REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES ESPIN GUACARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 17-A, siendo su última modificación en Acta de Asamblea inserta en el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 02, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.210, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MULTISERVICIOS CARS JHON, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 24-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.137, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 12.052

El abogado HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., en fecha 11 de febrero de 2014, presentó demanda por DESALOJO, contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CARS JHON, C.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 13 de febrero de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano JHON DREDY MOLINA VELEZ, a los fines de que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, y dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2014, el ciudadano JHON FREDDY MOLINA, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, en fecha 06 de Agosto de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 08 de Agosto de 2014, el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 20 de Noviembre de 2014, bajo el Nro. 12.052, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, el abogado HECTOR CARMONA BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A.; como el abogado FRANCISCO CAMINOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentaron escritos, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, presentado por el abogado HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A, en el cual se lee:
“...CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2010, mi representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa MULTISERVICIOS CAR'S JHON C.A… marcado con la letra "C", representado por su Administrador: JHON FREDY MOLINA VELEZ… según se evidencia de la Cláusula Nro. 18 del Acta Constitutiva; de un (1) Galpón con un área de construcción de Cuatrocientos sesenta y tres metros Cuadrados (463 M2), siendo un área total del terreno del inmueble de MIL TRECIENTOS TERINTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.309,40 M2), ubicado en la Avenida interconexión, Distribuidor Guacara-Carretera Nacional, parcela Nº 4. Sector Los Naranjillos, en jurisdicción de la Parroquia Guacara de Municipio Guacara del Estado Carabobo, propiedad que se evidencia de la siguiente manera: La parcela de terreno, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1993 bajo el N° 6 Folios 23 al 25, Pto, 1º, Tomo 9o; y las bienhechurías, según consta en Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de Octubre del 2012, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Nueve (9) de Noviembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Número 9 folio 55 del Tomo 23 del Protocolo de Trascripción del año 2012, el cual anexe original del documento respectivo signado con la letra “D”. El canon de arrendamiento mensual establecido por las partes fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo) los cuales serían cancelados por la arrendataria puntualmente durante los primero cinco (5) días de cada mes vencidos, tal como lo establece la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el cual anexo copia signada con la letra "E", el cual fue autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia en fecha 25 de Mayo 2010 quedando inserto bajo el Número 49, Tomo 103 de libros de autenticaron llevados por esta Notaría, el cual se ajusta anualmente de acuerdo al índice inflacionario calculados por el Banco Central de Venezuela y a la vez expresa que vencido el plazo de pago del canon de arrendamiento, se aplicará una mora diario de 5 Bolívares (Bs. 5,oo).
Ahora bien, Ciudadano Juez, que la arrendataria ha venido insolentándose con el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo con el contrato de arrendamiento, siendo infructuoso y molesto el pago del mismo.
Ahora bien, Ciudadano Juez, que la arrendataria ha venido insolentándose con el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo con el contrato de arrendamiento, siendo infructuoso y molesto el pago del mismo. Aquí desglosamos el Estado de Cuenta, entregado por la Contadora de la empresa, Licenciada MARIA EUGENIA CORREIRA L.A.C. N° 07-45110, anexo original Estado de Cuenta signado con la letra "F".
CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO Y LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Establece el artículo 1.264 del Código Civil vigente, lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Por lo tanto y de acuerdo con este artículo: El arrendatario no puede a su elección dejar de cumplir con las obligaciones por él asumidas en el contrato de arrendamiento antes referido. Así, la Cláusula tercera del contrato, establece: “El canon de arrendamiento que las partes han convenido por el inmueble objeto de este contrato, para el primer año de vigencia de mismo es la cantidad de NOVECIENTOS CICUENTA BOLIVARES (Bs 950,oo) mensuales los cuales serán cancelados por la ARRENDATARIA puntualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. En el sitio que indique la ARRENDADORA por el tiempo que dure este contrato. LA ARRENDATARIA conviene expresamente que cancelará la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,oo) adicionales por cada día de retraso en el pago puntual de la mensualidad a título de indemnización por incumplimiento Cláusula Cuarta: Queda entendió que la falta de pago de una (1) pensión de arrendamiento mensual y consecutiva en la oportunidad de vencimiento, da derecho a la arrendadora a solicitar la resolución de este contrato y en consecuencia a la desocupación del mismo, exigir el cobro de la mensualidades insolutas, de gastos que dicho incumplimiento acarree más los perjuicios causados sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que les correspondan.
La arrendadora le ha solicitado en muchas ocasiones la cancelación de los pagos atrasados de los cánones de arrendamiento a la arrendataria, no consiguiendo de ellos ninguna respuesta satisfactoria, sin que haya operado el pago del mismo.
Invocamos los efectos de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, los cuates son del tenor literal siguientes: Artículo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ella sino a todas
Las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley (negrillas nuestras). Por lo indicado hasta ahora, se puede observar en forma clara, la violación de los términos contractuales por parte de la arrendataria.
El artículo 1.167 del Código Civil vigente, es claro en señalar, que en los contratos Bilaterales si una de las partes incumple con su obligación, la otra puede a si elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. Hemos demostrado fehacientemente, que la arrendataria se encuentran en mora con respecto a la cancelación e los pagos atrasados y los intereses de mora del canon de arrendamiento, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “A”: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas”, en este caso podemos observar es meses que ha dejado de cancelar.
Solicito con el debido respeto al Tribunal, conmine a la arrendataria al cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado.
CAPITULO TERCERO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano juez, es obvio decir que durante el tiempo transcurrido, se ha tratado numerosas veces de obtener el cumplimiento de las obligaciones como lo dispone la cláusula Cuarta del referido contrato por parte de la empresa MULTISERVICIOS CAR'S JHON C.A ya identificada, representado por su Administrador: JHON FREDY MOLINA VELEZ. ya identificado, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas al efecto, situación ésta que va en evidente perjuicio de los intereses de mi representada, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar por cumplimiento de contrato por el procedimiento de desalojo como en efecto formalmente demando en éste acto a la empresa MULTISERVICIOS CARS JHON C.A, ya identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble antes descrito para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A que cumplan con su obligación de entrega del inmueble constituido por un (1) galpón ubicado en Parcela N” 4, Avenida Interconexión Distribuidor Guacara-Carretera Nacional. Sector Los Naranjillos, en jurisdicción de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que se le entregó, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 140.192,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más aquellos arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total terminación del presente juicio, más los intereses de mora que establezca el Tribunal de acuerdo al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En la entrega de todos los recibos debidamente cancelados de luz eléctrica, agua. Aseo domiciliario.
CUARTO: En pagar las costas procesales que pido al Tribunal calcule conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…
…A los fines de establecer la competencia, estimo la presente demanda en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES JRIBUTARIAS (2803,73 UT)…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano JHON FREDDY MOLINA, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por la parte actora, en el sentido de que mi representada no adeuda cantidad alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento a la parte demandante, es de hacer mención de que siempre ha existido y hasta el momento un procedimiento de pagos mediante depósitos bancarios, en base a una mutua confianza, donde nunca, salvo contadas ocasiones se le ha extendido recibos a mi representada, se desprende del sustento alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda mediante una certificación contable donde se totaliza un saldo deudor de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.132.692,00), lo cual es temerario y falso y que conllevaría a una incidencia penal, o en su defecto una denuncia ante el Colegio de Contadores Públicos, por falsa certificación de un estado de cuenta cuyas acciones me reservo y fundamento este alegato en lo siguiente: Todos los depósitos hechos por mi representada a cuenta de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento con su debida sucesión cronológica fueron realizados en la cuenta corriente de INVERSIONES SPIN, C.A, los cuales consigno todos en original Ad- Efectum- Videndi, para que los mismos se:- certificados y me sean devueltos, los cuales suman la cantidad de CIEN-: CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) , o sea, que según dicho estado cae cuenta faltarían TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 33.692,00). Es el caso, Ciudadano Juez, de que se evidencia la mala fe de la parte demandante en contra de mi representada, certificación de un estado de cuenta por parte de un contador que no se mediante ningún soporte lo expresado en el mismo. Por todo lo solicito con todo respeto por ante este despacho a su digno sin lugar en la sentencia definitiva, la demanda incoada en representada...”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a quo” en fecha 06 de Agosto de 2014, en la cual se lee:
“…este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DWE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente procedimiento de DESALOJO intentado por el Abogado HECTOR GREGORIO CARMONA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., contra la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS CAR’S JHON C.A, representada por el ciudadano JHON FREDDY MOLINA VELEZ, todos plenamente identificados en autos…”
d) Diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por el abogado FRANCISCO CAMINO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 14 de agosto de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO CAMINO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2014.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 17-A; acompañada del Acta de Asamblea inserta en el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 02, Tomo 73-A; marcadas “A”.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CAR’S JHON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 24-A.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2 esta Alzada observa que los mismos no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las referidas sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de instrumento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRIGUEZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 14 de junio de 2010, marcada “B”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el No. 1609-12; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2012, bajo el No 9, folio 55, Tomo 23, marcado “D”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRIGUEZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CAR’S JHON C.A., autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo 2010, bajo el Número 49, Tomo 103 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “E”.
Esta Alzada observa que, este documento no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRIGUEZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., dio en arrendamiento a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CAR’S JHON C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 3, ubicado en la Carretera Vía Yagua, Sector Los Naranjillos, Municipio Guacara, Estado Carabobo, por un (1) año, contado a partir del día 25 de mayo de 2010, por un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00); Y ASI SE DECIDE.
3.- Estado de Cuenta expedido por la contadora de la accionante, Lic. MARIA EUGENIA CORREIRA, marcado con la letra “F”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS, en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:
1.- Ratificó las documentales cursantes a los autos, producidas por la demandante en el libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Facturas expedidas por la sociedad de comercio INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CARS JHON, C.A., por concepto de pago de alquiler desde julio de 2010 a septiembre de 2011.
En relación a dichos instrumentos, esta Alzada observa que, los meses demandados lo son a partir del mes de septiembre de 2013, y siendo que el contenido de las referidas facturas, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan de la presente causa dada su impertinencia; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil, realizadas a favor de la parte actora, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, de fechas 09/02/2012, 16/04/2012, 11/07/2012, 08/08/2012, 15/01/2013, 27/03/2014, 03/04/2014, 16/07/2013 y 09/07/2013, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 61 al 69 del presente expediente.
En relación a los referidos depósitos bancarios, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Planillas de depósitos bancarios correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento realizadas por su representada, a la parte actora.
3.- Estado de cuenta consignado por la parte actora en el escrito libelar.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarrade la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., contra la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS CAR’S JHON C.A.
El abogado HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., en el escrito libelar alega que en fecha 25 de mayo del 2010, su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa MULTISERVICIOS CAR'S JHON C.A., representado por su Administrador JHON FREDY MOLINA VELEZ, un (1) Galpón ubicado en la Avenida interconexión, Distribuidor Guacara-Carretera Nacional, parcela Nº 4, Sector Los Naranjillos, en jurisdicción de la Parroquia Guacara de Municipio Guacara del Estado Carabobo; que propiedad se evidencia en Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre del 2012, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2012; que el canon de arrendamiento mensual establecido por las partes fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo), los cuales serían cancelados por la arrendataria puntualmente durante los primero cinco (5) días de cada mes vencidos, tal como lo establece la Cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia en fecha 25 de Mayo 2010, bajo el Número 49, Tomo 103 de libros de autenticaron llevados por esta Notaría, siendo ajustado anualmente de acuerdo al índice inflacionario calculados por el Banco Central de Venezuela; señalando que vencido el plazo de pago del canon de arrendamiento, se aplicaría una mora diario de 5 Bolívares; que la arrendataria ha venido insolentándose con el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo con el contrato de arrendamiento; por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda por DESALOJO a la empresa MULTISERVICIOS CARS JHON C.A, en su carácter de arrendataria del inmueble antes descrito para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1.-) A que cumplan con su obligación de entrega del inmueble constituido por un (1) galpón ubicado en Parcela No. 4, Avenida Interconexión Distribuidor Guacara-Carretera Nacional, Sector Los Naranjillos, en jurisdicción de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que se le entregó, sin plazo alguno; 2.-) En pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 140.192,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más aquellos arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total terminación del presente juicio, más los intereses de mora que establezca el Tribunal de acuerdo al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; 3.-) En la entrega de todos los recibos debidamente cancelados de luz eléctrica, agua, aseo domiciliario.
A su vez, el ciudadano JHON FREDDY MOLINA, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, en el escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por la parte actora, en el sentido de que su representada no adeuda cantidad alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento a la parte demandante, que siempre ha existido y hasta el momento un procedimiento de pagos mediante depósitos bancarios, en base a una mutua confianza, donde nunca, salvo contadas ocasiones se le ha extendido recibos a su representada; que es falso lo detallado en la certificación contable acompañada al escrito libelar por la accionante, donde se totaliza un saldo deudor de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.132.692,00); ya que todos los depósitos hechos por su representada a cuenta de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento con su debida sucesión cronológica fueron realizados en la cuenta corriente de INVERSIONES SPIN, C.A., los cuales suman la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00).
Trabada así la litis, se tienen como hechos no controvertidos la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRIGUEZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CAR’S JHON C.A., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 3, ubicado en la Carretera Vía Yagua, Sector Los Naranjillos, Municipio Guacara, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo 2010, bajo el Número 48, Tomo 103 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; teniéndose como hechos controvertidos el estado de solvencia de la arrendataria en cuanto a los canones de arrendamiento de meses que van desde agosto a diciembre del año 2013, así como el pago de los servicios públicos.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el accionante de autos pretende el desalojo dada la mora por inejecución voluntaria de la obligación principal por parte del arrendatario, hoy demandado, consistente en el pago del canon de arrendamiento mensual de los meses que van desde agosto a diciembre del año 2013.
A su vez, el ciudadano JHON FREDDY MOLINA, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CARS JHON C.A., asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada, como arrendataria, este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que no adeuda cantidad alguna por dicho concepto, por haber realizados pagos mediante depósitos bancarios; y a los fines de probar su solvencia, promovió como pruebas facturas expedidas por la sociedad de comercio INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CARS JHON, C.A., por concepto de pago de alquiler desde julio de 2010 a septiembre de 2011, las cuales al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, fueron desechadas de la presente causa; así como planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil, realizadas a favor de la parte actora, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de fechas 09/02/2012, 16/04/2012, 11/07/2012, 08/08/2012, 15/01/2013, 16/07/2013, 09/07/2013, 27/03/2014 y 03/04/2014, los cuales fueron apreciados por el Juzgado “a-quo” a los fines de que generaran solvencia con relación a los meses correspondientes, sin que evidenciase a los autos el que efectivamente había cancelado la totalidad de los cánones arrendaticios. En consecuencia, siendo que, la accionada de autos, al demandársele como cánones insolutos, los correspondientes a los meses agosto a diciembre de 2013, debió probar el pago oportuno de los mismos, incumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia, es por lo que, en observancia de la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, la cual establece que: “…Queda entendido que la falta de pago de una (1) pensión de arrendamiento mensual y consecutiva, en la oportunidad de vencimiento estipulada, da derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del inmueble objeto del mismo, exigir el cobro de las mensualidades insolutas, los gastos de dicho incumplimiento acaree, más los perjuicios causados…”; resulta forzoso concluir, que la presente acción por DESALOJO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria esta obligada, a devolver a la arrendadora, el inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 3, ubicado en la Carretera Vía Yagua, Sector Los Naranjillos, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en el mismo estado de uso y condiciones en el que se le entregó, y pagarle a la arrendadora, el diferencial por los cánones insolutos estimados por el Tribunal “a-quo” en la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 26.192,00), así como los intereses de mora que se hayan generado, para cuyo cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, contados a partir del mes de agosto de 2013, hasta el momento en que los expertos rindan el informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de agosto de 2014, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO CAMINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CARS JHON, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA C.A., contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CARS JHON, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS CARS JHON, C.A.: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 3, ubicado en la Carretera Vía Yagua, Sector Los Naranjillos, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en el mismo estado de uso y condiciones en el que se le entregó; y B.-) A PAGAR A LA ARRENDADORA, el diferencial por los cánones insolutos estimados por el Tribunal de la Causa, en la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 26.192,00), así como los intereses de mora que se hayan generado, para cuyo cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, contados a partir del mes de agosto de 2013, hasta el momento en que los expertos rindan el informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 487/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO