REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
CONSTITUIDO EN ASOCIADOS

PARTE ACTORA.-
ON NAN CHENG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.318.598, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el No. 67, Tomo 4-C y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto del año 2000, bajo el No. 36, Tomo 61-A, ambas representadas por su presidente, ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cédula de identidad No. 7.092.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GLORIA PALMA NÚÑEZ y CARMEN ZULEIMA SAID CAFFONI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.729 y 16.225, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION – FRAUDE A LA LEY
EXPEDIENTE: N° 10.984.-

El 17 de noviembre de 2008, el ciudadano ON NAN CHENG, asistido por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, presentó demanda de SIMULACIÓN (FRAUDE A LA LEY), contra las Sociedades Mercantiles CALZAMODA, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 28 de junio de 2010, bajo el numero 22.297 y admitida el 07 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de comparecer dentro de los 20 día de despacho, después de que conste en auto la citación, igualmente se ordenó suspender las causas, correspondiente al expediente N° 21.526, que cursa por ante el Tribunal “a-quo”, así como el expediente N° 53.328, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de acumular las mismas a la presente causa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El 20 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal de causa ANGEL TIRADO, dejó constancia que se dirigió al domicilio del demandado, a fin de practicar la citación, siendo atendido por el ciudadano, GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO quien se negó a firmar, quedando legalmente citado.
El 09 de agosto de 2010, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del accionado, a fin de fijar la boleta de notificación.
El 10 de agosto de 2010, el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA, BRANDONISIO en su carácter de administrador de las sociedades mercantiles CALZAMODA, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., otorgó poder Apud-Acta a la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ.
El 21 de noviembre de 2010, la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, apoderada judicial de las sociedades mercantiles CALZAMODA, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., consigno escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación e informes, en fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia definitiva en la cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE A LA LEY, decisión de la cual apelo, el 15 de junio de 2011, la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada, recurso este que fue oído en ambos efecto, en fecha 27 de junio de 2011, en consecuencia el presente expediente subió en Alzada, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor, lo remitió a este Juzgado, previa Distribuidor, dándosele entrada en fecha 07 de junio de 2011, bajo el N° 10.984.
En fecha 11 de julio de 2014, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicita se constituya un Tribunal con Jueces Asociados; en consecuencia a ello fue fijado mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, al tercer día de despacho siguiente; siendo el día 19 de julio de 2011, el correspondiente a realizar dicho acto, en donde fueron elegidos los abogados ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ y LUCILDA OLLARVES, quienes formaran el Tribunal como Asociados, los cuales aceptaron dicho cargo el 10 de octubre de 2011, jurando cumplir con los deberes que se les impongan.
El 30 de septiembre de 2011, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, consigna cheques de Gerencia, a fin de efectuar el pago de los honorarios de los Jueces Asociados.
El 10 de octubre de 2011, fue designada como Juez Asociado Ponente a la Dra. LUCILDA OLLARVES, como Secretaria y Alguacil a los ciudadanos MILAGROS GONZALEZ y JUANCARLOS TREJO.
El 14 de noviembre de 2011, la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, sustituyó poder en la abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.225.
El 04 de junio de 2013, la Dra. LUCILDA OLLARVES, consignó copia acta de juramentación emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación como Juez Provisoria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que le impide seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, se fija nuevo acto de elección del asociado, al 3er día de despacho de conformidad con lo establecido al artículo 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de julio de 2013, se llevó a cabo acto, en el cual se eligió el Asociado quien sustituyó a la Dra. LUCILDA OLLARVES, para la composición del Tribunal, siendo elegido el DR. LEON ALEJANDO JURADO MACHADO, quien acepto dicho cargo juramentándose el 16 de julio de 2013, el mismo fue designado como Juez Ponente en la presente causa, el 31 de octubre de 2013, como Secretaria y Alguacil a los ciudadanos MILAGROS GONZALEZ y JUAN CARLOS TREJO, fijando como día y hora de despacho, las mismas del Tribunal Natural, en la misma fecha y se fijó un lapso de 60 días continuos dentro de los cuales se dictará sentencia, difiriéndose el 20 de enero de2014.
El 20 de octubre de 2014, se levantó acta en la que el abogado LEÓN JURADO MACHADO renunció a su cargo como Asociado Ponente por motivos de salud, en consecuencia este Tribunal procedió a nombrar al Asociado ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ, Ponente. Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
De la demanda, en el Capitulo de ANTECEDENTES DEL CASO, el accionante señala:
Que en fecha 01 de octubre de 1999, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CALZAMODAS, C.A., antes identificada, representada por su Administrador Principal ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO.
Que en el contrato de arrendamiento en la cláusula Segunda se estipuló que el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento era de un año fijo contados a partir del 01 de octubre de 1999, hasta el día 30 de septiembre de 2000, el referido contrato tiene por objeto dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales, ubicados en la Avenida Constitución cruce con la calle Independencia del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, que forman parte del edificio conocido como “Edificio Márquez”, que el canon de arrendamiento fue fijado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000,oo) mensuales. Que el término por la cual se realizó el contrato feneció y empezó a computarse el lapso de prorroga legal establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que eran de seis (06) meses que el referido lapso concluyó en fecha 30 de marzo de 2.001. Que el lapso de la prorroga legal venció y él continuó como arrendatario de los inmuebles, cancelando los cánones de arrendamiento por lo que el contrato de arrendamiento por efectos de la Ley artículo 1614 del Código Civil, se convirtió a tiempo indeterminado. Que no se le ofertó la venta de los inmuebles con preferencia a cualquier tercero los dos (2) locales de comercio que viene ocupando como arrendatario, Que la sociedad mercantil CALZAMODAS; C.A., de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vendió los locales arrendados a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS, C. A., antes identificadas, el inmueble constituido por el “Edificio Márquez”, el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10.60 Mts.) de frente, por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37.25 Mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394.85 Mts2), siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (752.42 Mts2). Dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle 100), número cívico 100-9, de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro), del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, Calle 102 Independencia, según Oficio N° DC-NOM.096,6313l-0002, emanado de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de Juan Santiago Márquez, que hoy es o fue de Rafael M, Márquez; Este: Avenida 100. Bolívar, y, Oeste: Casa que es o fue de Ninfa Pérez de Bermúdez. El precio por el cual se realizó esta negociación fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOL1VARES (Bs. 50.000.000.oo) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), en el cual el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, CA. declara recibir para su representada en dinero del curso legal y a su entera satisfacción de su hija, ciudadana DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA, titular de la Cédula N° 7.079.253, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA., por lo tanto con fundamento en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta Sociedad Mercantil a partir del otorgamiento del documento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2004, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA. por subrogación se convirtió en mi arrendadora, hasta la presente fecha.
Establece en la demanda la composición accionaria de las empresas CLAZANODAS C.A. según consta de copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 21.526 y los únicos accionistas de la referida sociedad son: A) GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO con cien cuotas de participación; B) MARIA GUERRA DE LARICCHIA con cien cuotas de participación y C) ANA GUERRA DE CAMPANELLI con cien cuotas de participación, continua narrando las asambleas realizadas de la sociedad mercantil antes identificada, donde se procede y se aprobó transformar la sociedad CALZAMODAS S.R.L en compañía anónima en CALZAMODAS C.A., y se aumentó el capital social de la sociedad .
Establece en la demanda la Composición accionaria de la persona jurídica INVERSIONES ADAMAS, C. A., constituida por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 61-A, que los accionistas son: 1) GIUSPPE GUERRA BRANDONISIO 2) DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA; 3) MARIA GUERRA DE LARICCHIA y 4) ANA GUERRA, viuda de CAMPANELLI que en la cláusula octava se estableció que la administración estaría a cargo de un Presidente, un Vicepresidente y dos directores que serían designados por la Asamblea General de Accionistas que tanto el Presidente como el Vicepresidente representaban a la sociedad y fueron designados GIUSPPE GUERRA BRANDONISIO, como Presidente y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA como Vicepresidente que no sólo el capital social se encuentra repartido entre familiares entre si a sino que fue la vicepresidente DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA que aceptó la venta del inmueble antes descrito en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS, C. A. que fuera vendido por la sociedad mercantil CALZAMODAS C. A. representada por su Administrador Principal GIUSPPE GUERRA BRANDONISIO que es el presidente de INVERSIONES ADAMAS C. A. quien vendió las 1.000 acciones que tenia en la sociedad mercantil CALZAMODAS C. A. a la ciudadana DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA, conservando esta persona su cargo de administrador Principal de la sociedad mercantil CALZAMODAS, C. A. Que las empresas antes determinadas son accionistas una misma familia y por eso fue que el precio de la venta fue vil ya que nunca hubo pago alguno.
En capitulo de los HECHOS en la demanda se expresa: “Tal y como lo establece el Ordinal 1° del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, paso de inmediato a narrar los hechos que sirven de base para precisar sin lugar a dudas que los socios o personas que son propietarios del Capital Social de las sociedades mercantiles: CALZAMODAS, CA. e INVERSIONES ADAMAS, C.A. son familiares todos entre sí; que los locales de comercio nunca han dejado de pertenecer a su propio patrimonio, puesto que ellos son los únicos dueños del capital social de ambas sociedades mercantiles y que el precio por medio del cual se realizó la negociación de compra venta es vil, todo lo cual trae como consecuencia que la mencionada operación fue simulada, con la única finalidad de cercenarme el derecho que me confiere el Articulo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, la operación fue realizada en fraude al Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (negritas del Tribunal).” Continúa expresando en la demanda: que en fecha 01 de Octubre de 199, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CALZAMODAS C. A., representada por el ciudadano GIUSPPE GUERRA BRANDONISIO, antes identificado en su carácter de administrador principal que tenia por objeto dos locales comerciales ubicado en la Avenida Constitución cruce con la Calle independencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que forma parte del Edificio conocido como “Edificio Márquez”, cuyas características tales como ubicación, medidas y linderos constan suficientemente en el Libelo de Demanda. El referido contrato de arrendamiento, se suscribió por un año fijo, comenzando su vigencia el 01 de Octubre de 1999 y culminando el 30 de Septiembre del año 2000, fecha en la cual por mandato del Artículo 1.599 del Código Civil concluyó sin necesidad de desahucio, comenzando a correr conforme a la letra “A” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal, la cual concluyó el día 30 de Marzo del año 2001, que continua ocupando los dos locales de comercio sin que hubiera habido oposición de la parte arrendadora, el mencionado contrato de arrendamiento a plazo fijo una vez vencida la prorroga legal se convirtió por mandato del artículo 1614 del código Civil en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
“Como lo reseñé anteriormente mi actual arrendataria es la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA, por mandato del Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que en fecha 09 de Agosto de 2004 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. le vendió el inmueble del cual forman parte los locales de comercio que ocupo en calidad de arrendatario a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A.”.
Seguidamente trae a colación la doctrina de los profesores ESCRCHE, FRANCESCO FERRARA, GIORGIO GIORGI, para concluir que: “Contrastando los elementos que según el Profesor Muñoz Sabaté sirven para llevar al sentenciador la convicción que la negociación celebrada entre la sociedad mercantil CALZAMODAS C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., fue simulada y en mi perjuicio tenemos lo siguiente:
1) Motivo para Simular:
La intención que tuvo el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. de traspasar el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10.60 Mts.) de frente, por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37.25 Mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394.85 Mts2), siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (75242 Mts2). Dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle lOO), número cívico 100-9, de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro), del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, Calle 102 Independencia, según Oficio N° DCNOM.096,63131-0002, emanado de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de Juan Santiago Márquez, que hoy es o fue de Rafael M, Márquez. Este: Avenida 100 Bolívar, y, Oeste: Casa que es o fue de Ninfa Pérez de Bermúdez, del cual forman parte los dos locales de comercio que ocupo en calidad de arrendatario desde el día 01 de Octubre de 1999, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., fue la de cercenarme el derecho que me confiere el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se me ofreciera en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero por el precio que se produjo la venta el referido inmueble.
2) Lo oculto del negocio para afectarme:
La forma en que actuó el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. y de su hija DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., trajo como consecuencia que me veo afectado como arrendatario de los locales comerciales antes descritos.
3) Parentesco o amistad entre los sujetos del acto simulado:
Sin lugar a dudas, es cierto que como consecuencia de la venta de los locales comerciales que ocupo en calidad de arrendatario, estos salieron del patrimonio de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. e ingresaron al patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., pero en el fondo ambas sociedades mercantiles aun cuando tienen personalidades jurídicas distintas y son sujetos de derecho, las personas que conforman el capital social de ambas sociedades son las mismas.
4) La simulación en la constitución de sociedades:
Si bien las sociedades en principio no se constituyen con la finalidad de defraudar a terceras personas, es más fácil traspasar acciones ya que solo requiere de la inscripción en el libro de accionistas.
Se debe resaltar que a pesar de haber ocurrido la negociación entre las ambas sociedades, el señor GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO ha conservado y conserva en la actualidad la administración principal de ambas sociedades mercantiles, una como Administrador Principal y otra como Presidente, lo que conlleva a concluir que mantiene la posesión de ambos locales de comercio.
CONCLUSIONES:
Un conjunto de circunstancias concurren para hacer presumir el carácter simulado de la operación reseñada en este escrito:
1) La trasmisión de la propiedad se hace en cada caso, entre sociedades mercantiles cuyos únicos accionistas son familias todas entre sí;
2) La sociedad mercantil compradora no pagó el precio de la supuesta venta;
3) El precio de esa aparente venta no guarda proporción con el valor de mercado que tiene el edificio conocido como “Edificio Márquez” del cual forman parte los locales de comercio que ocupo en calidad de arrendatario, y
4) El Administrador de ambas sociedades conserva su administración y representa a ambas compañías.
Se trata, pues, de simulación absoluta de ese negocio aparente, que ha tenido como única finalidad utilizar la apariencia de tales negocios para fingir ante terceros, la intención de ocultar la realidad o el negocio fingido, se une a la intención de utilizar el contrato aparente para perjudicarme frustrándome el derecho a ejercer la preferencia ofertiva prevista en la Ley.
Los hechos narrados, evidencian sin lugar a dudas que hubo una simulación en el negocio jurídico, venta de inmueble realizado por las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, CA. con la única finalidad de incurrir en un fraude a la Ley; una cosa fue la que se mostró a la realidad exterior y otra, muy distinta lo que realmente se hizo, por lo que es procedente la acción de simulación contemplada en el Artículo 1.360 del Código Civil, la cual puede ser intentada dentro del lapso de cinco años a partir del día en que se tiene noticia del acto simulado de conformidad con el Artículo 1.281 del Código Civil. En el caso que nos ocupa tuve conocimiento de la venta simulada a que se ha hecho esta referencia en fecha 16 de Junio de 2008 cuando el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. presentó escrito constante de tres folios que corre inserto del folio 90 al vuelto del folio 92, mediante el cual su representada dio contestación a la demanda que intenté por Cumplimiento de Contrato en contra de la susodicha sociedad mercantil y que se encuentra tramitándose por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Expediente N° 21.256, nomenclatura de dicho Tribunal, contestación que fue acompañado con el mencionado documento de compra venta.”.
En cuanto a los fundamentos de derecho invoca el artículo 1281 del Código Civil para pedir la declaratoria de la simulación. Y luego explana la doctrina del profesor Francesco Ferrara.
En Capítulo referido a las conclusiones expresa: que el elemento característico de la negociación realizada entre la sociedad mercantil CALZAMODAS, C. A. y la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., fue el engaño, ya que la única intención que el inmueble en cuestión pasara de manos de una sociedad a otra fue perjudicarme al no poder por mandato de Ley tener derecho a la preferencia ofertiva.
En cuanto al petitorio expresa: que demanda a las sociedades mercantiles CALZAMODAS C.A. e INCERSIONES ADANAS C.A., de este domicilio para que convenga: En cuanto al petitorio expresa: que demanda a las sociedades mercantiles CALZAMODAS C.A. e INCERSIONES ADANAS C.A., de este domicilio para que convenga:
1) En que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en este Libelo de Demanda
2) Para que convengan como consecuencia de ello, en la Simulación de la supuesta o aparente operación de venta del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10.60 Mts.) de frente, por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37.25 Mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394.85 Mts2), siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (752.42 Mts2). Dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle 100), número cívico 100-9, de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro), del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, Calle 102 Independencia, según Oficio N° DC-NOM .096,63131-0002, emanado de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de Juan Santiago Márquez, que hoy es o fue de Rafael M, Márquez; Este: Avenida 100 Bolívar, y, Oeste: Casa que es o fue de Ninfa Pérez de Bermúdez, del cual forman parte los dos locales de comercio que ocupo en calidad de arrendatario desde el día 01 de Octubre de 1999, realizada por la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA.;
3) Que la operación aparente o simulada efectuada por la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A. se realizó en fraude a la Ley;. y.
4) Para que me pague las costas y costos procesales.
Solicito muy respetuosamente que la citación de las Sociedades Mercantiles:
CALZAMODAS, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., sea hecha en la persona del ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.092.106, en su carácter de Director Principal y Presidente respectivamente de las mencionadas sociedades mercantiles.
En capitulo DE LA MEDIDA PREVENTIVA SUSPENSION Y ACUMULACION DE CAUSAS. Es necesario compulsar el referido capitulo de la demanda para luego decidir la causa.
“De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 585 ejusdem y del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Civil respectivamente y como quiera que la finalidad del presente juicio de Simulación, se interpone por haber habido Fraude a la Ley, cuya consecuencia es la Declaratoria de la Nulidad de la tantas veces mencionada venta que le hizo la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, CA. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA., con su secuela, ello traerá como consecuencia la pérdida de efecto de los procesos forjados como medida última necesaria tendentes a sancionar el fraude a que se refiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto muy respetuosamente solicito del Tribunal se decrete Medida Innominada; la cual consistirá se ordene conjuntamente con el Auto de Admisión la SUSPENSION INMEDIATA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN Y SE ACUMULEN A ESTA CAUSA, los siguientes expedientes:
1) El expediente signado con el N° 53.328 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y,
2) El Expediente N° 21.526 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente demanda de Fraude a la Ley basada en la Simulación..”.
En el capitulo de la ESTIMACION DE LA DEMANDA
La estimó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220.000,oo), equivalente a Tres Mil Trecientas Ochenta y cuatro con Sesenta y un céntimo de Unidades Tributarias (3.384,61 U. T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En escrito presentado por la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, contentivo de la contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
1.- RECHAZO Y CONTRADIGO la presente demanda por FRAUDE A LA LEY, por ocedente, sic ya que no es cierto que hubiera simulación de la operación de compra a efectuada por las dos sociedades mercantiles que represento.
2.- RECHAZO Y CONTRADIGO la afirmación del demandante de que “sin lugar a la única finalidad de no ofertarle la venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero de los dos (02) locales de comercio que venia ocupando en forma pacifica y continuada desde el 01 de octubre de 1999, la sociedad mercantil arrendadora CALZAMODAS C.A. haciendo uso del contenido del articulo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el EDIFICIO MARQUEZ
3.- RECHAZO Y CONTRADIGO la aseveración del demandante de que... “el precio por medio del cual se realizó LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA ES VIL, todo lo cual trae como consecuencia que la mencionada operación fue simulada, CON LA ÚNICA FINALIDAD DE CERCENARME EL DERECHO QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” Debo manifestarle al demandante ON NAN CHENG que a él no le es dado cuestionar lo que puedan o no hacer las personas jurídicas CALZAMODAS C.A. y la sociedad INVERSIONES ADAMAS C.A.
4.- RECHAZO Y CONTRADIGO de que ambas personas jurídicas no puedan realizar ventas, hipotecas y cualquier otra negociación mercantil o no entre si, por lo que no es cierto de que los mismos accionistas de una empresa, se les impida constituir otra sociedad mercantil, ya que esas operaciones no están prohibidas por ninguna ley y muchos menos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cada una de dichas sociedades son independientes y libres de ejercer todos los derechos que le correspondan.
5.- RECHAZO Y CONTRADIGO la aseveración del demandante, de que la forma en que actuó el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO. en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS CA.. y de su hija DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA. en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A.. trajo como consecuencia que se vea afectado como arrendatario de los locales comerciales descritos.
6.- RECHAZO Y CONTRADIGO que al caso que nos ocupa se le puedan aplicar las doctrinas señaladas en el libelo de la demanda, para fundamentar la misma, ya que no guardan coherencia con los hechos señalados y mucho menos los artículos en que fundamenta su temeraria demanda.
7.- RECHAZO Y CONTRADIGO de que el demandante ON NAN CHENG se encuentra afectado como arrendatario de los locales comerciales por la venta del Edificio MARQUEZ; sin embargo, SU INSOLVENCIA en los cánones de arrendamiento, por los locales en referencia, si lo perjudican, como está demostrado en el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante EXPEDIENTE No. 53328. que se encuentra en estado de DICTAR SENTENCIA y que SIN NINGÚN FUNDAMENTO JURÍDICO, fue acumulado al presente Expediente N° 22297, a solicitud del demandante y acordado por este tribunal en el auto de admisión de la presente demanda.
8.- RECHAZO Y CONTRADIGO de que el demandante tenga algún derecho de RETRACTO LEGAL, sobre los locales objetos del contrato de arrendamiento, fundamentando tal afirmación en lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil y en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que transcribo a continuación: Artículo 1547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
Artículo 49.- “EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO NO PROCEDERA EN LOS CASOS DE ENAJENACION O TRANSFERENCIA GLOBAL DELA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DEL CUAL FORMA PARTE LA VIVIENDA. OFICINA O LOCAL ARRENDADO”
9.- En consecuencia, la venta del Edificio MARQUEZ por parte de la empresa CALZAMODAS C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 9 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Protocolo lo, Tomo 11; haciendo uso del contenido del articulo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no constituye ningún delito ni se encuentra prohibido por ninguna Ley y mucho menos se puede considerar de que se le haya cercenado algún derecho al demandante ON NAN CHENG. ya que no los tiene, tomando en cuenta de que los locales comerciales que le fueron arrendados, forman parte de un todo, es decir, del Edificio MARQUEZ conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como antes referí, NO PROCEDE EN LOS CASOS DE ENAJENACION GLOBAL DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DEL CUAL FORMA PARTE LA VIVIENDA. OFICINA O LOCAL ARRENDADO, y en el supuesto negado de que ese edificio se hubiera constituido para la venta en propiedad horizontal, que no es el caso que nos ocupa, tampoco se le hubiera cercenado ningún derecho, por haber transcurrido más de 40 días contados a partir de la fecha de venta del mismo.
10.-Ciudadana Juez, es de hacer notar que ON NAN CHENG, siendo arrendatario de los dos locales comerciales pertenecientes al Edificio MARQUEZ, acepta en el libelo de la presente demanda: a) de que la sociedad mercantil arrendadora CALZAMODAS C.A. haciendo uso del contenido del articulo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el EDIFICIO MARQUEZ: y b) también acepta de que su arrendadora es INVERSIONES ADAMAS C.A.: en razón de que en fecha 09 de agosto de 2004 por ante la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la sociedad mercantil CALZAMODAS C.A. le vendió el inmueble del cual forman parte los locales de comercio que ocupa en calidad de arrendatario.
11.- A mi entender, lo que dio motivo a los juicios: a) POR DESALOJO, intentado por mi representada INVERSIONES ADAMAS CA. en contra de ON NAN CHENG mediante Expediente N° 53328. que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y b) POR CUMPLIMIENTO, intentado por ON NAN CHENG en contra de mi poderdante CALZAMODAS C.A mediante Expediente N° 21526. que cursa por ante este mismo tribunal; fue el percance que tuvo el arrendatario con motivo de un incendio producido en los locales arrendados para el mes de diciembre de 2005, tal como se encuentra demostrado en ambos juicios y estos a su vez, le sirvieron de motivo a ON NAN CHENG para intentar en forma temeraria la presente causa:
1) porque al ocurrir el incendio y por insistir en seguir ON NAN CHENG. con el contrato de arrendamiento para no perder el punto que según él quería conservar; propuso seguir pagando los cánones de arrendamiento, lo cual hizo hasta el mes de febrero de 2006, así como también propuso reconstruir los locales con un seguro que tenía, a pesar de que mi poderdante INVERSIONES ADAMAS C.A. le manifestó que se encargaría de hacer las reparaciones necesarias y se le respetaría su derecho de preferencia, lo cual se ENCUENTRA PROBADO EN EL JUICIO DE DESALOJO.
Dejo expresa constancia, que la demanda POR DESALOJO, intentada en contra de ON NAN CHENG, pudo haberla intentado tanto CALZAMODAS CA., como INVERSIONES ADAMAS C.A., por su insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento por los locales que tenía arrendados y pertenecientes al Edificio MARQUEZ como tantas veces se ha dicho.
2) porque supuestamente, el seguro que decía tener, no le hubiera cumplido, tomando en cuenta la Conclusión de la Constancia de Actuación N° 067-2005 de fecha 10 de diciembre de 2005, emitida por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, Estado Carabobo; de donde se desprende que el fenómeno ígneo fue originado por el FACTOR HUMANO ACTIVO:
12.- El demandante al no haber pagado la suma adeudada por arrendamiento y ante a amenaza de ser demandando por Desalojo, como en efecto se demandó; intentó demanda POR CUMPLIMIENTO, en contra de mi representada CALZAMODAS CA., con la pretensión de que con motivo del incendio ocurrido en los Locales arrendados el 09 de diciembre de 2005, SUPUESTAMENTE el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA discutió con el la forma más viable a los intereses comunes para lograr la reparación del inmueble siniestrado y el restablecimiento de la actividad comercial en el local acordándose para los primeros días del mes de marzo de 2006, que dado a su condición de arrendatario, llevado por la circunstancia de no tener donde continuar con la actividad comercial que venía desarrollando y de no perder el punto comercial que durante años había fomentado en la zona, aunado a la preferencia de continuar con la relación arrendaticia que mantenían: que ON NAN CHENG, soportara a costa del propietario la reconstrucción total del inmueble siniestrado, suspendiéndose provisionalmente los pagos de las pensiones arrendaticias que eventualmente roerán hasta tanto se terminaran los trabajos de reparación: tal como fue narrado en el libelo de demanda de dicho juicio (Expediente 21526). PERO ESA ASEVERACIÓN FUE PROBADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL, razón por la cual se á decidir conforme a lo alegado y probado, en virtud de que se encuentra en fase de DICTAR SENTENCIA.
13.- Por todas las razones señaladas en este escrito, en virtud: a) de que al demandante ON NAN CHENG NO SE LE CERCENÓ MNGÚN DERECHO porgue no lo tiene ni nunca lo ha tenido, con motivo de la venta del Edificio MARQUEZ efectuada por CALZAMODAS C.A. a INVERSIONES ADAMAS C.A. de donde pertenecen y son partes del mismo, los locales que tenia arrendados; y b) de que la venta realizada por mis representadas nadie las puede cuestionar y mucho menos el demandante, que está incurso en insolvencia de alquileres por los locales pertenecientes al Edificio MARQUEZ, en virtud de que dejó de pagar a partir del mes de febrero de 2006, los respectivos cánones de arrendamiento tal como lo había prometido después de haber ocurrido el siniestro incendio en dichos locales, lo que dio motivo a la demanda POR DESALOJO (Exp. N° 53328), que cursa en su contra, como ya manifesté, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, intentada por INVERSIONES ADAMAS C.A. que se encuentra en lapso de dictar sentencia y que deberá prosperar conforme a lo alegado y probado. Igualmente se deberá decidir conforme a lo alegado y probado, su demanda POR CUMPLIMIENTO (Exp. N° 21526) intentada en contra de CALZAMODAS C.A. en virtud de que no probó en su oportunidad, las pretensiones de ese juicio.
14.- Me reservo para mis poderdantes CALZAMODAS C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., ambas suficientemente identificadas, las acciones civiles, mercantiles y penales que puedan corresponderle por esta temeraria demanda amenazante de que existe un Fraude a la Ley, constituyendo la misma además de la simulación de hecho punible, una falta a los deberes de las partes y de los apoderados, previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento, numeral 2 y en lo establecido en el Parágrafo Único, numeral 1 del mismo; por lo que en consecuencia, este tribunal deberá conforme a lo previsto en el artículo 17 ejusdem, deberá de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad y al respeto que se deben los litigantes...”.

SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 22 de de noviembre de 2010, mediante escrito que agregado se encuentra al folio 51 al 52 de la Segunda Pieza la parte demandante promueve las pruebas siguientes:
CAPITULO PRIMERO
1) Con la finalidad de probar las relaciones de parentesco que existe entre todo y cada uno de los socios, de la Sociedad Mercantiles demandadas: CALZAMODAS, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, CA., reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el libelo de la demanda los cuales no fueron cuestionados por la apoderada judicial de las partes demandadas:
2) Con la finalidad de probar el motivo para simular, hago valer las afirmaciones de la apoderada judicial de las partes demandadas vertida en su escrito de contestación a la demanda, como es la aceptación de la negociación efectuada entre sus mandantes prevaleciéndose del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, utilizando un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente neutralizar los efectos de la regla obligatorio, artículo 42 de la ley especial y obtener por esta vía el resultado contrario a derecho o antijurídico.
CAPITULO SEGUNDO
3) Con la finalidad de probar el precio vil e irreal de la negociación realizadas entre las dos Sociedades Mercantiles demandadas que tuvo por objeto el Edificio: “MARQUEZ” cuyas características tales como ubicación, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2.004, el cual fiera registrado bajo el No 40, protocolo lero, folios 1 al 2 y tomo 11, el cual acompañé con el libelo de la demanda y forma parte de la copia fotostática simple del expediente signado con el No53 .328, expedida por la Secretaria del Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; promuevo la prueba de experticia en base a lo que disponen los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil. En consecuencia una vez que los expertos hayan sido designados y juramentados deberán determinar con precisión los hechos:
a) Que valor tenía el Edificio: “MARQUEZ”, cuyas características constan el documento traslativo de la propiedad, antes identificado para el día 09 de agosto
de 2.004; y
B) Que valor tiene el Edificio: “MARQUEZ” para el año 2.010.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010 inserto del folio 45 al 50 de la Segunda Pieza, la parte demandada promueve los medios probatorios siguientes: “DEL MERITO DE LOS AUTOS. Ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que arrojen los autos en beneficio de mis poderdantes INVERSIONES ADAMAS CA. y de CALZAMODAS CA. y muy especialmente las siguientes actuaciones:
PRIMERO
1.- DEL EXPEDIENTE N° 53328 DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a) LA DEMANDA POR DESALOJO intentada por INVERSIONES ADAMAS CA. en contra de ON NAN CHENG, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.31 8.598, arrendatario de dos (2) locales comerciales pertenecientes al Edificio MARQUEZ, por falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; además de que en el petitorio se señaló para que pagara cada uno de los meses que transcurrieran hasta la entrega definitiva de los inmuebles arrendados. (folios del 01 al 04); b) EL REGISTRO MERCANTIL de la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 18 de agosto de 2000, bajo el N° 36, Tomo 61-A, acompañado al libelo de la demanda. (Folios del 05 al 11); c) EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble EDIFICIO MARQUEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 9 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 11, a nombre de INVERSIONES ADAMAS CA. (folios deI 12 al 14); d) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por CALZAMODAS CA. con ON NAN CHENG, por los locales pertenecientes al Edificio MARQUEZ, con el término fijo de un año contado a partir del primero de octubre de 1999, hasta el 30 de septiembre de 2000; y la CESION DEL MISMO a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. (folios del 15 al 18); e) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre INVERSIONES ADAMAS C.A. y el arrendatario ON NAN CHENG, con una duración de doce (12) meses a partir del 1° de noviembre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008, con prórrogas de doce (12) cada vez. (folios del 19 al vto, del 20); f) Auto de admisión de la demanda por el tribunal 2° Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folio 23); g) EL ESCRITO CONTENTIVO de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, mediante apoderada, en donde se OPONE a la venta del Edificio MARQUEZ, porque según ella, se le quebrantó el derecho de preferencia a su poderdante; rechazando entre otras cosas, que para demandas el desalojo tenía que estar insolvente su representado y desde el año 2008, exactamente a mediados del mes de septiembre luego de haber abierto las puertas al público luego del voraz incendio que destruyó el establecimiento comercial, el Administrador de CALZAMODA, se negó a recibir el canon de arrendamiento por lo que se vio obligado a depositar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, efectuando las consignaciones ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, lo cual ha venido haciéndolo a partir del mes de octubre de 2008. Así mismo insiste en estar solvente por lo que la demanda se debe declarar sin lugar la demanda y hace énfasis que es falso que su representado adeude la suma planteada y que no se le notificó la venta que se hiciera alegando que esa era una venta simulada (folios del 57 al 60); h) EL ESCRITO DE LA ABOGADA DE ON NAN CHENG, contentivo de las consignaciones correspondiente al mes de septiembre de 2008; pero no consta el haber pagado los cánones desde el mes de marzo de 2006 hasta agosto de 2008. (folios 26 y 27). 1) EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS de INVERSIONES ADAMAS CA., ratificando y reproduciendo los documentos acompañados al libelo de la demanda y promoviendo la declaración de testigos, los cuales se presentaron en la oportunidad señalada por el tribunal sin ser repreguntados por la parte demandada; en donde se probó con sus declaraciones que la representante de INVERSIONES ADAMAS CA., la ciudadana DAMIANA GUERRA DE FRENZA, fue el día del incendio para hacer el presupuesto para reparar el inmueble siniestrado, arrendado a ON NAN CHENG, pero éste le dijo que él se encargaría de dichas reparaciones por un seguro que tenía, porque quería quedarse con el contrato de arrendamiento de los locales Así mismo, se probó con la declaración del ciudadano LUIGI SACCO LORENZO, que trató de mediar entre DAMIANA GUERRA y ON NAN CHENG, para llegar a un acuerdo para pagar los cánones vencidos del local y firmara un nuevo contrato de arrendamiento. (folios 186 su vto, y 187); j) EL AUTO DEL TRIBUNAL ADMITIENDO LAS PRUEBAS DE INVERSIONES ADAMAS C.A. (folios 188 y 189); k) DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS promovidos por INVERSIONES ADAMAS CA.. (foHos 192, 193 y 194). 1) EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ON NAN CHENG, acompañando al mismo documentos que se encontraban en el Expediente N° 21526 que cursa por ante este mismo tribunal; insistiendo en que CALZAMODAS CA. era su Arrendadora y oponiéndose a la CESION por alegar que se trataba de una venta simulada, que lesionó su derecho Preferente. Solicité se oficiara a SENIAT, INDUVAL y al CUERPO DE BOMBEROS. También promovió Posiciones Juradas al ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO (folios del 195 al vto, del 196); m) EL AUTO DEL TRIBUNAL admitiendo las pruebas de ON NAN CHENG (folios 216 y 217); n) EL ESCRITO de INVERSIONES ADAMAS C.A., contentivo de las CONCLUSIONES ESCRITAS del juicio POR DESALOJO, en donde se hace constar entre otras cosas, que el demandado ON NAN CHENG, NO PROBÓ estar solvente, solo probó que se produjo un incendio en los locales arrendados. Se invocó el contenido del artículo 1.547 del Código Civil, que establece que el lapso para ejercer el derecho de preferencia como retracto legal, que no es el caso de esa demanda, es de cuarenta días contados a partir de la fecha de protocolización del la venta. (folios del 331 Vto., al 332); o) EL AUTO DEL TRIBUNAL, de fecha 01 de marzo de 2010, contentivo de la orden de abrir una nueva pieza por cuanto la primera pieza se encontraba muy voluminosa que dificultaba su fácil manejo (folio 01 de ¡a Segunda Pieza); p) EL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA, contentivo de un breve recuento del caso, en donde insiste en afirmar de que ON NAN CHENG realizó con sus propios recursos y gran esfuerzo económico la reconstrucción del inmueble arrendado, que había sido objeto del siniestro incendio, PERO NO PUDO PROBAR PORQUE NO FUE CIERTO, de que el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BANDONISIO hubiera convenido con ON NAN CHENG, suspendiera el pago de cánones de arrendamiento y que le dio la oportunidad realizar los arreglos del local, habida cuenta de su interés de continuar arrendando en los locales. (Folios desde el 4 al 16 de la Segunda Pieza).
PARA PROBAR: Que el juicio POR DESALOJO intentado por INVERSIONES ADAMAS CA. en contra de ON NAN CHENG, ambas partes identificados en autos, se encuentra en estado de DICTAR SENTENCIA, la cual pido sea declarada CON LUGAR por haberse probado dentro del lapso procesal lo alegado en el libelo de la demanda y el demandado no probó estar solvente desde marzo de 2006 a agosto de 2008.
SEGUNDO
2.- DEL EXPEDIENTE N° 21526 DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: a) DEMANDA POR CUMPLIMIENTO intentada por ON NAN CHENG en contra de CALZAMODAS CA. en donde alega ser arrendatario de los locales pertenecientes al Edificio MAROUEZ, con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de octubre de 1999; que expirado el tiempo de duración del contrato y de su prórroga la relación arrendaticia se perpetuó en el tiempo transformándose en una sin determinación de tiempo; que según la Constancia de Actuación N° 067-2005, de fecha 10 de diciembre de 2005, emanada de la División de Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los efectivos adscritos actuaron en la extinción de un incendio ocurrido el 09-12-2005 a la 01:50 horas de la madrugada, dejando constancia de que el fenómeno ígneo fue originado por el FACTOR HUMANO ACTIVO que como consecuencia del incendio se produjeron pérdidas incalculables que generaron el cierre temporal de la actividad comercial; que a los efectos de solventar la situación sobrevenida, el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA discutió con ON NAN CHENG dada su condición de arrendatario, llevado por la circunstancia de no tener donde continuar con la actividad comercial que venia desarrollando y de no perder el punto comercial que durante años había fomentado en la zona, aunado a la preferencia de continuar con la relación arrendaticia que mantenía; que ON NAN CHENG, soportara a costa del propietario la reconstrucción total del inmueble siniestrado, suspendiéndose provisionalmente los pagos de las pensiones arrendaticias que eventualmente vencieran hasta tanto se terminaran los trabajos de reparación. Acompañó los pagos de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2006. Alegando también la compensación del articulo 1.331 del Código Civil. Señaló también que ha sido sorprendido en su buena fe y que muchas veces hemos sido testigos de casos en los cuales la “viveza criolla” se pone de manifiesto en detrimento de los derechos de otro. (A todo evento en relación a esta aseveración y acorde con la manera de expresarse, me hace recordar el refrán: Cachicamo diciéndole a Morrocoy conchudo). (folios del 01 hasta el 07); b) LA CONSTANCIA DE ACTUACIONES N°. 067-2005, del 10 de diciembre de 2005, contentiva de las actuaciones del Cuerpo de Bomberos de Valencia (folios del 20 al 24); c) EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA de donde se desprende que se opuso expresamente a la demanda, debido a la falta de cualidad e interés de la persona jurídica CALZAMODAS CA., aceptando de que efectivamente el contrato de arrendamiento de los locales pertenecientes al Edificio MÁRQUEZ, aunque originalmente fue suscrito con CALZAMODAS C.A., el mismo fue cedido a INVERSIONES ADAMAS CA., propietaria del mismo. Se invocó lo establecido en la Cláusula CUARTA del contrato, en donde se lee “EL ARRENDADOR declinaba todo tipo de responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiera sufrir EL ARRENDATARIO, sus trabajadores, personas a su cargo, como igualmente ante terceras personas por: 1) 2) 3) Por incendio, terremotos, pérdidas, robos, saqueos, daños y perjuicios, hechos ilícitos e imprevistos y/o cualquier suceso en el inmueble arrendado...”.. Se invocó a todo evento, lo previsto en el artículo 1.598 del Código Civil que establece: “La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario SE RECHAZÓ Y CONTRADIJO POR NO SER CIERTO, de que el Administrador de CALZAMODAS CA. haya discutido con el demandante la forma más viable a los intereses comunes para lograr la reparación del inmueble arrendado. SE RECHAZO Y CONTRADIJO POR NO SER CIERTO lo expresado por el demandante de que se hubiera acordado para los primeros días del mes de marzo de 2006, que ON NAN CHENG dado a su condición de arrendatario, llevado por las circunstancia de no tener donde continuar con la actividad comercial que venía desarrollando y de no perder el punto comercial que durante años había fomentado en la zona, aunado a la preferencia de continuar con la relación arrendaticia que mantenía, que soportara a costa del propietario la reconstrucción total del inmueble siniestrado. SE RECHAZÓ Y CONTRADIJO POR NO SER CIERTO de que una vez terminado los trabajos se procedería al corte de las cuentas y a la compensación hasta cantidades concurrentes de lo que el demandante efectivamente hubiera erogado en la reconstrucción del inmueble con las pensiones de arrendamiento causadas a la fecha; de modo que ajustadas las cuentas ambos resultarían beneficiados solventándose la fatalidad generada por el incendio. SE RECHAZÓ Y CONTRADIJO POR NO SER CIERTO, que el representante de CALZAMODAS C.A. haya hecho algún acuerdo con ON NAN CHENG en el sentido de cancelar los costos y gastos que se causaron en la reconstrucción del inmueble objeto del arrendamiento. (folios del 90, su vto., 91, su vto. y 92); d) EL REGISTRO MERCANTIL DE INVERSIONES ADAMAS CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 36, Tomo 61-A. (folios desde el 93 hasta el 99); e) EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL EDIFICIO MARQUEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 11.(folios desde el 100 hasta el 102); f) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOS LOCALES COMERCIALES PERTENECIENTES AL EDIFICIO MARQUEZ, entre CALZAMODAS y ON NAN CHENG y la cesión del mismo a INVERSIONES ADAMAS C.A. (folios del 103 al 106); e) EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE CALZAMODAS C.A. ratificando y reproduciendo los documentos acompañados al libelo de la demanda.(folios 108 y su vto.); g) EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE ON NAN CHENG, entre otras: las posiciones juradas; testimoniales de tres testigos que declararon y fueron repreguntados que no lograron probar sus alegatos. Varios documentos referidos en el libelo de la demanda, impugnando la cesión del contrato de arrendamiento a INVERSIONES ADAMAS C.A. desde el 9 de agosto de 2004, por lesionar su derecho de preferencia ofertiva por ser el arrendatario desde el año 1999. Los Informes solicitados al SENIAT, INDUVAL y el CUERPO DE BOMBEROS (folios del 124 al 127); e) EL AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS DE ON NAN CHENG (folios 145 y 146); f) Actas de las declaraciones de los testigos promovidos por ON NAN CF-IENG. (Folios desde el 150 hasta el 155); g) EL ESCRITO CONTENTIVO DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS DE CALZAMODAS C.A. dejando constancia de que no se probó por no ser cierto, de que el Administrador de CALZAMODAS C.A. haya discutido con ON NAN CHENG la forma mas viable a los intereses comunes para lograr la reparación del inmueble siniestrado y el restablecimiento de la actividad comercial en el local; de que no se probó por no ser cierto de que los primeros días del mes de marzo de 2006 el representante de CALZAMODAS CA., hubiera acordado con ON NAN CHENG que éste soportara a costa del propietario la reconstrucción total del inmueble siniestrado, suspendiéndose provisionalmente los pagos de las pensiones arrendaticias que eventualmente vencieran hasta tanto terminaran los trabajos de reparación; no se probó por no ser cierto, de que una vez terminados los trabajos se procedería al corte de cuenta y a la compensación hasta cantidades recurrentes de lo que ON NAN CHENG hubiere erogado en la reconstrucción del inmueble con las pensiones de arrendamiento causadas a la fecha, de modo que ajustadas las cuentas ambos resultarían beneficiados solventándose la fatalidad generada por el incendio. (folios desde el 213, su vto, y 214 y su vto.); EL AUTO DE ESTE TRIBUNAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010, que acuerda diferir para el DECIMO (10) día de despacho siguiente al presente, la publicación de la sentencia que debía ser publicada en esa fecha. (Folio 216); m) LA DILIGENCIA de fecha 15 de junio de 2010, solicitando del tribunal dictar sentencia en el Expediente N° 21526, POR CUMPLIMIENTO. (Folio 02)
PARA PROBAR: Que la causa POR CUMPLIMIENTO intentada por ON NAN CHENG en contra de CALZAMODAS C.A. se encuentra en estado de DICTAR SENTENCIA, causa que durante el lapso procesal el demandante no probó lo alegado en su libelo de la demanda, por lo que deberá declarar SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como es de justicia con las costas procesales.
TERCERO
3.- DEL EXPEDIENTE N° 22297, DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. a) DEMANDA POR FRAUDE A LA LEY, intentada por ON NAN CHENG, en contra de INVERSIONES ADAMAS C.A. y en contra de CALZAMODAS C.A. con la pretensión de que hubo simulación de la operación de compraventa efectuada por las dos sociedades mercantiles; de que sin lugar a duda la única finalidad de no ofertarle la venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero de los dos locales de comercio que venía ocupando en forma pacífica y continuada desde el 1° de octubre de 1999, alegando además de que CALZAMODAS C.A. haciendo uso del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le vendió a INVERSIONES ADAMAS C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez; alega también de que por esa venta INVERSIONES ADAMAS C.A. por subrogación se convirtió en su arrendadora hasta la presente fecha. Luego hace un análisis de las actividades de cada una de las personas jurídicas, todo con la finalidad de encuadrar esas actuaciones como si se tratare de algún delito, cuando no hay ninguna ley que prohíba a ninguna persona jurídica realizar lo que mejor le convenga a sus intereses particulares. (Folios desde el 1 hasta el 16). EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA POR FRAUDE A LA LEY en donde tal como lo solicitó en la demanda de ON NAN CHENG, ordena la suspensión inmediata la acumulación a esa causa, los Expedientes N° 53328 POR DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el N° 21526, POR CUMPLIMIENTO, que cursa por este mismo tribunal (folios 02 y 03 del Expediente); c) EL ESCRITO DE CALZAMODAS CA. y la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. contentivo de la OPOSICION a la medida decretada en el mismo acto de admisión de la demanda, por estar los dos Expedientes en estado de dictar sentencia, es decir, que ya había vencido el lapso de las partes para probar sus alegatos. (folios 13, vto. y el 14); d) EL ESCRITO DE PROMOSION DE PRUEBAS en la incidencia surgida con motivo la oposición. (folios 15 al 17); e) ESCRITO DEL ABOGADO DE ON NAN CHENG con relación a la oposición a la medida decretada (folios desde el 18 al 20); f) EL AUTO DEL TRIBUNAL ADMITIENDO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. (folio 21); g) EL ESCRITO DE CALZAMODAS C.A. y la sociedad INVERSIONES ADAMAS CA. en respuesta al escrito del abogado de ON NAN CHENG. (folio 22 y su vto.); h) DECISIÓN DEL TRIBUNAL de fecha 29 de septiembre de 2010, declarando SIN LUGAR la oposición de CALZAMODAS CA. y la empresa INVERSIONES ADAMAS C.A. (folios desde el 23 al 30); i) DILIGENCIA de fecha 30 de septiembre de 2010, APELANDO a la decisión del tribunal (folio 31); j) AUTO DEL TRIBUNAL de fecha 8 de octubre de 2010, OYENDO LA APELACION EN UN SOLO EFECTO (folio 32); k) EL ESCRITO CONTENTIVO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en donde se rechazaron y contradijeron las pretensiones de ON NAN CHENG, en base a los resultados de cada uno de los dos Expedientes N° 53328 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y del N° 21526 de este mismo Tribunal.
PARA PROBAR: Que ON NAN CHENG no tiene el derecho de retracto que dice tener como arrendatario de los locales pertenecientes al Edificio MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil y en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además de que es temerario el hecho de pretender afirmar de que las personas jurídicas no puedan ejecutar todos las actividades que le otorgan las leyes que las rigen; tomando en cuenta de que INVERSIONES ADAMAS C.A. nació en la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 36, Tomo 61-A. y adquirió el Edificio MARQUEZ, en fecha 9 de agosto de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 11; mucho antes de la fecha del siniestro incendio en los locales que le había arrendado originalmente CALZAMODAS CA. quien cedió el contrato a su propietaria INVERSIONES ADAMAS CA. y quien probó en el juicio POR DESALOJO del Expediente N° 53328, con la declaración de los testigos de que efectivamente su representada se encargaría de las reparaciones del inmueble siniestrado, pero ON NAN CHENG se negó a que fuera así, por el temor de perder el punto que había hecho en la zona.”.”
Del folio 04 al 09 tercera pieza, aparece en autos informe presentado por la ciudadana abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ.
Del folio 13 al 16 tercera pieza, aparece informe presentado por el ciudadano abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA en representación de la parte actora.
DEL FOLIO 20 AL 22, tercera pieza, aparece la observación de los informes presentado por la representación judicial de las demandadas.
Del folio 23 al 47 tercera pieza, aparece sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fuera recurrida en apelación. En la cual se lee:

“...En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la Demanda de Fraude a la Ley basado en Simulación de Venta, interpuesta por el ciudadano ON NAN CHENG, titular de la Cédula de Identidad Personal No. 16.318.598, asistido por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.585, contra de las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS, C.A. antes CALZAMODAS, S.R.L. e INVERSIONES ADAMAS, CA., sociedad de comercio con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo y cuyas actas constitutivas fueron registradas, la primera por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril de 1985, bajo el N° 67 y Tomo 4C y la segunda por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Agosto de 2000 bajo el N°. 36 y Tomo 6l todos plenamente identificados en los autos, por la venta del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide: Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10,60 Mts.) de frente por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37,25 Mts.) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394,85Mts.2) siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (752,42 Mts.2), dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle 100), número cívico 100-9 de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente Calle 102 Independencia según Oficio N° DC-NON.096,63131-0002, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de Juan Santiago Márquez que hoy es o fue de Rafael N. Márquez; Este: Avenida 100 Bolívar y Oeste: Casa que es o fue de Ninfa Pérez de Bermúdez, del cual forman parte los dos locales de comercio que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano ON NAN CHENG, según documento protocolizado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 09 de Agosto de 2004 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y como consecuencia de ello, se declara que la negociación efectuada por la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. del Edificio conocido como Edificio Márquez, antes identificado, se realizó en Fraude a la Ley.

Diligencia de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
Auto dictado el 27 de junio de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación en ambos efectos, razón por la cual conoce de la causa este Tribunal con asociados. Siendo pues, la oportunidad para decidir pasa este Tribunal a hacerlo bajo las consideraciones siguientes.
Lo anterior constituye, en el sentir de quien juzga, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión.

TERCERA.-
En esta oportunidad es necesario a los efectos de la solución del conflicto de intereses, sometido a consideración de este Tribunal distinguir ente el Fraude a la Ley y la acción de Simulación.
Fraude a la ley.
El fraude existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo “un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él (González Pérez, Jesús: El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, tercera edición, Civitas. Madrid, 1999: pág. 27 y sig.).
Se incurre en fraude siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabria esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan.
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude a la Ley y no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere, tratado de eludir (Aristóbulo de Juan: Dictamen sobre un supuesto de acciones en tesorería, en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo 1, Caracas. 1992).
De acuerdo con la sentencia del 13 de junio de 1959 dictada por el Tribunal Supremo Español, recogiendo la mejor doctrina, no es necesario que la persona que realice el acto o actos en fraude tenga la intención o conciencia de burlar la Ley, ni consiguientemente la prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes no la represión del concierto o intención maliciosa de que se encargan otras instituciones.
Esta figura del fraude a la Ley se encuentra prevista en el articulo 6 de nuestro Código Civil, conforme al cual no pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Aparentándose el respeto a la Ley, se elude su aplicación y se contraviene su finalidad al realizarse el acto prohibido por medios Indirectos o por interpuesta persona (De Sola, Rene: en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley. Tomo 1, Caracas, 1992).
Es ilícito, dice Francesco Messineo, ‘el negocio que trata de conseguir un resultado análogo, o sea prácticamente equivalente al previsto y prohibido por una norma: además, el resultado perseguido con el negocio fraudulento es tal que satisface las exigencias del autor del negocio pero sin hacerlo incurrir en la sanción establecida para el caso de abierta violación de la norma misma.
No existe entonces una oposición entre la norma y el contenido preceptivo del acto sino entre la norma y la causa, reconocida ésta en su concreta actuación, configurándose, mejor que una violación directa resultante del tenor del acto, una violación indirecta y no aparente que, mientras respete la letra de la norma, desvirtúa su finalidad o la elude utilizando un instrumento legal en contra del destino que le es propio,
En criterio del autor RENE DE SOLA, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales detectar todo acto realizado en fraude a la Ley a fin de restituirle su verdadero carácter.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 del mes de octubre de 2002 Expediente Nº 02-0025, en a Amparo solicitado por el abogado Tomás Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara la Sala Constitucional dejó sentada la siguiente doctrina:

“…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)…”

AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670), agrega que:

“…el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”.

Caso común de fraude a la ley es aquel en que el ente público aduce incumplir con lo decidido en un fallo judicial por no existir una previsión en la ley de presupuesto correspondiente, situación ante la cual esta Sala Constitucional ha decidido, mediante sentencia N° 1368 del 3 de agosto de 2001,…”.
Ahora bien la SIMULACIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar lo que es el negocio simulado, ha señalado que: El negocio simulado llamado “inscripción de bienes a nombre de otra persona”; se da cuando la simulación es utilizada con una intención inocua.
Ahora bien, ‘simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21a Edición, Madrid, 1992). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, pág. 56, traducción de Rafael Artard y Juan A. Puente). En igual sentido, Mélich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. (JOSÉ MÉLICH ORSINI, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista No. 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957).
Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo: para evitar el pago del impuesto sobre donaciones.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Sala es del parecer que la sentencia mero declarativa dictada el 26 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró la existencia de un negocio simulado referido a la venta de las acciones de las mencionadas compañías de comercio a la sociedad mercantil Valores Darién, CA., con la finalidad de que ésta detentara dichas acciones en interés y beneficio de la comunidad conyugal que mantenía con la demandante.
Es necesario destacar que no toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la curiosidad e indiscreción de los demás no es de por sí ilícito. En algunos casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta bajo la forma de contrato de venta; o el caso en que un nacional para escapar a las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones lícitas o inocuas ha sido reconocida por diversos códigos civiles, tales como el argentino, el brasilero y el peruano (Cfr. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Caracas, Ediciones Libra, C.A., 1997, Tomo 11, pág. 1882).
(Vid. Sentencia N° 941 de la Sala Constitucional del 16 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Magaly Cannizzaro, viuda de Capriles, expediente N° 00-3258)..
Pues bien la recurrida en apelación califica la acción como FRAUDE A LA LEY y de conformidad con lo antes expuesto por la jurisprudencia y las doctrinas anotadas y el contenido y el petitorio de la demanda en la cual en algunos Párrafos de la misma se expresa”… de ambas mercantiles y que el precio por medio del cual se realizó la negociación de compra venta es vil, todo lo cual trae como consecuencia que la mencionada operación fue simulada, con la única finalidad de cercenarme el derecho que me confiere el Articulo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, la operación fue realizada en fraude al Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”… y que el precio por medio del cual se realizó la negociación de compra venta es vil, todo lo cual trae como consecuencia que la mencionada operación fue simulada, con la única finalidad de cercenarme el derecho que me confiere el Articulo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, la operación fue realizada en fraude al Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”… que la negociación celebrada entre la sociedad mercantil CALZAMODAS C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., fue simulada y en mi perjuicio tenemos lo siguiente:… Se trata, pues, de simulación absoluta de ese negocio aparente…”
En cuanto a los fundamentos de derecho invoca el artículo 1281 del Código Civil para pedir la declaratoria de la simulación y expresa: “El artículo 1281 del Código Civil, concede derechos para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor….”.
De forma tal que la acción intentada no es un Fraude a Ley por cuanto con aplicación doctrinal del concepto que enseña que se incurre en fraude siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabria esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. La recurrida en apelación la calificó como tal, cuando del contenido de la demanda como del petitorio se evidencia sin lugar a dudas que es la acción de simulación la que fue incoada, establecida en el artículo 1281 del Código Civil como lo califica la parte actora, de forma tal que existe una suposición falsa; Y ASÍ SE DECLARA.
"...Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente..." (Sentencia del 29 de junio de 2010, caso PDVSA Petróleo, S.A.).
Con relación a la acción de simulación invocada por la parte actora debe establecerse el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza de la misma.
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina mas calificada, COUTURE, refiere que: “Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido amplio de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.- No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de LEOPOLDO PALACIOS (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine qua non ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El profesor zuliano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.
El maestro GIUSSEPPE CHIOVENDA, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:

“…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez…”.

La Acción Mero Declarativa.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
De fallo trascrito se colige que:
La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
La acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente al reconocimiento de un Derecho preferencial arrendaticio, de un bien inmueble: inmueble ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, o sea, una sentencia mero declarativa que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.
En el sentido expuesto, en cuanto a los tipos de suposición falsa, esta Sala ha establecido:

"...Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente..." (Sentencia del 29 de junio de 2010, caso PDVSA Petróleo, S.A.).
De forma tal que la acción incoada por la parte que solicita la tutela judicial de su derecho no constituye un fraude a la ley sino una acción de simulación La acción de simulación es un acción que permite a una persona solicitar al juez que se declare la simulación de un acto jurídico, lo que implica la declaración de inexistencia del acto en cuestión, o se declare su nulidad del negocio jurídico en este caso concreto del contrato de compra venta que realizaron la persona jurídicas demandadas es decir que la negociación celebrada entre la sociedad mercantil CALZAMODAS C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., que a decir de la parte actora fue simulada y en su perjuicio, como lo establece la demanda en el capitulo de la conclusiones: “En el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas el elemento característico de la negociación realizada entre la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA., fue el engaño, ya que la única intención que el inmueble en cuestión pasara de manos de una sociedad a otra fue perjudicarme al no poder por mandato de Ley tener derecho a la preferencia ofertiva, puesto que sin temor a equivocarme el inmueble del cual forman parte los locales de comercio que desde el año 1999 ocupó en calidad de arrendatario forma parte de los bienes que tienen la Familia Guerra Brandonisio, ya que ambas sociedades mercantiles son sociedades mercantiles integradas por las mismas familias…”

Como se estableció anteriormente la acción de simulación es de naturaleza mero declarativa, por que persigue la nulidad del negocio jurídico, en el caso de autos la nulidad de la venta entre las personas jurídicas demandadas CALZAMODAS, C.A. como vendedora y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA, como compradora de los locales comerciales que ocupa el demandante ON NAN CHENG, plenamente identificado en autos.
En consecuencia con lo expuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”.

En concordancia con el artículo 16 del mismo texto legal que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Es indudable que el actor debe ejercer la acción de derecho preferente establecido en el Código Civil artículo 1547 y el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su oportunidad, es decir subrogarse en la condición del comprador bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de compra venta.
Con relación a las acciones mero declarativas: En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente Nº. 2005-000572 cuyas partes fueron Martín Antonio Domínguez Camacaro contra Ramón Narciso Peña Pérez y Otros se expuso:

“…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

El retracto legal, es definido por la legislación inquilinaria venezolana, como el derecho preferente del inquilino para adquirir el inmueble arrendado, establecido en el artículo 42 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y El retracto legal arrendaticio se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:

42.- “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
43.- “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”

De las normas supra citadas se colige que existen ciertos requisitos concurrentes que se deben cumplir para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio a saber;
1º Que el propietario del inmueble arrendado haya vendido el inmueble a una persona distinta del arrendatario, sin notificar a éste último la operación de venta.
2º Que el arrendatario demandante haya ejercido la acción de retracto legal arrendaticio dentro del lapso establecido por la doctrina vigente fijada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2011, y la dictada por la misma Sala en fecha 20 de Mayo de 2005, (Regalos Coccinelle, C.A., Contra Inversora El Rastro, C.A., y Promociones La Pintoresca, C.A. Exp. AA20-C-2004-000807), es decir dentro de los cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento el arrendatario de la enajenación.
3º Que el demandante sea acreedor de la preferencia ofertiva, para lo cual debe tener más de dos (02) años como arrendatario, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Ahora bien, no debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del referido derecho de retracto legal arrendaticio porque no fue sometido a su conocimiento y no es la acción intentada por la parte actora, que como se estableció anteriormente es la acción de simulación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –Vg.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.
Criterio este acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 de fecha 03 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, asi como por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104.
Por lo que, siendo que la revisión de las causales de inadmisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público; y aún cuando haya sido admitida la demanda la inadmisibilidad de la misma, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres…”.

En el caso sub examine se observe que la parte actora demanda a las empresas CALZAMODAS, C.A. como vendedora y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA, como compradora de los locales comerciales que ocupa el demandante ON NAN CHENG, plenamente identificado en autos. En que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en este Libelo de Demanda.
2) Para que convengan como consecuencia de ello, en la Simulación de la supuesta o aparente operación de venta del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10.60 Mts.) de frente, por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37.25 Mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394.85 Mts2), siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (752.42 Mts2). Dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle 100), número cívico 100-9, de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro), del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, Calle 102 Independencia, según Oficio N° DC-NOM .096,63131-0002, emanado de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de Juan Santiago Márquez, que hoy es o fue de Rafael M, Márquez; Este: Avenida 100 Bolívar, y, Oeste: Casa que es o fue de Ninfa Pérez de Bermúdez, del cual forman parte los dos locales de comercio que ocupo en calidad de arrendatario desde el día 01 de Octubre de 1999, realizada por la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, CA.
3) Que la operación aparente o simulada efectuada por la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A. se realizó en fraude a la Ley;. y.
4) Para que me pague las costas y costos procesales.
Como se estableció antes las acciones mero declarativas tienen su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ya compulsado que el referido artículo establece en su parte infine “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. y el artículo 341 del mismo texto legal establece las causales de inadmisibilidad de la demanda como lo es cuando es contraria alguna disposición expresa de la Ley, artículos antes compulsados, al establecer el compulsado artículo 16 del código de Procedimiento Civil una causal especifica de inadmisibilidad como lo es la satisfacción del interés del demandante mediante una acción distinta a la acción mero declarativa de simulación hace inadmisible la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.
Y en efecto la parte demandante puedo haber obtenido la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente concreta establecida en la Ley Como lo es el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio. Por lo que resulta inadmisible la demanda de SIMULACIÓN propuesta; Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anteriormente declarado, se hace necesario analizar “el juicio de improponibilidad”.
El procesalista Argentino JORGE W. PEYRANO, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, señala que la improponibilidad consiste en que: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
El maestro PIERO CALAMANDREI, por su parte, señala que el mismo consiste, en el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
Entendiendo la improponibilidad, tal como lo sostiene PEYRANO, como una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada; lo cual supone un análisis de la pretensión, que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar; generando, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, cosa juzgada formal y material.
Siendo que, la declaratoria de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, dado que la misma no colide con el derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Existiendo, en opinión de este Tribunal Colegiado, una improponibilidad manifiesta de la pretensión, en forma objetiva, dada la inidoneidad de la tutela invocada, constituyendo ello un defecto absoluto en la facultad de juzgar, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, siendo que la justicia debe administrarse con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 de la Constitución Nacional, y que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa es por lo que, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN (FRAUDE A LA LEY), dada la improponibilidad manifiesta; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones de derecho expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Constituido en Asociados, actuando con asociados, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por improponible la demanda de SIMULACIÓN (FRAUDE A LA LEY), incoada por el ciudadano ON NAN CHENG identificado con la cédula de identidad Nº V-16.318.598 asistido por el ciudadano abogado EDUARDO BERNA ACUÑA identificado con la cédula de identidad Nº. V- 3.491.119 I.P.S.A. Nº 6585, contra las Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el No. 67, Tomo 4-C y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto del año 2000, bajo el No. 36, Tomo 61-A, ambas representadas por su Presidente, ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cédula de identidad No. 7.092.108. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandas, antes identificadas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: SUSPENDASE en su oportunidad las medidas acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 07 de Julio de 2010. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial el expediente signado con el Nº 53328 a los efectos legales consiguientes. Sin que ello signifique que las acciones de desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento y la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento intentado por la parte demandada ON NAN CHENG, partes tanto arrendadora y arrendatario deban ser acumulados para que una sola sentencia contenga ambas acciones y pretensiones que a los efectos deberán seguir los requisitos legales establecidos al efecto por las Ley.-
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese oficio al Tribunal “a-quo” informándole de las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Constituido en Asociados.- En Valencia, a los once (12) días del mes de diciembre de del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
El Juez Ponente,

Abog. ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ
Juez Asociado,

Abog. LEÓN JURADO MACHADO
La Secretaria

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 483/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO