REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GP31-R-2014-000031
Vista la diligencia de fecha 19/11/2014 suscrita por el abogado ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iraima Josefina Rodríguez de Xanthoulis, cédula de identidad No. V.- 4.166.707, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso presentado, observa:
-I-
El Tribunal deja constancia, que el lapso de diferimiento de la publicación del fallo de treinta (30) días continuos, fijado mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2014, venció el día 05 de noviembre de 2014, siendo dictada la precitada sentencia dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2014, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, discriminados de la siguiente forma: Noviembre 2014: Jueves 06, Lunes 10, Martes 11, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
-II-
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil determina los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, entre los cuales están 1) que se trate de una sentencia que ponga fin al proceso y; 2) que el interés principal exceda de la cuantía establecida en la norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha cuantía debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.000,00 U.T).
-III-
No obstante lo anterior, de la revisión del presente expediente se desprende que la sentencia dictada en este proceso, se trata de una decisión que declara la nulidad de todo lo actuado a partir del nombramiento del partidor, en donde se revoca la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial y, ordena se reanude la causa al estado del nombramiento de un nuevo partidor.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC00961 de fecha 18 de diciembre de 2007 , caso Nº 2002-524, la Sala dejó asentado la admisibilidad inmediata del Recurso de Casación en casos como el de autos y así establece:
En relación a la admisibilidad en casación de este tipo de decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor, la doctrina de la Sala ha considerado su acceso a casación, ya que con expreso señalamiento refiere que el pronunciamiento que se dicte con ocasión a los reparos formulados al informe del partidor puede ser revisado en casación.
Ello fue expuesto en sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1998, en este mismo juicio, que estableció lo siguiente:
“…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, la sentencia hoy recurrida conoció la apelación ejercida por los codemandados en contra de la declaratoria de improcedencia de las objeciones o reparos formulados por éstos a la partición realizada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocada tal decisión por el juzgador del alzada al declarar la nulidad del nombramiento del partidor y reponer la causa al estado de emplazar a las partes al nombramiento de uno nuevo.
Así pues, la sentencia hoy recurrida encuadra perfectamente en la segunda hipótesis establecida por esta Sala para la admisión del presente recurso de casación, pues, ésta declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado, en la oportunidad en la que debió pronunciarse respecto a los reparos graves u objeciones presentadas por la parte codemandada a la partición y al nombramiento del partidor.
Adicionalmente, cabe destacar que la presente decisión es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia, pues ésta fue declarada en la fase ejecutiva del juicio de partición, y en vista de que el cúmulo de denuncias realizadas por la formalizante van dirigidas a atacar la modificación de lo decidido por el Juez en la sentencia definitivamente firme de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 1996, ello conlleva a la admisión del presente recurso.
Es claro pues, que lo anterior constituye una de las excepciones para la admisión del recurso de casación propuesto contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pues las denuncias van dirigidas a impugnar una decisión que según lo expuesto por el formalizante, modificó lo decidido bajo autoridad de cosa juzgada, lo cual conforme al ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace admisible el presente recurso.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que en el caso sub iudice estamos en presencia de una sentencia recurrible en casación, ya que fue dictada en ocasión a la apelación ejercida en contra de la improcedencia de los reparos u objeciones formulados a la partición presentada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia que modifican lo decidido, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 312 del mismo Código, por ende, el presente recurso tiene casación.
De la jurisprudencia de la Sala anteriormente transcrita, se evidencia que las sentencias referidas a los reparos graves que hacen las partes del informe del partidor, se asimilan a los autos dictados en ejecución de sentencia en virtud que son declarados en la fase ejecutiva del juicio de partición; y en el caso en concreto la decisión dictada por este Juzgado Superior y contra la cual se ejecuta el recurso de casación correspondiente, fue proferida por esta Alzada con ocasión de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia actuante, que declaró con lugar el reparo grave al informe del partidor formulado por la parte demandante, pero que este Tribunal anula y, decide reponer la causa; lo que no obsta para que la sentencia de esta Alzada sea asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia que modifican lo decidido entendida ésta como incluida en el supuesto contenido en el artículo 312.3 ejusdem; por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser oído en virtud que dicha decisión tiene acceso inmediato a sede casacional Y; ASI SE DECIDE. .
En consecuencia, este Tribunal Superior, dando cumplimiento al fallo supra trascrito y, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE el presente Recurso de Casación anunciado Y; ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden tres (03) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes Diciembre de dos mil catorce (2014) años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 9:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 2014-00070
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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