REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
Mariara, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: MARTINEZ OROZCO LAIDER MANUEL
ACCIONADA: ALICIA ERNESTINA GONZALEZ MORENO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE AQUINO TESTA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
SOLICITUD No.4889-14
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: MARTINEZ OROZCO LAIDER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 8.261.308, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE AQUINO TESTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.847, en contra de la ciudadana: ALICIA ERNESTINA GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.259.745. Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto de 2014, se ordenó boleta de Notificación de FISCAL DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Riela al folio (13), diligencia presentada, quien señalo lo siguiente: “NO OBJETA”, y se ordenó Boleta de Citación de la ciudadana ALICIA ERNESTINA GONZALEZ MORENO. Riela al folio (17),
Que en fecha 31 de Octubre 2014, compareció la ciudadana ALICIA ERNESTINA GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.259.745, donde solicita una copia del expediente Nº 4889-14, que corre al folio 18. Vto.
Que en fecha 07 de Octubre 2014, compareció el ciudadano: MARTINEZ OROZCO LAIDER MANUEL, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE AQUINO TESTA quien presentó escrito donde consigna CARTA DE RESIDENCIA, que corre al folio 20, y solicitan declaración de testigos que corre al folio 22, 23 y 24, quienes expresaron, 1. Conocerlos a los cónyuges de vista, trato y comunicación. 2. que saben y le constan que tienen más de 7 años de separados. 3. Saben y le constan que el ciudadano MARTINEZ OROZCO LAIDER MANUEL, vive en la Calle Diego de Tovar Nº 122 Sector 19 Abril.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que el solicitante, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
“…"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.…”
En efecto, visto que la presente solicitud está referida a la disolución del vínculo matrimonial 185-A, presentada por una sola de las partes, este Tribunal considera pertinente reflejar lo establecido mediante sentencia preferida de la sala constitucional, el cual establece:
“…En tal sentido esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión de la gaceta y la pagina web de este máximo Tribunal, con el siguiente sumario: Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”. (Resaltado de este Tribunal)
Evidenciándose que se configuró la citación de la parte accionada en fecha 03 de Octubre de 2014, quien no dio contestación a la solicitud, ni presentó prueba alguna, por lo que se ha materializado la confesión ficta de la accionada, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé.
Articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, este Tribunal aprecia, que la situación suscitada se refiere a una solicitud de disolución de Vinculo Matrimonial, en este sentido, este Tribunal ha tramitado la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las especificaciones establecidas por la Sala Constitucional en la decisión anteriormente fijada, por lo que la misma se ajusta a derecho y así fue procesada.
DEL ANALISIS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal, a verificar de las probanzas aportadas, si estas son suficientes para que se proceda o no, a la Disolución del Vinculo Matrimonial, y a tal efecto se aprecia, que consta en la presente solicitud: 1. Acta de matrimonio Nº 124 folio 124, año 1987, del Registro Civil Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde emerge el matrimonio celebrado entre las partes. 2. Partida de Nacimiento Nº 767 folio 85, del año 1986, del Registro Civil, de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde emergen los datos del hijo. 3. Partida de Nacimiento Nº 359 folio 180, del año 1990, del Registro Civil, de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde emergen los datos de la hija. 4. Partida de Nacimiento Nº 210 folio 105, del año 1986, del Registro Civil, de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde emergen los datos del hijo. Estos documentos constituyen plena prueba, por emanar de funcionarios públicos, por ello, este Tribunal le atribuye pleno valor, de conformidad con los artículos, 1.357 y 1359. Del Código Civil que establecen:
“Instrumentos públicos o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constatar”.
Ahora bien, aprecia del mismo modo este despacho, que los testigos promovidos HERRERA CARRASCO ELIECER, OMAIRA RAMIREZ Y CARRASCO MOTA MARIA MAGDALENA, se evidencia, que los mismos declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliendo en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal, que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco consta en autos, motivaciones ilegitimas ni circunstancias, que resten veracidad o eficacias a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los testimonios en cuestión y a los hechos y circunstancias allí referidos, desglosándose de estos interrogatorios, que los cónyuges están separados desde hace mas de cinco años, configurando tal circunstancia la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil; de igual forma consta en las actas, que rielan a los folio 05, 06 y 07 de la presente solicitud, que los hijos de los cónyuges, uno tiene 28 años de edad, la segunda, tiene 24 años, y el tercero tiene 21 años, descrita en el punto Nº 3 de los documentos públicos detalladas anteriormente, evidenciándose, que no existen hijos menores de edad procreados dentro de la referida unión matrimonial . Y así se decide.
En conclusión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y apreciando las pruebas aportadas en la solicitud de DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, solicitado por el ciudadano: MARTINEZ OROZCO LAIDER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 8.261.308, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE AQUINO TESTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.847, concluye este Tribunal que la solicitud prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN
JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano: MARTINEZ OROZCO LAIDER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 8.261.308, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE AQUINO TESTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.847. En contra de la ciudadana, ALICIA ERNESTINA GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.259.745. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos: MARTINEZ OROZCO LAIDER MANUEL Y ALICIA ERNESTINA GONZALEZ MORENO, en fecha: 02 de Julio del 1987, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante: EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRO (A) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO). Bajo el acta Número 124, Folio 124, del año 1987, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 08 días del mes de Diciembre de dos Mil Catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. ANGEL LEONARDO ANSART
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
ARCHIVISTA TITULAR
Lic: NIURKA MIJARES
Sol. 4889-14
ALA/JPPT/Beltrán
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