REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Diciembre de 2014
204° y 155°


DEMANDANTE: ciudadana MIGDA ADRIANA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.553.633, asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL NOHEMI MEDINA BORREGO e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 171.323, de este domicilio.
DEMANDADA: RICZAIDA VALESKA RODRIGUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.411.86.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 9103.


Visto el escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que por distribución de fecha 09 de Diciembre de 2014, proveniente del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondió a este Tribunal y llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros asuntos prevé:
“El Libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
Advirtiendo de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la demanda, toda vez que de los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda. Debe advertir el Tribunal al actor que la exigencia formulada por este Juzgador va más allá que un criterio propio, acogiendo del criterio uniforme constituido y reconocido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, que claramente ha definido y establecido que el Instrumento Fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe. En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2014. Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GRISEL SANGRONIS.





YGRC/GS/Maria Angélica
Exp. 9103