REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Diciembre del año 2014.-
AÑOS: 204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-10.735.014, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.337, actuando en nombre y representación del ciudadano MARTIN EDUARDO SIMANCA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.824.601
PARTE DEMANDADA: AHMAD RALLA ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.224
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 9105
Se recibió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA proveniente del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Al respecto, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, el cual establece: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición”.
Así las cosas, tenemos que el caso de marras versa sobre un asunto contencioso, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000,00), equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3937.79 U.T).
Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la competencia pasa hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”, ello no es causal para que el juzgado arriba mencionado, manifieste que “(…) es incompetente para conocer y decidir el presente asunto (…)”, ya que, en armonía con la referida resolución, en su artículo 1, literal a, los juzgados de municipio, tienen competencia en materia contenciosa, solo en las causas que no excedan de 3.000 unidades tributarias.
Siendo que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-10.735.014, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.337, actuando en nombre y representación del ciudadano MARTIN EDUARDO SIMANCA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.824.601, en contra del ciudadano AHMAD RALLA ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.224 y de este domicilio, evidenciándose que la misma esta estimada en la cantidad de de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000,00), equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3937.79 U.T) no siendo ello, motivo para que este Tribunal deba aceptar la competencia del asunto en cuestión, en virtud de que los Tribunales de municipio tienen competencia para los juicios contenciosos que no excedan de las 3.000 unidades tributarias, de conformidad con la Resolución antes señalada, en razón de ello, resulta forzoso para este juzgador declinada la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para el conocimiento y decisión del presente asunto, en virtud de lo cual, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años doscientos tres (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (155°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 9105
YRC/GS/Maria Angelica.
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