REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-O-2014-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: OSWALDO RAFAEL SALCEDO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° v- 7.100.495.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOSE RAFAEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201.
PRESUNTA AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); ahora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (Corpoelec).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP21-O-2.014-000003.
ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Salcedo Aparicio; titular de la cedula de identidad Nº 7.100.495, asistido por el Abogado José Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 16.201; consta que el presunto agraviado tiene su domicilio en el municipio San Diego, Estado Carabobo, Urbanización La Esmeralda, manzana E-2, casa nº 50; en contra de la sociedad mercantil, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (Corpoelec), ubicada en la Autopista El Palito-Morón, Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Sostiene el quejoso que laboró para la empresa contra la cual aquí acciona, desde el 14-agosto-1989, desempeñándose como Jefe de Unidad P.C, en la Gerencia de Operaciones, Dirección Ejecutiva Planta Centro, señala que gozaba de beneficios concedidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Eléctrica; refiere que fue secretario ejecutivo, desempeñándose como representante sindical; al mismo tiempo afirma que la entidad de trabajo procedió a despedirlo de manera injustificada en fecha 20-enero-2011; por lo que procedió a comparecer por ante la vía administrativa a interponer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual sostiene fue declarado posteriormente Con Lugar en fecha 02-julio-2012, ordenándose el reenganche del ciudadano Oswaldo Salcedo; manifiesta seguidamente que en fecha 09-agosto-2012 celebran acto conciliatorio o de cumplimiento voluntario por parte de la empresa en sede administrativa, observándose la asistencia de todas las partes, en ese sentido se puede leer del escrito inicial lo siguiente; al ser interrogado el representante legal de la entidad de trabajo Corpoelec, respecto a si habría ocurrido el reenganche y el pago de los salarios caídos; que éste respondió; “Que la Empresa hace entrega de un acta suscrita por la Dra. Rosalba Pereira y el Trabajador recurrente, mediante la cual le hacen entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 681.724,23, donde supuestamente le cancelan las Prestaciones Sociales, con motivo de su Jubilación, con ocasión a una Presunta “TRANSACCION LABORAL”, de fecha 07 de febrero del 2012… solicitando del referido Despacho la HOMOLOGACION Y CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…”. A tal efecto, en virtud de no haber sido acatada la orden de reenganchar al reclamante, ni aun por vía forzosa, refiriendo que el ex trabajador solicito reiteradamente la ejecución de la Providencia Administrativa dictada; que además se convocó a Corpoelec a dar contestación a la orden de reenganche dictada, estableciendo el funcionario que apertura dicho acto que tal entidad de trabajo desacato lo ordenado y por ende será sancionada conforme a lo estipulado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; así mismo refiere que visto lo expuesto hasta aquí es por lo que acude ante esta instancia e interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; observa que el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se Declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera ineludible este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana, y su procedimiento fue fundado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2.000; siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos Constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; y siendo que existen dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del Amparo Constitucional como lo son; .-) inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono; .-) relevancia de los Derechos Constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral; Aclarado lo anterior procede este sentenciador a determinar si la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de una orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Oswaldo Salcedo, situación fáctica que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que este tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso alega un desacato de una Providencia Administrativa, en virtud de no haber sido reenganchado a su puesto de trabajo; y en estricto apego quien juzga a la establecido en la ley laboral vigente en sus artículos 4, 94 y 425, el procedimiento y la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar efectivamente sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin haberse cumplido previamente (subrayado nuestro); de igual manera se observa que el precitado texto legal vigente llena el vacío que tenia la Ley derogada al establecer la existencia del procedimiento en sede administrativa para la ejecución forzosa a seguir en caso de contumacia, que garantiza el cumplimiento de las decisiones administrativas, como en el caso concreto puesto al conocimiento de este Tribunal; por lo que concluye forzosamente este sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano OSWALDO SALCEDO APARICIO, ya identificado, asistido por el Abogado JOSE VARGAS, contra la entidad de trabajo presuntamente agraviante COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELCETRICO (CADAFE); ahora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (Corpoelec). Todo con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS.
SECRETARÍA
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