REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.316.064, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.
CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA y DAVID SANOJA RIAL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.279, 122.099 y 48.268, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.190.516, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARCO ROMAN y ALICIA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.615 y 125.250, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.011

El abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, el 29 de junio de 2011, demando la resolución de contrato al ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución quien le dio entrada el 01 de julio de 2011.
El 017 de julio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la presente demanda, de cuya decisión apeló el 14 de julio de 2011, el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, anulando la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, definitivamente firme como quedó la sentencia, se remitió el expediente al Tribunal de la causa.
El 24 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” el dio nuevamente entrada al expediente.
El 10 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 01 de marzo de 2012, el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia sustituyó poder en los abogados ALBERTO UZCATEGUI GARCIA, KAREN FREITES PINTO, MARIA GABRIELA RDOÑEZ y ALEJANDRO NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.177, 115.525, 115.525 y 171.704, respectivamente. Ese mismo día, por medio de otra diligencia el precitado abogado CARLOS PIMENTEL, consigna las copias fotostáticas para su certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que se libre la compulsa, y los emolumentos necesarios para el Alguacil para la practica de la citación. El Alguacil del Tribunal “a-quo” por diligencia de esa misma fecha, manifestó haber recibido las expensas necesarias para el traslado a los fines de practicar la citación.
El 31 de mayo de 2012, el abogado CARLOS PIMENTEL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia sustituye poder en la persona de la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, Inpreabogado bajo el Nº 121.529.
El 12 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio del demandado, a quien no pudo citar por cuanto no se encontraba nadie en el apartamento.
El 13 de junio de 2012, la abogada ANA MARIA FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al citación por carteles; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 20 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
El 23 de julio de 2012, la abogada ANA MARIA FONSECA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación.
El 25 de julio de 2012, el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de octubre de 2012, la abogada ANA MARIA FOSNECA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicita se le designe defensor ad-litem al demandado.
El 11 de octubre de 2012, el Tribunal “a-quo”, acordó lo solicitado y designa como defensor ad-litem al abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, ordenando su notificación a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el juramento de Ley.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO.
El 24 de enero de 2013, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de defensor ad-litem, prestó el juramento de Ley.
El 28 de enero de 2013, la abogada ANA MARIA FONSECA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los fotostatos para que se libre la compulsa y los emolumentos necesarios para la practica de la citación del defensor ad-litem.
El 20 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la citación del defensor ad-litem, abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO.
El 25 de marzo de 2013, los abogados MARCO ROMAN AMORETTI y ALICIA LEON GOMEZ, apoderados judiciales del demandado, ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, presentaron escrito de contestación y reconvención.
El 02 de abril de 2013, la abogada ANA MARIA FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la reconvención.
El 24 de abril de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la reconvención, y fija el quinto día de despacho para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención.
El 02 de mayo de 2013, la abogada ANA MARIA FONSECA, apoderada actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de evacuación, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva el 19 de junio de 2014, declarando con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención, de cuya decisión apeló el 16 de julio de 2014, la abogada ALICIA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de julio de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el No. 12.011 y el curso de Ley.
El 27 de octubre de 2014, comparecen las abogadas ANA MARIA FONSECA COLINA apoderada judicial de la parte actora y ALICIA LEON, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitando la suspensión de la presente causa por un lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es llegar a un acuerdo transacional; y ese mismo día sustituyo poder en los abogados ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARIA ANGELICA GARCIA HERRERA, DANIEL TADEO VISO DEROY, ANDREINA QUIROZ BRACHO, MARCO EUGENIO VILLANO GARCIA, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, DORALIZ MARIAUXILIADORA PEREZ MATOS y JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.704, 184.426, 208.668, 208.694, 210.220, 211.506, 218.868, 227.185 y 227.261, respectivamente; solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal por auto dictado en esa misma fecha.
El 14 de noviembre de 2014 la abogada ALICIA LEON, presentó poder para su vista y devolución y consignó copia del mismo a los fines de hacer entrega del inmueble.
El 25 de noviembre de 2014, los abogados JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante y ALICIA LEON, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron acuerdo transacional; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 25 de noviembre de 2014, los abogados JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO y ALICIA LEON apoderada judicial de demandado, ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, presentaron escrito contentivo de acuerdo transaccional, en el cual se lee:
“…Entre, la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.316.064, mayor de edad y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominará “LA DEMANDANTE”, representada por el abogado apoderado JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, venezolano, identificado de la cédula de identidad Nro. V- 23.410.320, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.261, carácter de apoderado que consta en autos, por una parte; y por la otra, JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.190.516, mayor de edad, soltero y de este domicilio, quien lo sucesivo será identificado como EL DEMANDADO, representado por su abogada y apoderada judicial ALICIA LEON GOMEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 15.746.816, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.250, carácter el suyo que consta en autos, en el presente juicio, ambas partes exponen: Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos una transacción judicial establecida en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano, contenida en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Consta en juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro.24320, que LA DEMANDANTE, accionó a EL DEMANDADO, en fecha primero (01) de julio del 2011, el motivo es la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta objeto de la demanda, el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de EL DEMANDADO, estableciendo que el objeto del contrato objeto de la demanda era un inmueble, el cual se encuentra debidamente identificado en el escrito libelar como un apartamento distinguido con las siglas 3-A, código catastral N° CC2007-00006080, ubicado en la tercera planta, del Edificio Residencias Miko Building, construido sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas B-4, ubicada en la Urbanización Lomas del Este y el edificio signado antes con el N° 90-280 nomenclatura municipal modificada al N° cívico 108-A-370, según consta de oficio N° DC-00935-2007 tal y como consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo Nro. 41, Tomo 46, de fecha 02 de Junio de 2008, documento de propiedad anexo al escrito libelar marcado con la SEGUNDA; Alega en su escrito libelar LA DEMANDANTE que el precio pactado con EL DEMANDADO para la venta era el de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) de los cuales este ultimo pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) comprometiéndose a pagar el monto restante una vez el crédito aprobara su solicitud de préstamo.
TERCERA; LA POSICIÓN DE EL DEMANDANDO: En la oportunidad de la contestación niega y contradice en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el libelo alegados por parte de LA DEMANDANTE que consta en los autos y que se da aquí por reproducido.
CUARTA. DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A OUO: En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el tribunal a quo que conoce la causa dicta sentencia definitiva, la cual consta en el expediente, en relación a los siguientes puntos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO contra el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, identificados en autos, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; SEGUNDO: en cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por conceptos de daños y perjuicios. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, contra la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO.
QUINTA. LA TRANSACCION: No obstante a lo anteriormente expuesto por las partes, LA DEMANDANTE, consciente del tiempo en que se ha desarrollado el procedimiento judicial ofrece a EL DEMANDADO, de forma pacífica poner fin al proceso, usando la Transacción Judicial como un medio de autocomposición procesal. En consecuencia, a pesar de los puntos controvertidos entre LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, mencionados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente litigio, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDADO.
Las partes y en especial, LA DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con EL DEMANDADO y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por sus abogado particular con respecto al contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción.
SEXTA: Seguidamente, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad LA DEMANDANTE en este acto se compromete a pagar a EL EXACTOS (Bs. 350.000,00), sin obligación de pagar cualquier cantidad monetaria a futuro por ningún concepto demandado por EL DEMANDADO; por concepto de reintegro de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) que este último dio como pago parcial del precio total pactado por las partes al momento de celebrar el contrato; cabe destacar que la cantidad ofrecida por LA DEMANDANTE ha sido ajustada tomando en cuenta el índice inflacionario del país en razón del transcurso del tiempo.
SÉPTIMA: EL DEMANDADO acepta el ofrecimiento de LA DEMANDADA, recibiendo en este acto el pago mediante cheque del B.B.V.A BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nro. 03681146, código de cuenta de cliente Nro. 0108-0245-85-0100001880 cuyo titular de cuenta es la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A., quien se subroga en la persona de LA DEMANDADA para cumplir con el pago de la cantidad de dinero, de conformidad con los artículos 1298 y 1299 del Código Civil Venezolano Vigente; por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) a nombre de JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ; y en consecuencia se compromete en este acuerdo transaccional a hacer entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, código catastral N° CC2007-00006080, ubicado en la tercera planta, del Edificio Residencias Miko Building, construido sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas B-4, ubicada en la Urbanización Lomas del Este y el edificio signado antes con el N° 90-280 nomenclatura municipal modificada al N° cívico 108-A-370, según consta de oficio N° DC-00935-2007 tal y como consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo número de documento 41, Tomo 46, de fecha 02 de junio de 2008; el cual es propiedad de LA DEMANDANTE, comprometiéndose a entregar el mismo en un lapso de tiempo contado desde la fecha en que conste la presente en el expediente hasta el once (11) de noviembre de 2014, lapso dentro del cual EL DEMANDADO se obliga a hacer entrega material del inmueble previamente identificado de forma voluntaria, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones y solvente con el pago de condominio y servicios públicos, aceptando éste el lapso no prorrogable en los términos expuestos, obligándose mediante el presente acuerdo a reparar los dafios y perjuicios que pudieron habérsele ocasionado al inmueble durante la posesión que tuvo EL DEMANDADO sobre el mismo. Por otro lado, acepta EL DEMANDADO la resolución del contrato acordada por el Tribunal a quo en la sentencia definitiva del cual es objeto el inmueble, quedando éste sin efectos contra terceros.
OCTAVA: Reconocen las partes de forma expresa que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar LA DEMANDANTE a EL DEMANDADO y viceversa por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitan del Tribunal que conoce en segunda instancia del mencionado juicio, lo de por terminado y ordene el archivo del expediente.
NOVENA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento jjue haya intentado o pudiera intentar en contra de EL DEMANDADO, en sede jurisdiccional judicial, relacionado con los conceptos demandados, sean de la naturaleza que fuere civil, mercantil, penal, etc.; En consecuencia de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE declara desistirá de todo procedimiento de cualquier tipo intentado en contra de EL DEMANDADO. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LA DEMANDANTE le extiende a EL DEMANDADO, el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada quedan por deberse las partes por concepto alguno, manifestación ésta que responde a voluntad de los mismos, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DÉCIMA: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruidos por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro.
DÉCIMA PRIMERA. COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DÉCIMA SEGUNDA: Reconocen las partes el contenido del acuerdo transaccional, entre ellos sus derechos y obligaciones. En el entendido de que propia es realizada para poner fin a un juicio en curso, comprenden las partes que el incumplimiento de la presente conlleva en sí a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que queda la parte afectada en pleno derecho de solicitar ante el Tribunal que se proceda a la ejecución de sentencia definitivamente firme.
DÉCIMA TERCERA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las controversias entre ellas. En consecuencia, los que suscriben, la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO y JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ acuerdan otorgarle a esta transacción, el valor de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación de conformidad con el artículo 256 ejusdem y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2o del artículo 89 de la Constitución Nacional y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva ( homologación, de por terminado el presente litigio, nos expida y entregue dos (2) copias
certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.
Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple del cheque recibido por “LA PARTE DEMANDANTE”, para que sea agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción.…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia del acuerdo transaccional celebrado por los abogados JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO y ALICIA LEON apoderada judicial de demandado, ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia que efectivamente en los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y siete (357), del expediente, cursa documento, contentivo de acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo. Y siendo que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el abogado JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, según poder, que corre inserto al folio 342, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir.- Igualmente se observa que la abogada ALICIA LEON, apoderada judicial del ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, según poder especial, que corre al folio 93, del presente expediente, quien tiene capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 25 de noviembre de 2014, contenida en el documento presentado en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en el referido documento. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa este Sentenciador, que las partes, abogados JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO y ALICIA LEON apoderada judicial de demandado, ciudadano JONATHAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, solicitaron dos (02) copias certificadas de la transacción y de la sentencia de homologación, este Tribunal, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio Nro. 468/14.-



La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO