REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con sede en valencia
Valencia, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2014-000833

PARTE ACTORA: PAUSIDES YEPEZ.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de diciembre del 2014 el apoderado judicial de la parte demandada abogado ORLANDO MONTILLA, IPSA N° 90164 presentó escrito de Solicitud de LLAMADO DE TERCEROS en la persona del ciudadano RAUL FALCON, Presidente de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ( INSALUD).
Por lo que estando dentro del lapso procesal este Tribunal se pronuncia en base a los siguientes argumentos:

Argumento de la parte demandada para hacer el llamado de Tercero en lo siguiente:
1) Invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Alega que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ( INSALUD, mantiene deuda con la demandada de autos PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVA, C.A, de la cual el hoy demandante prestaba servicios de seguridad en sus instalaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero en la presente causa, como lo es el ciudadano RAUL FALCON, presidente de INSALUD, éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.
 Que la controversia le sea común al tercero.
 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.

El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, se pudo evidenciar que de los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que en virtud que INSALUD mantiene deuda con la demandada de autos, es por ello que solicita la intervención del tercero del Presidente de INSALUD; ahora bien, quien decide considera necesario acotar que por los hechos alegados, los mismos no son suficientes para demostrar que el tercero sea garante, que la controversia le sea común al tercero, que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

De los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la entidad de trabajo demandada es traer al ciudadano RAUL FALCON, Presidente de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ( INSALUD), considerando INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 04 días del mes de diciembre del año 2.014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


La Juez,
Abg.- Eylyn Roldríguez Rugeles-J

La Secretaria;

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m

La Secretaria;