REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000018
ASUNTO: GN32-X-2014-000032
DEMANDANTE: VILLEGAS POLANCO YBRAIN, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DEL CIUDADANO RICHARD RAMON ORTIZ FRANCO.
DEMANDADO: VERDE ROJAS EDUARDO SALVADOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el abogado VILLEGAS POLANCO YBRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano RICHARD RAMÓN ORTIZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.874, de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Puerto Cabello, el día 11 de Agosto de 2014, acepta y avalada por el ciudadano EDUARDO SALVADOR VERDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.424, quien es su librado y aceptante, para ser pagada el 13 de Octubre de 2014, a la orden de su endosante mandante.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos en que se funda su pretensión jurídica son de los previstos en tal disposición.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es la letra de cambio, de fecha 11 de Agosto de 2014, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, oo).
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (1) letra de cambio, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos EDUARDO SALVADOR VERDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.424, hasta alcanzar la suma de: CINCUENTA Y NUEVE MIL AESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.062, 50), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.250, oo), más las costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SEIS MIL QUNIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.562, 50), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.812, 50), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
AMTH/rd.
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