REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.861.492, de este domicilio, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 22.204, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.821.753, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
FRANCISCO AMERICO GONZALEZ ROMERO y FERNANDO CURIEL CALDERON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.113 y 54.661, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
EXPEDIENTE: 12.041

El ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, el 18 de agosto de 2014, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, por ser el Tribunal de guardia en el receso judicial 2014, dándosele entrada el 20 de agosto de 2014.
El 22 de agosto de 2014, el Tribunal “a-quo” admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante para que comparezca a la audiencia oral, que se realizará el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que ejerzan los derechos correspondiente a su defensa; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y con relación a la Medida Cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno de medidas por auto separado.
En fecha 22 de agosto de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, ordenó la apertura el cuaderno de medidas tal como fue ordenado en el auto de admisión; el 29 de agosto de 2014, el Tribunal “a-quo” decretó medidas cautelar innominada, donde ordenó al ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, que permita al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, entregue la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Urbanización Buenaventura, Manzana 15, Edificio 15, Piso 3, apartamento número 3-4, jurisdicción del Municipio Los Guayos; para la ejecución de dicha medida acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y , San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 27 de agosto de 2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES, mediante escrito consignó las reproducciones fotostáticas del escrito libelar con su respectivo auto de admisión, a los fines de que sean debidamente certificadas y en consecuencia se proceda a notificar al Fiscal y al agraviante. Ese mismo día, el precitado ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA.
El 03 de septiembre de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial, presentó escrito de reforma.
El 04 de septiembre de 2014, el ciudadano DANIEL JOSE ROMERTO ORTEGA, confirió poder apud acta a los abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO y VICTOR ADAN BARRETO.
El 05 de septiembre de 2014, el Tribunal “a-quo” admitió la reforma de la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante para que comparezca a la audiencia oral, que se realizará el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que ejerzan los derechos correspondiente a su defensa; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y con relación a la Medida Cautelar solicitada, con relación a la medida solicitada en la reforma, se proveerá por auto separado, en lo que respecta a la medida cautelar innominada decretada en fecha 29/08/2014, como consecuencia de la reforma la misma quedó sin efecto, asimismo se pronunciara por auto separado sobre la apelación interpuesta en fecha 04/09/2014, por la parte presuntamente agraviante.
El 08 de septiembre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la notificación del presunto agraviante y de la tercera interesada ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA. En esa misma fecha el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la medida cautelar innominada solicitada y negó la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA.
El 09 de septiembre de 2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA.
El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó librar despacho de comisión (notificación) al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se procede a la notificación de la tercera interesada ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, quien esta domiciliada en Salom, Municipio Nirgua, remitiéndose boleta de notificación.
El 11 de septiembre de 2014, el abogado CARLOS TORRELLES, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó los fototatos, a los fines de su certificación para que se cumplan con las notificaciones de rigor.
El 12 de septiembre de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia consigna las boletas de notificaciones libradas al Fiscal y al presunto agraviantes, las cuales quedaron sin efecto al haber sido reformada la solicitud de amparo.
El 26 de septiembre de 2014, la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO, asistida por el abogado FARID EL BASSE PEÑA, mediante diligencia se dio por notificada. Ese mismo día, el Alguacil Temporal del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber notificado al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público Nacional en materia Constitucional del Estado Carabobo. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal “a-quo”, fijó la audiencia oral, para el cuarto (4º) día hábil siguiente al presente a las 10:00 de la mañana, dado que las partes se encuentran notificadas, así como el Ministerio Público.
El 02 de octubre de 2014, siendo el día y la hora, fijadas para la audiencia constitucional, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, parte presuntamente agraviante, representado por su apoderado judicial, abogado VICTOR ADAM BARRETO, y la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, asistida por el abogado FARID EL BASSET PEÑA, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGA, actuando en representación del MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO; declarándose CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
El 06 de octubre de 2014, el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados FRANCISCO AMERICO GONZALEZ ROMERO y FERNANDO CURIEL CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.113 y 54.661, respectivamente
El 09 de octubre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 13 de octubre de 2014, comparece el abogado FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, mediante diligencia apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 09/10/2014.
El 15 de octubre de 2014, el Tribunal “a-quo” oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del presunto agraviante, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de noviembre de 2014, bajo el N° 12.041, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:


PRIMERA.-
El abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, en el escrito de reforma de solicitud de amparo, alega:
“…RATIFICO EN TODAS Y EN CADA UNA DESUS PARTES, el Escrito Contentivo de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, salvo en lo relativo a la identidad del agraviante, en consecuencia, transcribo a continuación el texto integro de la referida solicitud, con las modificaciones pertinentes: …
…con fundamento en el contenido de las normas previstas al efecto, establecidas en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 47, 51 y 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 5, 18 y 26 de LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONAL, con en los artículos 1, 5, 18 y 26 de LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de INTERPONER PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano: DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, …, por VIA DE HECHO CONSTITUIDA POR DESALOJO FORZOSO DEL HOGAR DOMESTICO DE MI MANDANTE, DEL LUGAR DONDE TENIA ESTABLECIDO SU DOMICILIO O RECINTO PRIVADO, A UNADO A LA PROHIBICION LEGAL DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, cuanto no medio en el ilícito acto, LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, NI SE AGOTÓ LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NI LEGALES para cometer LA FRAGRANTE VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES, que le fueron violentado a raíz del irrito acto, cometiendo El Agraviante, simultáneamente ACTOS TIPICAMENTE ANTIJURÍDICOS, (cuyo ejercicio me reservo para su oportunidad LEGAL PERTINENTE), siendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la que a continuación indico:
…CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Desde el Once de Septiembre del año Dos Mil Trece, (11-09-2013), Mi representado estableció con su pareja, ciudadana: KLEUDHIS VANESSA OROPEZA ROJAS, su domicilio conyugal en un Inmueble constituido por el Apartamento número Catastral 08-07-01-31-01-15-15-P3-3-4 e Inscripción número 17.906, destinado a Vivienda Principal, distinguido con las siglas M15-15-3-4, situado en el Piso 3 del Edificio 15 que forma parte del Condominio Manzana 15, ubicado en el Sector Paraparal, conocido también como El Cerrito, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en virtud de haber celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana: ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, Identificada con cédula personal número 12.937.868 y domiciliada para ese entonces en esta ciudad.
La existencia del citado Contrato de Arrendamiento se evidencia del CONTENIDO DEL ULTIMO RECIBO DE PAGO, que constante de dos (2) folios útiles, fue agregado y señalado “A”, de cuyo contenido se demuestra EL PAGO que hizo mi presentado, a la Arrendadora, ciudadana: ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Junio y Julio del 2014, por concepto de Alquiler del inmueble constituido por el Apartamento número Catastral 08-07-01-31-01-15-15-P3-3-4 e Inscripción número 17.906, destinado a Vivienda principal distinguido con las siglas M15-15-3-4, situado en el Piso 3 del Edificio 15 que forma parte del Condominio de la Manzana 15, ubicado en el Sector Parapara!, conocido también como El Cerrito, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
El recibo antes señalado se complementa con los Estados y Consultas de Cuentas de la cuenta corriente numero 0134 —1053061, del Banesco Banco Universal, C.A, cuyo titular es la ciudadana: ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, en el lapso comprendido entre el 01 de Agosto del 2013 al 30 de Junio del 2014, donde se puede observar las transferencias que realizó para cancelar las Pensiones Arrendaticias correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2014, que igualmente fue agregado en reproducción fotostática, constante de cuatro (4) folios útiles, e identificado con la letra “B”
En tal sentido, hago la acotación de que el inmueble en referencia, le pertenece en la actualidad, a la ciudadana: ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, supra identificada, según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de Octubre del 2011, bajo el número 2011.6309, Asiento Registral 1, el cual fue agregado a los autos en reproducción fotostática, constante de Once (11) folios útiles, identificado con la letra “C" a los fines pertinentes.
Ahora bien, Ciudadana Juez, Mi mandante recibió el preindicado inmueble el 11 de septiembre de 2013, se instaló en el señalado inmueble, SIN OPOSICIÓN DE PERSONA ALGUNA, ejerciendo desde entonces, EL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL INMUEBLE, es decir, ESTABLECIO SU HOGAR EN DICHO INMUEBLE, lo habitó, lo ocupó con todas sus pertenencias, muebles, enseres en general y objetos de valer.
Los meses subsiguientes transcurrieron con toda normalidad, sin mayores contratiempos.
El día domingo, 03 de Agosto del 2014, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, al retornar mi representado de un viaje, al inmueble que habita, cuando trató de ABRIR LAS PUERTAS DEL INMUEBLE, se encontró con la desagradable sorpresa de que habían ROTO Y CAMBIADO LAS CERRADURAS DEL PROTECTOR Y DE LA PUERTA PRINCIPAL, IMPIDIÉNDOLE A MI MANDANTE, EL ACCESO AL INMUEBLE, y en su INTERIOR SE ENCONTRABAN PERSONAS DESCONOCIDAS, que le impidieron entrar al inmueble, al oponérsele en forma agresiva y violenta.
Estas personas se apoderaron ilícitamente del inmueble, y no solo del inmueble, sino también de sus alimentos, de su ropa de uso diario, de sus bienes muebles consistentes en …. despojándole de todo excepto de la ropa que vestía para ese momento, y dejando a mi mandante en situación de calle.
Ante esta clara y evidente violación de sus Derechos, Mi mandante acudió al
Comando Policial más cercano, (Policía de Los Guayos), y una comisión policial, integrada por dos (2) unidades patrulleras y cuatro (4) funcionarios policiales se hizo presente en el inmueble, logrando luego de un incómodo dialogo, identificar a la persona que se encontraba en su interior, quien se mostró Soez y Hostil en todo momento, de la siguiente manera: DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, …, QUIEN SE NEGÓ A DESISTIR DE SU ACCIÓN, y dijo ser EL ESPOSO de la ciudadana: ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA y que había violentado las puertas por que supuestamente tenía derechos sobre ese inmueble, y que su abogado lo había indicado que rompiera las cerraduras y tomara posesión del inmueble, sin importar el daño que pudiera causar.
Sus alegatos NO PUEDEN AVALAN NI JUSTIFICAN NI LEGITIMAR LA VIA DE HECHO. UTILIZADA POR EL CAUSANTE DEL AGRAVIO, quien en una ACTUACIÓN ARBITRARIA. VIOLO EXPRESAMENTE Y FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO Ciudadana y Respetable Magistrada, por cuanto EL AGRAVIANTE SIN EL MENOR RESPETO POR EL DERECHO AJENO VULNERANDO LA PAZ SOCIAL y Los Procedimientos legales correspondiente, PENETRO ARBITRARIA e ILEGITIMAMENTE al HOGAR DOMESTICO, al DOMICILIO de mi representado, a su RECINTO PRIVADO, Violando sin el menor Respeto su INTIMIDAD, al propio tiempo que NO ACATO LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, por cuanto en la Ejecución del ilícito acto, NO MEDIO LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. NI AGOTÓ LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NI LEGALES para cometer TAN FRAGRANTE VIOLACIÓN de LOS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES que le garantiza El Estado a mi representado, producida a raíz del irrito acto, al propio tiempo que incurrió simultáneamente en Actos Típicamente Antijurídicos, cuya acción me reservo….
… CAPITULO CUARTO DE LA PRETENSION
Conforme a los hechos antes narrados y con fundamento en el Derecho invocado, procedo en este acto a RATIFICAR LA SOLICITUD PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra el Causante del Agravio, ciudadano: DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA,…, por VIA DE HECHO OCURRIDA El día domingo, 03 de Agosto del 2014, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando al retornar mi representado de viaje, al inmueble que habita, NO PUDO ABRIR LAS PUERTAS DEL INMUEBLE, POR CUANTO HABIAN ROTO Y CAMBIADO LAS CERRADURAS DEL PROTECTOR Y DE LA PUERTA PRINCIPAL, IMPIDIÉNDOLE A MI MANDANTE. EL ACCESO AL INMUEBLE, y en el INTERIOR SE ENCONTRABAN PERSONAS DESCONOCIDAS, que le impidieron entrar al inmueble al oponérsele en forma agresiva y violenta. Estas personas se apoderaron ilícitamente del inmueble, y no solo del Inmueble, sino también de sus alimentos, de su ropa de de uso diario, de sus bienes muebles, despojándole de todo excepto de la ropa que vestía para ese momento, y dejándome a vivir en situación de calle.
EL AGRAVIANTE SIN EL MENOR RESPETO POR EL DERECHO AJENO, VULNERANDO LA PAZ SOCIAL y los Procedimientos legales correspondientes, PENETRO ARBITARIA e ILEGITIMAMENTE al HOGAR DOMESTICO, al DOMICILIO de mi representado, a su RECINTO PRIVADO. Violando sin el menor Respeto su INTIMIDAD, al propio tiempo que NO ACATO LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, por cuanto en la Ejecución del ilícito acto, NO MEDIO LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. NI AGOTÓ LOS. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NI LEGALES para cometer TAN FRAGRANTE VIOLACIÓN de LOS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES que le garantiza El Estado a mi representado, producida a raíz del irrito acto
Con fundamento en lo anterior, solicito que en forma sumaria, breve, gratuita y sin estar sujeto a formalidad alguna, proceda a ADMITIR LA PRESENTE REFORMA DE LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que tiene por objeto EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. O LA QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA, vale acotar, EL CESE INMEDIATO DE LA VIOLACIÓN DEL HOGAR DOMESTICO DE MANDANTE. DE SU DOMICILIO O RECINTO PRIVADO, con la correspondiente RESTITUCION DEL INMUEBLE QUE HE VENIDO POSEYENDO LEGITIMAMENTE EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y solventar de este modo la SITUACION DE CALLE EN LA CUAL SE ENCUENTRA, y que le sean RESTITUIDOS TODOS LOS BIENES MUEBLES. ARTEFACTOS, EQUIPOS ELECTRICOS. PRENDAS v DEMAS OBJETOS DE VALOR QUE SE ENONTRABAN EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE, cuando el CAUSANTE DEL AGRAVIO, quien es un TERCERO, (TOTALMENTE AJENO A LA RELACIÓN ARRENDATICIA) que tiene Mi Representado, con la Arrendadora, ciudadana: ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, supra identificada, IRRUMPIÓ EN FORMA ARBITRARIA, INJUSTA. ILEGITIMA. EN SU DOMICILIO, SIN CUMPLIR CON LOS TRAMITES PREVIOS ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, bajo el banal pretexto de enervar derechos presuntos, quien ROMPIÓ Y CAMBIO LAS CERRADURAS DE LA PUERTA PRINCIPAL Y DEL PROTECTOR METÁLICO DEL INMUEBLE Que legítimamente ha venido poseyendo mi mandante, VIOLANDO de este modo LA INTIMIDAD Y AL PRIVACIDAD DE SU DOMICILIO e IMPIDIENDOLE EL ACCESO AL MISMO.
Solicito se DECRETE EN FORMA URGENTE e INMEDIATA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SUSPENDIENDO EFECTOS LESIVOS O AMENZANTES DE LA VIA DE HECHO UTILIZADA POR EL AGRAVIANTES y inconsecuencia ORDENE LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN EL CUAL mi representado tiene ESTABLECIDO SU DOMICILIO, dejando sin efecto alguno EL DESALOJO ARBITARIO Y DE HECHO perpetrado en su contra, con la finalidad de garantizarle LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ de sus DERECHOS, PRERROGATIVAS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, para alcanzar de este modo, LA JUSTICIA COMO FINALIDAD DEL PROCESO…”.
En la audiencia constitucional realizada el 02 de octubre de 2014, se lee:
“…Siendo el día de hoy, catorce (14) de mayo de 2012, y la hora diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, …, en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, ….. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, antes identificado, en su carácter de presunto agraviado; pero se encuentra representado en este acto por su apoderado judicial, abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, …, presunto agraviado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, …, presunto agraviante, representado por su apoderado judicial VICTOR ADAM BARRETO, …. Así mismo presente en este acto la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, … en su condición de tercera intercera. Igualmente presentes en este acto el abogado FARID EL BASSET PEÑA, asistiendo a la tercera interesada. En este estado se deja constancia de la presencia de la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGA, …, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO (Fiscal Auxiliar 81° Nacional). …
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:10 de la mañana, quien expone: “Buenos días, en este acto actuó en mi carácter de apoderado judicial del agraviado CARLOS TORREELES MENDOZA, mi representado ocupa legítimamente, mejor dicho ocupo legítimamente el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional desde el mes de septiembre del año 2013, cuando celebro contrato verbal con la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, y desde ese momento ocupo el inmueble, ubicado en la Urbanización Buenaventura, piso 3, apartamento Nº 4. Ahora bien resulta que el día 3 de agosto de 2014, siendo las 6 de la tarde, regreso a su domicilio luego de regreso de un viaje y se encontró con la desagradable sorpresa que habían roto las cerraduras y cambiado las cerraduras del inmueble y en el interior del inmueble se encontraba el ciudadano DANIEL ROMERO quien le impidió el acceso al inmueble, quien le alego que el tenia derecho a ocupar el inmueble y eso dijo lo realiza por instrucciones de su abogado porque el tiene derecho. En el interior del inmueble se encuentran las pertenencias del agraviado, enseres, cosas de valor; ante esta grave situación y tratando de restablecer la situación jurídica infringida y por instrucciones de mi mandante interpuse acción de amparo constitucional y se restableciera la situación jurídica infringida, pues no se puede avalar ni legitimar la forma arbitraria e ilegitima en que el ciudadano DANIEL ROMERO ORTEGA violo expresas garantías constitucionales, dado que violo el domicilio de mi representado, violo el hogar familiar, violo al hacerse justicia por su propias manos, pues no le dio la intervención de ningún órgano del Estado, no agoto el procedimiento administrativo previo al desalojo arbitrario como lo hizo DANIEL ROMERO ORTEGA, dejando en situación de calle a mi representado, quien solo se quedo con la ropa que tenia al momento de regresar a su hogar; es por ello que solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica Infringida a la que mas se asemeje a ella. Es todo”.
En este estado SE CONCEDE DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:20 de la mañana, quien expone: “Buenos días, mi representado DANIEL ROMERO ORTEGA, es habitante de apartamento del que el presunto agraviante, por una parte yo pregunto donde esta e contrato de arrendamiento, pues mi representado siempre ha ocupado el inmueble desde que fue adquirido en el año 2011. Mi representado fue atropellado por CARLOS .TORRELLES y su hijo. Yo apele una decisión de este Tribunal, pues se violo e artículo 49 de la constitución en sus ordinales 1, 3, 4, 6 y 7. Mi cliente no es ningún invasor, desde el año 2011 ocupa el Inmueble, él es casado con la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO y desde el año 2009, de lo cual presento en este acto el acta de matrimonio que lo legitima como propietario del inmueble y nunca se puso de acuerdo con su cónyuge para alquilar el apartamento, desde el 4 de julio ce 2014 se firmo una caución entre ellos de no agresión, y acudieron ante el CICPC porque el vehículo de mi patrocinado fue agredido. Solicito al Tribunal que este caso pase al Tribunal de Apelaciones por considerar que nunca fue notificado que iba a ser desalojado por una comisión a la fuerza, lo que no se pudo materializar porque existe un error en la cédula. Yo solicite que se hiciera ante el CICPC una prueba grafotécnica donde la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, firmo un documento que no es contrato de arrendamiento y solicite eso de conformidad con el articulo 2 que establece que Venezuela es un estado social y de derecho u de justicia, para que se realice la prueba y se determine si era un documento y existe una apelación de violación al debido proceso con esta vía y se pase las actuaciones al Tribunal Superior en materia civil. Es todo.”
En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE TERCERA INTERESADA, siendo las 10:30 de la mañana quien expone: Buenos días, fui notificada por este Tribunal en mi carácter de interesada, así como promovida como testigo por la parte querellante, en este sentido comparezco para reconocer los recibos de pago de cánones de arrendamiento que cursan en autos, los reconozco en su contenido y firma, pues desde el mes de septiembre del año 2013, mantengo una relación de arrendamiento con los ciudadanos CARLOS TORRELLES y KLEUDYS VANESSA OROPEZA ROJAS, por lo que reconozco la existen de la relación de arrendamiento y reconozco que arrendé en virtud de los maltratos sufridos por el ciudadano DANIEL ROMERO, que me obligaron a trasladarme a Salom, Estado Yaracuy y a denunciarlo, ante la fiscalía competente; así mismo me vi obligada a celebrar este contrato para poder cancelar las cuotas del crédito hipotecario del inmueble en cuestión. Es todo”.
En este estado, SE CONCEDE EL DERCHO DE REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, por cinco (5) minutos, siendo las 11:29 de la mañana, quien expone: “Impugno a todo evento la fotocopia de una supuesta denuncia presentada en la Subdelegacion Valencia del CICPC, por unos supuestos daños genéricos, por no ser pertinentes. Impugno igualmente la caución que ha consignado el agraviante la cual fue firmada en el Comando Policial de los Guayos por ser impertinente, ya que fue firmada como un compromiso de no agresión y no guarda relación con los hechos. Impugno la constancia de residencia expedida por la Asociación Comunal de la Manzana 15 de la Urbanización Buenaventura por cuanto la misma no fue ratificada por las personas que la suscriben, por tratarse de terceros no presentes en esté acto y carece de validez. Impugno la citación emitida a mi nombre por el Jefe de la División de Asuntos Legales y Protección a las Victimas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo, interés que se discuten en el conformidad con el artículo 429 del CPC. Ratifico los dichos alegados en el escrito de solicitud de la acción de amparo. Es todo.”
Siendo las 11:35 de la mañana, SE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRAREPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES, por cinco (5) minutos, quien expone: “Buenos días, ratifico en todas sus partes las denuncias del CICPC por emanar de un funcionario publico que da fe publica y hago valer la caución que ciudadano firmo, es un documento publico por emanar de un funcionario público. Hago valer el acta de matrimonio como documento publico y hago valer la constancia emanada de la Asociación Civil Consejo Comunal por emanar del Poder Popular. Igualmente hago valer el documento del depósito del Banco Banesco que demuestra el pago de condominio. Hago valer la citación hecha al ciudadano CARLOS TORRELLES
y ratifico el R.I.F que indica la dirección del ciudadano DANIEL ROMEROMERO y mismo el autor de este de amparo índico como domicilio el que contiene el escrito libelar. Es todo.”
En este estado, siendo las 01:20 minutos de la tarde, se reanuda la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, por parte de la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGA, siendo la 01:21 de la tarde, quien expone: “En primer lugar esta representación del Ministerio Publico debe hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 46 de fecha 02-03-2002, estableció que la acción de amparo en principio no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que se estimen vulnerados, en casos como el presente. Esa sentencia ha señalado que el interdicto por despojo es un procedimiento breve, celere, que les permite el restablecimiento de la situación lesionada o restablecimiento de ¡a posesión. Sin embargo esa misma sentencia también se señalo que en casos excepcionales la acción de amparo podría ser la vía idónea cuando se justifica suficientemente ante el órgano jurisdiccional, en esos supuestos la misma podría prosperar, es así como esta representación del Ministerio Público observa del escrito libelar, que los hechos que denominan vías de hechos, se produjeron el día 03 de agosto de 2014, cuando aun no había iniciado el receso judicial, lo que indicaría que pudo haberse accionado el mecanismo ordinario a que alude la sentencia antes citada emanada de la Sala Constitucional, sin embargo no puede pasar por alto esta representación Fiscal lo que establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1o, al señalar que toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa., de allí que por estar próximo el receso judicial, considera la institución que represento que la acción de amparo propuesta debe prosperar, en este sentido se emite la opinión fiscal y solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo”.
Sentencia definitiva dictada el 09 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por todo lo anterior, considera esta juzgadora que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de permitir que el ciudadano accionado DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, se haga justicia por sus propias manos, dicha ciudadano estaría sustituyendo una función que exclusivamente le corresponde al Estado, la cual es la administración de justicia a través de la jurisdicción y que cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, es decir, el rol de impartir Justicia, que además desde orígenes muy antiguos ha asumido el Estado, cuyas decisiones emanadas del respectivo órgano jurisdiccional deben ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional;
por autoridad de la Ley, y, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.861.492, debidamente representado por su apoderado judicial CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.204, en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.821.753, debidamente asistido y posteriormente representado por los abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO y VICTOR ADAM BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.616 y 62.102, respectivamente, todos de este domicilio y con fundamento en; los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, suscrita por el Abogado FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, en la cual apela de la sentencia dictada el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de octubre de 2014, se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.113 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ORTEGA, parte presuntamente agraviante de autos, contentiva de la APELACIÓN interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre del 2.014, la cual declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA contra el ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ORTEGA, se oye en UN SOLO EFECTO dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerda remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, cuyas copias serán expedidas a costas del recurrente en Apelación. Así mismo, se ordena la remisión de dichas copias certificadas, en ESTRICTO ACATAMIENTO A LA DOCTRINA VINCULANTE del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Abril de 2.003, expediente Nro. 00-1376, sentencia Nro. 488, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció: “...con carácter vinculante, a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia...”
Una vez proveídas las copias fotostáticas por el recurrente, será librada la certificación y el oficio correspondiente, para remitir las mismas al Juzgado Superior competente…”.


SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, se observa que la presente acción de amparo, la interpone el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, contra el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, quien desde el 11 de septiembre del año 2013 estableció su domicilio conyugal con su pareja en el apartamento 4, piso 3, del edificio 15, Condominio Manzana 15en Buenaventura, Sector Paraparal, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, tal como se evidencia del contenido del último recibo de pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de junio y julio de 2014, haciendo la acotación que el inmueble le pertenece a la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2011, bajo el número 2011.6309, asiento registral 1, que recibió el inmueble sin ningún tipo de inconvenientes y desde el 11 de septiembre de 2013, se instalo , sin oposición de persona alguna, ejerciendo desde entonces, el uso, goce, y disfrute del inmueble, es decir, estableció su hogar en dicho inmueble, en consecuencia lo habitó, lo ocupó, trasladó todas su pertenencias, enseres y objeto de valor; los meses subsiguientes transcurrieron con toda normalidad, si contratiempos; hasta el que día 03 de agosto de 2014, al retornar de un viaje, al inmueble que habito, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando trate de abrir las puertas del inmueble donde tiene establecido su domicilio, se encontró con la desagradable sorpresa de que habían roto y cambiado las cerraduras del protector y de las puerta principal, impidiéndole el acceso al inmueble, y en su interior se encontraban personas desconocidas, quienes le impidieron entrar al inmueble al oponerse en forma agresiva y violenta, dichas personas se apoderaron del inmueble, de los alimentos, de la ropa de uso diario, de los bienes muebles, ante la clara y evidente violación de sus derechos, acudió al COMANDO Policial mas cercano y una comisión policial, integrada por dos unidades patrulleras y cuatro funcionarios policiales se hicieron presente en el inmuebles y luego de un incomodo dialogo, logrando identificar a la persona que se encontraba en su interior, quien se mostró soez y hostil en todo momento, quien se identificó como DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, se negó a desistir de su acción y dijo ser el esposo de la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA y que había violentado las puertas `porque supuestamente tenía derechos sobre ese inmueble y que su abogado los había indicado, que tomara posesión del inmueble sin importar el daño que pudiera causar; sus alegatos no pueden avalar ni justificar, ni legitimar la vía de hecho utilizada por el causante del agravio, quien en una actuación arbitraria violo expresamente y flagrantemente sus derechos constitucionales; pues el agraviante sin el menor respeto por el derecho ajeno vulnerando la paz social y los procedimientos legales correspondientes, penetró arbitraria e ilegitamente a su hogar domestico, su domicilio, su recinto privado, su intimidad, al propio tiempo que violó la prohibición de hacerse justicia por si mismo, por cuanto no medio en la ejecución del ilícito acto, la intervención de los órganos del estado, ni agotó los procedimientos administrativos ni legales para cometer tan fragante violación de sus derechos humanos y constitucionales, producida a raíz del irrito acto, al propio tiempo que incurrió simultáneamente en actos típicamente antijurídicos,. Cuya acción se reserva; por lo que solicita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, es decir, el cese inmediato de la violación de su hogar domestico, con la correspondiente restitución del inmueble y de todos los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 02 de octubre de 2014, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció el abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, apoderado judicial del presunto agraviado, el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, presunto agraviante, representado por su apoderado judicial VICTOR ADAM BARRETO, la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, en su condición de tercera intercera, asistida por el abogado FARID EL BASSET PEÑA, la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGA, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO (Fiscal Auxiliar 81° Nacional); de la lectura de dicha acta se desprende que el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, apoderado judicial del agraviado, ocupo legítimamente el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional desde el mes de septiembre del año 2013, cuando celebro contrato verbal con la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, y desde ese momento ocupo el inmueble, ubicado en la Urbanización Buenaventura, piso 3, apartamento Nº 4; que el día 3 de agosto de 2014, siendo las 6 de la tarde, regreso a su domicilio luego de regreso de un viaje y se encontró con la desagradable sorpresa que habían roto las cerraduras y cambiado las cerraduras del inmueble y en el interior del inmueble se encontraba el ciudadano DANIEL ROMERO quien le impidió el acceso al inmueble, quien le alego que el tenia derecho a ocupar el inmueble y eso dijo lo realiza por instrucciones de su abogado porque el tiene derecho; que en el interior del inmueble se encuentran las pertenencias del agraviado, enseres, cosas de valor; ante esta grave situación y tratando de restablecer la situación jurídica infringida y por instrucciones de su mandante interpuso la presente acción de amparo constitucional, pues no se puede avalar ni legitimar la forma arbitraria e ilegitima en que el ciudadano DANIEL ROMERO ORTEGA violo expresas garantías constitucionales, dado que violo el domicilio de su representado, violo el hogar familiar, violo al hacerse justicia por su propias manos, pues no le dio la intervención de ningún órgano del Estado, no agoto el procedimiento administrativo previo al desalojo arbitrario como lo hizo DANIEL ROMERO ORTEGA, dejando en situación de calle a su representado, quien solo se quedo con la ropa que tenia al momento de regresar a su hogar; es por ello que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica Infringida a la que mas se asemeje a ella. El apoderado judicial de la parte agraviante en su oportunidad, señaló que su representado es habitante de apartamento, donde esta el contrato de arrendamiento, pues su representado siempre ha ocupado el inmueble desde que fue adquirido en el año 2011, su representado fue atropellado por CARLOS .TORRELLES y su hijo, apeló de una decisión de este Tribunal, pues se violo e artículo 49 de la constitución en sus ordinales 1, 3, 4, 6 y 7, su cliente no es ningún invasor, desde el año 2011 ocupa el Inmueble, él es casado con la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO y desde el año 2009, de lo cual presento en este acto el acta de matrimonio que lo legitima como propietario del inmueble y nunca se puso de acuerdo con su cónyuge para alquilar el apartamento, desde el 4 de julio de 2014 se firmo una caución entre ellos de no agresión, y acudieron ante el CICPC porque el vehículo de su patrocinado fue agredido; que nunca fue notificado que iba a ser desalojado por una comisión a la fuerza, lo que no se pudo materializar porque existe un error en la cédula; solicitó que se hiciera ante el CICPC una prueba grafotécnica donde la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, firmo un documento que no es contrato de arrendamiento y lo solicitó de conformidad con el articulo 2 que establece que Venezuela es un estado social y de derecho y de justicia, para que se realice la prueba y se determine si era un documento y existe una apelación de violación al debido proceso con esta vía y se pase las actuaciones al Tribunal Superior en materia civil. En la oportunidad correspondiente se le dio el derecho de palabra a la tercera interesada, ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA; quien expuso que fue notificada por este Tribunal, así como promovida como testigo por la parte querellante, en este sentido comparece para reconocer los recibos de pago de cánones de arrendamiento que cursan en autos, los reconoce en su contenido y firma, pues desde el mes de septiembre del año 2013, mantiene una relación de arrendamiento con los ciudadanos CARLOS TORRELLES y KLEUDYS VANESSA OROPEZA ROJAS, por lo que reconoce la existen de la relación de arrendamiento y reconoce que arrendé en virtud de los maltratos sufridos por el ciudadano DANIEL ROMERO, que la obligaron a trasladarse a Salom, Estado Yaracuy y a denunciarlo, ante la fiscalía competente; así mismo se vio obligada a celebrar este contrato para poder cancelar las cuotas del crédito hipotecario del inmueble en cuestión. En la oportunidad de replica el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Impugna a todo evento la fotocopia de una supuesta denuncia presentada en la Subdelegacion Valencia del CICPC, por unos supuestos daños genéricos, por no ser pertinentes. Impugna igualmente la caución que ha consignado el agraviante la cual fue firmada en el Comando Policial de los Guayos por ser impertinente, ya que fue firmada como un compromiso de no agresión y no guarda relación con los hechos. Impugna la constancia de residencia expedida por la Asociación Comunal de la Manzana 15 de la Urbanización Buenaventura por cuanto la misma no fue ratificada por las personas que la suscriben, por tratarse de terceros no presentes en esté acto, carece de validez. Impugna la citación emitida a su nombre por el Jefe de la División de Asuntos Legales y Protección a las Victimas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo, interés que se discuten en el conformidad con el artículo 429 del CPC. Ratifico los dichos alegados en el escrito de solicitud de la acción de amparo. En la contrarréplica el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ratifica en todas sus partes las denuncias del CICPC por emanar de un funcionario publico que da fe publica y hace valer la caución que el ciudadano firmo, es un documento publico por emanar de un funcionario público. Hace valer el acta de matrimonio como documento publico y hacer valer la constancia emanada de la Asociación Civil Consejo Comunal por emanar del Poder Popular. Igualmente hace valer el documento del depósito del Banco Banesco que demuestra el pago de condominio. Hace valer la citación hecha al ciudadano CARLOS TORRELLES y ratifica el R.I.F que indica la dirección del ciudadano DANIEL ROMERO ROMERO y mismo el autor de este de amparo índico como domicilio el que contiene el escrito libelar. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, por parte de la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGA, quien expuso en primer lugar esta representación del Ministerio Publico debe hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 46 de fecha 02-03-2002, estableció que la acción de amparo en principio no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que se estimen vulnerados, en casos como el presente. Esa sentencia ha señalado que el interdicto por despojo es un procedimiento breve, celere, que les permite el restablecimiento de la situación lesionada o restablecimiento de la posesión. Sin embargo esa misma sentencia también se señalo que en casos excepcionales la acción de amparo podría ser la vía idónea cuando se justifica suficientemente ante el órgano jurisdiccional, en esos supuestos la misma podría prosperar, es así como esta representación del Ministerio Público observa del escrito libelar, que los hechos que denominan vías de hechos, se produjeron el día 03 de agosto de 2014, cuando aun no había iniciado el receso judicial, lo que indicaría que pudo haberse accionado el mecanismo ordinario a que alude la sentencia antes citada emanada de la Sala Constitucional, sin embargo no puede pasar por alto esta representación Fiscal lo que establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1o, al señalar que toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa., de allí que por estar próximo el receso judicial, considera la institución que represento que la acción de amparo propuesta debe prosperar, en este sentido se emite la opinión fiscal y solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar el amparo, ordenando a la agraviante a restituir al agraviado en el uso del inmueble, de cuyo fallo apeló el abogado FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del agraviante.
Ahora bien, del análisis precedente de las actuaciones, se desprende, que el accionante recurre en amparo, en virtud de las acciones de vías de hecho realizadas por el agraviante, ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA; esto es, por haber impedido el acceso al apartamento que la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA le había alquilado al agraviado, al cambiarles las cerraduras ni negarle el acceso al apartamento; y que dichas acciones violan los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna.
El recurrente en amparo acompañó con su escrito:
a) Copia simple de último recibo de pago, en el cual la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHEO HERRERA, declara haber recibido de manos del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mediante cheque nro 28072808, contra la cuenta corriente 0134****0673064478 de Banesco Banco Universal, C.A., por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio del 2014, derivado de contrato privado de arrendamiento celebrado sobre un apartamento distinguido con las siglas M15-15-3-4, piso 3, edificio 15 que forma parte del Condominio Manzana 15, ubicado en el Sector Paraparal, del Municipio Los Guayos.
b) Copia de estados y consultas de cuenta de la cuenta corriente número 0134***1053061 del Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular es la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, donde consta las transferencia que se realizó para cancelar las pensiones arrendaticias.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dichos instrumentos emanados de la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, en este caso, la tercera interesada, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado la relación arrendaticia existente entre la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA y el ciudadano CARLOS ALBERTRO TORRELLES MENDOZA, Y ASI SE DECIDE.
c) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.6309, Asiento Registral 1, en el cual la sociedad mercantil RAICES VALENCIA, C.A. (RAIVALCA), le vende a la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, un apartamento distinguido con las siglas M15-15-3-4, piso 3, edificio 15 que forma parte del Condominio Manzana 15, ubicado en el Sector Paraparal, del Municipio Los Guayos.
El referido documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, es la propietaria del inmueble distinguido con las siglas M15-15-3-4, piso 3, edificio 15 que forma parte del Condominio Manzana 15, ubicado en el Sector Paraparal, del Municipio Los Guayos, Y ASI SE DECIDE..
El agraviante consignó en el cuaderno de medidas las siguientes documentales:
a) Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA y ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, quienes contrajeron matrimonio civil, el 20 de junio de 2009, por ante Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracauy.
Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo matrimonial que une al presunto agraviante con la tercera interesada Y ASI SE DECIDE.
b) Copia simple de caución y denuncia, la primera emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos y la segunda `por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas, en la cual existe caución o compromiso de no agresión entre el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA y DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA; y existe denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA en contra de los ciudadanos HEIDY y su esposo Y CARLOS ALB ERTO TORRELLES MENDOZA, por delito de daños genéricos.
Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
c) Copia simple de constancia de residencia emanada de la Asociación Civil Manzana 15 de la Urbanización Buenaventura.
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
"...el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parle de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...."
En consecuencia, no se le concede valor probatorio a la constancia de residencia de Manzana 15 Y ASI SE DECIDE.
d) Acta de Ejecución de medidas de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende se le notificó al ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, y la imposibilidad del tribunal ejecuto de particar la medida decretada en virtud de no coincidir la cédula de identidad con el presunto agraviante, Y ASI SE DECIDE.
En la audiencia oral el presunto agraviado consignó
a) Copia simple de recibo de compra de controles, suscrito por un tercero.
Dicho instrumento no es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue promovida su ratificación a través de las testimoniales de la persona que lo suscribe, carga que le correspondía al promoverte del instrumento, aunado al hecho que no aporta elemento ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, de conformidad con loe establecido en el artículo 509, ejusdem y ASI SE DECIDE.
El agraviante consignó:
a) Copia simple de caución y denuncia, la primera emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos y la segunda `por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas, en la cual existe caución o compromiso de no agresión entre el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA y DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA; y existe denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA en contra de los ciudadanos HEIDY y su esposo Y CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, por delito de daños genéricos.
b) Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA y ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, quienes contrajeron matrimonio civil, el 20 de junio de 2009, por ante Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracauy.
c) Copia simple de constancia de residencia emanada de la Asociación Civil Manzana 15 de la Urbanización Buenaventura.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se pronunció sobre la valoración de dichas pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
d) Copia simple de depósito bancario, de fecha 05 de septiembre de 2014, a nombre de la Asociación C. Manz 15 Urb. Buenaventura.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil; los cuales se asimilan al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, los mismos, además de haber sido consignados en copia fotostática simple, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
e) Copia simple de citación de fecha 11 de septiembre de 2014, dirigida a la ciudadano CARLOS TORRELLES, emanada del Jefe de División de Asunto Legales y Protección a las Victimas de la Dirección General de Prevención del Delito, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, Expendiente Nº1434/08/14.
Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada, se les da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
AURAINES LINAREZ MONSALVE, una vez identificada y juramentada, expuso:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce donde se encuentra ubicada la Urbanización Buenaventura? Respondió: “Si, por la vía de Paraparal esta.
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si la visita Usted con frecuencia?. Respondió: “Sí la visito”.
TERCERA: ¿Diga la testigo, que sector o manzana específicamente acostumbra visitar?. Respondió: "Manzana 15, Edificio 15, piso N° 3”.
CUARTA: ¿Diga la testigo si a finales del mes de Julio del presente año, Usted visitó la Manzana 15, Edificio 15 de la Urbanización Buenaventura de esta ciudad? Respondió: “Si. Fui a secar un cabello allá”.
QUINTA: ¿Diga la testigo si durante su visita a la Manzana 15, Edificio 15, Usted llegó a observar un hecho irregular? Respondió: “A finales de Julio fui a secar a una amiga y habían rompido la reja del edificio del frente y yo había visto las personas que viven allí y no eran las personas que viven allí, eso fue lo que vi”.
SEXTA: ¿Diga la testigo si la persona que observo rompiendo las cerraduras del protector el apartamento ubicado en la Manzana 15 edificio 15 de la Urbanización Buenaventura se encuentra presente en esta sala? Respondió: “Si, si esta presente”.
SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede señalar o indicar a la persona que vio romper las cerraduras de protector y puerta del apartamento ubicado en el piso 3, edificio 15, MANZANA 15 de la Urbanización Buenaventura de esta ciudad? Respondió: “Es el señor que está aquí al lado mío”.
Intervino la parte supuestamente agraviante y solicitó al Tribunal deje constancia de la identidad de la persona que ha señalado el testigo.
Este Tribunal deja constancia que la testigo señalo al presunto agraviante supra identificado en autos y en el encabezado de la presente acta.
Procede a ejercer el derecho de repreguntas a la testigo promovida el representante de la parte presuntamente agraviante y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal la dirección exacta del apartamento donde usted vio que se rompieron las cerraduras con indicación del Norte del Sur?
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada y se opone a la repregunta formulada?.
En este estado el Tribunal ordena reformular la pregunta.
¿Diga Usted la ubicación del apartamento donde Usted vio que rompieron las cerraduras?. Respondió: 'Manzana 15, Edificio 15, piso 3, apartamento 4 porque rea el último.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, hacia donde tiene el frente el apartamento?
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada y se opone a la repregunta formulada.
En este estado el Tribunal ordena a la testigo que responda la repregunta.
Respondió: “No se distinguir entre derecha o izquierda no se distinguir”.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si Usted dice que presenció todos esos hechos, como es que no sabe donde queda el frente del apartamento?.
Respondió: “Porque cada vez que voy a trabajar no estoy pendiente de eso, voy a trabajar seco mi cabello y me fui”.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que día de la semana era el día que Usted observó ese desastre, que estaban tumbando la puerta y los candados?.
Respondió: “Sé que fueron a finales de Julio, porque yo voy a secar cabello los quince y los últimos de cada mes”.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que fecha, era la fecha de los hechos?.
El apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada se opone a la repregunta formulada.
En este estado el Tribunal ordena que la testigo responda la pregunta.
Respondió: “Solo recuerdo que eran los últimos de Julio, no recuerdo la fecha”.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda las horas de los hechos?.
Respondió: “Si fueron como a medio día”.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga de alguno de los presentes?.
Respondió: “No”.
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Usted dijo cuando estaban tumbando la puerta del edificio, como entender entonces?.
La parte supuestamente agraviada se opone a la repregunta.
En este estado interviene la ciudadana Jueza que actúa en sede constitucional y ordena reformular la repregunta.
¿Cuál de las puertas fue la que usted observó que estaban derribando, la ventana, la cerradura de la entrada o la del apartamento? Respondió: “Protector de la entrada y de la puerta”.
NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si habían otras personas presentes allí del condominio u otras personalidades locales?.
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada y se opone a la repregunta formulada.
En este estado el Tribunal ordena a la testigo responder la pregunta. Respondió: “No solamente vi al señor con otro señor”.
DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es que fue contactada para venir aquí si Usted va quince y último para allá para Buenaventura?.
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada y se opone a la repregunta formulada.
En este estado el Tribunal ordena a la testigo responder la repregunta. Respondió: “Porque yo le conté lo sucedido a la señora donde yo llego y ella le contó al afectado y el me llamo para acá”.
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicha ciudadana, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto incurrió en contradicción, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA se le tomó juramento de Ley, procediendo a evacuarse tanto la testimonial de ratificación como su exposición como testigo:
En primer lugar este Tribunal, tal y como fue solicitado por la parte promovente, impone en este acto a la mencionada testigo de la documental que corre del folio 10 y su vuelto del expediente, marcado “A”, quien al obsérvalo en este acto manifestó reconocer el contenido y firma de la documental (recibo).
Se procede a evacuar la testimonial y realiza las preguntas la parte promovente (presunto agraviado) de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si es propietaria de un apartamento ubicado en la Urbanización Buenaventura piso 3, del edificio 15 que forma parte del condominio de la Manzana 15, sector Paraparal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo?
Respondió: “Si”.
SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede indicar la fecha de adquisición del citado inmueble?
Respondió: “Si, en Diciembre del 2008”.
TERCERA: ¿Diga la testigo si habito el citado inmueble?
Respondió: “Si”.
CUARTA: ¿Diga la testigo, el periodo o la fecha en que habito el inmueble?
Respondió: “Mes y medio aproximadamente”.
QUINTA: ¿Diga la testigo, si dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS TORRELLES el citado inmueble?
Respondió: “Sí”.
SEXTA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha en que dio en arrendamiento el antes señalado inmueble?
Respondió: “Si, septiembre del 2013, específicamente el 13 de septiembre para ser exactos”.
SEPTIMA: ¿Diga la testigo desde cuando empezó a ocupar el descrito inmueble el ciudadano CARLOS TORRELES?
Respondió: “El mismo 13 de septiembre del año 2013”.
OCTAVA: ¿Diga la testigo si el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano CARLOS TORRELLES, se mantiene con vigencia? Respondió: “Si”.
Cesaron las preguntas por parte del promovente.
Procede la parte supuestamente agraviante a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en compañía de que persona habito el apartamento en cuestión?
Respondió: “Sola”.
SEGUNDA REPRGUNTA: ¿Diga la testigo, si dio en arrendamiento el inmueble en consentimiento de su legitimo esposo?
Respondió:”Si, tenia la información de todo lo que se realizó”.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga Usted desde que fecha ha dejado de tener contacto con su legitimo esposo?
Respondió:”Desde Junio del 2013”.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga Usted hasta que fecha habito el inmueble?
Respondió: “hasta septiembre del 2013”.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha retribuido la cantidad que le corresponde a su esposo como es un bien común que es el inmueble?.
En este estado interviene la testigo asistida de abogado y manifestó que no entiende la pregunta, aunado al hecho que la pregunta está relacionada a hechos que no son objeto de la presente acción de amparo.
En este estado el Tribunal considera que la pregunta no guarda relación con el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
SEXTA REPREGUNTA. ¿Pretende Usted desconocer los derechos de su legitimo esposo que tiene sobre el legitimo inmueble?.
En este estado interviene la testigo debidamente asistida de abogado y se opone por cuanto no estamos en controversia sobre la propiedad del inmueble, sino sobre la vía de hecho que alega el accionante.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga si el documento que presuntamente quieren darle viso de arrendamiento fue firmado por su esposo, para darle la legalidad que le acuerda la Ley?
En este estado interviene la representación del Ministerio Publico y expone:
Solicito a las partes y reitero lo que ha señalado la ciudadana Jueza en este acto, que realicen las preguntas y repreguntas en torno a objeto de la presente acción de amparo, pues acá no se viene a preconstituir pruebas para futuros juicios, sino a ventilar los hechos que guarden relación con la supuesta violación de derechos de orden constitucional y no se puede desnaturalizar este proceso, es todo.
Interviene la parte supuestamente agraviante e insistió en la última repregunta formulada.
Interviene la testigo y respondió. “No puesto que no hacia falta”.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste reconocer el contenido y firma del documento consignado con el escrito de amparo (recibo de pago), que es propietaria del inmueble, que lo dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, desde el mes de septiembre de 2013, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrillas de Alzada)
En este orden ideas, este sentenciador considera necesario definir que es VIAS DE HECHO, según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX-2003, se lee:
“Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta.
Las vías de hecho dice Caballeras, pueden ser personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos; en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que se carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarios a los otros”. (Página 660).
Observa este Sentenciador que tanto de lo expuesto en la audiencia constitucional como de las pruebas aportadas a los autos, por el recurrente en amparo, se evidencia que el supuesto agraviante, ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, al hacer justicia por su propia mano, recurriendo a las vías de hecho de cambiarle las cerraduras a las puertas, impidiendo el acceso del hoy recurrente en amparo al inmueble arrendado, pues quedó demostrado con el documento de recibo de pago y el reconocimiento del contenido y firma del mismo, y la deposición de la ciudadana ANGELICA BEATRIZ PACHECO HERRERA, que dio en arrendamiento el inmueble distinguido con las siglas M15-15-3-4, piso 3, edificio 15 que forma parte del Condominio Manzana 15, ubicado en el Sector Paraparal, del Municipio Los Guayos al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, en el mes de septiembre de 2013, los dichos del agraviado relativos a la imposibilidad de acceder al inmueble quedaron probados en virtud del acta levantada en fecha por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien al momento de practicar la medida cautelar innominada, se notificó al ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, quien se encontraba en el inmueble, pero la misma no se pudo materializar por no coincidir el numero de cédula; por lo que al denegar su derecho a poseer el inmueble en forma pacifica, conculcó su derecho constitucional a una vivienda digna; dado que los hechos evidenciados implican hostigamiento y amenazas que devienen en una especie de desalojo arbitrario, violatorio tanto de la garantías constitucionales señaladas como de los propios derechos humanos; este Juzgador, tomando en consideración lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 225, dictada el 15 de febrero de 2001, en la cual expresa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite a los particulares ejercer la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hecho lesivas de derecho o garantías constitucionales, producidas por otros particulares o por la actividad de la administración; por lo que se concluye que la única forma de atacar las vías de hechos entre particulares violadores de derechos y garantías constitucionales, es a través de la acción de Amparo Constitucional, al no existir vías judiciales ordinarias para enervar los efectos nefastos de esas vías de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, por ser el único medio procesal eficaz e idóneo para restablecer los derechos y garantías vulnerados, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la ya decidido, es de observarse que, a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental de la familia, como centro embrionario del progreso social, el derecho a una vivienda digna ya que resulta difícil concebir el que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer; y siendo que, por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”. Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
Lo cual a todas luces, es trasladable a los contratos de arrendamiento cuyo objeto éste constituido con un inmueble destinado a la vivienda o asiento familiar, y siendo que, las situaciones evidenciadas a los autos implican hostigamiento y amenaza asimilables a un desalojo de hecho por demás arbitrario, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, contra el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, debe prosperar, por ser el único medio procesal eficaz e idóneo para restablecer los derechos y garantías vulnerados; en consecuencia se ordena al agraviante, DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, a restituir al agraviado, CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, en el uso pacifico del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas M15-15-3-4, piso 3, edificio 15 que forma parte del Condominio Manzana 15, ubicado en el Sector Paraparal, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, apoderado de la parte agraviante no puede prosperar, quedando así confirmada la sentencia apelada, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2014, por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA contra el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA. TERCERO.- SE ORDENA AL AGRAVIANTE, DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, RESTITUIR AL AGRAVIADO, CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, en el uso del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas M15-15-3-4, piso 3, edificio 15 que forma parte del Condominio Manzana 15, ubicado en el Sector Paraparal, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 475/14.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO