REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede Puerto Cabello


Puerto Cabello, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2011-000026

SOLICITANTE: ALIANZA SERVIMON HCL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZARAY E. CASTELLANOS A., y ALFREDO RAMÒN ZEA, titulares de las cédulas de identidad No. 10.102.065 y 7.566.047, respectivamente, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 62.923 y 168.181, en su orden.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 00149/2011, de fecha 22 de julio de 2011, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00431, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00149/2011, de fecha 22 de julio de 2011, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00431, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 14.442.457. En fecha 07 de octubre de 2011, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, y el tercero interesado debidamente asistido por su abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra, Seguidamente el recurrente consignó en 09 folios útiles el informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

* Que en fecha 04 de junio 2010, el ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.442.457, interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

* Que entre la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, C. A., y el ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.442.457, hubo una relación de trabajo a través de un contrato de trabajo para una obra determina denominada “ELECTROMECÀNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERIA EL PALITO UBICADA EN EL PALITO MUNICIPIO JUAN JOSE FLORES, ESTADO CARABOBO.

* Que el ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.442.457, no fue objeto de un despido injustificado, sino por el contrario la relación de trabajo terminó por la expiración del contrato de Trabajo para una obra determinada, tal como fue definido por las partes en el momento de la contratación.

* Que el ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.442.457, sabia que no iba a permanecer en la empresa por tiempo indefinido y así fue aceptado al momento de suscribir el contrato.


LA COMPETENCIA


Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00149-2011, de fecha 22 de julio de 2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.


DE LA INCOMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y DEL TRABAJADOR

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y Procuraduría General de la República y el ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.442.457, en aras de respetar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de dichos organismos, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMPARECENCIA Y LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cumplida la formalidad esencial de la notificación del Ministerio Publico, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas, consignando posteriormente su opinión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Poder notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia el que riela en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 26 al 29, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Parte del expediente administrativo, en el que reposa la Providencia Administrativa, cursante en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 30 al 41, de la que se aprecia es una documental de naturaleza pública administrativa se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA, y contrato individual de trabajo para obra determinada la que riela en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 42 al 43, se aprecia es una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, por lo que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALFREDO ZEA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.181 y visto que la mencionada Inspectorìa declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.442.457, por considerar que fue despedido sin justa causa por su patrono que lo es: ALIANZA SERVIMON HCL, C. A., afirma que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada, incurrió en: Falso supuesto de Hecho y Falso supuesto de Derecho. Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó tal competencia a los Tribunales Laborales, en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia del conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basado en dos denuncias, tales como:

A.- Falso supuesto de Hecho
B.- Falso supuesto de Derecho

Con relación a la primera de las denuncias formuladas, en la que afirma que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, cuando desecha el contrato individual y escrito de trabajo para una obra determinada y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considerando que la empresa no cumplió con los requisitos sine qua non exigido por la normativa Laboral vigente declarando que la relación de trabajo era a Tiempo indeterminado.

En este orden de ideas, se hace una comparación entro los textos del Contrato de Trabajo para una obra Determinada la cláusula tercera que es donde se establece la duración del contrato y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación de trabajo.

Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 75 vigente para la época. Contrato Individual de Trabajo para Obra Determina.
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” TERCERO: La Duración de este contrato será por el lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVIDOR autorizado por LA CONTRATANTE como Ay. Soldador, en la obra identificada a la cláusula. Y terminara cuando dicho SUPERVIDOR. Verifique que EL CONTATADO haya realizado finalizado la actividad asignada.

Realizada esta comparación podemos determinar el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo al plasmar en un contrato de trabajo para una obra determinada que los requisitos que debe contener un contrato como su nombre lo especifica deberá precisar cual es la obra que va a realizar el trabajador y la duración de la misma, si bien es cierto que en el Contrato de Trabajo para una obra determinada en su clausura tercera establece que la duración de la obra lo determina el Supervisor de la obra, no es menos cierto que debe demostrar que el trabajador concluyo la parte de la obra que le correspondería, pero en vista que el contrato no es especifico se presume que este contrato hace referencia a la totalidad de la obra, por lo tanto esta juzgadora observa que el contrato individual de trabajo no cumplió con los parámetros legales. Ahora bien, en virtud de lo anterior es imperativo desechar esta denuncia y en consecuencia declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto al segundo vicio denunciado: consiste según los dichos del recurrente, en que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Derecho, en la aplicación errónea de una norma jurídica la que utiliza como fundamento de la providencia administrativa, en la que la empresa promovió como prueba fundamental el contrato de trabajo para una obra determinada, misma que la Inspectorìa del Trabajo desechó y desestimó por considerar ilegal dicho convenio por desviar el sentido y alcance de la norma, por no encontrarse dentro de los parámetros legales que debe cumplir todo contrato para una obra determinada según lo establecido en el articulo 75 de la ley Orgánica de Trabajo vigente para la época. En cuanto a este segundo vicio la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo no infringió la ley ni realizó una mala interpretación de la misma, por lo tanto está ajustada al ordenamiento jurídico, en consecuencia, es imperativo declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Resueltas como han sido las denuncias antes transcritas y evidenciado como ha quedado que la Providencia Administrativa No. 00149/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2011, expediente Nº 049-2010-01-00431, es procedente en derecho al declarar como cierto que el despido del ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.442.457, fue injustificado, es por lo que la Providencia Administrativa contentiva del acto administrativo está ajustada a derecho, en consecuencia, es para esta Juzgadora imperioso impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por lo que DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo intentado por la representación judicial de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., C. A., Abog. ZARAY E. CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.923. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Firme la Providencia Administrativa No. 00149/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2011, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00431, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido por injustificado, reenganche y pago de salarios caídos incoada por al ciudadano YIRBER RAFAEL CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.442.457, en contra de la empresa ALIANZA SERVIMON HCL., C. A., Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo


Abog. Zurima Escorihuela Paz.


La Secretaria


Abog. Yanel Maritza Yaguas Díaz.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:01 a.m.


La Secretaria.