa. Se acompaña copia marcada con letra B de las actuaciones que contrae la causa que cursa por ante el tribunal de la recurrida a su fecha de su presentación.
Solicito que la presente acción sea proveída a la brevedad posible pues en todo caso juro la urgencia de la misma por la antigüedad para tal fin tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en toda y cada una de sus partes en la sentencia definitiva que se ha de dictar…”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de noviembre de 2014, se lee:
“…DECISIÓN
Con base en lo expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.000.240, asistido por la abogada NEIDA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 180.974, es un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercer:: de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que el derecho constitucional a ser juzgado por nuestros jueces naturales, reconocido en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, es de eminente orden público; en cuya observancia ha de abarcarse necesariamente la cuestión de la competencia por la materia. Como consecuencia de ello, este Tribunal considera necesario verificar de oficio, si tiene competencia o no para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Siguiendo al maestro CARNELUTTI, pudiéramos definir la “competencia” como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio; así, al ser considerado por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, son por ende inderogables; siendo por tanto la incompetencia que se derive por tales presupuestos, declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Omissis)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”
Amen de lo señalado, de que la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, establece el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este orden de ideas, es de observarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidida en forma breve, sumaria y efectiva.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en varías de sus decisiones, que las decisiones recurrida en amparo contra sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde al Juzgado Superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional (Sentencia N° 2.347 de feha 23/11/01, caso Carmen Ocando de Lugo); en relación a la competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1, de fecha 20-01/2000, caso: Emery Mata Millán, asentó:
“…1. (…) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuesto, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunal o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Pernal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales
(…omissiis…)
3.- Corresponde a los Tribunal de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire, realizó un análisis sobre quienes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles….”
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla general que regula la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, cuando el presunto agravio proviene contra decisiones, omisión y/o falta de pronunciamiento, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, ejusdem, se determina:
“…la acción de amparo debe interponerse por un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En efecto, la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano ALBERTO PINEDA, asistido por la abogada NEIDA PEROZO, recurre contra el auto dictado el 08 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; evidenciándose tanto de escrito de amparo como de las actuaciones que conforman el presente expediente que la acción de amparo fue interpuesta por la supuesta conculcación de derechos y garantías constitucionales derivadas del referido auto; por lo que, en observancia al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que cuando la acción de amparo se ejerza contra sentencias, omisión o falta de pronunciamiento, y/o cuanto el Tribunal actúe fuera de su competencia, deberá interponerse por ante el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento; estando en presencia de la competencia en razón del grado y la materia, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra sentencias, omisión o falta de pronunciamiento, y/o cuanto el Tribunal actúe fuera de su competencia, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional; concluye este Sentenciador que ESTE TRIBUNAL es el competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto la presente acción se interpone en contra del auto dictado el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico, Y ASI SE DECIDE



TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO PINEDA, asistido por la abogada NEIDA PEROZO contra el auto dictado el 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204° y 155°.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 478/14 .-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO