REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 18 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000603
ASUNTO: GP31-S-2014-000603
SOLICITANTES: YENNIFER CARINA PEREZ MIQUILENA y RUBEN ENRIQUE ARTEAGA BRAVO.
ABOGADA ASISTENTE: MAURY ELENA LOPEZ PEREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de Septiembre de 2014, los ciudadanos YENNIFER CARINA PEREZ MIQUILENA y RUBEN ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.026.417 y V-16.365.313, respectivamente, asistidos por la abogada asistidos por la abogada MAURY ELENA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 218.844, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 158, Folios 314, del Libro de Registro Civil, llevado por ese Despacho año 2006, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, calle 28, número de casa 64, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 18 de Diciembre de 2007 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, el Tribunal le da entrada y a los fines de constatar la veracidad del acta de matrimonio consignada, en virtud de presentar borrones y sobre escritura, procede a solicitarle al Registro correspondiente la remisión de dicha acta, una vez remitida la misma, el Tribunal admite la presente solicitud en fecha 16 de Octubre de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 28 de Octubre de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal Novena del Ministerio Público, en fecha 05 de Noviembre de 2013, la misma no compareció, por lo que se entiende que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2006, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 18 de Diciembre de 2007, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos YENNIFER CARINA PEREZ MIQUILENA y RUBEN ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 28 de Octubre de 2014, asistidos por la abogada MAURY LOPEZ PEREZ, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YENNIFER CARINA PEREZ MIQUILENA y RUBEN ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.026.417 y V-16.365.313, respectivamente, asistidos por la abogada asistidos por la abogada MAURY ELENA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 218.844, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 08 de Diciembre 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 158, folios 314, Tomo I, año 2006.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández. La SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:29 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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