REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-H-2014-000002
ASUNTO: GP31-H-2014-000002

Consulta Obligatoria: Sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, recaída en la Solicitud de Interdicción Civil instada por la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 3.896.385, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, IPSA No. 61.340, expediente Nº GP31-S-2014-000888, donde se decretó la Interdicción definitiva del ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, cédula de identidad No. V.- 13.333.150.- Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Asunto: GP31-S-2014-000888
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución No.: 2014-000073

Recibe este Tribunal Superior el expediente No. GP31-S-2014-000888 remitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el cual se dicto sentencia definitiva donde se decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, en virtud de solicitud propuesta por la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES; a los fines que este Tribunal Superior conozca de la Consulta Obligatoria que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2014, la secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior de haber recibido el expediente respectivo (f. 130) y, en la misma fecha, esta Segunda Instancia dicta auto en el cual le dio entrada al expediente bajo el No. GH31-H-2014-000002; fijándose en esa misma oportunidad para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 131, consta auto donde este Tribunal da por concluido el lapso de informes, y fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido y transcurrido el término de ley para sentenciar; conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

I.-1.- Presentada solicitud de interdicción por la ciudadana Elizabeth Flores de Reyes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07/12/2012 (f. 1 al 10); correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal que remite en consulta.

En su escrito la ciudadana Elizabeth Flores de Reyes solicita sea sometido a interdicción civil el ciudadano Jorge Alejandro Reyes Flores, manifestando que el mismo presenta desde su nacimiento parálisis cerebral y retardo psicomotor con escaso lenguaje, sin coordinación corporal en tac de cráneo, presentando además atrofia cortical y subcortical difusa, que lo ha hecho incapaz de valerse por si mismo. Acompaña a su solicitud un conjunto de recaudos tales como informes médicos, partidas de estado civil, entre otros.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 11) la a-quo admite la solicitud de interdicción ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; evaluación médica del ciudadano Jorge Alejandro Reyes Flores por parte de dos (02) médicos psiquiatras, el traslado del Tribunal a la morada del interdictado y; la comparecencia de los parientes y amigos más cercanos del entredicho a los fines que declaren sobre el asunto.

A los folios 13 y 27, se evidencia la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 44, consta auto en donde el Tribunal fija el traslado del Tribunal a la morada del ciudadano Jorge Alejandro Reyes Flores; así como el término para la comparecencia de los ciudadanos DAMASO ARTURO REYEZ LANDA, MARIELA BETZALIT, MELANIA DE FLORES, ORLANDO ANTONIO FLORES GRANADILLO, y BETTYS ISABEL FLORES GRANADILLO.

Las resultas de tales actuaciones ordenadas y relacionadas supra, constan a los autos a los folios 46 al 57.

A los folios 08, 09, 37, 40, 41 constan informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Salud Cooperativo y del el Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi.

A los folios 63 al 67 consta sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decreta la interdicción provisional del ciudadano Jorge Alejandro Reyes Flores; manifestando que presenta un retardo mental que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; declarándose a la ciudadana Mariela Betzalit Reyes Flores, como tutota interina.

A los folios 77 al 79 riela diligencia de la solicitante donde consigna la publicación en el Diario La Costa de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio de 2013, así como Copia Certificada de la sentencia donde se decreta la interdicción provisional mencionada, debidamente registrada por ante el registro civil del Municipio Puerto Cabello, anotada bajo el No. 15, folio 20, 21, Tomo 01.

I.2.- Fijado el resumen anterior sobre las actividades y actos, ocurridos en el presente procedimiento, tiene esta instancia superior la obligación de determinar si el trámite cumplió con todas las fases, requerimientos y actuaciones de ley, suficientes para validar el procedimiento y la decisión definitiva adoptada.

-II-

II.1.- Con tal fin inmediato supra, se establece que, de un análisis exhaustivo que se le hace al expediente se determina que en el presente asunto se cumplieron, a satisfacción de este Tribunal Superior, las formalidades establecidas en la ley en relación a la fase inicial o sumaria del presente procedimiento de interdicción civil, a saber:
II.1.1.- Se constata que el Juez que conoció del presente asunto es el competente por ser el Juez del domicilio del interdictado, conforme lo establecen los artículos 735 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.2.- Se constata que a los folios 13 y 27, se cumplieron las formalidades en cuanto a la notificación fiscal, establecidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.3.- Se observa de autos el cumplimiento de la norma establecida en el artículo 733, ejusdem, referido al examen de los facultativos, cuyas resultas rielan a los folios 08, 09, 37, 40, 41
II.1.4.- Se desprende de los folios 46 y 47 las gestiones realizadas por el Tribunal a quo a los fines de realizar el interrogatorio del entredicho, aunque resultando infructuoso por las condiciones de la persona a quien se le solicita sea interdictado, dándose cumplimiento a lo regulado en el artículo 396 del Código Civil y, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.5.- Se desprende de los folios 48 al 57 los interrogatorios de los cuatro familiares allí mencionados, dándose cumplimiento a lo regulado en el artículo 396 del Código Civil y, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.6.- Se desprende de los folios 63 al 67, el Decreto de Interdicción Provisional y nombramiento de tutor interino dictado por la Jueza de la Primera Instancia y, la publicación y registro de los mismos, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, artículos 414, 415 y 416 del Código Civil y, artículo 3 de la Ley de Registro Civil.

II.2.- Así también se indica que:

II.2.1. En cuanto a la Legitimación activa, tenemos que la misma recae en la persona de la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES, quien se presenta como madre del interdictado, carácter éste que deviene del acta de nacimiento que riela al folio 05 y 06, a la cual se le concede pleno valor probatorio al reputársele como documento público conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Civil, concatenados con el artículo 1357 del Código Civil. De dicha acta se desprende que el interdictado provisional aparece como hijo legítimo de la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES

Esa relación de filiación, está reforzada por las deposiciones que hacen los ciudadanos DAMASO ARTURO REYEZ LANDA, MARIELA BETZALIT, MELANIA DE FLORES, ORLANDO ANTONIO FLORES GRANADILLO, y BETTYS ISABEL FLORES GRANADILLO, cuyas deposiciones constan a los folios 48 al 57, quienes se consideran hábiles, y sus declaraciones contestes, confiables y no contradictorios, produciendo en este Juzgador plena convicción de la filiación que se declara entre quien solicita la interdicción y el interdictado y, de la condición de salud o enfermedad corporal, por ellos manifestada.-

Visto lo inmediato anterior, este Tribunal declara el cumplimiento del artículo 395 del Código Civil y; ASI SE DECIDE.-

II.2.2. A los folios 46 y 47 consta interrogatorio realizado al ciudadano ELIZABETH FLORES DE REYES, por la jueza a quo, desprendiéndose del acta levantada al efecto que la mencionada funcionaria pudo constatar que el entredicho prestó atención al acto, pero con dificultad para responder las preguntas formuladas.

Esta última condición observada, al relacionarla con el contenido de los folios 48 al 57, donde constan los interrogatorios realizados a los ciudadanos DAMASO ARTURO REYEZ LANDA, MARIELA BETZALIT, MELANIA DE FLORES, ORLANDO ANTONIO FLORES GRANADILLO, y BETTYS ISABEL FLORES GRANADILLO, deposiciones de las cuales se desprende: A) La declaratoria de ser hermanos (a) y familiares del entredicho ; B) Que el ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, padece desde su nacimiento de un problema de retardo, siendo su caso especial C) La declaratoria de que el entredicho vive con la ciudadana Elizabeth Flores de Reyes, madre del interdictado.

Resulta pertinente enfatizar como los criterios facultativos que se desprenden de los folios 8 y 9 que constan en los informes médicos suscritos por los médicos MARUJA BOLIVAR y FERNANDO AREVALO, a los cuales se le reitera su valor probatorio, de los cuales se desprende evaluación y opinión médica sobre el ciudadano ELIZABETH FLORES DE REYES, que determinaron que tal ciudadano presenta retardo mental, sin coordinación corporal, presenta además atrofia cortical y subcortical difusa, lo cual no puede valerse por sí misma, ameritando apoyo familiar.

II.3.- Se constata fehacientemente, tal como así deja constancia este Tribunal, que conforme a lo estipulado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil y en cumplimiento del trámite, requisitos y diligencias anteriormente analizadas, se Decretó Interdicción Provisional del ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES; al comprobar la Jueza de los elementos que reposan a los autos que el mismo presenta desde su nacimiento parálisis cerebral y retardo psicomotor con escaso lenguaje, sin coordinación corporal en tac de cráneo, presentando además atrofia cortical y subcortical difusa, que lo ha hecho incapaz de valerse por si mismo, siendo publicado el extracto jurisprudencial y registrado por ante el organismo registral competente tal como consta a los folios 86 al 88, en cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria y en cumplimiento de los artículos 414 y 416 del Código Civil, y artículo 3 de la Ley de Registro Civil, cumpliéndose así con los trámites legales que correspondían Y; ASI SE DECIDE.-
-III-

En cuanto a la fase plenaria, la cual por razones de mejor ilustración y estrategia se definirá en conjunto con el mérito de la consulta de Ley; esta Instancia Superior advierte:

III.1.- En decisión definitiva de fecha 17 de julio de 2014 (f. 119 al 123) la cual es objeto de la presente consulta, se decreta Interdicción Definitiva del ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES; se nombra como tutora interina a la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES, se ordena registrar y publicar la decisión a los efectos de dar cumplimento a los artículos 414 y 416 del Código Civil y la inscripción que ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Para llegar a su conclusión la jueza de la primera instancia se fundamenta en las declaraciones rendidas por los ciudadanos DAMASO ARTURO REYEZ LANDA, MARIELA BETZALIT, MELANIA DE FLORES, ORLANDO ANTONIO FLORES GRANADILLO, y BETTYS ISABEL FLORES GRANADILLO, las cuales ya este Tribunal analizó y otorgó pleno valor probatorio, el que se reitera.

Por otro lado también la jueza de la primera instancia, juiciosa y acertadamente, analiza los informes médicos presentados por los médicos MARUJA BOLIVAR y FERNANDO AREVALO, de los cuales se desprende evaluación y opinión médica sobre el ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, cuyas resultas fueron advertidas y valoradas en el punto II.2.2.-

Tanto de las deposiciones mencionadas como de la entrevista con quien se solicita la interdicción, articuladas a los informes médicos, o viceversa, la jueza a-quo concluyó que las mismas deben ser consideradas como bastantes y suficientes, con plena convicción, a los fines que la pretensión prospere; criterio que comparte esta Superioridad.

III.2.- Haciendo el análisis pormenorizado de todo lo anteriormente señalado, tal como se hizo; este Tribunal considera:

III.2.1. Que se cumplieron los extremos exigidos en los artículos: 40, 131, 132, 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil; artículos: 393. 395, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

III.2.2. Que fundamentalmente en los informes médicos aportados se entiende que el ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, padece un estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, de velarlos y defenderlos; la cual no puede valerse por sí misma, ameritando apoyo familiar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, que viene a constituir a juicio de quien decide un estado de defecto intelectual sobre las facultades cognoscitivas y volitivas (psíquicas, mentales y físicas) de naturaleza grave que la impiden valerse por sí mismo.

III.2.3. Que el entredicho presenta un estado de defecto intelectual, además de grave, habitual, no pasajero, ni excepcional.

III.3.- En función de las consideraciones y cumplimientos legales observados supra, este Tribunal Superior concluye señalando, que el trámite de interdicción civil transitado y la decisión definitiva que lo concluye, son perfectamente válidos; debiendo confirmarse la decisión sometida a consulta obligatoria Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que declaró con LUGAR la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES, cédula de identidad No V.- 3.896.385, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: FIRME el decreto de INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, cédula de identidad No. V.- 13.333.150, al ser demostrado en juicio que se trata de una persona que presenta un estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, de velarlos y defenderlos; la cual no puede valerse por sí misma, ameritando apoyo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, debiendo procederse a la designación del TUTOR ORDINARIO O DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 ejusdem, previa designación del respectivo CONSEJO DE TUTELA, en virtud de lo dispuesto en los artículos inmediato anteriormente mencionados, inclusive el artículo 308 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se le indica a la parte solicitante que deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo; manteniéndose como TUTORA a la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES en su condición de madre del entredicho, hasta tanto se de cumplimiento a lo aquí ordenado.-

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:47 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs