REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Diciembre del año 2014
Años: 204° y 155°

PARTES SOLICITANTES: MARIANA DEL VALLESÁNCHEZ BETANCOURT y JORGE DIMAS CABALLERO RACAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.576.444 y V-15.627.007 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.917.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 8692

Se recibe escrito en fecha 29 de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por los ciudadanos MARIANA DEL VALLESÁNCHEZ BETANCOURT y JORGE DIMAS CABALLERO RACAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.576.444 y V-15.627.007 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.917, de este domicilio, en la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, éste Tribunal observa lo siguiente:
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2009, contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo. Igualmente manifestaron en el escrito que de ésta unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes que repartir.
En fecha 18 de noviembre de 2013 comparecen los ciudadanos MARIANA DEL VALLESÁNCHEZ BETANCOURT y JORGE DIMAS CABALLERO RACAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.576.444 y V-15.627.007 respectivamente, y en ésta misma fecha se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho; el Tribunal les instó a la reconciliación y manifiestan los solicitante que no deseaban hacerlo, en consecuencia, el Tribunal declara la Separación Legal de Cuerpos y Bienes.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, presenta escrito la ciudadana MARIANA DEL VALLE SANCHEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.444, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.917, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 09 de diciembre de 2014, presenta diligencia el ciudadano JORGE DIMAS CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.627.007, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.954, solicitando la conversión en divorcio.



DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Primer aparte, del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, y percatándose este Juzgador que por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por autoridad que me confiere la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos, MARIANA DEL VALLESÁNCHEZ BETANCOURT y JORGE DIMAS CABALLERO RACAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.576.444 y V-15.627.007 respectivamente, ambos de éste domicilio y en consecuencia; queda DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día veintiuno (21) de Agosto del año 2009, fecha en que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual quedó inserta bajo el Nro. 70, Tomo II año 2009.
En cuanto a los bienes, no hay bienes que liquidar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TIEMPORAL

Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TIEMPORAL

Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. 8692-2014
YRC/GMS