REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: GP21-L-2014-000324
PARTE DEMANDANTE: JULIA DEL VALLE CONTRERA
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL REMANSO, C.A., y solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS ROBERTS,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de 2.014, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 01 de Diciembre de 2014, de la comparecencia de la ciudadana JULIA DEL VALLE CONTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-22.512.002, asistida por su apoderado judicial Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, BAR RESTAURANT EL REMANSO, C.A., y solidariamente el ciudadano JUAN CARLOS ROBERTS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.414.431, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 01 de Diciembre de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante.

En tal sentido y en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana JULIA DEL VALLE CONTRERA fue contratada por el ciudadano JUAN CARLOS ROBERT, para prestar sus servicios como ayudante de cocina en la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL REMANSO, C.A., en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida y bajo relación de subordinación, en fecha 28 de Agosto de 2013, hasta el día 22 de Septiembre de 2.014, fecha en la cual la trabajadora se retiró justificadamente del cargo que venia desempeñando con la entidad de trabajo; 2) que devengaba como último salario normal diario Bs. 266,67 y un salario integral de Bs. 294,07. En consecuencia, este tribunal pasa de seguidas a revisar y ajustar los conceptos de prestaciones sociales demandados y lo hace de la manera siguiente:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 24 días.


PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La cantidad de DIECIOCHO MIL UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 18.001,20) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que le corresponden por un tiempo de un (01) año y veinticinco (25) días de servicios prestados a su empleador la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 300,44, la cual se obtuvo de la siguiente forma:

Salario Normal: Bs. 266,67

Alícuota de Utilidades: Bs 266,67 x 30 días ÷ 360 = Bs. 22,23
Alícuota de bono vacacional: Bs 266,67 x 15 días ÷ 360 = Bs. 11,12
Salario Integral: 266,67 + 22,23 + 11,12 = Bs. 300,02

Prestaciones Sociales: 60 días x Bs. 300,02 = Bs 18.001,20

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). Por el tiempo de servicio de un (01) año le corresponden 30 días (15 de disfrute y 15 de bono) a razón del último salario normal diario de Bs. 266,67, que totalizan la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,oo). Así se declara.-

TERCERO: UTILIDADES: (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 30 días a bonificar a razón de Bs. 266,67, suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00). Así se declara

CUARTO: DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS NO CANCELADOS: Le corresponde a la trabajadora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 2.714,00). Monto este correspondiente a los salarios caídos que no le fueron cancelados al momento que fue ordenado su reenganche Así se declara

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ajustarse dicho retiro a lo contemplado en el literal “i” del articulo 80 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en razón de la admisión de los hechos que operó en el presente caso, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de DIECIOCHO MIL UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 18.001,20). Así se Declara.

SEXTO: INTERESES DE PRESTACIONES: Sobre este punto se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

SEPTIMO: Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS sobre el monto resultante; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación de trabajo 22 de Septiembre de 2014, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Para los efectos anteriores, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

Por todo lo antes expuesto y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en consecuencia se condena a la entidad mercantil BAR RESTAURANT EL REMANSO, C.A., y solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS ROBERTS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.414.431, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 54.716,40), mas lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideraron procedentes, aunado a la incomparecencia de los demandados, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante.

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los ocho días (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil catorce (2014).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:40. A.M.
LA SECRETARIA