REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta jurisdicente que riela inserto al folio (262) escrito presentado por el Defensor Publico Segundo en materia Agraria, Abogado José Montilla, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada, ciudadana, Fernanda del Carmen Sanchez de Llovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.429, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abog. JOSE MONTILLA, en mi carácter de acreditado en autos como Defensor Público Agrario Segundo adscrito a la defensa publica del estado Carabobo, en representación del ciudadano: FERNANDA SANCHEZ, quien es titular de la cedula de identidad Nº-V- 03.453.429, y conforme a los que establece el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, en la causa signada con el, número expediente JAP-241-14, en un procedimiento de juicio por DESLINDE DE PREDIOS RURALES. Ciudadana jueza consigno fotos donde se visualiza la remoción de la capa vegetal del predio en conflicto lindero provisional por parte de la ciudadana EFIGENIA ROMERO DE PABÓN, titular de la cedula de identidad Nº-V-23.215.429, por lo que solicito se ordene la PARALIZACIÓN de los trabajos de remoción de la capa vegetal ya que esto viene en detrimento a la capacidad de uso de los suelos agrícolas (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre lo solicitado, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
Se constata de los alegatos de la parte demandada que, solicita a éste Juzgado Agrario que ordene la paralización de los trabajos de remoción de la capa vegetal, arguyendo que esto conduce al deterioro del uso de los suelos agrícolas; ahora bien, verificados tales alegatos, considera necesario ésta Instancia, resaltar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Analizado lo anterior, considera oportuno éste Juzgado, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, en la cual expresó:
“(…) en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. (…)” (Cursivas de éste Tribunal).
Verificado lo anterior, y resaltados como han sido los alegatos de la parte (demandada), se constata por un parte, la escueta narración de los hechos con los que pretende ilustrar a este Juzgado la situación fáctica, y por otra parte la ausencia de fundamentos jurídicos que soporten su petición legal. Así se establece.
Corroborándose entonces, la oscuridad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandada (solicitante), determinar la acción que ejercerá por ante ésta Instancia Agraria, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA
Exp. Nº JAP-241-2014.-
DVR/ggg/mm.-