REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GH22-X-2014-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: Ciudadanos Pedro José Mijares Lozada y Roberto Dalton Naranjo Olaya, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.744.307 y V-22.743.287, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Beatriz de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny del Carmen Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.898, 171.712 y 1923.125.
DEMANDADAS: Entidad de trabajo RECURSOS HUMANOS BUQUEMAR C.A., y el ciudadano Héctor Manuel Ramones Piña, titular de la cédula de identidad número: 3.895.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ybrain Villegas Polanco, Daisy Pulido Sánchez y María Castellanos Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.340, 188.365 y 209.548 respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado Alfredo Calatrava Santana.
CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El presente asunto se recibe en este Juzgado Superior, en virtud de oficio N° J4-PC-14-000392, suscrito por el abogado Alfredo Calatrava Santana, en su carácter de Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual señala textualmente: “…Me dirijo a usted, en mi condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello; en la oportunidad de comunicarle y a la vez remitirle Asunto Nº Nº (sic) GH22-X-2014-000019, constante de 25 folios y un asunto principal signado con el N° GP21-L-2014-000126, constante de 02 piezas, la PRIMERA con 462 folios, la SEGUNDA con 213 folios, por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA se Inhibe de seguir conociendo el asunto principal, remisión que hago para su conocimiento y fines legales consiguientes….”
No obstante lo expresamente señalado por el ciudadano Juez, en el sentido de manifestar claramente su intención de inhibirse de seguir conociendo el asunto principal, no se evidencia de los autos, ninguna acta de inhibición y mucho menos la causal en la cual se sustenta el inhibido para darle soporte a su supuesta incompetencia subjetiva y obviamente tampoco se acompañaron las pruebas respectivas.
Ante a la ausencia absoluta de alegatos, fundamentación legal y carencia de elementos probativos por parte del Juez Alfredo Calatrava Santana, que den aunque fuere un somero sustento a la inhibición planteada, de seguidas este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
La inhibición debe declararla el mismo juez del trabajo cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la norma procesal laboral, pudiendo las partes también recusarlo cuando consideren que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo. En este sentido establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o lagunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en la misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”, pero ello, evidentemente no implica o faculta al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 31 de la ley procesal laboral, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa artículo 32 eiusdem, en acta, que tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se deben expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el Capítulo I, del título III de la referida Ley.
Dentro del hilo argumentativo, se hace menester destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas y se hubiere probado como había sido el hecho.
Ahora bien, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde, aunado a la debida fundamentación legal, no obstante, en el presente caso, el ciudadano Juez que pretende estar incurso en una causal de separación del conocimiento del asunto que le correspondiera por distribución, al margen del oficio de remisión mediante el cual manifestó que se inhibía del conocimiento del asunto, no refirió los hechos específicos que según su criterio originan su incompetencia subjetiva, y por supuesto, no reseñando ninguna causal y mucho menos acreditando prueba alguna.
No pasa por alto quien decide, que se desprende del asunto que origina la incidencia inhibitoria, que el ciudadano Juez Alfredo Calatrava Santana, en auto de fecha 20 de octubre de 2014, pretendió previamente apartarse del conocimiento de la causa, con el argumento de que anteriormente había sido declarado que la ciudadana abogada Beatriz de Benítez, se encontraba comprendida en causal establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada con lugar la inhibición por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2006, y por cuanto según lo expresado, existe otro tribunal competente en este Circuito Judicial Laboral, es por lo que en una curiosa interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el Juez del Tribunal Cuarto de Juicio, el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Laboral, expresando a su vez, la titular de dicho Juzgado, que en virtud de la atípica remisión, que vulnera la manera lógica y legal para que sea ingresado un expediente, que es a través de la distribución mediante la utilización del sistema juris 2000, es por lo que procede a devolver el expediente al Tribunal remitente, evidenciándose con dicha actitud por parte del Juzgado Cuarto de Juicio, una indudable vulneración de la tutela judicial efectiva y debido proceso que contradictoriamente alega proteger.
Por todo lo anterior, y por cuanto más allá de las actuaciones referidas, no solo no existe probanza alguna que acredite la inhibición planteada, sino que además no fue sustentada en ninguna causal de las establecidas en la Ley, ni siquiera está seguro quien decide, si fue planteada una inhibición, por cuanto no existe el acta respectiva, de no ser porque ello se desprende del oficio de remisión, como fue supra mencionado, es por lo que indefectiblemente debe ser declarada Sin Lugar, la inhibición propuesta por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito laboral de Puerto Cabello, quien debe seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° y 155°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada Elida Lissette Plánchez Castro
En la misma fecha, siendo las 12:10 meridiem., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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