REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000135
ASUNTO: GP31-R-2014-000033

Recurrente: Angel Enrique Díaz Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.611.428., a través de su Apoderada Judicial abogada Jahaira Pérez Oviedo, I.P.S.A, Nº 24.304.-
MOTIVO: APELACION (mediante la cual la parte recurrente arriba identificada, impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 30 de Junio de 2014, donde se declara Inadmisible la Intervención de Terceros, conforme al artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el expediente Nº GP31-V-2013-000135, asunto principal que cursa ante el a quo).
Sentencia: DEFINITIVA
Resolucion Nº: 2014-000072

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2014 (f.120 al 121) por la parte demandada Angel Enrique Díaz Mosqueda, a través de su Apoderada Judicial abogada Jahaira Pérez Oviedo, arriba identificados; mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 30 de Junio de 2014, en donde se declara Inadmisible la Intervención de Terceros, conforme al artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el expediente Nº GP31-V-2013-000135, asunto principal que cursa ante el a quo.

Recibido el 14 de julio de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2013-000135 proveniente del mencionado Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 126, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000033, fijándose en dicho auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto la presentación de los informes respectivos.

A los folios 128 y 129, consta el escrito de informes presentado por la apoderada de la recurrente y, a los folios 131 al 133, el de la parte demandante, agregándose ambos a los autos y; fijándose en fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 135) el lapso para las observaciones.

Sin observaciones de las partes y, siendo el día para decidir, se difiere la publicación de la sentencia por auto que riela al folio 136, del dos (02) de diciembre de 2014, por treinta (30) días, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y; estando dentro del lapso este último, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1- A los folios 120, 121, 128 y 129, consta diligencia de apelación por parte de la demandada y escrito de informes, con el fin de fundamentar la apelación por ella interpuesta.

De los mismos se extraen los particulares que abajo se resumen como fundamentos específicos de la apelación (sentencias de la Sala de Casación Civil Nos 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de febrero de 2010, respectivamente) desprendiéndose de ellos una situación de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada; sobre los cuales concretamente pasara a decidir este Tribunal Superior ▬ salvo violaciones al orden público que se perciban ▬ particulares que se sintetizan en los siguientes argumentos:

I.1.1.- Argumenta la recurrente, que la tercería solicitada se deriva del escrito de demanda en el punto donde la parte actora reconoce al difunto Pedro Enrique García Naranjo como concubino de la abuela de la demandante, constituyéndose por ello dichos terceros, como legitimados para intentar la acción, pudiendo considerar que sus derechos patrimoniales han sido cercenados. Al efecto, produce la recurrente como pruebas documentales en las cuales pretende se fundamente tal solicitud, diversas actas de defunción, de donde dice desprenderse nexos de parentesco y filiación, entre, para con quien en vida se hacía llamar como Pedro Enrique García Naranjo y los ciudadanos: Enrique Jesús García Hernández, Guillermina de Jesús Hernández García, Juana de la Coromoto Hernández García, Jorge Orlando Lacroix García, Carlos Alberto Lacroix García y Carmen María Lacroix García. Motivo por el cual solicita el llamamiento de estos últimos como terceros, dizque por ser común a estos la causa pendiente.
I.1.2.- Esgrime la impugnante que la accionante, de manera alguna, tiene cualidad para intentar la demanda al no ser heredera de Pedro Enrique Naranjo García y por estar viva su abuela (Rita Díaz).
I.1.3.- Manifiesta su inconformidad la apelante sobre la inadmisibilidad decretada por la a quo, toda vez que asevera que ella emitió apreciaciones sin observar que las actas de defunción son instrumentos públicos, que solo pueden ser atacadas mediante la tacha, que es un medio de las partes y no del juez; inobservando con ello normas adjetivas como la establecida en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.4.- Por último, considera la recurrente como probada la filiación entre los terceros a llamar y el ciudadano Pedro Enrique García Naranjo, por ser sobrinos los terceros, y en virtud de ello copropietarios del inmueble objeto de la demanda de simulación intentada en su contra.

I.2.- La parte demandante a los folios 131 al 133, presenta su escrito de informes.

De este último escrito se extraen los particulares que abajo se resumen como fundamentos específicos en defensa de la recurrida; los que se sintetizan en los siguientes argumentos:

I.2.1.- Señala la accionante que pretende la apelante mediante la tercería inadmitida, se le reconozca el carácter de herederos a los terceros que solicita la parte demandada sean llamados a este juicio; con el consecuente reconocimiento de su cualidad e interés para actuar en el juicio, con derechos sobre un inmueble que ni siquiera ha entrado al patrimonio de la cedente y codemandada Rita Díaz, en virtud que el documento definitivo de propiedad, todavía se encuentra en trámite ante el INAVI-CARABOBO.
I.2.2.- Afirma la parte actora, que solo mediante la declaración de herencia podrá demostrarse, de manera fehaciente, que los terceros que se pretende llamar a juicio tengan tal carácter y, en consecuencia los derechos que se le atribuyen sobre el inmueble en disputa. Que no existe una herencia declarada en derecho ni una venta definitiva del Estado Venezolano.
I.2.3.- Que la a quo en la sentencia recurrida, actúo adecuada a derecho, al no suplir defensas alegadas ni probadas por la accionada al considerar que las afirmaciones e instrumentos probatorios aportados por la demandada, en fundamento de su solicitud, en nada prueba, que los terceros cuya intervención solicita tengan las cualidades y condiciones invocadas (filiación alegada). Ni acompaña, ni invoca, con su solicitud y en la apelación, las actas de nacimiento de dichos terceros para demostrar la filiación argumentada.
I.2.4.- Argumenta la parte actora, que la demandada lo que ha debido indicarles a esos terceros es el ejercicio de la acción de tercería conforme lo estipulado en los artículos 370.1 y el 371, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las limitaciones y prohibiciones de los terceros adhesivos.



DE LA DECISION RECURRIDA


I.3.- Mediante sentencia Interlocutoria con fuerza de fefinitiva (f.114 al 118) dictada en fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2013-000135, declara Inadmisible la solicitud de llamamiento forzado de terceros; de la cual se extrae entre otras cosas, lo siguiente:

“(..)(..)De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el artículo 370 ordinal º4 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito de contestación en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley en el segundo aparte del articulo 382 del mencionado Código. Esto debido a que si bien es cierto que la parte solicitante acompaño su escrito con el Acta de defunción del ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA NARANJO, y las de su madre y hermanas; cabe destacar que no consigno el Acta de Defunción del papa del referido ciudadano, por lo que este Tribunal no esta al tanto de saber si el señor se encuentra vivo. Aunado a esto tampoco se consignaron las Actas de Nacimiento de los Terceros llamados en este juicio; consignando en su efecto solo las copias de las cedulas de identidad de los mismos, las cuales no son medios probatorios de la filiación existente entre el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA y los ciudadanos FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA, JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, ENRIQUE JESUS HERNANDEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, GUILLERMINA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, JUANA DE LA COROMOTO HERNANDEZ GARCIA.
Como anteriormente se expreso es necesario que se acompañe como fundamento de la intervención forzosa, la documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado-, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de auto que el demandado haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada a terceros o intervención de terceros formulada por la parte demandada ciudadano: ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA. Y así se establece.-


En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.3.1.- Que la petición de intervención forzada realizado por la parte demandada, se fundamenta en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil.
I.3.2.- Que del escrito en el cual se solicitó la referida intervención forzada se observa que la parte demandada no fundamento la misma con la documentación exigida por la Ley, al no consignar el acta de defunción del papá del ciudadano Pedro Enrique García Naranjo, las de su madre y hermanas, no constándole al Tribunal si se encuentra vivo tal señor. Ni tampoco se consignaron las actas de nacimiento de los terceros a llamar, no otorgándole valor probatorio a las copias de cédulas de identidad acompañadas para probar la filiación argumentada.
I.3.3.- En definitiva, señala la a quo, que al no acompañarse las documentales que acrediten un interés directo, personal y legítimo de los terceros a llamar, a tenor de la parte ínfine del artículo 382 Ejusdem, no cumpliéndose con ese segundo requisito de admisibilidad de la tercería; es razón que consideró suficiente para dictar la Inadmisibilidad decretada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Previo.- Resulta necesario advertir, que el trámite que se le dio a la impugnación bajo conocimiento y decisión de esta Alzada fue el orientado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose veinte (20) días para presentar los informes correspondientes; por cuanto la naturaleza de la decisión recurrida aún cuando se trata de una interlocutoria, tiene Fuerza de Definitiva, al tratarse de una Inadmisibilidad del llamamiento forzoso de terceros y, cuya apelación se oyó en ambos efectos. Se asimiló a la inadmisibilidad de la acción al no existir norma legal expresa que regule lo contrario, sobre aquéllas interlocutorias que por su naturaleza y efectos, ponen fin al asunto que les concierne.

Por ello, el tratamiento inicial dado por este Juzgador resulta en obsequio de un análisis mas detallado y minucioso sobre el asunto; pues el objeto de estudio es una decisión que posiblemente podría constituir límites al derecho de accionar, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Acceso a la Justicia así como el derecho a la defensa, derechos constitucionales garantizados en los artículo 26 y 49 de la Carta Fundamental; criterio este que comulga en esencia con añeja decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en auto del 7 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, juicio Inversiones La Cima C.A. Vs. Construcciones Santo Domingo C.A., Exp. Nº 99-0110, S. Nº 0187; en la cual se estableció:

“(…)(…) contra la decisión que niega la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, por lo tanto, se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva contra el cual lo que procedía era aplicar el Lapso de 60 días para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…….”


II.2.- Finalizado el previo supra, se señala que: Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han definido a los terceros como aquellos sujetos que teniendo un interés directo y legitimo, sin ser parte en el proceso, pueden ser llamados con la finalidad de defender sus derechos, o de adherirse a la resistencia de la pretensión intentada, adquiriendo de esa manera un status de partes en el proceso.

Dentro de las hipótesis posibles en función a la actuación de los terceros, encontramos a la intervención forzada; esta que ocurre * cuando las partes que forman la litis solicitan en el acto de resistencia a la pretensión, la presencia del tercero *. Resulta importante destacar que esta intervención forzada, prevista en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 Ejusdem, se encuentra también regulada y atada al cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se solicita sean llamados terceros al proceso conforme al artículo 370.4 Idem, donde se dispone:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:……………………………………

4º Cuando algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.


Este supuesto de intervención forzada de terceros, debe ser interpretado en conjunción con lo que establece el artículo 382 Ibidem, en el cual se establece:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis de la norma transcrita en lo inmediato supra, se observa que el legislador codifico una consecuencia jurídica al no cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta al tercero, patentizándose dicha obligación en la promoción de la prueba documental para justificar su intervención en el proceso, conllevando el incumplimiento de esta obligación a la inadmision de la solicitud de intervención de los terceros al proceso. Es importante destacar que dicha justificación es la demostración del interés propio y legítimo que bajo su condición se le atribuye y; que dicha prueba documental debe contener condiciones de idoneidad y fehaciencia, como para que de ella pueda desprenderse directa y validamente la conexión entre la relación jurídica del tercero para con la parte que solicita su llamado; la existencia de comunidad de la causa entre los sujetos intervinientes en el juicio unidos por esa relación jurídica, que legitima el llamamiento del tercero a la causa; con el objeto de lograr una sentencia uniforme, tanto para las partes contendientes como para los terceros legitimados. Esta es la tesis que adopta nuestro ordenamiento jurídico al exigir tal prueba documental.

Por último y en relación a este particular, quien decide cree conveniente traer a los autos la opinión de la jurisprudencia patria, vertida en la sentencia de de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal bajo el Nº 108, del fecha 21 de febrero de 2002, en relación al artículo 382 de la norma adjetiva civil, de la que se transcribe:

“(…) (…) La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental … sic… En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”

OMISIS

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…….” (Resaltado de Tribunal Superior)
III

III.1.- En el caso objeto de controversia, observa esta alzada que la solicitud de intervención forzada de terceros fue declarada inadmisible, al no cumplir con lo dispuesto en el articulo 382, ultimo aparte, ya citado y trascrito; siendo importante destacar que dicha solicitud se efectúa en un proceso principal, el cual tiene como pretensión la declaratoria de simulación de un negociación de cesión de derechos de un inmueble, entre dos personas vivas. Pero que en todo caso se fundamenta la intervención de terceros, en unos supuestos derechos sucesorales que deben reposar de manera fehaciente e idónea, en una prueba documental directa y válida, que acredite el interés y legitimación de dichos terceros para ser llamados en la presente causa; de donde se desprenda la conexión entre la relación jurídica del tercero para con la parte y, la existencia de comunidad de la causa entre ellos.

En el caso de autos, pretende la parte recurrente que tal interés y legitimación en cuanto a los derechos sucesorales de los terceros a llamar, hipotéticamente señalados, se desprenda de las actas de defunción (f.104 al 108) que acompaña a su solicitud; de las copias simples de las cédulas de identidad (f.109 al 112) que también acompaña con su escrito de llamamiento de terceros y; de una exposición relacionada sobre dichos elementos probatorios y las circunstancias, hechos y argumentos, de las actividades de las partes en el expediente. Incluso de una argumentada y supuesta relación concubinaria que mediante justificativo se pretende probar, existió entre Pedro Enrique García Naranjo y Rita Díaz. Elementos probatorios estos que si bien tienen valor probatorio para demostrar la muerte, o la identidad de las personas, y podrían resultar con algún valor en otra causa o en la causa principal; nunca son suficientes, ni idóneos, o mas bien pertinentes, para demostrar derechos sucesorales en este concreto asunto incidental (llamamiento de terceros) donde se exige una prueba directa o fundamental, que a nuestro juicio no son de los promovidas; como si lo sería la declaración sucesoral correspondiente o su equivalente o, a lo menos, un justificativo judicial expedido por Tribunal competente (Declaración Unica de Universales Herederos) que aún cuando dejando a salvo derechos de terceros, este último, con ello se pueda satisfacer el requisito legal que se desprende de la norma impositiva de dicho requisito. Mucho menos, puede considerarse al justificativo notariado de la relación concubinaria, en comento, como prueba documental de tal situación, vista las apreciaciones y criterios reiterados del Máximo Tribunal del País, incluso, la Sala Constitucional, acerca del instrumento que puede probar una unión concubinaria.

III.2.- Siendo así las cosas, obtenemos que del examen efectuado a las actas del expediente y, a la actividad probatoria desplegada por la recurrente, se determina que la misma no fue satisfactoria al no acompañar a su solicitud de llamamiento de terceros pruebas necesarias en que se fundamente tal solicitud, y pruebe directamente el interés actual y legitimo que a dichos terceros se les atribuye.

En virtud de ello, quien aquí decide, considera que el Tribunal de la primera instancia, actúo acertadamente al declarar inadmisible la solicitud de intervención forzosa de terceros, al no acompañar la impugnante a su petición de llamamiento de terceros, prueba documental directa, válida y legitima, que acreditara el interés y legitimación de dichos terceros para ser llamados en la presente causa, de donde se desprenda la conexión entre la relación jurídica del tercero para con la parte solicitante y, la existencia de comunidad de la causa entre ellos; y al no observarse violación al debido proceso, esta instancia superior precisa que el presente recurso de apelación No debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Angel Enrique Díaz Mosqueda, a través de su Apoderada Judicial abogada Jahaira Pérez Oviedo, I.P.S.A, Nº 24.304, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 30 de Junio de 2014, donde se declara Inadmisible la Intervención de Terceros conforme al artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el expediente Nº GP31-V-2013-000135

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 30 de Junio de 2014, donde se declara Inadmisible la Intervención de Terceros, conforme al artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12: 46 de la tarde.
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ


REPH/mvrs