REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2011-000317


DEMANDANTE: ROSA COROMOTO ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 7.070.111, con domicilio en la Urbanización El remanso. Lote 23-B., casa Nº 2, San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.201.

DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., -PEQUIVEN-.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.937

MOTIVO: JUBILACIÓN

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana ROSA COROMOTO ROJAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No 7.070.111, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre de 2011. Por distribución analógica le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que en fecha 21 de septiembre de 2011, admite la demanda ordenando el Juez la notificación de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., --PEQUIVEN- en la persona del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, a fin que compareciera por ante el Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la secretaria de la notificación librada al efecto. En fecha 04 de febrero de 2013, se celebra la audiencia preliminar, la cual tuvo una (1) prolongación, siendo en fecha 26 de febrero de 2013, pese a la intermediación de juez no fue posible conciliar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir a los Tribunales de Juicio, para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual quedó fijada para el día 25 de noviembre de 2014, a las 10:30 a.m. Llegados el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, las partes debatieron oralmente sus alegatos y defensas, evacuaron las pruebas promovidas, con lo que se completó las fases del proceso, correspondiendo dictar y publicar el fallo integro lo que se hace en los siguientes términos:


ALEGATOS

1.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 07 de diciembre de 1992, ocupando el cargo de Enfermera Ocupacional, de manera ordinaria, continua e ininterrumpida, hasta el 07 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

2.-Que devengó un salario básico mensual de Bs. 5.365,oo.

3.- Que en vista de su despido injustificado, interpuso una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, por los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.

4.- Que en fecha 10 de mayo de 2011 realizaron una Transacción Judicial siendo homologada por el tribunal dándole efecto de Cosa Juzgada.

5.- Que dentro de esa Transacción Judicial, se dejo expresamente determinado “dejando a salvo los derechos que por JUBILACIÖN pueda ser beneficiaria la trabajadora demandante, así como cualquiera concepto que le pudiese corresponder a la ciudadana ROSA COROMOTO ROJAS OLIVEROS.

6.- Reclama los siguientes conceptos;

a) Jubilación Especial Convencional y estatutaria contenida en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Boletín Nº: RH-05-09-PL, capítulos 05. Planes y Beneficios. Asunto “Plan de Jubilación”.

b) Años de Servicios prestado a “INSALUD” y “PEQUIVEN S.A.” desde el 01 de noviembre de 1.984 hasta el 10 de mayo de 2011, vale decir 26 años, 8 meses y 18 días, fueron prestados ambos inclusive de manera ininterrumpida a la Administración Publica ambos entes gubernamentales.

c) Cancelación de Prestaciones Sociales de INSALUD, la cual implica una continuación de relación laboral que debe ser tomada en cuenta.

d) Devolución de los Bs. 48.065,96, que descontaron de la liquidación de Prestaciones Sociales, imputados como pago del Préstamo Hipotecario recibido, como consecuencia de la extinción de la deuda por el Otorgamiento de la Jubilación.

e) Que se ordene la corrección monetaria, la cancelación de los Intereses moratorio de los conceptos demandados así como la indexación del juicio laboral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega y rechaza, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial de la reclamante en el presente expediente. Asimismo, niega y rechaza que la ciudadana ROSA COROMOTO ROJAS OLIVEROS, goce del beneficio de la Jubilación por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en la norma interna, así como el monto reclamado.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante que lo es la ciudadana: ROSA COROMOTO ROJAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 7.070.111, Abogado JOSÈ RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, contentivo de tres (03) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO, DOCUMENTALES, promueve y opone a la demandada, documentales: 1.- marcado “C”, antecedentes de servicio F. P. 023, de INSALUD, de fecha 28 de octubre de 2010, folio. 35, se trata de una documental de naturaleza publica administrativa, la cual no fue impugnada, no obstante, nada aporta al presente asunto razón por la que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- marcadas “A-2” y “A-5”, terminación de servicios complementaria, folios 16 y 19, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- marcada “A”, Acta de fecha 10 de mayo de 2011, folios 12 al 14, se trata de documentales de naturaleza publica, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- marcadas “A-1”, “A-3”, “A-4”, “A-6”, “A-7” y “A-8”, constancias de haberes y débitos descontados, folios 15 al 22, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- marcada “E”, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Plan de Jubilación, folios 49 al 70, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- marcada “F”, Liberación de Hipoteca, folios 71 al 75 y 76 al 80, se trata de documentales de naturaleza pública, las cuales no fueron impugnadas, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. 7.- marcadas “B” y “D”, decisiones jurisprudenciales, folios 23 al 34 y 36 al 48, son documentales de ilustración, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO SEGUNDO, EXHIBICIÓN. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de la documental marcada “E”, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Plan de Jubilación que corre inserta a los folios 49 al 70, Ahora bien en virtud que la demandada PEQUIVEN, la promueve marcada “A”, y riela a los folios 182 al 192, nada tiene exhibir. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO TERCERO, INFORMES, se admite tal y como fue promovido, en consecuencia, se libró oficio, a la Fundación del Instituto Carabobeño para la Salud “INSALUD, fue recibida e incorporada al expediente, en consecuencia, se trata de una documental de naturaleza publica, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado LUIS E. DUQUE C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.937, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., contentivo de un (1) particular, al respecto el Tribunal observa: DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve: marcado “A”, f. 182 al 192, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Plan de Jubilación, se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “B”, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso RUFINO CONEJO MONTILLA, f. 193 al 209, es una documental de ilustración, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda incoada por la ciudadana ROSA COROMOTO ROJAS OLIVEROS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-7.070.111, contra la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., -PEQUIVEN-, ambas partes plenamente identificadas en autos, por motivo de JUBILACIÒN.

El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes debatieron sus alegatos y defensas y evacuaron las pruebas promovidas, y visto que el punto controvertido es el derecho o no a la jubilación pretendida, en razón de ello corresponde definir que se entiende por jubilación, en ese orden de ideas tenemos que:

“La Prestación de carácter laboral, contenida en los contratos colectivos de trabajo, que consiste en la entrega de una pensión vitalicia a los trabajadores o trabajadoras cuando cumplen determinados requisitos de antigüedad, edad o en caso de invalidez por accidente de trabajo, que cubre parte o la totalidad del salario que el trabajador o trabajadora percibía al momento de su retiro”. Negrillas del Tribunal.

Así las cosas y partiendo de esa definición es propicio analizar las normas que rigen para el caso de marras, la cuales están establecidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín Nº RH-05-09-PL, Capitulo 05. PLANES y BENEFICIOS, Asunto PLAN DE JUBILACIÖN que establece lo siguiente:

4. DISPOSICIONES
4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.
Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nomina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa.

La pensión de jubilación se otorga bajo las siguientes condiciones:

a) En la fecha normal de jubilación. Un trabajador afiliado que llegue a su Edad normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o mas años de servicios acreditados podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del trabajador afiliado la empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuaran efectuando los aportes obligatorios y podrán realizarse aportes voluntarios del trabajador y aportes voluntarios de la empresa y la pensión comenzara a pagarse desde la fecha efectiva de jubilación.

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1.) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado
Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causo su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

 Tiene, al menos, quince (15) años de Servicios acreditado; y,
 La sumatoria de años de edad y de años de servicios acreditados es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios y de edad.

b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado.

 Tiene al menos quince (15) años de Servicios acreditado y
 La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

Asimismo, la Doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio 2006, Nº 1.064, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO caso MARIA ELIZABETH LIZARDO contra las entidades de Trabajo BARIVEN S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), estableció:

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha. Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados…. (Negrillas Nuestros).

De tal manera que, revisadas las normas contenidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín Nº RH-05-09-PL, Capitulo 05. PLANES y BENEFICIOS, Asunto PLAN DE JUBILACIÓN, y la jurisprudencia patria se aprecia al aplicar dichos instrumentos al caso concreto tenemos, que la trabajadora demandante prestó servicios para PEQUIVEN durante 17 años y 10 meses, tiempo que se traduce en 18 años de servicio, con lo cual cumple con el primer requisito de la norma. Asimismo, no se evidencia por ningún medio la edad de la trabajadora que es el segundo requisito para que prospere la solicitud, ya que debía hacer la sumatoria de ambos requisitos para solicitar la jubilación legal o prematura, según el caso, la que tiene como parámetros que la sumatoria de los años de servicio más la edad debe juntar 75 años. Ahora bien, para el momento de la ruptura de la relación de trabajo la demandante no había manifestado su deseo de acogerse al plan de jubilación, que para el caso concreto hubiera sigo la prematura, tomando en cuenta que cumplía con el primer requisito, vale decir, reunía 18 años de servicios. Del mismo modo, llama la atención que teniendo el tiempo de servicio no hubiera solicitado la jubilación dentro de la vigencia de la relación de trabajo con PEQUIVEN, por lo que se concluye que la demandante si bien, reunía el requisito de los años de servicios mínimos, no reunía el segundo requisito que es el de la edad, en razón de todo ello y visto que en el presente asunto no concurren los requisitos exigidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín Nº RH-05-09-PL, Capitulo 05. PLANES y BENEFICIOS, Asunto PLAN DE JUBILACIÓN es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las otras solicitudes resulta inoficioso pronunciarse al respecto, vista la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ROSA COROMOTO ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-7.070.111, contra la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificadas en autos, por motivo de JUBILACIÖN. Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia y publíquese la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abg. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria



Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:34 a.m.

La Secretaria.