REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 16 de Diciembre de 2.014
204° y 156°
ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2014-002056
Parte Actora: Edgar Rafael Ortega, C.I. V-10.226.816
Abogado de la Parte Actora: José Francisco Carmona, INPREABOGADO No. 128.365.
Parte Demandada: METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR).
Apoderada de la Parte Demandada: Mariangel Aimara Veloz, INPREABOGADO Nº 168.627.
Concepto: Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

En horas de despacho del día de hoy, 16 de Diciembre de 2.014, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Edgar Rafael Ortega, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.226.816, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “ORTEGA”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-002056 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Carmona, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.128.365 y, por la otra, comparece la empresa METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de abril de 1.963, bajo el Nº 71, Tomo 2-A y posteriormente modificado y refundido por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 22 de Diciembre de 2.000, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 40-A sgdo., el 9 de Marzo de 2.001 (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “METALCAR”), representada en este acto por su apoderada judicial Mariangel Aimara Veloz, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.320.786, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.168.627, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en el expediente.METALCAR se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre conceptos laborales y la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establecen el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a ORTEGA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra METALCAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual METALCAR y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ORTEGA. ORTEGA declara y alega lo siguiente:
A.- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como “Operario General” para METALCAR, y prestó sus servicios desde el 10 de Enero de 2.006 hasta el 12 de Mayo de 2.009, fecha en la que finalizó la relación laboral en virtud de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B.- Que su último salario integral diario fue de Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42,55).
C.- Que, como “Operario General”, llevaba a cabo una serie de funciones de exigencia física y que implicaban movimientos de rotación y dorso flexión.
D.- Que METALCAR le adeuda una diferencia dineraria por concepto de enfermedad ocupacional.
E.- Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió padecimientos que comprenden los siguientes diagnósticos: “Discopatía Lumbar, protrusión Discal L5-S1 (CIE1O: M51.8), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el Trabajo).
F.- Que la enfermedad ocupacional le produjo una discapacidad física parcial permanente.
G.- Que METALCAR es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.
Sobre la base de su salario y los anteriores particulares, ORTEGA le reclama a METALCAR, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00), por concepto de la indemnización por la alegada enfermedad ocupacional según lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, enfermedad debidamente documentada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), mediante certificación identificada de la siguiente manera: CMO: 244-14, Exp Nº CAR-13-IE-13-1930, HM Nº: 27.501, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2014.
2. La cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2000, 00), por concepto de daño moral producto de la enfermedad ocupacional que padece.
3. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación, así como también el pago de las Costas y Costos procesales a que hubiere lugar.
Los anteriores conceptos son reclamados por ORTEGA a METALCAR con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de METALCAR y en las políticas internas de METALCAR que le sean aplicables. Así, ORTEGA considera que tiene derecho a recibir de METALCAR en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 42.000,00) por la enfermedad ocupacional y daño moral.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ORTEGA. METALCAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho ORTEGA, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que METALCAR considera lo siguiente:
A) El supuesto salario alegado por ORTEGA para el cálculo de la indemnización reclamada por la supuesta y negada enfermedad ocupacional derivada de la relación de trabajo y su terminación, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) METALCAR niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por ORTEGA haya sido causada o agravada por su trabajo en METALCAR.
C) METALCAR niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por ORTEGA le haya causado o agravado una incapacidad parcial permanente.
D) ORTEGA no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130, numeral 4to, ya que METALCAR no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, METALCAR siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
E) ORTEGA no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en METALCAR, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ORTEGA y a METALCAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) La enfermedad ocupacional, incluyendo el alegado daño moral relacionado con la enfermedad ocupacional, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de METALCAR; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Subsistema de Salud, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; visto que el ACTOR declara que para el momento de la firma de este acuerdo transaccional posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), identificada CMO: 244-14, Exp Nº CAR-13-IE-13-1930, HM Nº: 27.501, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2014; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a ORTEGA contra METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de Treinta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Bonificación única y especial convenida entre las partes, para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional”, prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la alegada “enfermedad ocupacional”.




Bs.




37.000,00
2. Daño moral. Bs. 2.000,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 39.000,00

TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 39.000,00.

La anterior suma neta es recibida en este acto por ORTEGA mediante un (1) cheque emitido por METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR), distinguido con el No. 09587853, de fecha quince (15) de Diciembre de 2.014, girado a nombre de EDGAR ORTEGA, contra el Banco BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a ORTEGA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y de las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con METALCAR, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. ORTEGA debidamente asesorado por el abogado que lo asiste, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con METALCAR y/o las COMPAÑIAS. ORTEGA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a METALCAR ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ORTEGA, ya que ORTEGA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a METALCAR, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio ORTEGA le otorga a METALCAR, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y la seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. ORTEGA, METALCAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA.COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Edgar Rafael Ortega, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.226.816, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando ORTEGA totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace METALCAR, en razón de que ORTEGA se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Edgar Rafael Ortega, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA.DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.
Abg. Eylyn Rodríguez.



P. METALÚRGICA CARABOBO, S.A.
(METALCAR).



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Apoderada Demandante
Mariangel Aimara Veloz Edgar Rafael Ortega
INPREABOGADO No. 168.627 C.I.: V-10.226.816.


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Abogado asistente de ORTEGA
José Francisco Carmona INPREABOGADO No.128.365


LA SECRETARÍA
Abg.

Expediente No. GP02-L-2014-002056