REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-
PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUFF, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
RAFAEL YGANACIO RIVERO SARQUIS, YOLANDA SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293, 11.879 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES TUMA, C.A., (INTUMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de febrero de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 2-C, representada por el ciudadano JUAN MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.514.992, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ORLANDO REVEROL y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.387 y 22.270, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXPEDIENTE Nº 11.960.-
VISTO los informes de la parte actora.

El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUFF, el día 18 de enero de 2013, demandó por Tacha de Documento Público, a la sociedad mercantil INVERSIONES TUMA, C.A., (INTUMACA), por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 23 de enero de 2013, y se admitió el día 24 de enero de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano JUAN MACHUCA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 31 de enero de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público.
El 24 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 30 de mayo de 2013, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERSO SARQUIS, apoderado actor, solicitó que se practicara la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado el día 06 de junio de 2013.
El 08 de agosto de 2013, la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada actora, consignó los ejemplares de los Diarios “El Notitarde” y “El Carabobeño”, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
En fecha 09 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de octubre de 2013, la abogada MIRVIC LEON, apoderada actora, diligenció solicitando se designe defensor ad-litem a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 21 de octubre de 2013, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado HONNY CLAVO DIAZ, a quien se acordó su notificación; y practicada como fue la misma, el referido abogado, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
El 22 de enero de 2014, la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada actora, consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos necesarios al alguacil a fin de practicar la citación del defensor judicial.
El 03 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció dejando constancia en autos de haber practicado la citación del defensor ad-litem, abogado HONNY CLAVO DIAZ.
El 24 de febrero de 2014, el abogado HONNY CLAVO, defensor ad-litem, mediante diligencia solicitó al Tribunal “a-quo”, se oficiara lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE) de Valencia Estado Carabobo, a fin de que dicho organismo suministrara información sobre el último domicilio del representante legal de la parte demandada.
El 06 de marzo de 2014, compareció el abogado ORLANDO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante diligencia se da por citado y consignó poder que le fue conferido por el ciudadano JUAN MACHUCA, en representación de la accionada de autos.
El 10 de marzo de 2014, el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal “a-quo” 21 de marzo de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 24 de abril de 2014, el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2014, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 27 de mayo de 2014, y fijó veinte días de despacho para presentar los informes.
El 02 de junio de 2014, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de junio de 2014, bajo el No. 11.960, y el curso de ley.
Consta asimismo que, en fecha 02 de julio de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la inhibición del referido Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, por lo que, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esta Alzada, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado actor, en fecha 31 de julio de 2014, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUFF, en el cual se lee:
“…Mi mandante es legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, en el Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.107,52 Mts2), marcada en el nuevo Plano general de la urbanización con el Nro B-52, Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivos, el 2 de agosto de 1.966, bajo el Nro. 77, Folio 126, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (46,40 Mts) con Avenida “LA GARZA”; Sur: en CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (46,38Mts) con parcela B-53; Este: en VEINTICUATRO METROS (24,00Mts) con Avenida “EL VENADO”; y Oeste: en VEINTICUATRO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (24,16Mts) con parcela B-25. La referida parcela forma parte de mayor extensión que la Sociedad de Comercio GUATAPARO S.A. adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 22 de Agosto de 1.958, bajo el Nro. 69, Folio 161 del Protocolo Primero, Tomo 3; y el documento de urbanización se encuentra registrado igualmente en esa Oficina, el 30 de junio de 1.961, bajo el Nro. 108, Folio 237 del Protocolo Primero, Tomo 6, modificado por documento registrado por ante esa Oficina, el 2 de agosto de 1.961, bajo el Nro. 54 del Protocolo Primero, Tomo XVIII.
Este inmueble fue adquirido por su persona de manos de su anterior propietario, quien fue su padre PEDRO ANGEL HERNANDEZ… por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 24 de Agosto de 1.990, bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, según la copia certificada del referido instrumento que me permito acompañar marcada “B”.
Es el caso, que encontrándose mi mandante viviendo en estos últimos años en los Estados Unidos de Norteamérica, y confiando en que su propiedad se mantenía intachable y sin ningún tipo de problema o inconveniente, puesto que se trata de un terreno vació, y pagando regularmente los impuestos del mismo ante la Alcaldía del Municipio Valencia según anexo de recibos que acompaño marcados “C”, donde constan los pagos desde el año 1.994 hasta el año 2008, mi mandante ordenó 6 meses antes de la interposición de la presente demanda a la abogada YOLANDA SARQUIS ZERPA… obtuviera ante el Registro Subalterno donde se encuentra protocolizado el inmueble copia certificada del instrumento de propiedad, ya que era su deseo negociar el terreno y por ende se presentaría ante los posibles compradores con la documentación a la mano.
Tenemos la sorpresa, de la cual mi mandante se entero desagradablemente al momento que la referida abogada solicita copias certificadas de mi instrumento de propiedad el 13 de junio de 2012 que el inmueble había sido objeto de una venta fraudulenta, es decir, falsificaron su firma y protocolizaron un documento, en el cual una persona compareció haciéndose pasar por mi mandante y falsificando su firma, celebró una venta con pacto de retracto convencional con la Sociedad de Comercio INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Febrero de 1.985, bajo el Nro. 34, Tomo 2-C, representada en ese acto por el ciudadano JUAN MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.514.992, de este domicilio, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) para la época, hoy día DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), documento que fue previamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 22 de junio de 1.998 bajo el Nro. 33, Tomo 110, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en el Segundo Trimestre del año 1.998, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 62, Folio 90 vto. al folio 94 vto., el 29 de junio de 1.998, el cual acompaño marcado “D” en copia certificada expedida por el ciudadano Registrador Público el 03 de Julio de 2012.
Consta a su vez en el referido instrumento falso, que una ciudadana que dice llamarse MARIA MERCEDES SEIJAS DE HERNANDEZ… actúa supuestamente como esposa de mi mandante y presta su consentimiento para la referida venta.
Esta ciudadana en primer lugar no la conoce mi mandante, y en segundo lugar, la cédula Nro. 3.944.111, según la pagina Web del Consejo Nacional Electoral pertenece a una ciudadana llamada FLERIDA MARGARITA PRADA, quien se encuentra domiciliada en el Estado Sucre según anexo que acompaño marcado “E”.
Posteriormente a la falsificación de la firma de mi mandante y protocolización de este documento JUAN MACHUCA BELISARIO, representando a INVERSIONES TUMA, C.A. (INTUMACA) dio en venta pura y simple a su hijo JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES… el inmueble propiedad de mi mandante, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo el 31 de Agosto de 1.998, bajo el Nro. 70, Tomo 122, el cual fue posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en el Tercer Trimestre del año 1.998, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 45, Folio 124 vto. al folio 127 vto., el 3 de Septiembre de 1.998…
…Es el caso, que mi mandante se enteró de todo esto en virtud de la información que le fue suministra la abogada YOLANDA SARQUIS cuando fue al Registro Público y solicitó copia del documento de propiedad, el 13 de junio de 2012, aprovechando en ese mismo momento solicitar copia certificada de las otras dos ventas.
En cuanto al concepto de tacha de falsedad el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, pág. 397, señala lo siguiente:
“Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto éste importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente - carácter declarativo de la decisión judicial-bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado…
…Es por estas razones que afectado como ha sido mi mandante por el documento falso, que por esta acción es objeto de impugnación mediante tacha por vía principal, y conocimiento solo fue posible en fecha 13 de Junio de 2012, cuando la abogada YOLANDA SARQUIS ZERPA siguiendo instrucciones de mi mandante requirió en la oficina de registro, copia certificada del documento de propiedad procedo formalmente a demanda la tacha del documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 22 de junio de 1.998 bajo el Nro. 33, Tomo 110, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en el Segundo Trimestre del año 1.998, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 62. Folio 90 vto. al folio 94 vto., el 29 de junio de 1.998, en el cual se falsificó la firma como otorgante vendedor, en consecuencia, demando bajo el amparo del artículo 1.380 ordinal segundo del Código Civil a la Sociedad de Comercio INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Febrero de 1.985, bajo el Nro. 34, Tomo 2-C, representada en ese acto por el ciudadano JUAN MACHUCA… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la falsedad del referido instrumento, ya que la firma que allí aparece como de mi mandante fue falsificada.
Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo cual equivale a 1.666 U.T….
…Finalmente solicito la admisión de la presente demanda y su tramitación conforme a derecho, y su declaratoria con lugar en la definitiva que se dicte al efecto con la correspondiente condenatoria en costas…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Niego y rechazo la acción incoada contra mi representada… INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), por tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte accionante.
Niego y rechazo que mi representada haya cometido un fraude o dolo al otorgar el documento por el cual compró con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL el inmueble a que se refiere el documento opuesto por la demandante, públicamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Es cierto que mi representada antes mencionada, otorgó de buena fe dicho documento en virtud de que para la fecha, la misma se dedicaba a efectuar ese tipo de actividad comercial prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente para la época como bien consta del objeto para el cual nació dicha firma mercantil y que se evidencia en el Artículo 2, literal “D” de dicha Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, donde, entre otras actividades de lícito comercio, estaba la de efectuar ventas con pacto de retracto convencional de todo tipo de bienes; que como era natural se presentaron a la sede de la empresa unas personas a solicitar los servicios de dicha compañía, quienes llevaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, como lo fue la copia del documento de propiedad, las fotocopias de las cédulas de identidad, la ficha y solvencia catastral y todos los demás requisitos que se requieren para su otorgamiento de ley, a lo que se le dio curso y se efectuó de manera legal y lícita dicha negociación ante los organismos respectivos, que son los encargados de chequear y revisar todo tipo de negociación y darle la fe pública, como en efecto se hizo, por supuesto Ciudadano Juez sin saber mi representada el ardid jurídico que tramaban estas personas y que el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, plenamente identificado en autos, en su condición de PRESIDENTE de dicha firma, otorgó de buena fe ya que quien tiene el poder de revisión de los documentos que se llevan paira su otorgamiento son los Registros y Notarías y no las personas o los particulares que acuden a dichas instituciones; como bien lo demostraré en su oportunidad legal.-
Es cierto también que mi representada una vez pasado el bien inmueble comprado bajo esa modalidad a su legítima propiedad, como lo establece el artículo 1.534 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente para la época, es decir, que no fue rescatado por los vendedores al no restituir el precio de la venta en la fecha estipulada para hacerlos pues mi representada al tener su legítima propiedad dispuso del mismo, como es su natural actividad y se lo vendió al ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES, también plenamente identificado en las actas de este juicio, según se evidencia de documento igualmente agregado al libelo de la demanda.
Como podrá observar, Ciudadano Juez, toda la negociación aquí demandada la efectuó mi representada de manera limpia y sin ningún tipo de fraude procesal como lo dice la parte accionante, ahora, ¿que los vendedores sean o hayan sido unas personas falsas, es decir, que no eran sus legítimos propietarios?, esa circunstancia ha debido analizarla en la revisión de ley que efectuó la Notaría y el Registro donde se procesó ese documento presuntamente fraudulento, pero nunca podrá atribuírsele a mi representada tal condición por lo antes expuesto.-
Por otra parte, Ciudadano Juez, si bien es cierto que los instrumentos públicos puedan ser objeto de tacha con acción principal por alegar su falsedad en el presente caso, la dicha falsedad no puede atribuírsele a mi representada sino a los vendedores en todo caso, lo que la parte accionante no observó lo contenido en el artículo 1.382 ejusdem que establece que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, EL FRAUDE, ni el DOLO, en pe hubieren incurrido sus otorgantes (en este caso supuestamente los vendedores), sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Es decir, Ciudadano Juez, que la parte demandante equivocó la vía de acción al demandar la tacha y no la nulidad como bien lo expresa la nada norma, además que la acción está evidentemente prescrita por cuanto el documento que dio origen a la presente acción fue otorgado el día Veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); es decir, que tiene para la fecha en que se demandó más de QUINCE (15) AÑOS de otorgado; lo que igualmente probaré en su oportunidad procesal. Además, que no se demandó la cadena titulativa de la propiedad sino que se accionó únicamente contra mi representada; siendo que dicho inmueble pasó posteriormente a otras manos como bien consta en autos; lo que evidentemente Ciudadana Juez, también será objeto de prueba posteriormente, todo a favor de mi representada demandada en la presente acción.
Finalmente, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado los autos y surta sus efectos legales consiguientes...”
c) Sentencia dictada el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal sexto de los Municipios Valentín Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando en carácter de apoderado judicial de PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUEF, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TUMA, C.A, (INTUMACA), representada por el ciudadano JUAN MACHUCA, todos plenamente.- En consecuencia se declara la falsedad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo el 29 de junio de 1.998, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero…”
d) Diligencia de fecha 24 de abril de 2014, por el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 02 de mayo de 2014, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2014.

SEGUNDA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATTUF, a los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y YOLANDA SARQUIS, autenticado por ante el Consulado en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el No. 79, Folios 114 y 115, Protocolo Unico, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATTUF, adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, en el Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1.990, bajo el No. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copias fotostáticas de orden de liquidación No. 20623, de fecha 13/06/1994; Planilla de Autoliquidación de Propiedad Inmobiliaria y recibos de pago, expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, a favor del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, en donde figura como propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Guataparo Country Club, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo; marcados “C”.
Este Sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia certificada de documento en el cual el ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATTUF, dio en venta con pacto de retracto convencional a la sociedad mercantil INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), el inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.107,52 Mts2), marcada en el nuevo Plano General de la Urbanización con el No. B-52, Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivos, en fecha 02 de agosto de 1966, bajo el No. 77, folios 126; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No. 33, Tomo 110, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 62, Folio 90 vto al folio 94 vto, marcado “D”.
Esta Sentenciador advierte que, con relación a la valoración de dicho instrumento, se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
5.- Instrumento de fecha 13 de julio de 2012, marcado “E”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 1996, bajo el No. 13, Tomo 38, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), marcada “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento no fue tachado de falso, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público; incoada por el ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUFF, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TUMA, C.A., (INTUMACA).
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUFF, en el escrito libelar alegó que su mandante es legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, en el Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.107,52 Mts2), marcada en el nuevo plano general de la urbanización con el Nro B-52, la cual forma parte de mayor extensión que la Sociedad de Comercio GUATAPARO S.A. adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 22 de Agosto de 1.958, bajo el Nro. 69, Folio 161 del Protocolo Primero, Tomo 3; y el documento de urbanización se encuentra registrado igualmente en esa Oficina, el 30 de junio de 1.961, bajo el Nro. 108, Folio 237 del Protocolo Primero, Tomo 6, modificado por documento registrado por ante esa Oficina, el 02 de agosto de 1.961, bajo el Nro. 54 del Protocolo Primero, Tomo XVIII; que dicho inmueble fue adquirido por su persona de manos de su anterior propietario, quien fue su padre PEDRO ANGEL HERNANDEZ, según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 24 de Agosto de 1.990; que encontrándose su mandante viviendo en estos últimos años en los Estados Unidos de Norteamérica, y confiando en que su propiedad se mantenía intachable y sin ningún tipo de problema o inconveniente, puesto que se trata de un terreno vació, y pagando regularmente los impuestos del mismo ante la Alcaldía del Municipio Valencia, su mandante ordenó 6 meses antes de la interposición de la presente demanda a la abogada YOLANDA SARQUIS ZERPA, obtuviera ante el Registro Subalterno donde se encuentra protocolizado el inmueble copia certificada del instrumento de propiedad, ya que era su deseo negociar el terreno; que al momento que la referida abogada solicita las copias certificadas del instrumento de propiedad de dicho inmueble el día 13 de junio de 2012, se entera de que el mismo había sido objeto de una venta fraudulenta, es decir, falsificaron su firma y protocolizaron un documento, en el cual una persona compareció haciéndose pasar por su mandante y falsificando su firma, celebrando una venta con pacto de retracto convencional con la Sociedad de Comercio INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), representada en ese acto por el ciudadano JUAN MACHUCA, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) para la época, hoy día DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), documento que fue previamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 22 de junio de 1.998 bajo el Nro. 33, Tomo 110, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el Segundo Trimestre del año 1.998, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 62, Folio 90 vto. al folio 94 vto., el 29 de junio de 1.998; constando a su vez en el referido instrumento falso, que una ciudadana que dijo llamarse MARIA MERCEDES SEIJAS DE HERNANDEZ, actuó supuestamente como esposa de su mandante, prestando su consentimiento para la referida venta; que posteriormente a la falsificación de la firma de su mandante y protocolización de este documento JUAN MACHUCA BELISARIO, representando a INVERSIONES TUMA, C.A. (INTUMACA) dio en venta pura y simple a su hijo JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES, el precitado inmueble, razones por las cuales y con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, demanda la tacha por vía principal, del documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 22 de junio de 1.998 bajo el Nro. 33, Tomo 110, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en el Segundo Trimestre del año 1.998, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 62, Folio 90 vto. al folio 94 vto., el 29 de junio de 1.998, en el cual se falsificó la firma como otorgante vendedor, en consecuencia, demando bajo el amparo del artículo 1.380 ordinal segundo del Código Civil a la Sociedad de Comercio INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), representada en ese acto por el ciudadano JUAN MACHUCA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la falsedad del referido instrumento, ya que la firma que allí aparece como de su mandante fue falsificada.
A su vez, el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda negó y rechazó la acción incoada contra su representada, INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), por tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte accionante; negó y rechazó que su representada haya cometido un fraude o dolo al otorgar el documento por el cual compró con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL el inmueble a que se refiere el documento opuesto por la demandante, públicamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; señalando que su representada, otorgó de buena fe dicho documento en virtud de que para la fecha, la misma se dedicaba a efectuar ese tipo de actividad comercial prevista en el ordenamiento jurídico vigente para la época como bien consta del objeto para el cual nació dicha firma mercantil, según se evidencia en el Artículo 2, literal “D” del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, donde, entre otras actividades de lícito comercio, estaba la de efectuar ventas con pacto de retracto convencional de todo tipo de bienes; que se presentaron a la sede de la empresa unas personas a solicitar los servicios de dicha compañía, quienes llevaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, a lo que se le dio curso efectuándose de manera legal y lícita dicha negociación ante los organismos respectivos, que son los encargados de chequear y revisar todo tipo de negociación y darle la fe pública, como en efecto se hizo; que sin saber su representada el ardid jurídico que tramaban estas personas y que el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, en su condición de Presidente de dicha firma, otorgó de buena fe, ya que quien tiene el poder de revisión de los documentos que se llevan para su otorgamiento son los Registros y Notarías y no las personas o los particulares que acuden a dichas instituciones; que es cierto también que su representada una vez que compró dicho inmueble bajo esa modalidad, como lo establece el artículo 1.534 y siguientes del Código Civil, no fue rescatado por los vendedores al no restituir el precio de la venta en la fecha estipulada, y por ende su representada al tener su legítima propiedad dispuso del mismo, como es su natural actividad, vendiéndoselo al ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES; que la negociación demandada la efectuó su representada de manera limpia y sin ningún tipo de fraude procesal como lo dice la parte accionante, que los vendedores sean o hayan sido unas personas falsas, era circunstancia que debió ser analizada en la revisión de ley que efectuó la Notaría y el Registro donde se procesó ese documento presuntamente fraudulento, pero nunca podría atribuírsele a su representada tal condición; que si bien es cierto que los instrumentos públicos puedan ser objeto de tacha con acción principal por alegar su falsedad en el presente caso, dicha falsedad no puede atribuírsele a su representada, sino a los vendedores en todo caso, lo que la parte accionante no observó lo contenido en el artículo 1.382 ejusdem que establece que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, EL FRAUDE, ni el DOLO, en que hubieren incurrido sus otorgantes (en este caso supuestamente los vendedores), sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento; que la parte demandante equivocó la vía de acción al demandar la tacha y no la nulidad como bien lo expresa la nada norma, además que la acción está evidentemente prescrita, por cuanto el documento que dio origen a la presente acción fue otorgado el día 22 de Junio de 1998; es decir, que tiene para la fecha en que se demandó más de quince (15) años de otorgado.
Trabada así la litis, es de observarse que, doctrinariamente: “la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; siendo que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público (procedimiento de tacha de falsedad), contra la virtualidad de su fe, ya que no se concede ningún otro recurso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360; cuya vía procedimental está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 438 al 442 del mencionado Código.
Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil: el instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse por vía principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: “2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”; y siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 506 ejusdem, es carga del accionante de autos, ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUFF, exponer los motivos en que funda la tacha pormenorizando los hechos que le sirven de apoyo, señalando a tales efectos que el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, en el escrito libelar, señala: que su mandante es legítimo propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, en el Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.107,52 Mts2), marcada en el nuevo plano general de la urbanización con el Nro B-52, la cual forma parte de mayor extensión; que encontrándose su mandante viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica, pagando regularmente los impuestos del mismo ante la Alcaldía del Municipio Valencia; que al momento de que la abogada YOLANDA SARQUIS ZERPA, solicitó las copias certificadas del instrumento de propiedad de dicho inmueble el día 13 de junio de 2012, se enteró de que el mismo había sido objeto de una venta fraudulenta, al haberse falsificado su firma al celebrarse una venta con pacto de retracto convencional con la Sociedad de Comercio INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), representada en ese acto por el ciudadano JUAN MACHUCA, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), documento que fue previamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 22 de junio de 1.998 bajo el Nro. 33, Tomo 110, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el Segundo Trimestre del año 1.998, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 62, Folio 90 vto. al folio 94 vto., el 29 de junio de 1.998; que en el mismo una ciudadana que dijo llamarse MARIA MERCEDES SEIJAS DE HERNANDEZ, actuó supuestamente como esposa de su mandante, prestando su consentimiento para la referida venta; y que a su vez, es carga del accionado de autos, además de declarar si quiere o no hacer valer el instrumento; explanar los fundamentos y hechos circunstanciados con lo que se propone combatir la impugnación; al constatarse que en la litis contestación (escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 97 y 100 del expediente), el apoderado judicial de la parte demandada, no declara que quiere hacer valer el instrumento tachado de falso, debe forzosamente entenderse que no tiene interés en la validez del mismo, dado que el legislador ha querido que la expresión de voluntad del accionado se vierta inequívocamente, por lo que, el silencio del demandado equivaldría a una aceptación de la falsedad del instrumento, al no pretender hacerlo valer; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada de autos INVERSIONES TUMA C.A., alegó la prescripción de la acción por cuanto el instrumento objeto de la presente tacha fue otorgado en fecha 22 de junio de 1998, por lo que, para la fecha en que se demandó habían transcurrido más de quince (15) años desde el otorgamiento.
En este sentido, es de observarse que, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley.-
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siendo que la presente acción de tacha de instrumento público tiene carácter personal, el lapso de prescripción lo sería de diez (10) años, desde la fecha en la cual el titular de la acción tuvo conocimiento de la existencia del documento cuya tacha pretende. Y siendo que el accionado señala que tuvo conocimiento del mismo al solicitar copia certificada de su título de propiedad en fecha 13 de junio de 2012, y constituyendo carga del accionado el demostrar que el accionante tenía conocimiento cierto de la existencia del instrumento objeto de tacha con anterioridad, a los fines de que efectivamente la acción se encontrase prescrita, al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuase el que efectivamente el accionante de autos tuvo conocimiento cierto de la existencia del instrumento objeto de tacha en fecha 13 de junio de 2012, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, en doctrina del Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra: “La Prueba y su técnica”, explica que: “…La contestación debe ser categórica y precisa, para saber el formalizante a que atenerse, pudiendo oponerse todas las defensas previas que contempla la ley en el procedimiento ordinario”; y más ampliamente, el Procesalista ARMIÑO BORJAS:
“…la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis-contestación, de modo que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, si en el termino probatorio nada probare que le favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse esta, por negativa a contestar o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debiera lógicamente considerarse como una manifestación tacita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer. Pero puesto que, según lo dispuesto en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación es una presunción iuris de que el reo conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente de aquella. El legislador, con sobra de razón, sólo ha querido atribuir este efecto a la falta de contestación, porque él no impide continuar el juicio o la incidencia de tacha y la parte confesa queda en libertad de defenderse y de combatir la impugnación…”.
Al constatarse a los autos que el accionante fundamenta la acción de tacha de falsedad en la causal 2ª del artículo 1380 del Código Civil, que expresamente establece:
”2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, y que si bien, el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de la demanda al negar, rechazar y contradecir la impugnación del documento señala que su representada no incurrió en fraude o dolo al otorgar el documento de venta con pacto de retracto convencional, ya que el mismo fue otorgado de buena fe; reconoce que “unas personas” se presentaron en la sede de su representada solicitando sus servicios acompañando documento de propiedad, fotocopia de la cédula, ficha y solvencia catastral y demás requisitos de Ley, y que su representado otorgó el documento sin saber “el ardid jurídico que tramaban estas personas”, así como que, quien está encargado de chequear y revisar todo tipo de negociación y darle fe pública sólo en Registros y Notarías y no a particulares, no aportando a los autos ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador la veracidad de tales hechos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que aunado a que en el referido escrito de contestación de la demanda, no se evidencia, tal como fue establecido, que la accionada de autos haya declarado y/o insistido en la validez del documento impugnado, cuyo efecto, tal como fue señalado, lo es el reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente; es forzoso concluir que la demanda de tacha de falsedad de documento público intentada por el ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUFF, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TUMA, C.A., (INTUMACA), debe ser declarada con lugar; y en consecuencia NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el documento de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.107,52 Mts2), marcada en el nuevo Plano General de la Urbanización con el No. B-52, Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivos, en fecha 02 de agosto de 1966, bajo el No. 77, folios 126, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros (46,40 Mts) con Avenida “LA GARZA”; por el SUR: En cuarenta y seis metros con treinta y ocho centímetros (46,38 Mts) con parcela B-53; por el ESTE: En veinticuatro metros (24,00 Mts) con Avenida “EL VENADO”; y por el OESTE: En veinticuatro metros con dieciséis centímetros (24,16 Mts) con parcela B-25; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No. 33, Tomo 110, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 62, Folio 90 vto al folio 94 vto; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de marzo de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 24 de abril de 2014, por el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES TUMA C.A. (INTUMACA), contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público, incoada por el ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ LATUFF, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TUMA, C.A., (INTUMACA).- En consecuencia, SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el documento de compra-venta del inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.107,52 Mts2), marcada en el nuevo Plano General de la Urbanización con el No. B-52, Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivos, en fecha 02 de agosto de 1966, bajo el No. 77, folios 126, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros (46,40 Mts) con Avenida “LA GARZA”; por el SUR: En cuarenta y seis metros con treinta y ocho centímetros (46,38 Mts) con parcela B-53; por el ESTE: En veinticuatro metros (24,00 Mts) con Avenida “EL VENADO”; y por el OESTE: En veinticuatro metros con dieciséis centímetros (24,16 Mts) con parcela B-25; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No. 33, Tomo 110, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 62, Folio 90 vto al folio 94 vto; ordenándose al ciudadano Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, estampe la correspondiente nota marginal.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficios No. 472/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO