REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de Diciembre de 2014
204° y 155°

CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2014-000004
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000005
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitada por los abogados en ejercicio, EUSTACIO RAFEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° s. 78.515 y 101.900, en su orden, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.125, domiciliado en Miranda Estado Carabobo, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2014-000005, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el Acto Providencia Administrativa 00184- 2013 (Sin fecha), la cual es notificada al ciudadano ALFONSO PEREIRA, en fecha 29 de julio de 2013 Exp. 00184-2013 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. .

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

Este Tribunal observa, que solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CRBV en concordancia a lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA y 588 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1º, aplicado por remisión del artículo 31 de la LOJCA, en virtud de la violación de los derechos del recurrente como consecuencia de la Providencia Recurrida SIN FECHA, suscrita por la abogado RENYOXIS CALVARESE, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el art. 176 de la LOTSJ, expone los requisitos en los siguientes términos:

PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO:
.- Este requisito determina en el ánimo del Juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no sólo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia.
.- Que de esta forma, en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persiguen evitar la perpetración de la violación de los derechos de nuestro representado, con un acto que se encuentra viciado de nulidad. (…)

.- Que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de las copias del Expediente Administrativo contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, iniciado por ante el funcionario del trabajo, pasando por alto la obligación que tiene de administrar justicia de forma equitativa, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello en aras de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, fines éstos, esenciales para el pleno desarrollo y sana paz dentro de la sociedad, con el objeto de que exista y prevalezca una tutela judicial efectiva de los derechos administrados .
Señalan otros aspectos que resaltan aún más la presunción necesaria para la procedencia de la media cautelar:
1.- La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa basada en falso supuesto lo que conllevó a incurrir en ERROR DE HECHO
2.- La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa basada en ERROR DE DERECHO.
La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa incurriendo en violaciones de normas jurídicas que establecen reglas de establecimiento y de valoración de las pruebas, como el SILENCIO DE PRUEBA

DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA,… que debe evidenciarse también el eventual daño que este pueda causar al administrado.

En este sentido, se destacó anteriormente que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso, consiste en cesar los daños que se causan a nuestro representado como consecuencia del despido del ciudadano ALFONSO PEREIRA, quien como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa dejó de percibir su salario y todos los demás beneficios contractuales, lo cual repercuten en el sustento familiar, integrada por Esposa, seis menores y su madre.
En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación. (…)”


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló en su escrito en el punto DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, lo siguiente:
“(…)
.- Que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de las copias del Expediente Administrativo contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, iniciado por ante el funcionario del trabajo, pasando por alto la obligación que tiene de administrar justicia de forma equitativa, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello en aras de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, fines éstos, esenciales para el pleno desarrollo y sana paz dentro de la sociedad, con el objeto de que exista y prevalezca una tutela judicial efectiva de los derechos administrados… ciertos aspectos que resaltan aún más la presunción necesaria para la procedencia de la media cautelar:
1.- La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa basada en falso supuesto lo que conllevó a incurrir en ERROR DE HECHO
2.- La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa basada en ERROR DE DERECHO.
La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa incurriendo en violaciones de normas jurídicas que establecen reglas de establecimiento y de valoración de las pruebas, como el SILENCIO DE PRUEBA” (...)”.
Del peligro en la mora o Periculum in mora (…) consiste en cesar los daños que se causan a nuestro representado como consecuencia del despido del ciudadano ALFONSO PEREIRA, antes identificado, quien como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa dejó de percibir su salario y todos los demás beneficios contractuales, lo cual repercute en el sustento familiar,…

Al respecto, se pondera que el Periculum in mora, se verifica a los efectos de supuesto de la procedencia en el caso concreto, en tanto que, la existencia del fumus boni iuris constituye un fundamento de protección cautelar.

Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo

De la revisión a los supuestos vicios que delatan en su escrito, entiende quien decide, según su decir, constituyen los vicios de los que adolece la Providencia Administrativa 00184- 2013 (SIN FECHA) que cursa en el Expediente Administrativo N° 069-2010-01-00258 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
: “(…) 1.- La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa basada en falso supuesto lo que conllevó a incurrir en ERROR DE HECHO
2.- La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa basada en ERROR DE DERECHO.
La Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa incurriendo en violaciones de normas jurídicas que establecen reglas de establecimiento y de valoración de las pruebas, como el SILENCIO DE PRUEBA” (...)”.

A criterio del Tribunal los mismos se refiere a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, que ha dejado de percibir su salario y todos los demás beneficios contractuales, es producto de los riesgos ante la posibilidad de despedir que tiene el patrono previamente autorizado por el órgano administrativo; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa, signada con el 00184- 2013 (SIN FECHA) que cursa en el Expediente Administrativo N° 069-2010-01-00258 de la mencionada Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa, signada con el 00184- 2013 (SIN FECHA) que cursa en el Expediente Administrativo N° 069-2010-01-00258 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
En lo que respecta a los lapsos para recurrir, se advierte que las partes están notificadas, tal como se estableció en la oportunidad de la audiencia del juicio principal de fecha 03 de Diciembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 8:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria