REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000843
ASUNTO: GP31-S-2014-000843
SOLICITANTES: EUGENIO DOMINGO GUMERCINDO SANCHEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.971.126.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.705
MOTIVO: Inserción de Acta
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000843
RESOLUCIÓN No. 2014-000229 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Vista la Solicitud de Inserción de Acta de Matrimonio junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 09 de Diciembre de 2.014 por el ciudadano EUGENIO DOMINGO GUMERCINDO SANCHEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.971.126, asistido por el abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.705, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
-II-
Señalan en su escrito el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA MENDOZA ALVAREZ, en fecha 30 de Noviembre de 1.970 por ante el Concejo Municipal del entonces Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio Nº 08 del libro de Registro de Matrimonio Civil del año 1.970, el cual acompaño junto a su solicitud marcada “A”. Siendo que actualmente tiene la necesidad de tramitar la solicitud de Únicos y Universales Herederos de su difunta esposa, ha solicitado copia certificada de la mencionada acta de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y ante el Consejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, obteniendo como respuesta de las dos instituciones que no puede expedírsele las copias certificadas del acta de matrimonio solicitada por cuanto no reposa en los libros de matrimonio civil del año 1.970, razón por la cual solicita la Inserción de su Acta de Matrimonio en los libros del Registro Civil.
Ahora bien. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento. 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial…”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

“…Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que los actos y hechos jurídicos relacionados con la constitución del vínculo matrimonial deben inscribirse en el Registro Civil, y en caso de que por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido por el respectivo Registro Civil, corresponde la reconstrucción de dichas actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, establece:

“…Del artículo transcrito se desprende, que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que ocasionen que los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil, razón por la cual la Ley de la materia impone que las solicitudes que se hagan en dicho sentido sean interpuestas ante el mencionado órgano administrativo, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal) Sentencia Nro. 01279, caso: MAGALIS JOSEFINA VÁSQUEZ ZABALA; Exp. Nro. 2011-0943. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01279-181011-2011-2011-0943.html)

En el caso sub examine, se puede apreciar del escrito de solicitud que el ciudadano EUGENIO DOMINGO GUMERCIENDO SANCHEZ CABRERA manifiesta que en fecha en fecha 30 de Noviembre de 1.970, contrajo matrimonio con la ciudadana DIANA MENDOZA ALVAREZ por ante el Concejo Municipal del entonces Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia simple de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08 del libro de Registro de Matrimonio Civil del año 1.970, el cual acompaño junto a su solicitud marcada “A”
Así mismo puede constatar este Tribunal que al folio tres (03) de la solicitud reposa copia simple de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 08, folios 46 y su vuelto y 47 del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.970 emitida por el secretario de Consejo Municipal del antiguo Distrito Puerto Cabello, de la que se evidencia que en fecha 30 de Noviembre del año 1.970 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EUGENIO DOMINGO GUMERCINDO SANCHEZ CABRERA y DIANA MENDOZA ALVAREZ.
De igual forma señala el solicitante al intentar solicitar copia certificada del acta de matrimonio anteriormente mencionada la respuesta obtenida de la Oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello y del Concejo Municipal de Puerto Cabello fue que no era posible otorgarle dicha certificación dado que no reposa en sus oficinas dicha acta en el libro de matrimonios civiles del año 1.970.
De lo anterior se evidencia, que la solicitud de autos no corresponde a una inserción de acta de matrimonio, ya que el propio solicitante manifestó que si tiene acta de matrimonio, la cual se encuentra agregada al expediente en copia simple, y aporto los datos de la misma; señalando, en este sentido, que dicha acta de matrimonio no se encuentra inserta a los folios 46 al 47 libro de matrimonios del año 1.970 llevados por el Concejo Municipal del antiguo Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio Puerto Cabello.
Así las cosas, la pretensión planteada por el solicitante se subsume en el supuesto normativo previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera que corresponde a la referida Oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello realizar la inserción solicitada. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…). En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”

Como consecuencia de lo expuesto, y visto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2.011, el Poder Judicial carece de jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud de Inserción de Acta de Matrimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Organice de Registro Civil.
De conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende el proceso desde la presente fecha.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara la FALTA DE JURISDICCION, para conocer y decidir la presente solicitud incoada por el ciudadano EUGENIO DOMINGO GUMERCINDO SANCHEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.971.126, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.705.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta el presente expediente constante de trece (13) folios útiles al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.014, siendo las 09:56 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RAIZA DELGADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RAIZA DELGADO