REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA ESTADO CARABOBO

PUERTO CABELLO 04 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE NO. GP21-L-2014-000204
PARTE ACTORA: YOVANI RAFAEL GUEDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO AVILA Y JESUS SALAZAR
PARTE DEMANDADA: WILLIAM SAVARIEGO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAGOMEZ FELICITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04de diciembre de 20114, siendo., comparecen por ante este juzgado y a los fines de que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA conciliatoria por la parte demandante, ciudadano YOVANI RAFAEL GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.575.929, representado por sus apoderados judiciales Abogados RAMON ANTONIO AVILA Y JESUS SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.955 y 218.956 y por la parte demandada ciudadano WILLIAM SAVARIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de LA cédula de identidad Nº 18.344.566 asistido por la abogada GOLMEZ FELICITA, inscrita em El inpreabogados nº 27.749 quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDADO” después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por es juzgado en fecha 07 de agosto de 2014, vista la misma, este Tribunal por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta siempre, como rector del proceso promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general fijó la celebración de un acto CONCILIATORIO, en tal sentido, las partes atendiendo al llamado del tribunal y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de convenir una fórmula adecuada para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, y en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; partes convienen darle cumplimiento a la sentencia con el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos acordados a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” de conformidad con la sentencia aludida, hecha la experticia complementaria del fallo ordenado en ella, arrojó la cantidad de (Bs. 57.960,oo), en tal sentido ambas parte después de reciprocas concesiones, sin apremio ni coacción, convienen poner fin al presente litigio, en el sentido que la demandada le cancelara al trabajador la única suma y definitiva de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.960,oo) monto este que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia queda aceptada expresamente este convenimiento por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.960,oo) cantidad que se cancela de la siguiente manera, una primera parte por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo) en fecha 15 de diciembre de 2014, un segundo pago en fecha 30 DE ENERO DE 2015, por la cantidad de (Bs. 7.480,00) y el tercer último y definitivo pago por la cantidad de (Bs, 7.480,oo) el DIA 28 DE FEBRERO DE 2015, todos los pagos serán mediante diligencia por ante la u.r.d.d) de este circuito laboral a las 10 de la mañana., en lo que respecta al pago de los honorarios del experto estos corren por cuenta de la demandada, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs, 5.769,oo) pagadero en fecha 15 de diciembre por ante la U.R.D.D.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.





DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA