REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000019
ASUNTO: GP31-R-2014-000038
Recurrente: Inversiones ATLON C.A., a través de sus representantes legales Sandra Isabel Gonzáles Abreu y Rui Miguel Alleyne Assis, cédulas de identidad Nos. V-11.102.948 y V-12.422.421; asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luís García Barazarte, I.P.S.A. Nº 200.306.-
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna el auto que niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte recurrente, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 15 de Julio de 2014 en el cuaderno de medidas signado GH31-X-2012-000019, el cual forma parte del asunto principal GP31-M-2014-000015, en el que se ventila la pretensión principal de Cobro de Bolívares incoada por la apelante contra la sociedad mercantil Agencia Naviera Mundial Marítima Puerto Cabello, C.A.).-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2014-000071
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Julio de 2014 (f.18, pieza I), por la entidad mercantil Inversiones ATLON C.A., a través de sus representantes legales Sandra Isabel Gonzáles Abreu y Rui Miguel Alleyne Assis y, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luís García Barazarte, arriba identificados; mediante la cual se impugna el auto que niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte recurrente, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 15 de Julio de 2014 en el cuaderno de medidas signado GH31-X-2012-000019, el cual forma parte del asunto principal GP31-M-2014-000015, en el que se ventila la pretensión principal de Cobro de Bolívares incoada por la apelante contra la sociedad mercantil Agencia Naviera Mundial Marítima Puerto Cabello, C.A.-
Recibido el 05 de Agosto de 2014 dicho expediente GH31-X-2012-000019, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez, la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 138, pieza II, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2014-000038; fijándose en ese mismo auto el lapso para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el abogado Jorge Luís García Barazarte quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito de informes que riela a los folios 140 y 141, pieza II, y; al folio 142, pieza II, rielan autos mediante los cuales se agrega dicho escrito al expediente y se fija para observaciones a los informes presentados.
Ahora bien, vencido el lapso antes dicho, y siendo el lapso para decidir, por auto del 11 de noviembre de 2014, (f.145, pieza II) se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto inmediato anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem y; estando dentro de la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo último mencionado, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Presentado escrito de informes por la recurrente (f.140-141) estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación especifica (sentencias de la Sala de Casación Civil Nos 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de Febrero de 2010 respectivamente). En tal sentido, de dichos informes se desprenden la situaciones de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y sobre las cuales concretamente debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ de los cuales se sintetiza lo siguiente:
I.1.1.- Indica que el Tribunal a quo negó la solicitud de cautela nominada de embargo preventivo, absteniéndose de analizar las facturas de pagos debidamente aceptadas por la demandada, las cuales se describen en el libelo de demanda.
I.1.2.- Señala que el Fumus Boni Iuris se patentiza en las facturas adeudadas por la Sociedad Mercantil Agencia Naviera Mundial Marítima Puerto Cabello C.A., evidenciándose de esta de manera el cumplimiento de uno de los requisitos existenciales para obtener Cautela Preventiva.
DE LA DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria (f.14 al 16) de fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente GH31-X-2012-000019, niega la medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:
“(..)(..) Que por dicha actividad se generaron facturas de pago que su representada a nombre de AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO C.A, adeudando para el momento la demandada la suma de Bs. 767.200,00 correspondientes a la factura N0. 0631 de fecha 14 de abril de 2014. Por tal motivo demanda a la entidad mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO C.A, por la suma de Bs. 767.200,00, mas los intereses de mora causados, y solicita de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
OMISIS
En el caso de autos no encuentra esta juzgadora elementos probables que hagan factible el otorgamiento de la cautela solicitada, pues si bien la demanda se encuentra fundamentada en facturas, lo que pudiera acreditar la presunción grave del derecho reclamado, no existe así, elementos que fundamenten el peligro de infructuosidad en el fallo. No trajo la parte solicitante de la cautela un medio de prueba que sustente o apoye su solicitud, lo que significa que no existen los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad para determinar la procedencia de la medida solicitada, por lo que, siendo los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem concurrentes para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo, al no encontrarse demostrados hace improcedente el otorgamiento de la cautela solicitada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la entidad mercantil INVERSIONES ATLON, C.A, contra la entidad mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO.……”
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa primera instancia dictamino:
I.2.1.- Que aún cuando de las facturas en que se fundamenta la demanda se pudiera acreditar la presunción grave del derecho reclamado; no existen elementos que fundamenten el peligro de infructuosidad del fallo.
I.2.2.- Que no trajo la parte solicitante un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud de medida, lo que significa que no existen los elementos necesarios de probabilidad para determinar su procedencia.
I.2.3.- Que en función de lo expuesto, y siendo concurrentes los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse demostrados los mismos, se hace improcedente el otorgamiento de la cautela solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Como ya consecutivamente ha sido establecido por esta Alzada, es entendido como criterio reiterado de nuestro mas Alto Tribunal que para el otorgamiento o negación de las cautelares como la solicitada, se hace necesario el examen sobre la existencia concurrente, o no, de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra y; 3) el acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan, presunción grave de los requisitos inmediato anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.)
Es también necesario destacar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares, según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado, en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.
Estas líneas que anteceden develan que la naturaleza de la solicitud de medidas preventivas y para su procedencia, requieren sean suministrados elementos probatorios de situaciones y hechos, que son los únicos objeto de prueba.
II.2.- En la sentencia bajo análisis, se observa que la misma se fundamenta en que del estudio de las actas del expediente, la a quo, aún cuando observa facturas que acompaño el actor a su demanda que pudieran acreditar la existencia del primero de los requisitos que la ley exige para el decreto de las medidas (fumus boni iuris), considera que no existen elementos que fundamenten el peligro de infructuosidad del fallo, al no traer la parte solicitante un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud de la medida; lo que significo para la primera instancia, en definitiva, que no existen los elementos necesarios de probabilidad para determinar su procedencia, al no encontrarse demostrados la existencia concurrente los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente el otorgamiento de la cautela solicitada.
II.3.- Por su parte, el apelante indica en su escrito de informe que motivo su pretensión de cautela de embargo preventivo, en base a una situación de impago derivado de la obligación adquirida entre las partes ya identificadas, señalando que la deuda esta soportada debidamente en la factura con número de control 000633, de fecha 05 de Mayo de 2014, por un monto setecientos sesenta y siete mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 767.200,00).
III
III.1.- Ahora bien, al contrastar la sentencia impugnada y la negativa contenida en ella de la solicitud de la medida cautelar, con los informes presentados por la parte demandada en esta instancia superior, así como con los medios probatorios consignados; observamos que a los autos aparecen en copias fotostáticas las facturas signadas con los números de control 000614, 00615, 0616, 000617, 000619, 00620, 000622, 000623, 000624, 000626, 000627, 000628, (f.33 al 45); destacándose de tal análisis la inexistencia a los autos de la [fotocopia correspondiente a la] factura signada con número de control 000633, de fecha 05 de Mayo de 2014, por un monto setecientos sesenta y siete mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 767.200,00) ▬ y no la signada con el Nº 000631, que señala equívocamente la a quo ▬ documento este donde se dice, consta la deuda cuyo cobro judicial se demanda.
III.2.- Ante la inexistencia de tal documental (factura 000633) este Tribunal considera que no puede apreciar el asunto más allá de lo que consta a los autos; instrumento este que contiene la presunta obligación de pagar la cantidad allí contenida, el cual a todas luces resulta el elemento probatorio necesario de donde debió presumirse el derecho reclamado y, al no constar a los autos, evidentemente debe concluirse que ni siquiera el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, puesto que el apelante no aportó en esta instancia el medio de prueba que sustente su solicitud de medida cautelar y por ende la presunción grave del derecho; argumento conclusivo este último que deviene en el no cumplimiento del fumus boni iuris y; al no existir uno de los concurrentes requisitos que exige el artículo 585 Ejusdem, esta Superioridad Jerárquica determina que resulta tan ilógico como inoficioso, en virtud de la exigencia de concurrencia de ambos requisitos de procedencia de las cautelares, el análisis del periculum in mora Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- No obstante lo anteriormente señalado, tampoco podría esta instancia superior considerar como probable la existencia o acreditación de tal presunción grave del derecho reclamado, con copias de facturas que se acompañaron al libelo y que el propio actor indico en su demanda que estaban canceladas (f.107, pieza I).
De igual manera, a propósito de esa cancelación consecutiva de obligaciones dinerarias por parte de la demandada, que reposan en diversas facturas (f. 33 al 45), lo que concatenado con lo explanado en la copia del libelo que se acompaña al vuelto del folio 7, en la cual se expresa que el motivo de la no cancelación obedece a la negativa de la parte accionada en cancelarla, toda vez que considera que el contenido descrito no procede, materia esta que pertenece al fondo del asunto, no significando esta negativa peligro alguno de quedar ilusoria la ejecución del fallo posible en la presente causa. Por lo expuesto, considera este Juzgador, en comunión armónica con el fallo apelado, que tampoco el periculum in mora se encuentra presente en el asunto de marras, rompiéndose la concurrencia legalmente exigida en estos casos, No Debiendo Prosperar la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE.-
II.3.- Todas las anteriores consideraciones expuestas supra, llevan a este Tribual Superior a considerar que: la pretensión cautelar de embargo preventivo carece de interés sustancial al no poderse demostrar los requisitos previstos en el articulo 585 de la norma adjetiva civil, resultando improcedente la pretensión incidental planteada, lo que obliga a este Juzgador, a considerar, que la apelación interpuesta No Debe Prosperar, Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad mercantil Inversiones Atlon C.A, a traves de su representante legal Jorge Luis García Barazarte I.P.S.A 200.306 mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Julio de 2014 en el cuaderno de medidas signado GH31-X-2012-000019 el cual forma parte del asunto principal GP31-M-2014-000015, en el que se ventila la pretensión principal de Cobro de Bolívares incoada por la apelante contra la sociedad mercantil Agencia Naviera Mundial Marítima Puerto Cabello, C.A.).-
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Julio de 2014 en el cuaderno de medidas signado GH31-X-2012-000019.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 08:46 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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