REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000197.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO
PARTE DEMANDADA: “J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de Mayo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.258.121, representado judicialmente por los abogados: GLADYS SUSANA AROCHA y RAMON HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.038 y 94.944, respectivamente, contra la entidad de trabajo J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2003, bajo el Nro. 19, Tomo 39-A, representada judicialmente por la Abogada PAMILYS MILAGROS MORENO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.966.

I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 245 al 294 (pieza principal), riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO contra J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A y se condena a la demandada pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 278.559,39) por los siguiente conceptos:

PRIMERO: POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.433,67).

SEGUNDO: POR CONCEPTO ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 837,00).

TERCERO: POR CONCEPTO DIFERENCIA POR VACACIONES LEGALES: La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.707,59).

CUARTO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. Bs. 24.965,13).

QUINTO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario al salario integral, se declara improcedente lo demandado por dicho concepto, por no desprende de las probanzas aportadas al proceso que el despido injustificado alegado por el accionante. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD: de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se declara improcedente lo demandado por dicho concepto, al no desprenderse de las probanzas aportadas al proceso que el actor, vencida la discapacidad temporal, haya sido reincorporado o reingresado en el cargo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia, o en otro de similar naturaleza; como tampoco consta del acervo probatorio, que el accionante haya acudido ante el organismo respectivo (INPSASEL), a los fines de hacer efectiva la reincorporación o reubicación a otro puesto de trabajo, por lo que mal puede computarse el lapso de un año de inamovilidad establecido en el artículo 100 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: DAÑO MORAL: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

OCTAVO: INDEMNIZACIÓN NUMERAL 04 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.616,00).

(…/…)”

Frente a la citada decisión, ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 13 de Mayo de 2014, que resolvió el mérito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandante y recurrente:

Expone;
El recurso de apelación que se interpuso, se va a circunscribir únicamente al concepto demandadazo del pago del salario; una vez terminada la relación laboral, desde el momento que termina hasta el momento que se le paga las prestaciones sociales, tal como lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Este concepto fue enunciado y explicado en el libelo de demanda muy claramente alegando que no había sido pagado.

La relación laboral de acuerdo con la sentencia y así fue alegado, terminó el 31 de mayo del año 2012, cuando la empresa cesa al pago de los salarios que le venia pagando al trabajador.

Que Alegó en su oportunidad la aplicación del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que bien se explicó en el libelo de demanda que no se había pagado ese concepto, pero al final no señala en la parte del petitorio no señaló la cuantía en vista de que aun estaba corriendo el monto a pagar por la empresa. Porque la cláusula 47 es muy clara, termine la relación laboral por cualquier causa, sea por renuncia, por despido justificado, injustificado o enfermedad, debe pagarse las prestaciones en el momento de la terminación de la relación laboral, y como se consideró que la terminación de la relación laboral fue el 31/05/2012, debe seguirse pagando el salario desde esa fecha.

Parte Demanda y recurrente:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la abogada Pamilys Moreno, actuando en representación de la parte accionada y recurrente, expone:

Los puntos de apelación se circunscriben, en primer lugar, a la fecha de ingreso de la relación de trabajo que se determinó; en la sentencia dejo claro como fecha de ingreso la misma establecida en el libelo de la demanda correspondiente a junio de 2007. a lo largo del proceso, su representada alegó y probó que este es un trabajador de la industria de la construcción y que evidentemente tuvo contrato por obra, un primer contrato de obra que comienza en junio de 2007 hasta diciembre de 2007, luego enero de 2008 hasta abril de 2008 y un tercer contrato que es donde comienza a tiempo indeterminado, seria el que le da origen a esta ultima relación de trabajo que comienza el 18 de junio de 2008, es decir, el ultimo contrato de obra de abril de 2008 a junio de 2008, hay dos meses y estaba en vigencia la anterior Ley Orgánica del Trabajo.
La misma parte demandante consigno y se le otorgó valor probatorio a las planillas de liquidación emanadas de su representada correspondientes a junio de 2007 y abril de 2008, en estas planillas se pagaron antigüedad, vacaciones, utilidades, fraccionadas. Igualmente la misma parte demandante y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, solicitó un informe al Banco Nacional de Crédito, a la cuenta donde su representada hacia los abonos de los salarios, evidentemente el informe del Banco Nacional de Crédito refleja que hubo un abono hasta el 20 de abril de 2008 y no hubo mas pago hasta junio de 2008, hay dos meses que tienen totalmente relación con las planillas de liquidación, con el informe, inclusive su representada consigno (folio 62) identificado como anexo 1, las planillas de retiro del Seguro Social igualmente de diciembre de 2007 y de abril de 2008.
Esta claro que si tengo planillas de liquidación, planillas de retiro de Seguro Social, no hubo abono en cuenta; entonces estamos hablando de distintas relaciones de trabajo y la fecha de inicio para esta ultima relación de trabajo se debió haber considerado fue desde julio de 2008 y no desde junio de 2007, y esto es importante por la incidencia que tiene sobre el calculo de la antigüedad, vacaciones utilidades, que son conceptos que ya fueron cancelados.

El segundo punto de la apelación; esta en que no se compensaron los montos de anticipo de prestaciones sociales que había cancelado mi representada, al cual se le otorgó valor probatorio a los recibos firmados por la parte actora, no fueron impugnados, sin embargo al momento de la sentencia no se compensan esos montos (anexos E, I, K), igualmente a un pago de utilidades cuyo recibo también se le otorgo pleno valor probatorio, no fue impugnado e igualmente no se compensó.

Y el último punto a considerar en su apelación; es la indemnización por la enfermedad; a lo largo de la demanda se hablo siempre de un accidente y se quedo claro que estamos en presencia de una enfermedad agravada por ocasión al trabajo conforme a la certificación de INSPASEL.
La misma sentencia cita una jurisprudencia del año 2005, donde se deja claro que tiene una enfermedad, pero que en este caso es agravada, no fue la causa como tal el trabajo, y no se determinó a lo largo del proceso la relación de causalidad entre la conducta del patrono para la ocurrencia de esa enfermedad.
Cita la jurisprudencia del año 2013, caso CANTV, la Sala de Casación Social comienza a determinar de que debe existir el daño (una enfermedad), debe existir el hecho ilícito del patrono, demostrar que realmente ha incumplido con todas las medidas de seguridad y la relación de causalidad, que aun cuando la parte actora logre demostrar que se hayan incumplido algunas normas y en este caso no se probó, tiene que haber una relación de causalidad.
Aquí se demostró que hubo una enfermedad agravada por el trabajo, sin embargo, no se probó que su representada haya incumplido con las normas, porque no promovieron ninguna prueba tendiente a demostrar que haya incumplido con las normas de seguridad y no se demostró esa relación de causalidad. Entonces mal pudiese haber una indemnización por una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, cuando faltaron elementos que demostraran esa relación.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar expone:
 Que trabajo en la empresa J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A. como obrero de la construcción.

 Que la relación laboral comenzó en fecha 14 de junio de 2007 hasta el 31 de Mayo del año 2012, o sea por un tiempo de 4 años y 11 meses, recibiendo un salario diario conforme a las tabuladores establecidos en los contratos colectivos de la industria de la construcción correspondiente a los años 2007-2009 y 2010-2011.

 Que tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado y con frecuencia trabajaba horas extraordinarias y los días domingos (día de descanso), por órdenes de su patrono, tenía un horario de 7:00 a.m. a 5:00 pm.

 Que desde su ingreso en el 2007 trabajo hasta abril de 2008 en la construcción de un edificio de cinco pisos ubicado detrás del Big Low Center, que lleva hoy el nombre de Alcalá., que de allí le ordenaron trabajar en la construcción de una obra que es donde funciona actualmente la tienda Bazar Centro, en el centro de Valencia, frente a la tienda Traki, allí trabajo hasta el 28 de Julio de 2008, fecha en la que sufrió un accidente aproximadamente a las 11 a.m. donde se encontraba con un taladro eléctrico en ese momento en un hueco de 1 mts2 de diámetro por 1 mt2 de profundidad, descubriendo pilotes se deslizo el martillo, y se cayó y golpeo fuertemente en la pierna derecha.

 Que ese día fue la primera vez que trabajo con ese tipo de herramienta pesada por órdenes del patrono, ya que esa orden se la dio el maestro de obra, quien estaba encargado de esos trabajos por la empresa J.P.G. Construcciones C.A., a sabiendas que él no tenía experiencia en su manejo, ni conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesto al realizar esos trabajos.

 Que a pesar del accidente solo estuvo un mes de reposo ya que su patrono le ordeno reincorporarse el día 1ro de septiembre del año 2008, aun cuando le presento un informe realizado por la Dra. Niurka Avendaño del Centro de Diagnóstico por Imagen Valencia de fecha 14 de agosto de 2008, donde le diagnosticaron Hernia Discal L-4-L-5 y L-5-S-1 y Lesión Posterior L5 para central derecha que presiona raíces nerviosas, entre otras afecciones, y a pesar de fuertes dolores que padecía en la zona lumbar y por órdenes del patrono trabajo en los meses de Septiembre y Octubre de 2008, todos los días de la semana inclusive el domingo, sin que disfrutara a la semana siguiente el día de descanso compensatorio y tampoco se lo pagaban.

 Que en fecha 19 de agosto de 2008 acudió al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde en consulta de traumatología donde también le diagnosticaron Hernia Discal L4-L-5, L5-S1 con prescripción de reposo, haciendo su patrono caso omiso y amenazo en despedirlo.

 Que acudió a reportar el accidente al INPSASEL en fecha 25 de agosto del 2008.

 Que el patrono le pago algunos gastos médicos por el monto de Bs. 236 como consta de recibo de pago del 27/09/2008.

 Que aclara que el director de INPSASEL Robert Alexander Peraza paralizo la investigación del accidente que sufrió y que origino las hernias discales y enfoco la investigación solo referida a la enfermedad ocupacional, muy a pesar de sus reclamos, a pesar de quedar afectado de la pierna derecha.

 Que se concreta a demandar sus prestaciones sociales y las indemnizaciones que le corresponden a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) referida a las hernias discales.

 Que la enfermedad profesional en cuya certificación establece que padece DISCOPATIA LUMBAR HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una enfermedad parcial permanente agravada por el trabajo que le ocasiona una enfermedad parcial permanente para el trabajo habitual (que implica levantar, halar y empujar cargas de manejar repetitivas), subir y bajar escaleras para trabajar en superficies sometidas a vibraciones.

 Que la certificación fue emitida en fecha 16 de Febrero de 2012 y en fecha 29 de Febrero de 2012 estableció el 29 % de discapacidad para el trabajo habitual.

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. (436.210,44), por los siguientes conceptos:



 Que fundamenta la demanda en los artículos 108 parágrafo 1º y 2º, parágrafo primero y quinto, 219, 223, 226, 174, 223, 46, 560, 571, 129 08, 119 y 125 de la Ley orgánica del Trabajo; 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; artículo 100 de la LOPCYMAT y diversas jurisprudencias.

 Que demanda los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que demanda la corrección monetaria y los intereses de prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda
Excepciones y Defensas de la Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogada PAMILYS MORENO ARVELO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

Punto Previo
La Prescripción de la Acción:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción por cobro de Prestaciones Sociales por cuanto el último pago recibido por parte de la demandada se efectuó el 06 de mayo del 2012, en caso de persistir el demandante en que fue despedido.

 Conviene en que el ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO trabajo para su representada como obrero en la rama de la construcción, recibiendo un salario conforme al tabular establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

 Niega, rechaza y contradice los hechos expresados en el libelo de la demanda:
.- Que la relación de trabajo comenzó el 14 de junio del 2007 hasta el 31 de mayor del 2012 y que la misma se haya prolongado por un lapso de 4 años y 11 meses.
.- Que la jornada de trabajo haya sido de lunes a sábado y que trabajara con frecuencia horas extraordinarias y los domingos de descanso.
.- Que el demandante tuviera un horario de 7 am a 5 pm
.- que haya sufrido un accidente
.- Que haya trabajado desde su ingreso en el 2007 hasta el año 2008 en la construcción de un edificio de cinco pisos ubicado detrás del Big Low Center, que lleva hoy el nombre de Alcalá, que de allí le ordenaron trabajar en la construcción de una obra que es donde funciona actualmente la tienda Bazar Centro, en el centro de Valencia, frente a la tienda Tracki.
.- Que el 28 de Julio de 2008, el demandante, haya sufrido un accidente aproximadamente a las 11 a.m. cuando se encontraba con un taladro eléctrico en ese momento en un hueco de 1 mts2 de diámetro por 1 mts de profundidad, descubriendo pilotes y reventándolos, cuando se reventó el concreto de un pilote se deslizo el martillo, cayéndose y golpeándose fuertemente en la pierna derecha.
.- Que el 28/07/2008 haya sido la primera vez que el demandante trabajo con ese tipo de herramienta pesada por órdenes del patrono.
.- Que el demandante 28/07/2008, solo haya estado un mes de reposo ya que supuestamente su representada le ordeno reincorporarse el día 01 de septiembre del año 2008, aun cuando presento un informe realizado por la Dra. Niurka Avendaño del Centro de Diagnóstico por Imagen Valencia de fecha 14 de agosto de 2008, donde le diagnosticaron Hernia Discal L-4-L-5 y L-5-S-1 y Lesión Posterior L5 para central derecha que presiona raíces nerviosas, entre otras afecciones.
.- Que a pesar de fuertes dolores padecidos por el demandante en la zona lumbar, por órdenes de su representada haya trabajado los meses de Septiembre y Octubre de 2008, todos los días de la semana inclusive el domingo, sin que disfrutara a la semana siguiente el día de descanso compensatorio y tampoco se lo pagaban.
.- Que el demandante hay solicitado la reubicación para otro puesto de trabajo por los fuertes dolores lumbares.
.- Que su representada haya hecho caso omiso al reposo prescrito en fecha 19/08/2008, haciendo su patrono caso omiso y amenazo en despedirlo.
.- Que le fuera informada a su representada la ocurrencia de un accidente.
.- Que el 01/03/2012 el demandante le haya presentado a su representada la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo y que solicitada reinserción al trabajo.
.- Que le fuera informada a su representada la ocurrencia de un accidente.
 Niega y rechaza que se le adeude:
.- Una antigüedad desde el 14/06/2007 al 13 de mayo de 2012 por la cantidad de Bs. 27.892,58.
.- una antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 1.415,90.
.- una diferencia de vacaciones legales por la cantidad de Bs. 29.061,73.
.- Utilidades por la cantidad de Bs. 24.493,07.
.- Indemnización por despido por de Bs. 21.238,50.
.- Indemnización por inamovilidad (establecida en el Art. 100 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 90.358,66.
.- Indemnización por enfermedad ocupacional por la cantidad de Bs. 141.750,00.
.- Daño moral por responsabilidad objetiva por la cantidad de Bs. 100.000,00.
.- La cantidad total que asciende a la cantidad de Bs. 436.210,44.
.- Los intereses de mora de las prestaciones sociales.
.- La corrección monetaria de la acción.
.- Los intereses devengados por la prestación de antigüedad.

 Que el ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO, prestaba sus servicios para su representada como obrero de construcción en un horario de lunes a viernes de 7 am a 12 m. y de 1 pm a 4 pm, mediante contratos de trabajo por obra determinada, tal como establecida la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su Art. 75.

 Que la relación de trabajo mantenida entre su representada y el ciudadano VICTOR AULAR MACHADO, fue mediante un contrato de obra que inició el 10 de julio de 2007 y finalizo el 15 de diciembre de 2007, por culminación de obra; el segundo contrato de obra tuvo lugar del 14 de enero de 2008 al 27 de abril de 2008 y posteriormente inicia una nueva relación laboral con su representada en fecha 18 de junio de 2008, para prestar sus servicios en la obra “Bazar Centro”.

 Que en la semana del 07 de julio al 11 de junio de 2008, el demandante comienza a manifestar dolor en la pierna izquierda.

 Que es totalmente falso que el 25 de agosto de 2008 el demandante presenta a INPSASEL manifestando un supuesto Accidente laboral ocurrido el 28 de julio de 2008.

 Que en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 hasta el 15/08/2010, el trabajador permaneció de reposo, por lo que es falso que trabajo durante lapsos de ese periodo.

 Que luego de años de reposo y durante la cual la empresa pago el salario al trabajador el 17 de febrero de 2012 es emitido oficio Nº 20083 por INPSASEL el cual demuestra la certificación que el demandante presenta una enfermedad agravada por el Trabajo., que le ocasiona al trabajador un discapacidad parcial permanente.

 Que ante tal situación se le informo al ciudadano VICTOR AULAR que debía reincorporarse al trabajo y que sería reubicado en la sede administrativa de la empresa, realizando funciones de portero, ante lo cual el referido ciudadano pretendió seguir de reposo por la misma enfermedad.

 Que pese al diagnóstico de la Comisión Evaluadora en donde se determinó que el ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO presenta 33% de pérdida de capacidad para el trabajo lo cual no lo incapacita para la prestación de sus servicios y en consecuencia debería reintegrarse con limitación de funciones a la empresa el mismo no ha manifestado la intención de reincorporarse.

 Que en virtud que el ciudadano VICTOR AULAR, no se reincorporo al trabajo no se le pago más salario, porque injustificadamente no asistía al mismo, a pesar de ser reubicado a un puesto de trabajo acto conforme a las recomendaciones y limitaciones de funciones, procediendo a introducir ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de falta en fecha 23/07/2012.

 Que en cuanto a la pretensión del demandante de cobro de indemnización por inamovilidad, establecida en el Art. 100 de la LOPCYMAT e indemnización por enfermedad ocupacional, el demandante no logra probar el hecho ilícito por lo tanto son improcedentes las indemnizaciones reclamadas.

 Que la demandada ofrece al demandante la cantidad de Bs. 123.000,00 por los conceptos de:

Prestaciones 2008-2009 6.367,65
Prestaciones 2010-2011 17.679,24
Utilidades por pagar año 2009 4.467,60
Utilidades por pagar año 2010 5.937,50
Utilidades por pagar año 2011 7.756,00
Vacaciones por pagar año 2009 6.301,75
Vacaciones por pagar año 2010 6.301,75
Vacaciones por pagar año 2011 6.301,75
Utilidades Fraccionadas año 2012 3.878,00
Vacaciones Fraccionadas año 2012 3.102,40
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 5.900,00
Indemnización por Daño Moral 40.000,00
Complemento de Liquidaciones 16.005,36
Sub-Total 129.999,00
Anticipos de Prestaciones 6.999,00
Total Liquidación 123.000,00


DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:

Documentales:
- Corre inserto del folio 2 al 105 (pieza separada), marcadas del 1 al 105, Recibo de Pago de los años 2007, 20087, 2011 y 2012, de los cuales se desprende en su parte superior izquierda membrete de la demandada JGP Construcciones, C.A., los pagos recibidos por concepto de Sueldo Diario, Horas extras diurnas, Bono de Alimentación, Domingo, Bono de Asistencia, correspondiente a los 2007, 2008, 2011 y 2012;
Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se evidencian los pagos recibidos por el accionante durante la vigencia de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

- corren insertas del folio 51 al 53, marcadas del 11 al 16, Libretas de Ahorro, de los cuales se desprende que las mismas emanan de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, cuenta Nº 0191/0085/51/1185042975, figurando como titular el ciudadano AULAR MACHADO VICTOR ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.258.121, de las cuales se evidencian diversos movimientos bancarios;
Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

- Corre inserta del folio 54 al 55, marcada “A”, Boucher y Planilla de Liquidación, de fecha 14 de diciembre de 2007, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, por la suma de Bs. 1.174.600,00, mediante cheque Nº 3416 emanada del Banco BNC, figurando en la planilla de liquidación los conceptos pagados de: Antigüedad: 25,00 días x Sal/Diario….Bs. 34.470,40….la cantidad de Bs. 861.760,00; Vacaciones: 25,40 días x Sal/Diario….Bs. 34.470,40….la cantidad de Bs. 875.548,16; Utilidades: 35,40 días x Sal/Diario….Bs. 34.470,40….la cantidad de Bs. 1.220.252,16; para un total de Bs. 2.957.560,32, menos las deducciones por: Anticipo Prestaciones Sociales de Bs. 1.220.252,16; Prestamos: Bs. 500.000,00, sindicato 1,5% = Bs. 44.363,40 e Inces = Bs. 18.303,78; para un neto a cobrar de Bs. 1.182.919,35;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

- Corre inserta al folio 56, marcada “B”, “B-1”, Copia de cheque y Planilla de Liquidación, de fecha 25 de abril de 2008, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, por la suma de Bs. 1.604,33, cheque Nº 06603999, librado contra el Banco Nacional de Crédito, a favor del ciudadano VICTOR AULAR y Planilla de Liquidación los conceptos pagados de: Antigüedad: 15,00 días x Sal/Diario….Bs. 42,32….la cantidad de Bs. 634,76; Vacaciones: 15,24 días x Sal/Diario….Bs. 54,47….la cantidad de Bs. 525,32; Utilidades: 21,99 días x Sal/Diario….Bs. 34.47….la cantidad de Bs. 758,00; salario pend….. 1,00 día x Sal/Diario….Bs. 34.47….la cantidad de Bs. 34,47; para un total de Bs. 1.952,55, menos las deducciones por: Anticipo Prestaciones Sociales de Bs. 300,00; Cláusula 78: Bs. 7,58, sindicato 1,5% = Bs. 29,29 e Ince = Bs. 11,37; para un neto a cobrar de Bs. 1604,31;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserto del folio 58 al 60, marcada “C”, Escrito remitido al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Montilla, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante se desprenden los datos del accionante, datos del accidentado, datos de la empresa, descripción del accidente;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserto al folio 61, marcada “C1”, oficio Nº 00426-08 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla”, de fecha 25 de agosto de 2008, dirigido a J.G.P. CONSTRUCCIONES, mediante se desprenden la citación formal para que comparezca ante dicha institución el día 22/10/2008 a las 9:00 am, a objeto de tratar asunto relación con la no declaración del accidente ocurrido al ciudadano VICTOR AULAR MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.258.12;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserto del folio 62 al 63, marcada “C2”, Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla”, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual el ciudadano MIGUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.622, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deja constancia de la comparecencia ante dicho instituto del ciudadano LEISYN NORIEGA titular de la cédula de identidad Nº 11.350.441, en su condición de representante legal de la empresa J.G.P. CONSTRUCCIONES, el cual manifiesta que el accidente ocurrido al ciudadano VICTOR AULAR MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.258.12, no fue declarado ante dicho instituto porque el ciudadano Víctor Aular Machado no informo de la ocurrencia del accidente, solicitando una prórroga para verificar la versión del trabajador y realizar a respectiva declaración;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserto del folio 64 al 65, marcada “D y D1”, Comunicaciones emanadas de la empresa J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A. dirigidas al ciudadano VICTOR AULAR, de fechas 26 de septiembre de 2008 y 13 de septiembre de 2008, mediante la cual hacen constar la entrega de los medicamentos detalladas en las mismas; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y Asi se Establece.-

- Promovió enumeradas 106 al 145, Evaluación de Incapacidad Residual, Forma 14-08, de la cual se desprende la evaluación del accionante ante el departamento de traumatología, con diagnostico Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con sello húmedo del IVSS, Hoja de Referencia, mediante la cual se indica que se trata paciente que presenta dolor lumbar interno irradiado a músculos inferiores que no mejora, realizando RX de columna lumbo sacra, con sello del Dr. German Bañez; certificados de incapacidad emanados del IVSS Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, con periodos: 08/09 al 03/10; 12/11 al 11/12; 11/12 al 10/01; 11/01 al 11/02; 12/02 al 12/03; 13/03 al 13/04; 06/10 al 12/10; 13/10 al 11/11; hoja de consulta por servicio de traumatología del IVSS, Hospital Dr. Ángel Larralde” en la cual se refiere que se trata paciente de 34 años que amerita planilla para tramite de incapacidad; certificados de incapacidad de 24/12 al 30/12; hoja de consulta por servicio de traumatología del IVSS, Hospital Dr. Ángel Larralde” en la cual se refiere que se trata paciente de 34 años que amerita de compresión lumbar; copia a carbón de certificados de incapacidad por el lapso de 11/12 al 10/11; 11/01 al 11/02; 12/02 al 12/03; 13/03 al 13/04; 14/04 al 12/05; 13/05 al 13/06; 14/06 al 14/07; 15/07 al 15/08; 16/08 al 16/09; 17/09 al 17/10; 18/10 al 18/11; 10/12 al 30/12; 31/12 al 21/01; 21/01 al 11/02; 12/02 al 03/03; 09/03 al 28/03; 30/03 al 20/04; 21/04 al 11/05; 12/05 al 01/06; 16/08 al 16/09 y 17/10 al 06/11, con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por el Dr. Raúl E. Chirinos; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervadas en la audiencia oral y publica de juicio. Y Así se Establece.-

- Corre inserta al folio 146, copia fotostática de Partida de Nacimiento, mediante el cual se presentó ante la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo la hija del ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO, que lleva por nombre YALEXIS YOHELI morocha con JAVIER ALEXANDER el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

- Corre inserta al folio 92, Copia fotostática de Partida de Nacimiento, mediante la cual certifica Acta Nº 1712, la presentación ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la presentación del actor ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO, del niño que lleva por nombre VICTOR NOEL;
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

- Corre inserto al folio 93, Copia de Partida de Nacimiento, mediante la cual certifica Acta Nº 264, la presentación ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por el actor ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO, del niño que lleva por nombre DANIEL JOSE;
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

- Corre inserta al folio 94, Copia de Partida de Nacimiento, mediante la cual certifica la presentación ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por la ciudadana LEYE MARGARITA COLMENARES ANGULO, del niño que lleva por nombre GABRIEL ANTONIO;
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

- Corre inserta al folio 95, Copia de Partida de Nacimiento, que del expediente, mediante la cual certifica la presentación ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por la ciudadana LEYE MARGARITA COLMENARES ANGULO, de la niña que lleva por nombre ALEXANDRA;
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

- Corre inserto del folio 96 al 99, Original de Acta levantada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. Olga Maria Montilla, mediante la cual el Ing. Gridel Barrios, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.775.544, actuando con su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, hace constar que en fecha 24/10/2011 compareció el ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.258.121, en su condición de trabajador de la empresa J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A. quien se encuentra en reposo médico, con el fin de ofrecer versión detallada referente a la investigación ocupacional de enfermedad llevado a cabo en su persona, bajo la orden de trabajo Nº CAR-11-0346 llevadas a cabo en fechas 17/10/2011 y 18/10/2011, expresando las actividades por el desarrolladas dentro de la entidad de trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserto del folio 100 al 101, Original de Certificación Nº 120083 de fecha 16 de Febrero de 2012, emitida por la Medico Ocupacional I de INPSASEL, mediante la cual se certificó Discopatía Lumbar: Hernia Discal en L4-L5 y l5-s1 (COD. CIE10 M51.1); considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (parado y sentado), evitar subir y bajar escaleras constantemente y no bajar sobre superficies que vibre. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural.
Quien decide les otorga valor probatorio, al ser documentos público administrativo los cuales gozan de veracidad y cuya eficacia no quedo enervada. Y ASI SE APRECIA.

- corre inserto al folio 102, Copia de Solicitud remitida al INPSASEL por el actor a los fines de requerir la elaboración de indemnización de informe pericial correspondiente a la enfermedad de origen ocupacional.
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

- Corre inserto del folio 103 al 104, Original de informe pericial Nº 000501 de fecha 14/03/2012 dirigido al actor del cual se desprende el monto mínimo fijado Bs. 106.583,93. Quien decide observa que dicho informe pericial no es vinculante en sede judicial el mismo es emitido para la determinación del monto minino en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para que tenga validez se requiere la homologación del inspector, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE INFORMES:

Requeridas a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO según oficios Nros. DOO/AA-165/11/13 y DOO/AA-128/01/14, cuyas resultas rielan del folio 150 al 172 y 196 de la pieza principal; mediante el cual informan:
Respecto a la Cuenta Ahorro (Nomina Externa) Nº 0191/0085/51/1185042975 Fecha de Apertura: 29/08/2007, del ciudadano Víctor Esteban Aular,

. En relación a su solicitud de las fechas de renovación de las libretas de ahorro Nros. 0255867, 0299355, 0344620, 0385114, 0443144, 0642092, su sistema solo refleja la fecha de la ultima renovación de libreta Nº 0642092 en fecha 18/02/2011

. Se informa que los abonos realizados a la cuenta de ahorro (Nomina Externa), fueron realizados por la persona jurídica J.G.P. CONSTRUJCCIONES, C.A

. Anexa movimiento de la Cuenta desde el año 2007 hasta el mes de febrero de 2011, donde aparecen reflejados los abonos nomina efectuados por la empresa J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A. en el resto del periodo la cuenta no mantiene movimientos.

Quien decide le otorga valor probatorio, cuya eficacia no quedo enervada. Y Así se Establece.-

Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, Y Así se Establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO ARANGUREN CASTILLO y HÉCTOR ALEXIS BRACHO.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejó expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.
Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

De la parte demandada:

Documentales:

- Corre inserto al folio 62 (pieza principal), marcada “1”, Comprobante de Egreso, de fecha 04 de mayo del 2012, mediante el cual se evidencia el pago por la suma de Bs. 1.476,32 por concepto de pago semana nominal del 23/04 al 29/04, del 30/04 al 06/05, 23/04 al 06/05 y del 30/04 al 06/05,
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte accionante, frente a la que se hace valer la documental, la reconoció; por lo que, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-
- Corre inserta al folio 63 (pieza principal), marcada “A”, Planilla de Participación de retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Forma 14-03, mediante el cual se evidencia la identificación del actor y la accionada , fecha de ingreso el 10/07/2007, salario devengado de Bs. 241.292,00, cargo de obrero, fecha de retiro el 15/12/07 y causa de retiro por culminación de obra, con fecha de recepción el 21 de diciembre del 2007, al pie de la misma de vislumbra una firma ilegible y sello húmedo;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte accionante, frente a la que se hace valer la documental, la reconoció; por lo que, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserta al folio 64 (pieza principal), marcada “B”, Constancia de Trabajo para el IVSS, Forma 14-100, mediante el cual se evidencia como fecha de ingreso el 18/06/2008, con sello húmedo de JGP CONSTRUCCIONES, C.A.;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte accionante, frente a la que se hace valer la documental, la reconoció; por lo que, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserta al folio 65 (pieza principal), marcada “C”, Comunicación remitida al accionante por la empresa accionada, mediante el cual se le hace entrega de Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Constancia de Trabajo para el IVSS), con sello húmedo de JGP CONSTRUCCIONES, C.A. de fecha 21 de Octubre del 2010;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte accionante, frente a la que se hace valer la documental, la reconoció; por lo que, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserto al folio 66 (pieza principal), marcada “D”, Recibos de Pago, que, mediante el cual se desprenden cuatro recibos por los montos de Bs. 25.000,00 cada uno por concepto de consulta medica de fechas 25/07/2008, 012/08/2008, 06/08/2008 y 18/08/2008, con sello húmedo de Centro Clínico Popular “LA FE”;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte accionante, frente a la que se hace valer la documental, la desconoció, por cuanto emana de un tercero;
decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al ser una documental que emana de un tercero, debió ser ratificada. Y ASI SE APRECIA.

- Corren insertos del folio 67 al 80 (pieza principal) marcada “E”, Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, con periodos: 18/08 al 17/09; 18/09 al 03/10; 06/10 al 12/10; 13/10 al 11/11; 12/11 al 11/12; 11/12 al 10/01; 11/01 al 11/02; 12/02 al 12/03; 13/03 al 13/04; 14/04 al 12/05; 13/05 al 13/06; 14/06 al 14/07; 15/07 al 15/08; 16/08 al 16/09; 17/09 al 17/10; 18/10 al 18/11; 10/12 al 30/12; 31/12 al 21/01; 22/01 al 11/02; 12/02 al 08/03; 09/03 al 29/03; 30/03 al 20/04; 21/04 al 11/05; 12/05 al 01/06; 02/06 al 22/06; 23/06 al 14/07; 15/07 al 15/08 y 16/08 al 16/09; con sello húmedo del IVSS, suscritos por los Dr. Luis A. Valera, Nelson Rodríguez, Alexis Duran y German Bañez;
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en estos se evidencia que el accionante presentó una sintomatología que ameritó reposo. Y Así se Establece.-

- Corren insertos del folio 67 al 80 (pieza principal), marcada “E”, Certificado de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, con periodos: 18/08 al 17/09; 18/09 al 03/10; 06/10 al 12/10; 13/10 al 11/11; 12/11 al 11/12; 11/12 al 10/01; 11/01 al 11/02; 12/02 al 12/03; 13/03 al 13/04; 14/04 al 12/05; 13/05 al 13/06; 14/06 al 14/07; 15/07 al 15/08; 16/08 al 16/09; 17/09 al 17/10; 18/10 al 18/11; 10/12 al 30/12; 31/12 al 21/01; 22/01 al 11/02; 12/02 al 08/03; 09/03 al 29/03; 30/03 al 20/04; 21/04 al 11/05; 12/05 al 01/06; 02/06 al 22/06; 23/06 al 14/07; 15/07 al 15/08 y 16/08 al 16/09; con sello húmedo del IVSS, suscritos por los Dr. Luis A. Valera, Nelson Rodríguez, Alexis Duran y German Bañez;
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en estos se evidencia que el accionante presentó una sintomatología que ameritó reposo. Y Así se Establece.-

- Corre inserta al folio 81, marcada “F”, Solicitud remitida por el actor al Presidente de J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A. de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual solicita un 25% de adelanto de sus prestaciones sociales, con motivo a la construcción de su vivienda.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante gestionó una solicitud de anticipo sobre un 25% de su antigüedad para cubrir gastos de construcción de vivienda. Y Así se Establece.-

- Corre inserto al folio 82, marcada “G”, Boucher, mediante el cual se desprende el pago por concepto de 25% de antigüedad de prestaciones sociales para la construcción de vivienda por el monto de Bs. 2.333,00, mediante cheque librado contra la entidad financiera al Banco Nacional de Crédito, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el actor.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 2.333,00, por concepto de anticipo de antiguedad. Y Así se Establece.-

- Corre inserta al folio 83, marcada “H”, Solicitud remitida por el actor al Presidente de J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A. de fecha 23 de julio de 2010, que del expediente, mediante el cual solicita un 25% de adelanto de sus prestaciones sociales.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante gestionó una solicitud de anticipo sobre un 25% de su antigüedad para cubrir gastos de construcción de vivienda. Y Así se Establece.-

- Corre inserto al folio 84, marcada “I”, Boucher mediante el cual se desprende el pago por concepto de 25% de anticipo de antigüedad por el monto de Bs. 2.333,00 mediante cheque Nº 615librado contra la entidad financiera al Banco Nacional de Crédito, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el actor .
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 2.333,00, por concepto de anticipo de antigüedad. Y Así se Establece.-

- Corre inserta al folio 85, marcada “J”, Solicitud remitida por el actor al Presidente de J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A. de fecha 30 de julio de 2010, que del expediente, mediante el cual solicita un 25% de adelanto de sus prestaciones sociales para construcción de vivienda.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante gestionó una solicitud de anticipo sobre un 25% de su antigüedad para cubrir gastos de construcción de vivienda. Y Así se Establece.-

- Corre inserto al folio 86, marcada “K”, Boucher mediante el cual se desprende el pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 2.333,00 en cheque Nº 847, librado contra el Banco provincial de fecha 30 de Julio de 2010, suscrito por el actor.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 2.333,00, por concepto de anticipo de antigüedad. Y Así se Establece

- Corre inserto al folio 87, marcada “L”, Planilla de Liquidación, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprenden los conceptos pagados de: Antigüedad: 15,00 días x Sal/Diario….Bs. 42,32….la cantidad de Bs. 634,76; Vacaciones: 15,24 días x Sal/Diario….Bs. 34,47….la cantidad de Bs. 525,32; Utilidades: 21,99 días x Sal/Diario….Bs. 34.47….la cantidad de Bs. 758,00; salario pend….. 1,00 día x Sal/Diario….Bs. 34.47….la cantidad de Bs. 34,47; para un total de Bs. 1.952,55, menos las deducciones por: Anticipo Prestaciones Sociales de Bs. 300,00; Cláusula 78: Bs. 7,58, sindicato 1,5% = Bs. 29,29 e Ince = Bs. 11,37; para un neto a cobrar de Bs. 1604,31;
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante desconoce la documental por cuanto no se encuentra suscrita por el actor; quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se Establece.-

- Corre inserto del folio 88 al 89 (pieza principal), marcada “M”, Original de Certificación Nº 120083 de fecha 16 de Febrero de 2012, emitida por la Medico Ocupacional I de INPSASEL, mediante la cual se certificó Discopatía Lumbar: Hernia Discal en L4-L5 y l5-s1 (COD. CIE10 M51.1); considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (parado y sentado), evitar subir y bajar escaleras constantemente y no bajar sobre superficies que vibre. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural.
Quien decide les otorga valor probatorio, al ser documentos público administrativo los cuales gozan de veracidad y cuya eficacia no quedo enervada. Y ASI SE APRECIA.

- Corre inserto del folio 90 al 91, marcada “N”, Comprobante de Egreso, mediante el cual se desprende el pago por concepto de Anticipo de Utilidades de fecha 21 de diciembre de 2011, según cheque Nº 1655 librado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de 5.000,00; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y Así se Establece.-

De la Prueba de Informes:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó requerir informe a los siguientes organismos:

Requeridas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), cuyas resultas corren insertas del folio 189 al 193 de la pieza principal, según oficio Nº 000151 de fecha 24 de enero del 2014, mediante la cual informa: 1.-“ Si en fecha 25 de agosto de 2008, el ciudadano Víctor ESATEBAN AULAR MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.258.121, se presentó ante el mencionado Instituto, manifestando que en fecha 28 de julio de 2008, se suscito supuesto accidente laboral en su lugar de trabajo…”;
Si reposa en los archivos adscritos a la coordinación Regional de Inspecciones, solicitud donde el ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO, (preidentificado), manifestó que en fecha 28 de julio de 2008, se suscito accidente laboral en su lugar de trabajo.

En cuanto al segundo particular… Si se emitió oficio Nro. 120083 de fecha 17 de febrero de 2012, en el que se certifica de que el demandante presenta una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (parado y sentado), evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies que vibren…”
Si reposa en los archivos del servicio de Salud Laboral adscrito a esta Diresat, oficio Nro. 120083 de fecha 17 de febrero de 2012, contentiva de la Certificación pertenenciente3 al ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO, (preidentificado), anexando copia certificada. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada su eficacia en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIONES Y PRESTACIONES EN DINERO, cuyas resultas corren insertas del folio 184 y 185 de la pieza principal, mediante oficio Nº 001803/2013 de fecha 19 de noviembre del 2013, mediante la cual informa que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar que aparece registrado como asegurado el ciudadano AULAR MACHADO VICTOR ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.258.121 en la empresa J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A., numero Patronal C14074759, con un estatus de activo, una fecha de ingreso del 18/06/2008, anexando copia de Cuenta Individual; Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada su eficacia en la audiencia oral de juicio y emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

Requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOSMUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas al no ser recibidas, la parte demandada desistió de su evacuación en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Expuestos los motivos del recurso de apelación ejercido por ambas partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

1º) RESPECTO AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación manifiesta que en su escrito libelar demando el pago del salario dejados de percibir una vez terminada la relación laboral, desde el momento que termina hasta el momento que se le paga las prestaciones sociales, tal como lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Que este concepto fue enunciado y explicado en el libelo de demanda muy claramente alegando que no había sido pagado, pero al final en el petitorio no señaló la cuantía en vista de que aun estaba corriendo el monto a pagar por la empresa.

Tomando en cuenta que la relación laboral de acuerdo con la sentencia y así fue alegado, terminó el 31 de mayo del año 2012, debe seguirse pagando el salario desde esa fecha.

Ahora bien determinado lo anterior, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Con respecto a la petición formulada por la representación judicial de la parte accionante, este sentenciador una vez revisadas las actas que conforman el expediente, observa que en el libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2.013, al folio 4, la parte accionante señala:
(…/…)
“… ya que cuando fui a cobrar mi salario a la empresa el 31 de Mayo, me manifestó el mismo señor Jesús González Piña que no pagaría más salarios, que estaba despedido. Ese es un despido injustificado e injusto ya que se negó a reinsertarme conforme a la Ley tampoco cumplió con los pagos del salario hasta la fecha del pago de mis prestaciones sociales conforme a la cláusulas 47 del Contrato Colectivo de marras como debía sino que sólo me pagaron hasta el 13 de Mayo de 2.012.
(Resaltado del tribunal) (…/…)


En este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial expone:

“…Aquí hago mención a que se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que se considera despedido hasta el momento en que paguen efectivamente las prestaciones, porque así lo establece la Convención Colectiva de la Construcción, allí se señala la cláusula en el libelo de demanda, que deben pagarle todo; yo no lo calcule porque como no se sabia hasta cuando, solo lo mencione … que se acuerden todos estos que allí se le pide y se solicita que lo manden a calcular … solicitó que se calculen y se condenen los salarios…”
(según se evidencia de la reproducción audiovisual minuto 8:26 CD 1/1).

Ahora bien, a los fines de constatar si la juez de la recurrida hizo pronunciamiento sobre este particular, este sentenciador trae a colación la sentencia recurrida, a los fines de verificar los términos en la cual fue dictada:
(…/…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano VICTOR ESTEBAN AULAR MACHADO contra J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A y se condena a la demandada pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 278.559,39) por los siguiente conceptos:

PRIMERO: POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.433,67).

SEGUNDO: POR CONCEPTO ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 837,00).

TERCERO: POR CONCEPTO DIFERENCIA POR VACACIONES LEGALES: La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.707,59).

CUARTO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. Bs. 24.965,13).

QUINTO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario al salario integral, se declara improcedente lo demandado por dicho concepto, por no desprende de las probanzas aportadas al proceso que el despido injustificado alegado por el accionante. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD: de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se declara improcedente lo demandado por dicho concepto, al no desprenderse de las probanzas aportadas al proceso que el actor, vencida la discapacidad temporal, haya sido reincorporado o reingresado en el cargo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia, o en otro de similar naturaleza; como tampoco consta del acervo probatorio, que el accionante haya acudido ante el organismo respectivo (INPSASEL), a los fines de hacer efectiva la reincorporación o reubicación a otro puesto de trabajo, por lo que mal puede computarse el lapso de un año de inamovilidad establecido en el artículo 100 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: DAÑO MORAL: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

OCTAVO: INDEMNIZACIÓN NUMERAL 04 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.616,00).

(…/…)

En atención a lo antes expuesto, este sentenciador, una vez revisada la sentencia recurrida observa que efectivamente, la Juez A quo no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la petición realizada por el accionante en su escrito libelar dirigido al cobro de lo supuestos salarios caídos dejados de percibir, razón por la cual esta Alzada procede a revisar los hechos y el derecho a los fines de determinar la procedencia o no del concepto demandado- salarios caídos-.

Al respecto, es pertinente traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual dispone:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Este sentenciador observa que, el accionante señala que inició a prestar servicios para la empresa demandada J.G.P Construcciones, C.A., en fecha 14 de Junio de 2.007, que dicha relación laboral finalizó en fecha 31 de Mayo de 2012, por lo que demanda los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/05/2012) hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

Frente a esta pretensión, la representación judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó:
“…Que no estemos pagando salarios según convención?, pues la empresa jamás despidió, si la empresa jamás despidió, no ha nacido la obligación de decir aquí esta su liquidación… la demanda se introduce un año después, porque el supuesto despido ocurre el 31 de mayo de 2012 y la demanda se introduce un año después…”

Observa quien decide, que el accionante en su escrito libelar y en su exposición oral en la audiencia de juicio, demanda el pago de los salarios caídos, fundamentando su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su cláusula 47, la cual establece:
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que la haya designado. En los caso de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación.

Ahora bien, tomando en consideración la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, frente a la petición del accionante, es necesario advertir, que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el patrono debe pagar las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora al momento de la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que la misma haya terminado por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad; por lo que infiere este sentenciador, que la demandada mal puede excusarse del cumplimiento de su obligación alegando que no despidió al accionante; por lo que se tiene como admitido el hecho de que la demandad no ha cumplido con su obligación, máxime cuando no riela al expediente documental alguna que demuestra la liberación del pago de la referida obligación, por lo que se declara procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales que le correspondan al accionante. Y Así se Establece.-

En consecuencia, este sentenciador procede a calcular los salarios que le adeuda la demandada al accionante, en los siguientes términos:


2012 Salario Diario Salario Mensual
Junio 96,95 2.908,50
Julio 96,95 2.908,50
Agosto 96,95 2.908,50
Septiembre 96,95 2.908,50
Octubre 96,95 2.908,50
Noviembre 96,95 2.908,50
Diciembre 96,95 2.908,50
2013 Enero 96,95 2.908,50
Febrero 96,95 2.908,50
Marzo 96,95 2.908,50
Abril 96,95 2.908,50
Mayo 96,95 2.908,50
Junio 96,95 2.908,50
Julio 96,95 2.908,50
Agosto 96,95 2.908,50
Septiembre 96,95 2.908,50
Octubre 96,95 2.908,50
Noviembre 96,95 2.908,50
Diciembre 96,95 2.908,50
2014 Enero 96,95 2.908,50
Febrero 96,95 2.908,50
Marzo 96,95 2.908,50
Abril 96,95 2.908,50
Mayo 96,95 2.908,50
Junio 96,95 2.908,50
Julio 96,95 2.908,50
Agosto 96,95 2.908,50
TOTAL SALARIOS CAIDOS 78.529,50


En este sentido, la demandada adeuda al accionante por concepto de salarios dejados de percibir conforme a lo estatuido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.529, 50) calculados hasta la publicación de la presente sentencia, sin embargo, tomando en consideración que la referida cláusula establece que el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que, los salarios que se generen hasta el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del trabajador serán calculadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y Así se Establece.-

En virtud, de las consideraciones expuestas, es forzoso para quien Decide declarar procedente la solicitud de pago de salarios caídos realizadas por el accionante, y en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y Así se Establece.-


RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

1.- RESPECTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL.

La representación judicial de la parte accionada, indica que en la sentencia se determinó como fecha de ingreso la misma establecida en el libelo de la demanda correspondiente a junio de 2007. a lo largo del proceso, su representada alegó y probó que este es un trabajador de la industria de la construcción y que evidentemente tuvo contrato por obra, un primer contrato de obra que comienza en junio de 2007 hasta diciembre de 2007, luego enero de 2008 hasta abril de 2008 y un tercer contrato que es donde comienza a tiempo indeterminado, seria el que le da origen a esta ultima relación de trabajo que comienza el 18 de junio de 2008, es decir, el ultimo contrato de obra de abril de 2008 a junio de 2008, hay dos meses y estaba en vigencia la anterior Ley Orgánica del Trabajo.
La misma parte demandante consigno y se le otorgó valor probatorio a las planillas de liquidación emanadas de su representada correspondientes a junio de 2007 y abril de 2008, en estas planillas se pagaron antigüedad, vacaciones, utilidades, fraccionadas. Igualmente la misma parte demandante y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, solicitó un informe al Banco Nacional de Crédito, a la cuenta donde su representada hacia los abonos de los salarios, evidentemente el informe del Banco Nacional de Crédito refleja que hubo un abono hasta el 20 de abril de 2008 y no hubo mas pago hasta junio de 2008, hay dos meses que tienen totalmente relación con las planillas de liquidación, con el informe, inclusive su representada consigno (folio 62) identificado como anexo 1, las planillas de retiro del Seguro Social igualmente de diciembre de 2007 y de abril de 2008.
Esta claro que si tengo planillas de liquidación, planillas de retiro de Seguro Social, no hubo abono en cuenta; entonces estamos hablando de distintas relaciones de trabajo y la fecha de inicio para esta ultima relación de trabajo se debió haber considerado fue desde julio de 2008 y no desde junio de 2007, y esto es importante por la incidencia que tiene sobre el calculo de la antigüedad, vacaciones utilidades, que son conceptos que ya fueron cancelados.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario referir, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, manifestó que la relación laboral comenzó en fecha 14 de junio de 2007 hasta el 31 de Mayo del año 2012; la accionada en su excepción, señala que la relación de trabajo mantenida entre su representada y el ciudadano VICTOR AULAR MACHADO, fue mediante un contrato de obra que inició el 10 de julio de 2007 y finalizo el 15 de diciembre de 2007, por culminación de obra; el segundo contrato de obra tuvo lugar del 14 de enero de 2008 al 27 de abril de 2008 y posteriormente inicia una nueva relación laboral con su representada en fecha 18 de junio de 2008, para prestar sus servicios en la obra “Bazar Centro”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: Antonio García / Edelca), el cual se cita:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”


En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. …
(…/…)
De manera que, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada, niega y rechaza que la fecha de inicio de la relación de trabajo sea la aludida por el accionante en su escrito libelar, es decir, indica que la relación de trabajo no inició el 14 de junio de 2007, sino que, la relación de trabajo primeramente inició bajo la modalidad de contrato por obra, siendo que le fue suscrito al actor un primer contrato que inició el 10 de julio de 2007 y finalizo el 15 de diciembre de 2007, por culminación de obra; el segundo contrato de obra tuvo lugar del 14 de enero de 2008 al 27 de abril de 2008 y posteriormente inicia una nueva relación laboral con su representada en fecha 18 de junio de 2008, que -a decir- de la accionada es a partir de esta fecha (18/06/2008) cuando realmente comienza la relación de trabajo.

En este sentido, vista la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este invirtió la carga de la prueba y le corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados a los fines de desvirtuar los dichos del accionante.

Respecto a los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

En sintonía con lo antes indicado, dejo sentado que del análisis del artículo citado, se derivan dos reglas o principios:
1) El contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso.
2) El contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo la excepción el contrato por tiempo determinado, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

Por otra parte, el contrato por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de prórroga. (Ver sentencia del 24 de Marzo de 2004; caso: Adriana Enríquez Starchevich vs. Distrito Metropolitano de Caracas)

Considera quien decide que estos contratos deben ser pactados al inicio de la relación de trabajo, dado que es la circunstancia que le daría a las partes la certeza de la forma en que se reglara entre estas la relación de trabajo.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en el expediente, este sentenciador observa que no existe c la documental cursante al folio 185 del expediente referida a un recibo contrato alguno que haga presumir que la relación de trabajo haya iniciado mediante la suscripción de un contrato por obra a tiempo determinado; por lo que la demandada no logró probar sus dichos ni desvirtuar los alegatos del accionante; en consecuencia, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, es forzoso para quien decide concluir que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 14 de Junio de 2007, tal como fue alegada por el accionante en su escrito libelar y establecida por la Juez de la recurrida, por lo que este juzgador confirma la sentencia recurrida en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Y Así Se Establece.-

2.- RESPECTO A LA COMPENSACIÓN DE LOS ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL ACCIONANTE.

La representación judicial de la parte accionada, denuncia que en la sentencia recurrida no se compensaron los montos de anticipo de prestaciones sociales que había cancelado su representada al demandante, al cual se le otorgó valor probatorio a los recibos firmados por la parte actora, no fueron impugnados, sin embargo al momento de la sentencia no se compensan esos montos (anexos E, I, K), igualmente a un pago de utilidades cuyo recibo también se le otorgo pleno valor probatorio, no fue impugnado e igualmente no se compensó.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 77: Compensación: Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación, sólo podrá afectar, hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que, el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, de fecha 06 de febrero de 2007, caso Emilio Chivico Alcalá, Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, sostuvo:
(…/…)
En cuanto a la infracción de los artículos 1331 del Código Civil, en concordancia con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 103 del Reglamento de dicha ley, el impugnante señala que la compensación en materia laboral sólo resulta procedente cuando se verifican los supuestos establecidos en los artículos 108 de la Ley sustantiva del Trabajo y 103 del respectivo Reglamento, es decir, cuando el patrono haya realizado préstamos al trabajador con garantía sobre las prestaciones sociales.

La Sala observa que tal afirmación carece de fundamento jurídico, ya que la compensación de deudas recíprocas, como institución general del Derecho de Obligaciones, sólo podría excluirse como medio de extinción de las relaciones obligacionales derivadas de un contrato de trabajo cuando así lo dispusiera una norma expresa, la cual no existe en el ordenamiento jurídico laboral –dejando a salvo los límites establecidos a dicha institución- y, en consecuencia, es perfectamente aplicable la compensación de créditos recíprocos en esta materia como principio general, siempre que se realice dentro de los límites fijados por la legislación social.

En virtud de estas consideraciones, se declara improcedente la delación. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, observa quien decide que la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad establecida, procedió a promover y consignar las siguientes documentales:

 Folios 82, 84, 86, documentales referentes a recibos de pago por concepto de 25% de anticipo sobre prestaciones de antigüedad, a favor del ciudadano Víctor Esteban Aular, en las que se reflejan las siguientes cantidades:
Folio Fecha Monto
82 16/07/2010 2.333,00
84 23/07/2010 2.333,00
86 30/07/2010 2.333,00

 Folio 91, Recibo de pago de utilidades de fecha 21/12/2011, por la cantidad de Bs. 5.000,00, a favor del ciudadano Víctor Esteban Aular.

Con respecto a las referidas documentales, en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas, no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia le fue otorgado valor probatorio; infiriendo este sentenciador la aceptación por parte del accionante de haber solicitado efectivamente dichos anticipos y haberlos recibido, en la fecha indicada up supra.

En consecuencia se modifica la sentencia recurrida, en cuanto a que se ordena se deduzca la cantidad de Bs. 6.999,00, por concepto de anticipo de antigüedad.

Sub-total del Concepto de Antigüedad: Bs. 25.433,67. (condenado por la juez A quo)
Deducciones: Bs. 6.999,00
Total prestación de antigüedad: Bs. 18.434,67

Una vez analizados los recibos de pago cursante al expediente, y realizada las deducciones de los montos que le fueron otorgadas a la accionante por concepto de anticipos de antigüedad, Quien decide ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.434,67), por concepto de Prestación de Antigüedad. Y Así se Establece.

Así mismo, observa este sentenciador, que la juez de la recurrida, ordeno el pago del concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 24.493,07, en los siguientes términos:
(…/…)
CUARTO: Demanda por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de los años 2007-2009 y 2010-2012, la cantidad de Bs. 24.493,07, se declara procedente se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. Bs. 24.965,13) a razón del salario normal los montos siguientes:

Año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción 2007-2009, le corresponde la fracción de 85 días, es decir a razón del salario diario devengado para ese año de Bs. 34,47, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 1.220,05 que alega haber sido cancelado por la accionada le corresponde la cantidad de Bs. 489,09:

Utilidades Fraccionada = 7,08 x 7 meses x Bs. 34,47 = Bs. 1.709,14 – 1220,05 = Bs. 489,09


Año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción 2007-2009, le correspondían 88 días, a razón del salario diario devengado para ese año de Bs. 34,47 y por cuanto le fueron cancelados para ese año 21,99 días le adeuda la diferencia de 66.01 días a razón del salario diario demandado por el actor de Bs. 34,47, es decir la cantidad de Bs. 2.275,36

Año 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción 2007-2009, le adeuda 90 días a razón del salario diario devengado para ese años de Bs. 49,64 por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.467,60.

Año 2010: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción 2010-2012, le correspondían 95 días a razón del salario diario devengado para ese año de Bs. 62,50, es decir, la cantidad de Bs. 5.937,50.

Año 2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción 2007-2009, le correspondían 100 días a razón del último salario diario de Bs. 77,56, es decir, la cantidad de Bs. 7.756,00

Año 2012: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 5.332,25, por concepto de Vacaciones fraccionadas, correspondiéndole a 5 meses del año 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, le correspondían la fracción de 100 días a razón del último salario diario de Bs. 96,95, lo siguiente:

8,33 dias x 5 meses x Bs. 96,95 = Bs. 4.039,58

(.../...)

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante no desconoció recibo de pago referido al pago del concepto de utilidades de fecha 21/12/2011, adquiriendo pleno valor probatorio; y, en vista que la juez A quo no dedujo dicho monto, este juzgador, ordena deducir la cantidad de BS. 5.000,00, por concepto de pago de utilidades al monto condenado por la juez de la recurrida. Y Asi Se Establece.-

En consecuencia corresponde a la accionante por concepto de utilidades, la cantidad de DIECINUEVE MIIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 19.965, 13). Y Así Se Establece.-

3.- RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada expone como último punto a considerar en su apelación; la indemnización por la enfermedad; aduciendo que a lo largo de la demanda se habló siempre de un accidente y se quedó claro que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por ocasión al trabajo conforme a la certificación de INSPASEL.
La misma sentencia cita una jurisprudencia del año 2005, donde se deja claro que tiene una enfermedad, pero que en este caso es agravada, no fue la causa como tal el trabajo, y no se determinó a lo largo del proceso la relación de causalidad entre la conducta del patrono para la ocurrencia de esa enfermedad.
Manifiesta que para determinar la ocurrencia del daño (una enfermedad), debe existir el hecho ilícito del patrono, demostrar que realmente ha incumplido con todas las medidas de seguridad y la relación de causalidad, que aun cuando la parte actora logre demostrar que se hayan incumplido algunas normas y en este caso no se probó, tiene que haber una relación de causalidad.
Aquí se demostró que hubo una enfermedad agravada por el trabajo, sin embargo, no se probó que su representada haya incumplido con las normas, porque no promovieron ninguna prueba tendiente a demostrar que haya incumplido con las normas de seguridad y no se demostró esa relación de causalidad. Entonces mal pudiese haber una indemnización por una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, cuando faltaron elementos que demostraran esa relación.

A continuación, es menester destacar que es criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad ocupacional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

En este sentido, es preciso traer a colación sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso ÁLVARO AVELLA CAMARGO Vs. SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…). (resaltado del tribunal)
(…/…)

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

Para ello, considera este juzgador necesario hacer un análisis de los medios probatorios y se constata que corre insertas a los autos las siguientes documentales;
 Evaluación de Incapacidad Residual de la cual se desprende la evaluación del accionante ante el departamento de traumatología, con diagnostico Hernia Discal L4-L5, L5-S1, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se indica que se trata paciente que presenta dolor lumbar interno irradiado a músculos inferiores que no mejora, realizando RX de columna lumbo sacra.
 Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, durante varios periodos, en vigencia de la relación de trabajo.
 Hoja de consulta por servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Ángel Larralde” en la cual se refiere que se trata paciente de 34 años que amerita planilla para tramite de incapacidad;


Debe señalarse también que corre inserto marcada 152 Original de Certificación Nº 120083 de fecha 16 de Febrero de 2012, emitida por la Medico Ocupacional I de INPSASEL, mediante la cual se certificó Discopatía Lumbar: Hernia Discal en L4-L5 y l5-s1 (COD. CIE10 M51.1); considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; y en esta se evidencia que en los puestos ocupados por el accionante existen procesos peligrosos que originan riesgos para lesiones músculo-esquelética y en el caso del muestrador el riesgo es alto. Que el trabajador en el cargo de obrero las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral le exigían, bipedestación prolongada, levantar, halar, trasladar cargas (picos, palas, martillos de compresión, mandarías) con pesos comprendidos entre 02 y 20 kilogramos, adoptando posturas de flexión y rotación del tronco, flexión y rotación del cuello, flexión de rodillas, flexión y extensión de codos, posturas de cuclillas y exposición a movimientos vibratorios generado martillo de compresión.

Es necesario acotar que no consta en autos que la parte accionada haya intentado recurso de nulidad sobre el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la CERTIFICACIÓN Nº120083, a los fines de dejarlo sin efectos por considerarlo que vulnero sus derechos; es por lo que al no ejercer su defensa dentro del lapso establecido, el acto administrativo goza de validez y eficacia jurídica

Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que de la certificación Nº 120083 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) documento público administrativo que goza de plena eficacia se desprende que la labor desempeñada por el accionante, desencadenó la discopatía que presenta el trabajador lo que ameritó que fuera certificada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; lo que conlleva a inferir a este sentenciador la existencia del nexo causal entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada por el actor.

A mayor abundamiento, este sentenciador hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
(…/…)

En razón de lo antes expuesto, concluye este sentenciador y así lo establece que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa bajo las condiciones laborales a la que fue sometido, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico pre empleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Y Así se Decide.-

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en la presente decisión, declara parcialmente con lugar el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y modificada en los términos señalados la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio. Y Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir la sentencia recurrida en los aspectos que no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR EL CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS CONDENADOS EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD Y UTILIDADES:

(…/…)
Se ordena a pagar a la demandada por concepto de ANTIGÜEDAD La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.434,67).

SEGUNDO: POR CONCEPTO ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 837,00).

TERCERO: POR CONCEPTO DIFERENCIA POR VACACIONES LEGALES: La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.707,59).

Se ordena a pagar a la demandada por concepto de DE UTILIDADES: La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. Bs. 19.965,13).

QUINTO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario al salario integral, se declara improcedente lo demandado por dicho concepto, por no desprende de las probanzas aportadas al proceso que el despido injustificado alegado por el accionante. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD: de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se declara improcedente lo demandado por dicho concepto, al no desprenderse de las probanzas aportadas al proceso que el actor, vencida la discapacidad temporal, haya sido reincorporado o reingresado en el cargo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia, o en otro de similar naturaleza; como tampoco consta del acervo probatorio, que el accionante haya acudido ante el organismo respectivo (INPSASEL), a los fines de hacer efectiva la reincorporación o reubicación a otro puesto de trabajo, por lo que mal puede computarse el lapso de un año de inamovilidad establecido en el artículo 100 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: DAÑO MORAL: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

OCTAVO: INDEMNIZACIÓN NUMERAL 04 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.616,00).

Se condena a la demandada a pagar por concepto de salarios caidos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.529,50). Y Así se Establece.-

Se ordena la corrección monetaria de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.616,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.616,00), condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR AULAR MACHADO contra la entidad de trabajo J.G.P. CONSTRUCCIONES, C.A.
Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS, (Bs. 345.089,89).-
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.


La Secretaria;

Abg.-Yajaira Martínez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Yajaira Martínez
OJMS/YM/ojlr.-
Exp. Nro. GP02-R-2014-000197.