REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000075.
PARTE DEMANDANTES: JUAN CARLOS MORILLO CASTILLO
PARTE DEMANDADA: “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.898.254, representado judicialmente por los Abogados: ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO y JOHNNY JOEL QUIÑONES BETANCOURT, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.920 y 144.933, respectivamente, contra: la sociedad mercantil “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 14, Tomo 136-C; representada judicialmente por los Abogados: MANUEL ITURBE, PEDRO RENGEL, ANÍBAL VEROES, JAVIER RUAN, WESLEY SOTO, JULIO PINTO, JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO GARRONI, AYLEEN GUEDEZ, MARÍA PULIDO, HERNANDO BARBOZA, FRANCISCO ALVAREZ, KARLA PEÑA, POLO CASANOVA, ANDREINA LUSINCHI, ENRIQUE TRAVIESO, FRANK MARIANO, DIEGO ALEXANDRE PARRA, MANUEL POLANCO, ALEXANDRA TINOCO, VITTORIO DI RUGGIERO, SAÚL SILVA, INDIRA FALCÓN, EUGENIA GANEM y REYNA LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 24.099, 70.411, 133.732, 68.640, 81.083, 106.350, 98.945, 123.276, 89.805, 124.031, 123.501, 150.782, 151.875, 150.418, 112.915, 165.469, 165.477, 165.471, 165.468, 110.909, 125.368, 149.966 y 122.057, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 465 al 507 (pieza principal), riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO CASTILLO, contra la sociedad de comercio JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, ambas parte identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios sobre los importes salariales y la indexación sobre los importes salariales y sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
(…/…)”

Frente a la citada decisión, ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia proferida en fecha 19 de febrero de 2014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”:

Señala que el recurso de apelación interpuesto versa sobre dos aspectos puntos específicos, a saber:
El primer punto, es con relación a la condenatoria de los domingos supuestamente laborados, alegados por la representación de la parte actora, y ante ello debemos alegar lo siguiente:
“De la sentencia recurrida se evidencia que la ciudadana juez de primera instancia presupone que a los efectos de la condenatoria de los domingos laborados, tal concepto no resultaba como un hecho controvertido, lo cual bajo esa premisa resulta una falsedad total al evidenciarse del escrito de contestación de la demanda que efectivamente esta representación en la oportunidad legal correspondiente planteó formal oposición a la alegación efectuada por la parte accionante en relación a dicho concepto; una vez partiendo de este punto de vista es necesario destacar que efectivamente la parte accionante alegó la existencia de la prestación de servicio por parte de su representado en los días domingos, hechos estos que se configuran como un hecho positivo y que por lo tanto susceptible a prueba; ha determinado la Sala Constitucional en diversas sentencias manteniendo siempre el mismo criterio que los domingos laborados se constituyen como un concepto exorbitante del hecho exorbitante debe ser probado por la parte accionante, en el caso que nos ocupa no consta ningún solo elemento en autos que logre evidenciar la prestación del servicio de los días domingos en el periodo transcurrido del año 2006 al año 2011, sucede que a todo evento bien como fue planteado en nuestro escrito de contestación si existió prestación del servicio en día domingo el mismo se configuraba bajo la jornada ordinaria por el tema de las rotaciones que fue plenamente comprobado por el juzgado de juicio en las inspecciones judiciales y en el supuesto como fue el caso que también se determinó en la inspección judicial de un pago con recargo desde fecha 31/10/2010 mi representada cumplió con el pago y el recargo correspondiente.
En este sentido y visto que no consta elemento probatorio alguno que verifique y logre dar fe que efectivamente se llevó a cabo la prestación del servicio un día domingo, mal puede atribuírsele a mi representada como en efecto lo hubo en la sentencia recurrida la responsabilidad de desvirtuar tal concepto, ahora bien cabe cuestionarse lo siguiente, como es posible que al no materializarse y al no probarse un hecho positivo mi representada esté en la obligación de desvirtuarlo, es decir, si el hecho positivo no fue probado no existe, ante tal evento como podría mi representada desvirtuar un hecho que nunca ocurrió.
Partiendo de este punto de vista, nos dirigimos al segundo punto sobre el cual versa la apelación, que en este caso es en relación a la incidencia de dichos domingos laborados sobre los demás conceptos demandados por la parte accionante, es decir y vale acotar nuevamente sino existe prueba alguna que determine la prestación de servicio que es el requisito fundamental a fines de que pueda ser condenado el concepto, si no existe la prestación del servicio mal puede existir el concepto y si no existe el concepto por ende no existen las incidencias sobre los demás conceptos demandados en este sentido solicitamos se verifiquen todas que conforman el expediente y se determine realmente si existe como lo hemos venido alegando algún elemento probatorio que de verdad de fe de la prestación del servicio por parte del actor los días domingos, en consecuencia al no existir días domingos efectivamente laborados ni incidencias que de el devengan , y una vez estudiada la sentencia recurrida en cuanto a los demás extremos y no teniendo esta representación ninguna objeción en cuanto a lo que fue la motivación de la audiencia de juicio respecto a los demás conceptos, es por lo que solicitamos se declare sin lugar la presente demanda.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

La sentencia emitida por el juez de juicio de esta causa, condenó al pago de las utilidades de los domingos y de las vacaciones; y por supuesto conceptos que la parte demandada alega que no proceden, nuestro punto central es que contestes con el carácter salarial de los conceptos y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nosotros solicitamos que se ordene a pagar al actor todo lo que corresponde a los conceptos de mora no acordados por la instancia recurrida, no consideró la aplicación de los intereses de mora a los conceptos a la diferencia de utilidades y a la diferencia de vacaciones.

El otro punto de apelación tiene que ver, con que solicitamos que los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria se apliquen a los montos condenados desde la fecha en que el patrono deudor incurrió en la mora y no como de alguna manera fue sentenciado a partir de la notificación.
En relación a los domingos, que de alguna manera aquí se objetan, debo referir que lo sentenciado por la ciudadana juez obedecen a un reporte de entrada y salida producto de una inspección judicial, solicitada por nosotros acordadas por la juez, que se realizó a la empresa en la cual se detalla día a día, hora fecha las entradas y salidas de nuestro apoderado, e igualmente se establece un concepto que también demandamos como es el tiempo extraordinario, la ciudadana juez recurrida no consideró el tiempo extraordinario que nosotros también estamos reclamando conforme a lo establecido en la cláusula 11 de la convención colectiva de los años 2001-2004, 2004-2007, y 2007-2010, que consta en el expediente y donde se establece con claridad y precisión que los turnos de rotación continua la jornada semanal será de 40 horas en tal sentido solicitado que esto sea revisado y en consecuencia ordenado el pago solicitamos se ordene el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
Si bien es cierto, que la relación de trabajo de nuestro representado con la demandada aún no ha concluido porque se mantiene vigente, no es menos cierto que los conceptos salariales enunciados –vacaciones, utilidades, tiempo extraordinario y domingo son conceptos salariales que tienen incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, no hubo por parte de la recurrida ningún pronunciamiento, por cuanto consideramos que no conforme a excepción alguna respecto de la obligación alguna de Johnson & Johnson de hacer los recálculos que fueren necesarios para determinar cuanto es su cuantía independientemente que no sean entregados sino al final de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, allí hay una incidencia debe ser considerada debe ser incluida en esa garantía de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador.
Por último ciudadano juez, este juzgado Superior confirmó en fecha 17/09/2012, íntegramente la sentencia de fecha 12/06/2012, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio, JAIME RAFAEL VIDAL/ JOHNSON & JOHNSON, que por analogía hoy invocamos.
Para concluir, las pruebas a que hacemos referencia en el expediente en el reporte de entrada y salidas, se puede verificar que tiene domingos laborados, y es cierto que la empresa comenzó a pagar los recargos a partir del 2010 y no en los años anteriores, tal y como se ve del reporte de entrada y salidas.-

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 31)
La representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar manifiesta lo siguiente:

 Que es trabajador activo de la sociedad mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A.
 Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03/06/2002, desempeñando en la actualidad, el cargo de Operador Técnico I, en el departamento de Sanpro, grupo de trabajo “B”.
 Que devenga un salario básico diario equivalente a Bs. 148,96.
 Que en el mes de junio del año 2001, fecha anterior a su ingreso, en sustitución de una jornada de trabajo de tres turnos rotativos de lunes a viernes, que contemplaba sábado y domingo como días de descanso, la empresa estableció una jornada semanal de trabajo, la cual denominó “12 x 12”, que consistía en la estructuración de los trabajadores en 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboraban jornadas continuas, incluyendo los días domingos
 Que la empresa consideró para el cambio referido, que sus procesos de producción estaban enmarcados en la categorización de procesos continuos y por turnos.
 Que esta modalidad se vio obligado a laborar 12 horas continuas de trabajo bajo turnos rotativos, fuesen diurnas o nocturnas, con jornadas semanales de hasta 60 horas.
 Que en el lapso comprendido entre el 4 de junio de 2001 hasta el 29 de junio de 2003, laboró en exceso de la jornada laboral, 773,50 horas extraordinarias, así como 26 domingos.
 Que tales jornadas no fueron canceladas en su oportunidad por considerar la accionada que formaban parte de la jornada normal de trabajo.
 Que en fecha 30 de Junio de 2003, fue sustituido el esquema de trabajo descrito, por uno denominado “2x2x2”; manteniendo 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboraban los días domingos, bajo una programación de tres (3) turnos rotativos.
 Que el esquema consistía en trabajar 2 días en un tercer turno con un horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., descansando 2 días seguidos, para continuar laborando 2 días en el primer turno, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., para seguidamente laborar 2 días en un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., independientemente del día de la semana.
 Que en el lapso comprendido entre el 30/06/2003 y el 31/12/2004, laboró en exceso a la jornada laboral legal, 64,00 horas extraordinarias, así como 55 domingos como parte de la jornada normal de trabajo.
 Que las horas extraordinarias como los domingos laborados, no fueron pagados en su oportunidad.
 Que desde el 01/01/2005 hasta el momento de interposición de la demanda, la empresa sustituyó el esquema de trabajo anteriormente descrito, por uno nuevo denominado “3x3x3”, manteniendo los cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboran los días domingos, bajo una programación de 3 turnos rotativos.
 Que el primer turno se ubica en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m. y un tercer turno en un horario comprendido entre la 10:00 p.m. y las 06:00 a.m.
 Que se ha mantenido ubicado en el grupo de trabajo “B”, conservando una rotación de 3 días consecutivos en segundo turno, 3 días consecutivos en primer turno, 2 días de descanso, para luego trabajar 3 días consecutivos en tercer turno, descansando un día para comenzar nuevamente el ciclo de rotación descrito.
 Que en consecuencia, cuando labora 2° y 1° turno está sometido a una labor continua de 6 días consecutivos de trabajo.
 Que en el lapso de tiempo comprendido entre enero del año 2005 hasta el 26 de Junio de 2011, laboró en exceso a la jornada laboral 278,50 horas extraordinarias, así como 213 Domingos como parte de la jornada normal de trabajo, los cuales se adeudan.
 Que reclama el incremento establecido en las cláusulas 5, 10 de la Convención Colectiva.
 Que reclama las incidencias en las vacaciones conforme a la cláusula 6 y 64 de la Convención Colectiva.
 Que reclama las incidencias en las utilidades conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva.
 Que reclama el pago de las siguientes cantidades:
Concepto Recargo Días Total
Trabajo en día feriado o domingo 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010 300% 294 33.806,43
Horas extraordinarias 2002-2011 90% y 135% 7.589,77
Tiempo de viaje 2002-2008 2.540,14
Inclusión de los beneficios en el promedio de vacaciones 2002-2010 8.020,23
De la no inclusión de los beneficios y vacaciones en las utilidades 2002-2011 17.318,84
De la no inclusión de los beneficios en la prestación de antigüedad 10.313,90
Intereses sobre la prestación de antigüedad 7.900,91
Intereses moratorios 57.166,60
144.656,81


Excepción de la Demandada:
Contestación de la Demanda: (Folio 178 al 190).

HECHOS ADMITIDOS

La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, iniciada en fecha 3 de junio de 2002, desempeñándose en el cargo de Operador técnico I, devengando un salario básico diario de Bs. 148,96.

HECHOS Y DERECHOS CONTROVERTIDOS
Niega, rechaza y contradice:

- Niega que en el año 2001 se hubiere sustituido tres turnos rotativos de lunes a viernes, negando que hubiera establecido una jornada semanal denominada 12 x 12 y que se hubiere obligado al actor a laborar 12 horas continuas.
- Alegó que en el supuesto negado que se estableciera una prestación de servicios superior a 8 horas diarias, no significa que las mismas correspondan a horas extraordinarias.
- Alega que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 198 al 206 regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales.
- Niega que el actor hubiere laborado los días domingos y en el supuesto negado que se estableciera la prestación de servicio en día domingo, la misma correspondía al servicio durante la jornada ordinaria de trabajo.
- Niega que el actor haya laborado fuera de los límites correspondientes a la Ley e invoca el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva.
- Niega que en el año 2003 se hubiere establecido una jornada de trabajo denominada 2x2x2.
- Niega que en el mes de enero de 2005 se hubiere establecido una jornada de trabajo denominada 3x3x3.
- Niega que adeude pago alguno por concepto de horas extras.
- Alega que las empresas conocidas como de proceso continuo, es legalmente válido que los trabajadores presten servicio en días domingos, siempre que se les garantice el día de descanso legal semanal en un día diferente de la semana.
- Niega que se encuentre obligada en virtud del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que está condicionada por lo establecido en el artículo 240 ejusdem, hecho que no es aplicable para el caso de Johnson.
- Alega que se evidencia de la Convención Colectiva existe una obligación convencional de suministro de transporte desde el período 2007-2010.
- Niega que adeude monto alguno por concepto de vacaciones y utilidades.
- Niega el pago por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto esta no es exigible mientras se encuentre en curso la relación de trabajo.
- Niega que adeude las cantidades demandadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

1) Indicios y Presunciones
2) Documentales
3) Testimoniales
4) Inspección Judicial

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones no son mas que auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Es por lo que, se tiene que indicio es todo aquel hecho o circunstancia que se desprende de un medio probatorio promovido por las partes y pueden conducir al Juez a la certeza de un hecho desconocido; y las presunciones no son mas que el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos conlleva al Juez a la certeza del hecho investigado. De las consideraciones anteriores se infiere que, no existe promoción ni evacuación de medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Por cuanto, los indicios y presunciones no constituyen un medio de prueba, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

DOCUMENTALES:

-Riela al folio 36, instrumental marcada “B” referida a recibo de pago de fecha 22/05/2011, en el cual se aprecia un salario básico diario de Bs. 148,96 con pago de los siguientes rubros: Salario básico diurno, salario básico nocturno, descanso semanal, bono nocturno mixto y tiempo de viaje, no objetada por la parte demandada, motivo por el cual queda firme el hecho contenido en el mismo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Riela a los folios 69 al 90, instrumentales marcadas de la “A1” a la “A22” referidas a copias simples de programación de horarios cuarto turno. La parte demandada las impugna por no ser originales y no tener firma ni sello. Las referidas instrumentales carecen de valor probatorio, por no estar suscrita, ni sellada por la demandada en consecuencia no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

-Riela a los folios 91 al 94, instrumentes marcadas “B1 a la B4”, constituidas por copias, en el cual se describen solicitudes efectuadas por trabajadores a la demandada, requiriendo entrega de horario de trabajo contenida en la convención colectiva de trabajo 2010-2013. La parte demandad las impugna por ser copias simples y no referirse a hechos controvertidos. Se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su certeza no se constata con originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

-Riela a los folios 95 al 125, instrumentes marcadas “C1 a la E7”, constituidas por copias de Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, 2007-2010. Se trata de un instrumento normativo no susceptible de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

-Riela a los folios 126 al 147, instrumentales marcadas “F1 a la J5” referida a recibos de pago, no objetadas por la parte demandada, motivo por el cual quedan firmes los hechos contenidos en los mismos, emitidos en períodos semanales en febrero, marzo, abril 2008, marzo, mayo 2009, octubre y noviembre 2010, con el pago de los siguientes conceptos: Salario básico diurno, salario básico nocturno, descanso, contractual, descanso semanal, bono nocturno mixto, sobre tiempo (3/5/2009), tiempo de viaje 2 (10/5/2009), tiempo de viaje 1 (17/5/2009), tiempo de viaje 3 (24/5/2009). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Riela a los folios 148 y 149, instrumentales marcadas “K1 y K2” referida a un informe realizado por la Licenciada María José Sánchez, contentivo de los intereses de mora adeudados por la empresa, no suscrita, ni sellada por la demandada en consecuencia no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

-DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GERMAN MARQUEZ, JELMER EMILIO PEREZ MOLINA, MARCOS TOVAR ZANOTTI, LUIS PERALTA, RAQUEL GRACIELA VILLEGAS ACOSTA y EDGAR ENRIQUE DÍAZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.144.944, V- 13.213.642, V- 7.133.377, V- 10.987.893, V- 4.454.955 y 10.500.986.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 03 de Febrero de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado desiertas la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.
Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida inspección judicial en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

- Horarios de trabajo debidamente sellados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo.
- Existencia de programación de turnos rotativos y continuos de trabajo, así como la estructuración en grupos de trabajo “A”, “B”, “C” y “D”.
- Fecha desde se labora en la empresa el sistema de rotación de 3x3x3.
- Verificar en el departamento de nómina lo siguiente:
-
• La existencia del pago “0111 Recargo domingo laborado” en la semana que terminó el 31/10/2010.
• Fórmula de cálculo del tiempo de viaje.
• Número de horas de bono nocturno cuando el trabajador labora 2° y 3er turno pagados a través del concepto de nómina 0019 “Bono nocturno mixto”.

-Riela a los folios 193 al 195, resultas de inspección judicial en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

- Que los horarios de trabajo no existen, solamente se encuentran los establecidos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva 2010-2013.
- Se verifica la existencia de programación de turnos rotativos y continuos de trabajo en grupos “A”, “B”, “C” y “D”, publicados en la cartelera del departamento de manufactura.
- El Tribunal no logró constatar desde que fecha se labora en la empresa el sistema de rotación denominado 3 x 3 x 3, ni de los otros sistemas de rotación.
- Se deja constancia del pago del concepto “0111 recargo domingo laborado” en la semana que terminó el 31/10/2010
- Se verifica recibo de semana que culminó 28/9/2008 donde consta el pago de tiempo de viaje.
- Que no hay forma de calcular el tiempo de viaje y no se pudo constatar las razones por las cuales no se venía pagando este concepto.

Visto los hechos constatados, este Tribunal le otorga valor probatorio, constatándose la existencia de una programación de jornadas laborales ejecutadas en turnos rotativos y continuos de trabajo identificados en grupos “A”, “B”, “C” y “D”, así como el pago del recargo del domingo laborado al 31/10/2010, el pago del tiempo de viaje al 28/9/2008.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Merito Favorable de los Autos
2) Documentales
3) Prueba de Informes

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.-

DOCUMENTALES:

-Riela al folio 154, instrumental marcada “A”, constituida por un recibo de nómina diaria a favor de Juan Morillo, de fecha 30 de julio de 2009, no objetado por la contraparte, en el cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 3.018,00, por concepto de bono único de carácter no salarial, según los términos del Acta Convenio firmado por la empresa con el Sindicato el día 22 de julio de 2009, dicho bono fue acordado por la empresa a fin de precaver cualquier reclamación o conflicto relativo a la retroactividad en el pago de los días feriados y sus efectos salariales, el cual el actor reconoce y acepta, quedando entendido que en caso de reclamos la cantidad recibida será imputable a cualquier suma que le correspondiese por concepto de remuneración de los días feriados o por cualquier efecto salarial sobre el cálculo de vacaciones, antigüedad, utilidades, horas extras, bonos por trabajo en horario mixto o nocturno, ayuda alimentaria, recargo por trabajos en día feriado legal o contractual o en día de descanso compensatorio y en cualquier otro pago que corresponda con anterioridad al Acta Convenio.

-Riela al folio 155, instrumental marcada “B”, constituida por una planilla de solicitud de empleo, que deviene en impertinente, al no ser un hecho controvertido la prestación de servicios para la demandada, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

-Riela al folio 156, instrumental marcada “C”, constituida por una notificación remitida por la demandada al actor el incremento de salario, que deviene en impertinente, al no ser un hecho controvertido el salario devengado por el accionante, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

-Riela a los folios 157 al 164, instrumentales marcadas “D2 a la D8”, constituida por solicitud de anticipo de prestaciones sociales, no objetada por la contraparte, motivo por el cual queda firme el hecho contenido en el mismo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Riela a los folios 165 al 175, instrumentales marcadas “E1 al F2”, constituida por constancias de solicitud de vacaciones y días adicionales de vacaciones y recibos de pago de vacaciones, que deviene en impertinente, al no ser un hecho controvertido el disfrute o no de vacaciones y su pago, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

-Riela al folio 176, instrumental marcada “G”, constituida por comprobante de retención de impuesto sobre la renta, que deviene en impertinente, al no ser un hecho controvertido el disfrute o no de vacaciones y su pago, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libro Oficio No. 11837/2012, dirigido al Banco Venezolano de Crédito. Cuyas resultas corren a los folios 172 al 185, de la información remitida se desprende que en sus registros existe una cuenta asignada al ciudadano Juan Carlos Morillo Castillo, en la cual la empresa demandada realiza los aportes salariales. No se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no referirse a hechos controvertidos. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuesto el motivo del recurso de apelación ejercido por ambas partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

1. CON RELACIÓN A LA CONDENATORIA DE LOS DOMINGOS SUPUESTAMENTE TRABAJADOS

La representación judicial de la parte accionanda, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, señala en relación a los domingos supuestamente trabajados por el actor, que de la sentencia recurrida se evidencia que la ciudadana juez de primera instancia presupone que a los efectos de la condenatoria de los domingos laborados, tal concepto no resultaba como un hecho controvertido, lo cual bajo esa premisa resulta una falsedad total al evidenciarse del escrito de contestación de la demanda que efectivamente esta representación en la oportunidad legal correspondiente planteó formal oposición a la alegación efectuada por la parte accionante en relación a dicho concepto;

Así mismo, indica que efectivamente la parte accionante alegó la existencia de la prestación de servicio en los días domingos, por lo que ha determinado la Sala Constitucional en diversas sentencias que los dias domingos laborados constituyen un concepto exorbitante y debe ser probado por la parte accionante, en el caso que nos ocupa no consta ningún solo elemento en autos que logre evidenciar la prestación del servicio de los días domingos en el periodo transcurrido del año 2006 al año 2011, y advierte que a todo evento bien como fue planteado en su escrito de contestación si existió prestación del servicio en día domingo el mismo se configuraba bajo la jornada ordinaria por el tema de las rotaciones que fue plenamente comprobado por el juzgado de juicio en las inspecciones judiciales y en el supuesto como fue el caso que también se determinó en la inspección judicial de un pago con recargo desde fecha 31/10/2010 alega que su representada cumplió con el pago y el recargo correspondiente.

Antes de emitir pronunciamiento, este Sentenciador precisa realizar las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar reclama el pago de los días domingos laborados, en los siguientes términos:
(…/…)
Demostrado como ha sido, que nuestro poderdante laboro en los referidos esquemas de trabajo “12x12” desde Junio de 2002, hasta el 29 de junio de 2003; “2x2x2” desde el 30 de Junio de 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2004 y “3x3x3” desde Enero de 2005, aún vigente hasta la fecha, ello trajo como consecuencia que laboró durante ese lapso 294 Domingos como parte de la jornada normal de trabajo. Es importante señalar que los domingos laborados, no fueron pagados de manera inmediata en la fecha correspondiente; en consecuencia son adeudados al trabajador, ya que la empresa consideró que tales conceptos estaban incluidos en la jornada ordinaria de trabajo….”
(…/…)

Frente a la referida pretensión, la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, adujó:
(…/…)
No es cierto y lo rechazamos que el actor haya laborado los días domingos; a todo evento y sin que represente aceptación alguna de lo alegado por el demandante, para el caso y supuesto negado que pudiera establecerse la prestación del servicio durante alguno de los días domingos, dicha prestación ha de corresponder al servicio durante la jornada ordinaria de trabajo y mi representada ha cumplido con el pago de todas las obligaciones inherentes a la misma en la oportunidad correspondiente.
(…/…)

Ahora bien, en virtud del argumento explanado anteriormente, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de decidir sobre este punto de apelación.

Del Acervo probatorio, se observa inserto al folio 243 al 245, resultas de la inspección judicial realizada en fecha 05 de Febrero de 2013, por el tribunal A quo, siguiendo los parámetros solicitados por la parte promoverte; en la cual se deja constancia de lo siguiente:
(…/…)
“…PRIMERO: El Tribunal verifica que los horarios de trabajo no existen, solamente se encuentran los establecidos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva 2010-2013, … la empresa se rige por el horario establecido en la cláusula 3, no existen horarios sellados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo. Respecto al particular SEGUNDO: El Tribunal verifica la existencia de la programación actual de turnos rotativos y continuos de trabajo, así como la estructuración y existencia de los trabajadores en grupos de trabajo “A”, “B”, “C” y “D”…así mismo verifica la existencia del día domingo como parte de la jornada de trabajo…”

Quien decide considera pertinente traer a colación el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Según Devis Echandia, la inspección judicial consiste en el examen que el Juez, acompañado del secretario del despacho, o de un ad hoc -quien haga sus veces- hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo, que los percibe con sus propios sentidos, principalmente en el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto.

La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, facilitando la formación de su conocimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión.

En este sentido, este Tribunal Superior observa que la inspección judicial evacuada por el Juez a quo, estuvo dirigida entre otras cosas, en verificar los horarios de trabajo debidamente sellados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo, la verificación de la programación de los turnos rotativos y continuos de trabajo, así mismo verificar en dicha programación la existencia del día domingo como parte de la jornada de trabajo.

Con relación a lo anterior, de la referida inspección judicial se desprende, que la empresa demandada no tiene los horarios de trabajo debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo, que vale decir, que es el ente competente para refrendar estos horarios. Así mismo se evidencia que la jornada laboral se ejecuta mediante una programación de turnos rotativos y continuos; y que los días domingos forman parte de la jornada de trabajo.

En resumen de lo anterior expuesto, este sentenciador señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe fijar carteles con el horario de trabajo suficientemente visible en los lugares de trabajo, indicando el inicio y finalización de la jornada, tiempo de descanso de la jornada, días de descanso.

Cuando la empresa tiene distintos horarios, estos deben estar publicados y visibles en las áreas de trabajo que fuese necesario, indicando a los trabajadores que corresponde.

Si el trabajo es ejecutado por guardias, debe indicar el inicio, finalización de cada guardia.

El cartel publicado debe estar firmado y sellado por la Inspectoría del trabajo, según lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual cita:

El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo. (Negrita y subrayado del tribunal)

Ante las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que forzosamente este sentenciador infiere que el trabajador Juan Carlos Morillo Castillo laboró los días domingos, en razón de la estructuración del horario de trabajo establecido. Y así se Decide.-

Dado los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé, se cita:
“Articulo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo de cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

Este artículo ha sido objeto de análisis e interpretación de nuestro máximo Tribunal, y en Sentencia Nro. 449, de fecha 31 de Marzo de 2009, Expediente Nro. 08-423, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales versan sobre el pago de los días feriados laborados sostuvo que cuando en la jornada de trabajo pactada se haya estipulado como día de descanso semanal un día distinto al domingo, formando parte, este día, de la jornada normal de labores del trabajador –porque no puede interrumpirse la labor de la empresa- éste tendrá derecho al recargo del 50% previsto en el artículo 154 eiusdem, por cuanto el día domingo no deja de ser un día feriado.
Es necesario advertir, que en el Contrato Colectivo 2004-2007, la Cláusula 10 establece:
“CLAUSULA No. 10
PAGO POR TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL
La empresa conviene en pagar a los trabajadores que prestan servicios en su día de descanso legal el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le correspondía al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido CUATRO (4) horas o mas, la empresa concederá al trabajador UN (1) día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario normal; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de CUATRO (4) horas, la Empresa concederá MEDIO (1/2) día de descanso compensatorio remunerado a salario normal en la semana siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales, la empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%), sobre el salario normal por cada hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su día feriado legal o contractual.” (Subrayado del Tribunal)

Conviene entonces traer a colación el contenido de lo establecido en el artículo 212, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé, se cita:
“Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Entiende este Juzgador y así lo establece que el día domingo es considerado un día feriado por Ley, debiendo aplicársele consecuencialmente el recargo establecido en la citada cláusula 10, es decir, de un 300 %, tal como fue condenado por el Juzgado a quo. Y Así se Decide.
Quien decide a los fines de verificar que la empresa demandada pagó debidamente los domingos trabajados, procede a realizar el análisis del acervo probatorio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


En el caso bajo estudio, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que la representación judicial de la parte accionada no logro demostrar que pagó los días domingos trabajados conforme a la referida cláusula 10 de Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y la entidad de trabajo Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., en consecuencia se ordena su pago conforme al calculo efectuado por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

Ahora bien, siendo que el segundo punto de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, versa en relación a la incidencia de dichos domingos laborados sobre los demás conceptos demandados por la parte accionante, es decir, considera la parte accionada que al ser improcedente el pago de los domingos mal pueden existir las incidencias sobre los demás conceptos demandados.
En este sentido, visto que este sentenciador una vez revisadas y analizadas las pretensiones y defensas expuestas por las partes en relación al pago de los días domingos laborados, consideró procedente dicho pago, en consecuencia el mismo si genera incidencias en el salario utilizado para el calculo de los demás conceptos demandados, tal como fuere acordado por la Juez de la recurrida. Y Así se Establece.-

En virtud de las consideraciones expuesta, resulta forzoso para quien decide, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Y Así se Decide.-

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

1) RESPECTO A LOS INTERESES DE MORA SOBRE LOS CONCEPTOS DE DIFERENCIAS DE UTILIDADES Y DIFERENCIA DE VACACIONES CONDENADAS

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que la sentencia emitida por el juez de juicio, condenó al pago de las utilidades de los domingos y de las vacaciones; y que contestes con el carácter salarial de los conceptos y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se ordene a pagar al actor todo lo que corresponde a los conceptos de mora no acordados por la instancia recurrida, no consideró la aplicación de los intereses de mora a los conceptos a la diferencia de utilidades y a la diferencia de vacaciones; así mismo solicita que los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria se apliquen a los montos condenados desde la fecha en que el patrono deudor incurrió en la mora y no como de alguna manera fue sentenciado a partir de la notificación.

Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así las cosas, observa quien decide, que la representación judicial de parte accionante en su escrito libelar dirige su pretensión, no sobre la falta de pago de los conceptos de utilidades y vacaciones, sino sobre la diferencia derivada de la no inclusión de la incidencia de los domingos trabajados, como base de cálculo de las utilidades y las vacaciones.

Ahora bien, la juez de la recurrida, una vez revisadas y analizadas las actuaciones cursante a los autos, concluye que la diferencia en el calculo de los conceptos de vacaciones y utilidades es procedente, por cuanto no se incorporó la incidencia causada en virtud de los días domingos trabajados; sin embargo omitió pronunciarse sobre el pago de los intereses de mora correspondiente a la falta de pago oportuno de los referidos conceptos; en consecuencia, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera insoslayable traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero del año 2011, caso ANA MARIELA LAGO Vs. las sociedades mercantiles GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que se emitió los parámetros sobre el pago de los intereses moratorios de los conceptos de utilidades y vacaciones, en los siguientes términos:
(…/…)
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por la diferencia adeudada por concepto de vacaciones pendientes, bonos vacacionales y utilidades, los cuales deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, contados, en el caso de los días de vacaciones pendientes y del bono vacacional, a partir de la fecha en que resultaban exigibles, esto es, desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, desde la fecha en que la demandante tomó las vacaciones respectivas y en cuanto a las utilidades, como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue cancelado correctamente en su oportunidad, corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre de los años respectivos, fechas que ya fueron especificadas en la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

(…/…)

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia recurrida condenó a la demandada al pago de diferencia de utilidades en virtud de la inclusión de la incidencia de los domingos trabajados en el salario la el calculo de las utilidades, y siendo que este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado en concordancia con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde al accionante el pago de los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre de cada año, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, el mismo será realizado por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Así mismo, la juez de la recurrida ha dejado establecido que se han causado diferencias salariales derivadas del trabajo efectuado en los días domingos, que impacta la base de calculo del concepto de vacaciones; por lo que se condena al pago de los intereses moratorios del referido concepto, a partir de la fecha en que resultaban exigibles, esto es, desde el momento en que debieron ser pagados, es decir, desde la fecha en que el demandante tomó las vacaciones respectivas, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, el mismo será realizado por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
En razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien decide, declarar procedente el referido punto de apelación ejercido por la representación judicial de l aparte demandante. Y Así Se Establece.-

2) RESPECTO AL PAGO DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO

e igualmente se establece un concepto que también demandamos como es el tiempo extraordinario, la ciudadana juez recurrida no consideró el tiempo extraordinario que nosotros también estamos reclamando conforme a lo establecido en la cláusula 11 de la convención colectiva de los años 2001-2004, 2004-2007, y 2007-2010, que consta en el expediente y donde se establece con claridad y precisión que los turnos de rotación continua la jornada semanal será de 40 horas en tal sentido solicitado que esto sea revisado y en consecuencia ordenado el pago solicitamos se ordene el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar alega que, con la implantación por parte del patrono de los sistemas de trabajo 12x12, 2x2x2, y 3x3x3, laboró por encima de los limites legales establecidos, y en consecuencia reclama el pago de Bs. 7.589,77, por concepto de 1116 horas extraordinarias trabajadas.-
En contravención a lo expuesto, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, indica que no es cierto que deba pagar pago alguno por concepto de horas extraordinarias.
En este sentido, es necesario traer a colación sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. … Fin de la cita

Ahora bien, es necesario destacar que la carga probatoria de este reclamo le corresponde al actor, ya que al ser condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A. y N° 765 del 17 de abril de 2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.), entre otras.

Ahora bien, si bien es cierto que corre a los autos del folio 250 al 293, listado de revisión de asistencia consignado por la parte demandada en virtud de la inspección judicial evacuada por el Juez A quo, y en estas se evidencia la entrada y salida del trabajador, no es menos cierto que la misma no se verifica de forma clara y precisa, cual es la jornada que le correspondía laborar al accionante para poder determinar cuantas horas en exceso laboró el trabajador.

En consecuencia, observa este sentenciador que de la revisión de los elementos probatorios cursantes a los autos, las horas extraordinarias demandadas no se encuentran efectivamente probadas, por lo que forzosamente se declara improcedente el pago del tiempo extraordinario demandado. Y Así se Establece.-


3) RESPECTO A LAS INCIDENCIA EN EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Finalmente, la representación judicial de la parte accionante alega que, si bien es cierto, que la relación de trabajo con la demandada aún no ha concluido porque se mantiene vigente, no es menos cierto que los conceptos salariales enunciados –vacaciones, utilidades, tiempo extraordinario y domingo son conceptos salariales que tienen incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, no hubo por parte de la recurrida ningún pronunciamiento, por cuanto considera que no conforme a excepción alguna respecto de la obligación alguna de Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., de hacer los recálculos que fueren necesarios para determinar cuanto es su cuantía independientemente que no sean entregados sino al final de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, allí hay una incidencia que debe ser considerada y debe ser incluida en esa garantía de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador, que en la presente causa la parte demandante ha denunciado que, al no haber sido reconocidos oportunamente los conceptos salariales derivadas del tiempo de viajes y por sus labores en jornadas dominicales y en tiempo extraordinario, tampoco fueron incluidos en la base de cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, conceptos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de interposición de la demanda, por lo que ha demandado el pago de Bs. 10.313,90, por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs.17.900,91, por concepto de intereses generados.

Frente a tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORILLO cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad o diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, pues tal reclamación se funda en una diferencia derivada de conceptos y montos salariales que jamás ha devengado el demandante, que han sido negados en forma absoluta y no han sido demostrados por el actor. De igual modo sostiene que el pago de la prestación de antigüedad de cada trabajador no es exigible mientras se encuentre en curso la relación de trabajo, por lo que tal requerimiento carece de legalidad.
Ahora bien, vista las alegaciones y defensas expuestas por ambas partes, frente a este concepto, entiende este sentenciador y así lo establece, que la pretensión del accionante esta delimitada, al reclamo sobre la inclusión de la incidencia que se genera por los conceptos de utilidades, vacaciones y días domingos trabajados, que inciden en la base salarial que se debe de tomar en consideración para el calculo de los cinco (5) días mensuales que se generan por concepto de prestación de antigüedad, sin que esto sea considerado que le sea entregado dicho monto. Y no se refiere al reclamo del concepto de prestación de antigüedad propiamente dicho.

En esta dirección, visto que de la sentencia recurrida se observa que la Juez A quo condenó a la demandada al pago de los domingos trabajados, diferencia de utilidades y diferencia de vacaciones, los cuales efectivamente inciden en la base salarial para el calculo de la prestación de antigüedad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los conceptos que integran el salario, a saber:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así mismo, el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…/…)
Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
(…/…)

En vista de las consideraciones antes expuestas, este sentenciador considera procedente el reclamo efectuado por la parte accionante respecto a la inclusión de lo devengado por concepto de vacaciones, utilidades y domingos trabajados que inciden en la base salarial para el cálculo mensual de la prestación de antigüedad. Y Así se Establece.-

A los fines de realizar el calculo para ajustar los importes correspondientes a las prestaciones sociales del actor, ciudadano JUAN CARLOS MORILLO CASTILLO, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, la cual se efectuara por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, el cual deberá tomar en consideración a partir de las incidencias producidas por los importes salariales por labores en jornadas dominicales, diferencias por vacaciones y diferencias por utilidades que fueron condenadas por la Juez de la recurrida, todo lo cual incidirá –a su vez- en la determinación de sus intereses, los cuales igualmente deberán ser calculados.

Ahora bien, tomando en consideración que la prestación de antigüedad debe ser pagada al termino de la relación de trabajo, el monto generado por la realización de la experticia aquí ordenada, debe ser depositado en el fideicomiso individual a nombre del trabajador o en el Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa, según sea el método escogido por el trabajador. Y Así se Establece.-

En razón de las consideraciones expuestas, es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.-

Dado los términos de la presente decisión, se reproducen los conceptos y montos condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, debiendose adicionar los conceptos condenados por esta alzada;

“(…/…)

-DOMINGOS LABORADOS:

Considera quien decide que la prestación del servicio durante los días domingos no es un hecho controvertido, así como no resulta controvertido que existen cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, de donde el actor pertenece al grupo “B”, laborando en turnos rotativos, corroborado así en inspección judicial, por lo que ha de dilucidarse la procedencia o no del recargo contractual por haberlos laborado, dado que la empresa accionada se excepciona en que su proceso de producción es necesariamente continuo.

Reclama el actor el incremento contractual por domingo laborado desde el 4 de junio del año 2001 hasta el 31 de octubre de 2010, por lo cual se debe hacer referencia a dos momentos o tiempo, toda vez que las disposiciones que regulan el descanso semanal se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis en los artículos 211 al 218, en los artículos 114 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999) y en los artículos 88 al 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).

En la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, se establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

b) Razones técnicas; y

c) Circunstancias eventuales….”


De lo anterior se concluye que todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los días feriados, encontrándose entre estos a los días domingos, no obstante, aún cuando durante los días feriados se suspende la prestación del servicio, excepcionalmente se permite el trabajo durante tales días cuando las actividades de la entidad de trabajo no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.

Ahora bien, los supuestos de hecho en la presente causa se sucedieron en dos momentos: Bajo la eficacia y validez del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en fecha 25 de enero de 1999 y el vigente en fecha 28 de abril de 2006, por lo cual, debe considerarse el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

En consecuencia ninguna Ley tiene efecto retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, en atención a la regla “tempus regit actum”, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas y vigentes.

En atención a lo anterior los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, se va a regir por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) a partir del 28 de abril de 2006 se regirá por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

De las diversa Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre JOHSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JOHSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., se extrae que las labores son ejercidas por rotación las cuales implican que las máquinas laboran durante los siete días a la semana, tal como se establece en la cláusula 11 de la Convención Colectiva vigente para el período 2001/2004, 2004/2007, cláusula 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007/2010 y cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente para el período 2010/2013:

“(….) este sistema de rotación implica que la maquinaria laborará los siete (7) días a la semana y que los Trabajadores afectados descansarán uno (1) o dos (2) días según sea el caso (…)”

Se sobreentiende entonces, que la empresa demandada ejerce una actividad no susceptible de interrupción por razones técnicas.

El artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:

Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían medíante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;

c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;

d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;

e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;

f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;

g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;


h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;

i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;

j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;

k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;

l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;

m) Los trabajos de refinación;

n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,

o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

En cuanto a la remuneración del día domingo trabajado en aquellas empresas de actividades continuas y por ende no susceptible de interrupción se observa lo siguiente:

El artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable a los días domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, establecía lo siguiente:
Articulo 114°
Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Como premisa general se tiene que el día domingo no debe ser laborado, no obstante, siendo la actividad realizada por la demandada no susceptible de interrupción por razones técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período de domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, tales domingos se consideran como jornadas normales de trabajo, por tratarse de una entidad que no puede interrumpir sus servicios o actividad de producción, de tal manera que para el actor los domingos trabajados en el mencionado período no se consideran como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo, de donde se concluye que no le es aplicable, el recargo demandado para los días domingos laborados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los domingos trabajados entre el 28 de abril del año 2006 y el 31 de octubre de 2010, se modifica la consecuencia jurídica, toda vez que, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece lo siguiente:
Artículo 88

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se mantiene la premisa general de la no laboralidad del día domingo considerado como día de descanso semanal, de igual manera se mantiene la excepción de la no suspensión de la labor en día domingo para aquellas empresas no susceptible de interrupción, disfrutando el trabajador su día de descanso semanal en un día distinto de la semana, sin embargo, en cuanto a la remuneración se modifica la consideración de jornada ordinaria de trabajo y se sustituye estableciéndose el pago del recargo para el trabajo en día feriado con derecho al salario correspondiente a ese día y adicionalmente al que le corresponda por razón del trabajo realizado.

En la presente causa, por cuanto la accionada no demostró haber pagado al trabajador el recargo por el día domingo trabajado en el período 28 de abril del año 2006 y el 31 de octubre de 2010, se declara procedente el mismo, en base a las siguientes a consideraciones:

La cláusula 10 de la Convenciones Colectiva de Trabajo, vigente para los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010 en cuanto al pago por trabajo en día de descanso legal, establece lo siguiente:
“La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en su día de descanso legal el trescientos por ciento (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponde al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido cuatro (4) horas o más, la empresa concederá al trabajador un día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario básico; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de cuatro (4) horas, la empresa concederá medio (½) día de descanso compensatorio remunerado de descanso en la semana siguiente todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales, la empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea, EL TRESCIENTOS POR CIENTO (300%), sobre el salario básico por hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su día feriado legal o contractual”.

Le corresponde al actor conforme a la cláusula antes transcrita únicamente al pago al 300% sobre el salario básico por hora trabajadas, durante los días domingos laborados entre el 28 de abril del año 2006 y el 31 de octubre de 2010, no desvirtuados por la accionada, así:

151 domingos trabajados, conforme a los días y salario establecidos en el libelo de demanda, no desvirtuados por la accionada, cuyo cálculo se obtiene de multiplicar el salario díario por 300%, el resultado corresponde al pago adeudado por cada domingo trabajado, totalizando la cantidad de Bs. 25.718,25, segregados así:
Jornada Dominical Salario díario básico Recargo 300%
domingo, 07 de mayo de 2006 22,08 66,24
domingo, 14 de mayo de 2006 22,08 66,24
domingo, 21 de mayo de 2006 22,08 66,24
domingo, 28 de mayo de 2006 22,08 66,24
domingo, 11 de junio de 2006 22,08 66,24
domingo, 18 de junio de 2006 22,08 66,24
domingo, 09 de julio de 2006 23,19 69,57
domingo, 16 de julio de 2006 23,19 69,57
domingo, 06 de agosto de 2006 23,19 69,57
domingo, 13 de agosto de 2006 23,19 69,57
domingo, 20 de agosto de 2006 23,19 69,57
domingo, 27 de agosto de 2006 23,19 69,57
domingo, 03 de septiembre de 2006 23,19 69,57
domingo, 17 de septiembre de 2006 23,19 69,57
domingo, 24 de septiembre de 2006 23,19 69,57
domingo, 01 de octubre de 2006 23,19 69,57
domingo, 08 de octubre de 2006 23,19 69,57
domingo, 15 de octubre de 2006 23,19 69,57
domingo, 22 de octubre de 2006 23,19 69,57
domingo, 05 de noviembre de 2006 23,19 69,57
domingo, 12 de noviembre de 2006 23,19 69,57
domingo, 19 de noviembre de 2006 23,19 69,57
domingo, 26 de noviembre de 2006 23,19 69,57
domingo, 10 de diciembre de 2006 23,19 69,57
domingo, 14 de enero de 2007 35,63 106,89
domingo, 21 de enero de 2007 35,63 106,89
domingo, 28 de enero de 2007 35,63 106,89
domingo, 04 de febrero de 2007 35,63 106,89
domingo, 25 de marzo de 2007 35,63 106,89
domingo, 01 de abril de 2007 35,63 106,89
domingo, 15 de abril de 2007 35,63 106,89
domingo, 22 de abril de 2007 35,63 106,89
domingo, 29 de abril de 2007 35,63 106,89
domingo, 13 de mayo de 2007 35,63 106,89
domingo, 20 de mayo de 2007 35,63 106,89
domingo, 27 de mayo de 2007 35,63 106,89
domingo, 03 de junio de 2007 35,63 106,89
domingo, 17 de junio de 2007 35,63 106,89
domingo, 01 de julio de 2007 35,63 106,89
domingo, 08 de julio de 2007 35,63 106,89
domingo, 15 de julio de 2007 35,63 106,89
domingo, 22 de julio de 2007 35,63 106,89
domingo, 05 de agosto de 2007 35,63 106,89
domingo, 12 de agosto de 2007 35,63 106,89
domingo, 19 de agosto de 2007 35,63 106,89
domingo, 26 de agosto de 2007 35,63 106,89
domingo, 09 de septiembre de 2007 35,63 106,89
domingo, 23 de septiembre de 2007 35,63 106,89
domingo, 30 de septiembre de 2007 35,63 106,89
domingo, 07 de octubre de 2007 48,13 144,39
domingo, 28 de octubre de 2007 48,13 144,39
domingo, 04 de noviembre de 2007 48,13 144,39
domingo, 11 de noviembre de 2007 48,13 144,39
domingo, 18 de noviembre de 2007 48,13 144,39
domingo, 09 de diciembre de 2007 48,13 144,39
domingo, 20 de enero de 2008 48,13 144,39
domingo, 27 de enero de 2008 48,13 144,39
domingo, 03 de febrero de 2008 48,13 144,39
domingo, 10 de febrero de 2008 48,13 144,39
domingo, 24 de febrero de 2008 48,13 144,39
domingo, 02 de marzo de 2008 48,13 144,39
domingo, 09 de marzo de 2008 48,13 144,39
domingo, 16 de marzo de 2008 48,13 144,39
domingo, 30 de marzo de 2008 48,13 144,39
domingo, 13 de abril de 2008 53,91 161,73
domingo, 20 de abril de 2008 53,91 161,73
domingo, 27 de abril de 2008 53,91 161,73
domingo, 04 de mayo de 2008 53,91 161,73
domingo, 18 de mayo de 2008 53,91 161,73
domingo, 25 de mayo de 2008 53,91 161,73
domingo, 08 de junio de 2008 53,91 161,73
domingo, 15 de junio de 2008 53,91 161,73
domingo, 22 de junio de 2008 53,91 161,73
domingo, 06 de julio de 2008 53,91 161,73
domingo, 13 de julio de 2008 53,91 161,73
domingo, 20 de julio de 2008 53,91 161,73
domingo, 10 de agosto de 2008 53,91 161,73
domingo, 17 de agosto de 2008 53,91 161,73
domingo, 24 de agosto de 2008 53,91 161,73
domingo, 31 de agosto de 2008 53,91 161,73
domingo, 07 de septiembre de 2008 53,91 161,73
domingo, 14 de septiembre de 2008 53,91 161,73
domingo, 28 de septiembre de 2008 53,91 161,73
domingo, 05 de octubre de 2008 65,00 195,00
domingo, 12 de octubre de 2008 65,00 195,00
domingo, 19 de octubre de 2008 65,00 195,00
domingo, 02 de noviembre de 2008 65,00 195,00
domingo, 09 de noviembre de 2008 65,00 195,00
domingo, 16 de noviembre de 2008 65,00 195,00
domingo, 23 de noviembre de 2008 65,00 195,00
domingo, 30 de noviembre de 2008 65,00 195,00
domingo, 07 de diciembre de 2008 65,00 195,00
domingo, 25 de enero de 2009 65,00 195,00
domingo, 08 de febrero de 2009 65,00 195,00
domingo, 26 de abril de 2009 72,80 218,40
domingo, 03 de mayo de 2009 72,80 218,40
domingo, 10 de mayo de 2009 72,80 218,40
domingo, 17 de mayo de 2009 72,80 218,40
domingo, 24 de mayo de 2009 72,80 218,40
domingo, 07 de junio de 2009 72,80 218,40
domingo, 14 de junio de 2009 72,80 218,40
domingo, 21 de junio de 2009 72,80 218,40
domingo, 05 de julio de 2009 72,80 218,40
domingo, 12 de julio de 2009 72,80 218,40
domingo, 26 de julio de 2009 72,80 218,40
domingo, 02 de agosto de 2009 72,80 218,40
domingo, 09 de agosto de 2009 72,80 218,40
domingo, 16 de agosto de 2009 72,80 218,40
domingo, 30 de agosto de 2009 72,80 218,40
domingo, 06 de septiembre de 2009 72,80 218,40
domingo, 13 de septiembre de 2009 72,80 218,40
domingo, 20 de septiembre de 2009 72,80 218,40
sábado, 03 de octubre de 2009 81,14 243,42
domingo, 11 de octubre de 2009 81,14 243,42
domingo, 18 de octubre de 2009 81,14 243,42
domingo, 25 de octubre de 2009 81,14 243,42
domingo, 08 de noviembre de 2009 81,14 243,42
domingo, 22 de noviembre de 2009 81,14 243,42
domingo, 29 de noviembre de 2009 81,14 243,42
domingo, 06 de diciembre de 2009 81,14 243,42
domingo, 13 de diciembre de 2009 81,14 243,42
domingo, 17 de enero de 2010 81,14 243,42
domingo, 24 de enero de 2010 81,14 243,42
domingo, 31 de enero de 2010 81,14 243,42
domingo, 14 de febrero de 2010 81,14 243,42
domingo, 07 de marzo de 2010 81,14 243,42
domingo, 14 de marzo de 2010 81,14 243,42
domingo, 21 de marzo de 2010 81,14 243,42
domingo, 04 de abril de 2010 81,14 243,42
domingo, 11 de abril de 2010 81,14 243,42
domingo, 25 de abril de 2010 81,14 243,42
domingo, 09 de mayo de 2010 81,14 243,42
domingo, 16 de mayo de 2010 81,14 243,42
domingo, 06 de junio de 2010 81,14 243,42
domingo, 13 de junio de 2010 81,14 243,42
domingo, 27 de junio de 2010 81,14 243,42
domingo, 04 de julio de 2010 81,14 243,42
domingo, 11 de julio de 2010 81,14 243,42
domingo, 18 de julio de 2010 81,14 243,42
domingo, 01 de agosto de 2010 81,14 243,42
domingo, 15 de agosto de 2010 81,14 243,42
domingo, 22 de agosto de 2010 81,14 243,42
domingo, 29 de agosto de 2010 81,14 243,42
domingo, 05 de septiembre de 2010 81,14 243,42
lunes, 13 de septiembre de 2010 81,14 243,42
domingo, 19 de septiembre de 2010 81,14 243,42
domingo, 26 de septiembre de 2010 81,14 243,42
domingo, 03 de octubre de 2010 130,14 390,42
domingo, 10 de octubre de 2010 130,14 390,42
domingo, 24 de octubre de 2010 130,14 390,42
domingo, 31 de octubre de 2010 130,14 390,42
25.718,25

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 25.718,25, no obstante, del documento cursante al folio 154, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2009, el actor recibió la cantidad de Bs. 3.018,00, por concepto de bono único de carácter no salarial, según los términos del Acta Convenio firmado por la empresa con el Sindicato el día 22 de julio de 2009, dicho bono fue acordado por la empresa a fin de precaver cualquier reclamación o conflicto relativo a la retroactividad en el pago de los días feriados y sus efectos salariales, el cual el actor reconoce y acepta, quedando entendido que en caso de reclamos la cantidad recibida será imputable a cualquier suma que le correspondiese por concepto de remuneración de los días feriados o por cualquier efecto salarial sobre el cálculo de vacaciones, antigüedad, utilidades, horas extras, bonos por trabajo en horario mixto o nocturno, ayuda alimentaría, recargo por trabajos en día feriado legal o contractual o en día de descanso compensatorio y en cualquier otro pago que corresponda con anterioridad al Acta Convenio.

En consecuencia, a la cantidad establecida por días domingos laborados no pagados, se le deduce la cantidad recibida por el actor, esto es, Bs. 3.018,00 para un total de Bs. 22.700,25 cantidad que se ordena pagar. Y así se establece.

INCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS EN EL PROMEDIO DE VACACIONES:

La cláusula 6 de las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2007 y cláusula 64 de la convención colectiva 2007-2010, establece:

Convención Colectiva 2001-2004. Cláusula N° 6: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Sesenta y Ocho (68) días de salarios para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Sesenta y Nueve (69) días de salario para el segundo año y Setenta (70) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la empresa, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, e vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago adicional por el día mencionado.”

Convención Colectiva 2004-2007. Cláusula N° 6: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Setenta y Dos (72) días de salarios para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Setenta y Tres (73) días de salario para el segundo año y Setenta y Tres (73) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la empresa, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, e vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago adicional por el día mencionado.”

Convención Colectiva 2007-2010. Cláusula N° 64: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Setenta y Cinco (75) días de salario normal para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Setenta y Seis (76) días de salario para el segundo año y de Ochenta (80) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador manifestará por escrito a la empresa su decisión de disfrutar o laborar su día o días adicionales de acuerdo a su tiempo de servicio. ”

Así tomamos los datos alegados por el actor en su libelo, no desvirtuado por la accionada y se obtiene lo siguiente:

AÑOS Semana que termina Domingos Laborados Total 4 semanas Promedio Diario (28 Días) Días de Vacaciones según Convención Colectiva Diferencia no pagada en Vacaciones
2002 17/11/2002 66,00 2,36 69 162,64
24/11/2002 33,00
01/12/2002
08/12/2002 33,00
2.003 23/11/2003 37,74 150,96 5,39 70,00 377,40
30/11/2003 37,74
07/12/2003 37,74
14/12/2003 37,74
2.004 21/11/2004 50,34 100,68 3,60 72,00 258,89
28/11/2004
05/12/2004
12/12/2004 50,34
2.005 20/11/2005 177,48 6,34 73,00 462,72
27/11/2005 59,16
04/12/2005 59,16
11/12/2005 59,16
2.006 19/11/2006 69,57 208,71 7,45 73,00 544,14
26/11/2006 69,57
03/12/2006 69,57
10/12/2006
2.007 18/11/2007 0,00 433,17 15,47 75,00 1.160,28
25/11/2007 144,39
02/12/2007 144,39
09/12/2007 144,39
2.008 23/11/2008 195,00 585,00 20,89 76,00 1.587,86
30/11/2008 195,00
07/12/2008
14/12/2008 195,00
2.009 22/11/2009 243,42 486,84 17,39 80,00 1.390,97
29/11/2009 243,42
06/12/2009
12/12/2009
2010 21/11/2010 - - 80,00 0,00
28/11/2010
05/12/2010
12/12/2010
5.944,89



Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.944,89, cantidad cuyo pago se ordena, Así se establece.

INCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS EN EL PROMEDIO DE UTILIDADES:

La cláusula 8 de las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2007 y cláusula 63 de la convención colectiva 2007-2010, establecen:

“La empresa garantiza a los trabajadores de la nómina díaria que tengan un año de servicio ininterrumpido el pago de la suma equivalente a 120 días de salario durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. A los trabajadores que no tengan un (1) año de servicio completo, se le pagará en proporción a los meses efectivamente trabajados, el pago de dichas utilidades, se efectuará en el segundo viernes del mes de noviembre.”


Así tomamos los datos alegados por el actor en su libelo, no desvirtuado por la accionada y se obtiene lo siguiente:
Salario base Semana que termina Recargo descanso semanal Vacaciones y bono vacacional Total devengado para utilidades Total utilidades Factor 33,3333
22,08 domingo, 07 de mayo de 2006 66,24 66,24 22,08
22,08 domingo, 14 de mayo de 2006 66,24 66,24 22,08
22,08 domingo, 21 de mayo de 2006 66,24 66,24 22,08
22,08 domingo, 28 de mayo de 2006 66,24 66,24 22,08
22,08 domingo, 11 de junio de 2006 66,24 66,24 22,08
22,08 domingo, 18 de junio de 2006 66,24 66,24 22,08
23,19 domingo, 09 de julio de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 16 de julio de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 06 de agosto de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 13 de agosto de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 20 de agosto de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 27 de agosto de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 03 de septiembre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 17 de septiembre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 24 de septiembre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 01 de octubre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 08 de octubre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 15 de octubre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 22 de octubre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 05 de noviembre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 12 de noviembre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 19 de noviembre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 26 de noviembre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 10 de diciembre de 2006 69,57 69,57 23,19
23,19 domingo, 17 de diciembre de 2006 710,00 710,00 236,67
35,63 domingo, 14 de enero de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 21 de enero de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 28 de enero de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 04 de febrero de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 25 de marzo de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 01 de abril de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 15 de abril de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 22 de abril de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 29 de abril de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 13 de mayo de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 20 de mayo de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 27 de mayo de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 03 de junio de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 17 de junio de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 01 de julio de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 08 de julio de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 15 de julio de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 22 de julio de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 05 de agosto de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 12 de agosto de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 19 de agosto de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 26 de agosto de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 09 de septiembre de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 23 de septiembre de 2007 106,89 106,89 35,63
35,63 domingo, 30 de septiembre de 2007 106,89 106,89 35,63
48,13 domingo, 07 de octubre de 2007 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 28 de octubre de 2007 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 04 de noviembre de 2007 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 11 de noviembre de 2007 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 18 de noviembre de 2007 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 09 de diciembre de 2007 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 16 de diciembre de 2007 1.453,35 1.453,35 484,45
48,13 domingo, 20 de enero de 2008 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 27 de enero de 2008 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 03 de febrero de 2008 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 10 de febrero de 2008 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 24 de febrero de 2008 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 02 de marzo de 2008 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 09 de marzo de 2008 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 16 de marzo de 2008 144,39 144,39 48,13
48,13 domingo, 30 de marzo de 2008 144,39 144,39 48,13
53,91 domingo, 13 de abril de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 20 de abril de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 27 de abril de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 04 de mayo de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 18 de mayo de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 25 de mayo de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 08 de junio de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 15 de junio de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 22 de junio de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 06 de julio de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 13 de julio de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 20 de julio de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 10 de agosto de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 17 de agosto de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 24 de agosto de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 31 de agosto de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 07 de septiembre de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 14 de septiembre de 2008 161,73 161,73 53,91
53,91 domingo, 28 de septiembre de 2008 161,73 161,73 53,91
65,00 domingo, 05 de octubre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 12 de octubre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 19 de octubre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 02 de noviembre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 09 de noviembre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 16 de noviembre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 23 de noviembre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 30 de noviembre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 07 de diciembre de 2008 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 21 de diciembre de 2008 1.753,70 1.753,70 584,57
65,00 domingo, 25 de enero de 2009 195,00 195,00 65,00
65,00 domingo, 08 de febrero de 2009 195,00 195,00 65,00
72,80 domingo, 26 de abril de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 03 de mayo de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 10 de mayo de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 17 de mayo de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 24 de mayo de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 07 de junio de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 14 de junio de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 21 de junio de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 05 de julio de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 12 de julio de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 26 de julio de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 02 de agosto de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 09 de agosto de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 16 de agosto de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 30 de agosto de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 06 de septiembre de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 13 de septiembre de 2009 218,40 218,40 72,80
72,80 domingo, 20 de septiembre de 2009 218,40 218,40 72,80
81,14 sábado, 03 de octubre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 11 de octubre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 18 de octubre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 25 de octubre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 08 de noviembre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 22 de noviembre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 29 de noviembre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 06 de diciembre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 13 de diciembre de 2009 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 20 de diciembre de 2009 1.608,89 1.608,89 536,30
81,14 domingo, 17 de enero de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 24 de enero de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 31 de enero de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 14 de febrero de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 07 de marzo de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 14 de marzo de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 21 de marzo de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 04 de abril de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 11 de abril de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 25 de abril de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 09 de mayo de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 16 de mayo de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 06 de junio de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 13 de junio de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 27 de junio de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 04 de julio de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 11 de julio de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 18 de julio de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 01 de agosto de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 15 de agosto de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 22 de agosto de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 29 de agosto de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 05 de septiembre de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 lunes, 13 de septiembre de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 19 de septiembre de 2010 243,42 243,42 81,14
81,14 domingo, 26 de septiembre de 2010 243,42 243,42 81,14
130,14 domingo, 03 de octubre de 2010 390,42 390,42 130,14
130,14 domingo, 10 de octubre de 2010 390,42 390,42 130,14
130,14 domingo, 17 de octubre de 2010 466,03 466,03 155,34
130,14 domingo, 24 de octubre de 2010 390,42 390,42 130,14
130,14 domingo, 31 de octubre de 2010 390,42 390,42 130,14
10.570,07

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.570,07, cantidad que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los importes salariales correspondiente a los domingos trabajados, los cuales se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO CASTILLO contra la entidad de trabajo JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.


La Secretaria;


Abg.- Yajaira Martínez


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;


Abg.- Yajaira Martínez

OJMS/YM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2014-000075.-