REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000178
PARTE DEMANDANTE: EVELIN ELENA BECERRA THOMAS – KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO
PARTE DEMANDADA: KA CENTER, C.A. y ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, así como del recurso de apelación propuesto por la parte accionada, contra la decisión de fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren las ciudadanas EVELYN ELENA BECERRA THOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.184.572; y KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.718.968, asistidas por el Abogado RONALD EDUARDO REY ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.668, contra las sociedades de comercio “KA CENTER, C.A. y ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A.”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 2005, bajo el Nº 35, tomo 28-A la primera; y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2012, bajo el Nº 35, tomo 28-A; representada judicialmente por los Abogados: OMAR ARNALDO PEREZ REINA y EDWIN ALBERTO RAMONES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.238 y 125.224 respectivamente.

En fecha 23 de Abril del 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante acta levantada en la oportunidad de la celebración de la prístina audiencia preliminar dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, dictando el dispositivo en forma oral declarando la presunción de admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de producir la decisión correspondiente conforme a lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal recurrido, publicó la sentencia en fecha 30 de Abril de 2014, en la que declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la Demanda, que por PRESTACIONES SOCIALES interpusieran las Demandantes EVELYN ELENA BECERRA THOMAS Y KATIUSKA DEL VALLE QUEVEDO identificadas plenamente es este escrito contra KA CENTER, C.A. y la codemandada ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A. SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo demandada: KA CENTER, C.A. y la codemandada ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A a cancelar a EVELYN ELENA BECERRA THOMAS Y A KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO. La cantidad que resulte de la experticia del Calculo de las prestaciones Sociales y sus intereses, indemnización por despido, así como de las utilidades, mas lo condenado por este Tribunal referido a vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2013, y cesta ticket. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad (Deposito en Garantía) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, adicionalmente, el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, desde la fecha de terminación de la relación laboral; (30 de septiembre 2013 Evelyn Becerra) (02 de Mayo de 2013 Katiuska Quevedo) y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda,(03 DE ABRIL 2014 ) hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas ni costos dados, el vencimiento parcial. Así se decide.
La decisión antes parcialmente trascrita, fue la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar de fecha 23 de Abril de 2.012, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionada, y por la representación judicial de la parte demandante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, reprogramada en fecha 11 de Julio de 2014 por razones de salud del juez de alzada – folio 93-, celebrándose la audiencia de apelación el día 29 de Julio de 2014 –folio 95-96-, con la comparecencia de las ciudadanas EVELYN ELENA BECERRA y KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO, partes actoras representadas por el abogado PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.634, en sus caracteres de parte demandante y recurrente; y el abogado EDWIN ALBERTO RAMONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente.

Habiendo este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente contenido: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas EVELYN ELENA BECERRA y KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO contra las entidades de trabajo ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A. y KA CENTER, C.A. Por lo que éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2.014, las partes recurrentes expusieron lo siguiente:

De la parte accionante - recurrente:
Parte demandante recurrente:

“La apelación versa en cuanto al contenido de la sentencia, que a pesar de haber una admisión de hecho, la sentencia no cumplió con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, cuando hay una admisión de hechos como es el caso presente, simplemente se levanta un acta, se hace un informe muy lacónico, muy corto; sin embargo, la sentencia manda una serie de experticias con lo cual casi la hace inejecutable de inmediato, por consiguiente, solicita a este tribunal en vista de esta violación del articulo 131, que el tribunal superior haga las recomendaciones necesarias al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de indicarle de cómo debe hacer una sentencia cuando hay admisión de hechos. Si vemos de la lectura de la sentencia que hay una cantidad de contradicciones, pareciera que hubiese sido un debate y no se limitó a hacer el acta correspondiente.
Con relación a la otra parte, muy bien vemos que la parte que no llegó el día a la audiencia preliminar, vemos que en su fundamentación no contempla al caso fortuito y fuerza mayor, porque es cierto que la jurisprudencia ha establecido que cuando la parte no viene a la audiencia primigenia tiene que ser por un caso fortuito o fuerza mayor, porque las partes tuvieron la oportunidad asistir; esto en la practica ha ido relajándose, porque ahora cualquiera no viene a la audiencia, busca una constancia medica y reponen la causa a la celebración de la audiencia preliminar.

Es por esta situación que se ha apelado y solicito se declare con lugar su apelación.

Parte Demandada recurrente:

Expone, que actúa en representación de las empresas Electrodomésticos Kalux, C.A., y Ka Center, C.A., y de igual manera de la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA, quien es la representante legal de ambas empresas, de ambas compañías anónimas y su apelación se fundamenta en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo que viene haciendo referencia al caso fortuito o fuerza mayor; es el hecho ciudadano juez que la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA tiene su residencia ubicada en la Trigaleña, y es bien sabido por todos que para la fecha de la audiencia había una situación de disturbios y situación de enfrentamientos entre ciudadanos que estaban protestando en contra de la fuerza pública, de los funcionarios públicos policiales, de hecho en el expediente consta informe policial que se lleva en los libros diarios de la policía de Carabobo el cual manifiestan las situaciones que se presentaron por donde reside la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA.
De igual manera, para probar la ubicación de la residencia habitual, consignamos Registro de Información Fiscal donde se encuentra la dirección exacta de la ciudadana.
Por otro lado, consignamos ejemplar del periódico de mayor circulación donde para la fecha era público y notorio la situación en la cual se encontraba nuestro Estado, en este caso el Municipio y esa parte de la urbanización.
En esta misma apelación, consignamos informe medico por lo cual la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA se tuvo que trasladar de emergencia a una clínica para que sea revisada debido a que presentaba problemas asmáticos, se presentó ante un medico toxicológico que realizo el informe que consta en el acta.

Se indica que, de todo aquello consignado en el recurso de apelación podemos resaltar que hubo una causa que imposibilito la venida de la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA como fue el padecimiento de los problemas de salud como asma causado por el humo de los disturbios, siendo esta la única que podía representar a ambas empresas, y que la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA tenía el animo de venir a representar a la empresa en la audiencia preliminar primitiva. De igual manera visto que esta solicitud que se esta haciendo no perjudica o no menoscaba un derecho de la parte actora; solicita muy respetuosamente al ciudadano juez que reponga la audiencia a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primitiva, visto que tienen la voluntad de celebrar dicha audiencia y les da así el derecho a la defensa

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y por la parte demandada, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora y de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

A continuación se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por las partes:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar inicial, estableciéndose igualmente en la citada norma adjetiva que el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

El Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Ha sido lapsa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que frente a una eventual admisión de hechos como una de las limitadas facultades decisorias del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; debe producir la sentencia en cumplimiento del contenido del artículo 159 del texto adjetivo laboral, que aún y cuando está ubicado dentro del texto procesal en el capítulo correspondiente al procedimiento de juicio, debe cuidar en su aplicación el juez de sustanciación, mediación y ejecución; por lo que en atención y revisión del punto de apelación de la parte actora en la que indica que la sentencia debió limitarse a una especia de acta; este Juzgador estima que la sentencia de admisión de hechos recurrida se corresponde con un explanado y extenso fallo que consta de la motivación de la sentencia, con reproducción de los eventos procesales, de los alegatos en la pretensión de la parte actora y con el dispositivo con la ordenación de la necesaria experticia complementaria, por lo que la misma no adolece del vicio denunciado por el actor, sino que se corresponde al contenido del artículo 159 referido; Y ASI SE DECIDE.-

Respecto del contenido de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de motivar su actividad recursiva; ante la posibilidad de enervar la presunción de admisión de los hechos; comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho de la vida en común que le impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia preliminar inicial, se considera pertinente citar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Cito:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO de carácter PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta; con efecto negativo para quien no comparece por haber dejado pasar la oportunidad de acudir al mismo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando su incomparecencia se deba a causa justificada que pudiera demostrar posteriormente, pero que en principio opera la preclusión del acto.
Sin embargo, la ley procesal especial permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional debidamente demostrada que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil general y especial, artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica para las partes.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar inicial, la Juez A-quo advirtiendo que la parte demandada no había llegado a la hora establecida para la celebración de la audiencia preliminar, otorgó un lapso de diez (10) minutos de espera, pasando luego de vencido el mismo a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, así como dictando el dispositivo oral en la que declaró la presunción de admisión de los hechos. Reproduciendo en su debida oportunidad procesal el físico de la sentencia; decisión de la que apeló la parte actora y la parte demandada, fundamentando la parte accionada el recurso, entre otros, bajo el argumento que, como consecuencia de los disturbios causados esos días en el sector la trigaleña donde tiene fijada su residencia la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA; la misma por el humo allí disperso se le generó una especie de afección asmática que la hizo acudir en fecha 22 de Abril de 2014, a la Clínica San Diego, en la que se le diagnosticó dificultad respiratoria con crisis asmática, recomendándole el médico tratante (Rafael Barreto) un reposo por tres días a partir de la fecha.
Igualmente consiga la parte demandada en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación, copia de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles codemandadas a los fines de demostrar el carácter de la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA de única representante legal de las mismas; así mismo acompaña periódico NOTITARDE de fecha 23 de Abril de 2014, con el objeto de demostrar que en el sector el trigal de valencia se estaban sucediendo otros días de disturbios con inclusión del día 22/04/2014; y a los fines de demostrar su lugar de residencia acompaño copia simple del registro de información fiscal.
De la exposición factica de la parte demandada recurrente se extrae; que alega como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, el hecho de que la única representante estatutaria de las sociedades mercantiles codemandadas, no pudo acudir en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, debido a una afección asmática que le había sido diagnosticada el día anterior al haber estado en contacto con humo producto de disturbios acaecidos en el sector donde tiene establecido su domicilio, es decir; que la consecuencia de incomparecencia no se debió al acontecimiento de los disturbios propiamente.
Del contenido del expediente verifica y constata este Juzgador de alzada que la secretaria del tribunal recurrido certificó el cumplimiento de las notificaciones a la demandada en fecha 03 de Abril de 2014, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la respectiva fecha la cual tuvo lugar el día 23 de Abril de 2014, por lo que siendo la única representante de las sociedades mercantiles demandadas debió prever cualquier hecho que eventuelamente pudiera suceder que le impidiera acudir a la audiencia respectiva, dado el carácter de única representante estatutaria de las codemandadas, máxime cuando del contenido del periódico consignado se evidencia que los disturbios tenían días sucediéndose y que ameritaba precaver cualquier eventualidad.
Del contenido de la certificación medica promovida a los fines de demostrar la causa para justificar la causa de incomparecencia de la ciudadana AMAL EL AGRA YREDDA, en su carácter de representante legal estatutaria de las codemandadas quien personalmente quería asistir a la audiencia preliminar, y que no pudo acudir debido al reposo recomendado por el galeno que la atendió Dr. Rafael Barreto, a consecuencia de la afección asmática; Observa este Juzgador que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso judicial, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió promover el recurrente la prueba testimonial del médico que emite el instrumento a los fines ratificar su contenido y que la contraparte pudiera ejercer su control probatorio a través de las repreguntas respectivas; adquiriendo de esa forma eficacia probatoria en juicio; por lo que al no haber cumplido su promovente con dicha carga; es forzoso para este Juzgador tener que declarar que la causa alegada por la parte demandada a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la prístina audiencia preliminar, no fue demostrada, Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar los recursos de apelación propuestos en la presente causa. Y así se decide.-
Consecuencia de la anterior declaratoria, que genera como efecto y consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida, este Tribunal pasa a reproducir en forma parcial el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida que contiene los montos condenados:

“PRIMERO: Del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos que la demandante que:
1.- EVELYN ELENA BECERRA THOMAS, venezolana, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 14.184.572, 1.- Inicio la Relación laboral 08.09.2009. La Culminación de la relación Laboral fue el 30 de Septiembre de 2013. TIEMPO DE SERVIVIO /4) AÑOS. 2.- Que se desempeño como Vendedora y cobradora de los Estados Carabobo, Yaracuy y Falcón. . 3.- Que la demandada le pagaba por comisión de las ventas y cobranzas. Salario Promedio de Bs. 192, 33para el momento en que terminó la relación de trabajo. Salario Integral: 216,71. 4.-Que fue despedida injustifica mente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, de fecha 17.12.2012.
PRIMERO: RECLAMA LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.

Reclama la trabajadora EVELYN ELENA BECERRA THOMAS, la cantidad de (Bs.44.056, 20) por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que le favorece el Calculo del articulo 142 LOTTT (folio 9)
La relación de trabajo se inició en fecha 08 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2013. TIEMPO DE SERVIVIO (4) AÑOS.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes interrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. .El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, será necesario calcular el salario diario promedio correspondiente a cada mes, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, el experto examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante entre el 08 de Septiembre 2009 hasta el 07 de Mayo 2012, para lo cual se deberá tomar en cuenta la suma correspondiente a los porcentajes cancelados sobre las ventas y las cobranzas.. Una vez obtenidos los salarios devengados se deberá adicionar a los montos correspondientes la alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa y se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; de la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado a partir del 08 de Mayo de 2012 al 30 de septiembre 2013. Así se decide.
Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad la demandada y la codemandada, Deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora en caso contrario, o de su negativa de no presentar los libros de contabilidad se toma como ciertos los montos alegado por la demandante, establecidos en el escrito libelar.
SEGUNDO: RECLAMA INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Este derecho, esta establecido en el de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 18 de abril de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Para lo cual el tribunal de ejecución nombrara experto. Se condena al pago de intereses sobre prestaciones sociales. Una vez se establezca el monto de la antigüedad el perito calculara los intereses sobre prestaciones sociales.-
TERCERO: RECLAMA VACACIONES NO DISFRUTAS NI CANCELADAS DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS 2009- 2010; 2010-2011 y 2011-2012
Reclama (48) días de Vacaciones, con último salario promedio devengado para el momento de mi renuncia, que fue de Bs. 192,33 (Folio 10)
Para el periodo 08.09. 2009/ al 08.09 .2010: 15 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 08.092010 al 08.09.2011: 16 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 08.09.2011 al 08.09. 2012: 17 días de vacaciones no canceladas.
Lo cual da un total de: NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.231,84) de conformidad al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.231,84) por este concepto.- Así se decide
TERCERO: RECLAMA BONO VACACIONAL NO CANCELADO DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS 2009- 2010; 2010-2011 y 2011-2012
Reclama (30) días Bono Vacacional vencido no disfrutado, periodos comprendidos 2009- 2010; 2010-2011 y 2011-2012 , al salario promedio del último año de servicio el cual es de ( Bs192,33. ) arrojando la cantidad total de Bs. Cinco MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.767,00). Los cuales se calcularon de la siguiente manera:

Para el periodo 2009/2010 7 días de Bono vacacional
Para el periodo 2010/2011 8 días de Bono vacacional
Para el periodo 2011 a los 2012 15 días de Bono vacacional
Se condena apagar este concepto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año”.
Concatenado con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, total por Bono Vacacional (Bs. 5.767,00).- Así se decide.

CUARTO: RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2013
Reclama (30) Días de vacaciones (los cuales se desprende de los 15 días del disfrute de vacaciones y 15 días del bono vacacional, , (correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013), 30 días de vacaciones y deben ser cancelado por el último salario devengado que es la cantidad de Bs. 192,33 dando un monto de vacaciones fraccionadas de: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.884,95), se condena a la parte demandada apagar este conceptote conformidad a lo establecido en el articulo 196 LOTTT.-
QUINTO: RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS DE 2009
Este concepto está fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el Artículo 131. Para calcular el número de días de utilidades fraccionadas que me corresponden, de acuerdo a la fracción de los meses laborados, que fue de 3 meses. Por tal razón me corresponden 15 días, calculados por el salario promedio correspondiente a la culminación de la relación laboral, para determinar el monto adeudado de las utilidades fraccionadas, realice la siguiente operación: Como por un año de servicio efectivamente prestado, me correspondería 30 días que establece Ley y se multiplicaron por los últimos 3 meses y lo dividí entre 12 meses que tiene el año, dando como resultado 7,5 días de utilidades, que al multiplicarlo por el último salario promedio devengado que fue Bs. 192,33 dando un total de: UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.442,48), que las empresas me adeudan y debe cancelarme. Este Tribunal al respecto señala que: De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el caso concreto, visto que no consta en autos que la empresa pagara más del mínimo legal, corresponden a la actora (15) días de salario por concepto de utilidades –lo cual se corresponde con lo reclamado, los cuales deben ser calculados proporcionalmente con el tiempo laborado, desde el 08.09. 2009 al 31.12.2009.- le corresponde Bs. 711,62 Así se decide.
SEXTO: RECLAMA UTILIDADES COMPLETA CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2010, 2011 y 2012.
De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.En el caso concreto, visto que no consta en autos que la empresa pagara más del mínimo legal, corresponden a la actora 15 días de salario por concepto de utilidades –lo cual se corresponde con lo reclamado–, los cuales deben ser calculados proporcionalmente con el tiempo laborado, en los años 2010 2011 y hasta el día 07 de Mayo 2012 –visto que la relación laboral inició el 08.09.2009 y culmino el 30 de Septiembre de 2013. Al salario promedio diario, de cada año para lo cual deberá dividir el total percibido entre 360 días (en aquellos casos en que la trabajadora haya prestado servicios durante la totalidad del año). El salario promedio diario obtenido, deberá multiplicarse por 15 días de salario, lo que arrojará el monto que corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades, para cada año completo de servicio (2010 y el 2011). En lo que respecta a los años 2012. Las utilidades deben calcularse proporcionalmente de conformidad al artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, desde el (08. 05. 2012 al 31.12.2012) a razón del salario promedio diario –como se indicó supra–, de acuerdo con los meses completos de servicio. Se acuerda experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomaren cuenta el salario promedio de cada año. La demandada y la codemandada, deberá la documentación necesaria a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora desde el 08.05.2009 al 30 de septiembre 2013 en caso contrario, o de su negativa de aportar la información se toma como ciertos los montos alegado por la demandante, establecidos en el escrito libelar.
SEPTIMO: RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS DE 2013
Se condena a la Entidad de Trabajo a cancelar la cantidad de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.442,48), de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.-
OCTAVO: RECLAMA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABADOR O TRABAJADORA
Reclama una indemnización, tomando en cuenta el tiempo de servicio, el cual es de (4) AÑOS, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales, por tal razón me corresponde la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.056,20), que corresponde a las prestaciones sociales devengada durante toda la relación laboral.- Este Tribunal deja constancia que el pago por Garantía de prestaciones Sociales se hará mediante experticia complementaria del Fallo, se condena a la Entidad de trabajo a cancelar el monto por concepto de Indemnización por terminación de la relación de Trabajo . El cual será el Equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.- Así se decide.

NOVENO: RECLAMA CESTA TICKET
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, se establece que para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets” adeuda a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, reclama 626 días por el concepto de Cesta Ticket, los cuales se determinaron de la siguiente manera:
PARA EL AÑO 2.011
Mes de Mayo de 2011
( jueves 5, viernes 6, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, , lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, lunes 30 y martes 31).Dando un total de 27 días
Mes de Junio:
(Miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30).Dando un total de 26 días
Mes de Julio:
(viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 9, sábado 10, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 y sábado 31).Dando un total de 27 días
Mes de Agosto:
(Lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, sábado 6, lunes 8, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, lunes 16, lunes 17, Martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 26, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31).Dando un total de 27 días
Mes de Septiembre:
(Jueves 1, viernes 2, sábado 3, Lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado 10, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, lunes 19, Martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30).Dando un total de 26 días
Mes de Octubre:
(Lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14, sabado15, lunes 17, Martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29 y lunes 31).Dando un total de 27 días
Mes de Noviembre:
(Martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, sábado 12, lunes 14, Martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30)Dando un total de 26 días
Mes de Diciembre:
(Jueves 1, viernes 2, sábado 3, Lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado10, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, lunes 19, Martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30).Dando un total de 26 días
PARA EL AÑO 2.012
Mes de Enero:
(Lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 15, lunes 16, Martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, lunes 30 y martes 31)Dando un total de 27 días
Mes de Febrero:
(Miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sabado 11, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28 y miércoles 29.)
Dando un total de 24 días
Mes de Marzo:
(Jueves 1, viernes 2, sábado 3, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado 10, lunes 12, Martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30).Dando un total de 26 días
Mes de Abril:
(Lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves, 5, viernes 6, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, lunes 16, Martes 17, miércoles 18, viernes 20, domingo 21, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 sábado 28 y lunes 30).
Dando un total de 26 días
Mes de Mayo:
(miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, sábado 12, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31)..Dando un total de 26 días
Mes de Junio:
(Viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, sábado 9, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29).Dando un total de 26 días.
Mes de Julio:
(Lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, lunes 16, martes 17, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29 y lunes 31).
Dando un total de 27 días.
Mes de Agosto:
(Miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31..Dando un total de 27 días
Mes de Septiembre:
(Sábado 1, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, sábado 15, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y sábado 29)..Dando un total de 26 días
Mes de Octubre:
(Lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves, 4, viernes 5, sábado 6, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, lunes 15, Martes 16, miércoles 17, viernes 18, sábado 19, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26, lunes 28, martes 29, miércoles 30).Dando un total de 26 días
Noviembre:
(Jueves 1, viernes 2, sábado 3, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado 10, lunes 12, Martes 13, miércoles 14, jueves 15 viernes 16, sábado 17, lunes 19, martes 20, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30. Dando un total de 25 días
Diciembre:
(sábado 1, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, sábado 15, lunes 17, Martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29. Dando un total de 25 días.
ENERO DE 2013
Mes de Enero:
(martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5, lunes 7, martes 8, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, lunes 15, Martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 27, lunes 29, martes 30 y jueves 31)Dando un total de 27 días
Mes de Febrero:
( Viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, Miércoles 6, jueves 7, viernes 8, sábado 9, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28)Dando un total de 24 días
Mes de Marzo:
(viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, sábado 9, lunes 1, Martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29, sábado 30).Dando un total de 26 días
Mes de Abril:
(lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, sábado 6, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, lunes 14, Martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 19, sábado 20, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 26, sábado 27, lunes 29, martes 30).Dando un total de 26 días.
Se condena a la Entidad de Trabajo a cancelar a la demandante EVELYN ELENA BECERRA THOMAS la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.902,00), por concepto de Cesta Ticket.-
Este Tribunal condena a la Demandada KA CENTER, C.A. y la codemandada ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A. a pagar Intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 08.09.2009 hasta el 30.09. 2013,
Fecha de la finalización de la relación laboral. Se deja constancia que el experto que se nombre calculara las Prestaciones Sociales, y los intereses de Prestaciones Sociales.-
Se condena a la demandada KA CENTER, C.A. y codemandada ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se condena a la Demandada a cancelar los intereses de Mora calculados sobre las cantidades de prestación de antigüedad liquida y sobre las cantidades codemandadas. Se consideran causados los intereses de mora desde la terminación de la relación labora (30.09.2013) exclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-Excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito , fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Advirtiendo que en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la Sentencia se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo se efectuara por único perito nombrado por el Tribunal. Todo lo anterior según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1842 de fecha 11 de Noviembre 2.008
Así mismo se condena a la Entidad de Trabajo a la Corrección monetaria o ajuste inflacionario de los conceptos codemandados. Desde la fecha de la notificación de la Demandada (03 de Abril 2014) hasta la fecha en que se ordene la Ejecución Voluntaria del fallo. De no Proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado se aplicar lo preceptuado en el Art. 185 de la Ley Orgánica procesal Laboral. Excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
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2.- KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO: venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 12.718.968. 1.- inició la relación laboral en fecha: Culmino la relación labora en fecha: 18 de enero 2010 hasta el 02 de mayo 2013. TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 3 MESES Y 16 DIAS. Y no como lo señala la parte actora al folio (16) que señala 3años 7meses y 24 días. 2.- Que el cargo que desempeño la actora para la demandada era el de Vendedora y cobradora en Carabobo, Yaracuy y Falcón. 3.- Que la demandada pagaba por comisión de las ventas y cobranzas, Que su salario promedio es de Bs. 254, 89 para el momento en que terminó la relación de trabajo. Y su Salario Integral es de Bs. 286,75.- 4.-Que fue despedida injustifica mente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, de fecha 17.12.2012.-
PRIMERO: RECLAMA GARANTIA Y CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo. Demanda la trabajadora KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO, la cantidad de (Bs. 51.044.04) por concepto de Prestación de antigüedad. Argumentando que le favorece el Cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 22).
La relación de trabajo se inició en fecha 18 de enero 2010 hasta el 02 de mayo de 2013. TIEMPO DE SERVIVIO (3) AÑOS. (3) meses y (16) días. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio a partir del tercer mes. El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente. Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, será necesario calcular el salario diario promedio correspondiente a cada mes, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, el experto examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante entre el18 de enero 2010 hasta el 02 de mayo de 2013. Para lo cual se deberá tomar en cuenta la suma correspondiente a los porcentajes cancelados sobre las ventas y las cobranzas , una vez obtenidos los salarios devengados se deberá adicionar a los montos correspondientes la alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa y se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; de la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad la demandada y la codemandada, deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora en caso contrario, o de su negativa de no presentar los libros de contabilidad se toma como ciertos los montos alegado por la demandante, establecidos en el escrito de demanda.
SEGUNDO: RECLAMA INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Este derecho, esta establecido en el de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 18 de abril de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Para lo cual el tribunal de ejecución nombrara experto. Se condena al pago de intereses sobre prestaciones sociales. Una vez se establezca el monto de la antigüedad el perito calculara el interés sobre prestaciones sociales.
TERCERO: RECLAMA VACACIONES NO DISFRUTAS NI CANCELADAS DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS 2009- 2010; 2010-2011 y 2011-2012
Reclama (48) días de Vacaciones, con último salario promedio devengado para el momento de mi renuncia, que fue de Bs. 254 (Folio 23)
Para el periodo 08.09. 2009/ al 08.09 .2010: 15 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 08.092010 al 08.09.2011: 16 días de vacaciones no canceladas
Para el periodo 08.09.2011 al 08.09. 2012: 17 días de vacaciones no canceladas.
Lo cual da un total de: DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.234,72) de conformidad al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 12.234,72) por este concepto.- Así se decide

CUARTO: RECLAMA BONO VACACIONAL NO CANCELADO DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS 2010-2011 y 2011-2012 Y 2012-2013.
Reclama (30) días Bono Vacacional vencido no disfrutado, periodos comprendidos 2009- 2010; 2010-2011 y 2011-2012 , al salario promedio del último año de servicio el cual es de ( Bs254,89 ) arrojando la cantidad total de Bs. SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.646,70). Los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para el periodo 2009/2010 7 días de Bono vacacional
Para el periodo 2010/2011 8 días de Bono vacacional
Para el periodo 2011 a los 2012 15 días de Bono vacacional
Se condena apagar este concepto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año”.
Concatenado con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, total por Bono Vacacional (Bs. 5.767,00).- Así se decide.

CUARTO: RECLAMA VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL 2013.
Reclama (3) MESES de vacaciones, (correspondientes a febrero y marzo Y abril de 2013), cancelado con el último salario devengado que es la cantidad de Bs. (254,89) dando un monto de vacaciones fraccionadas de: UN MIL NOVECIENTOS OONCE BOLÍVARES, CON SESENTA Y 0CHO CÉNTIMOS (Bs. 1.911,68), se condena a la parte demandada a pagar este concepto conformidad a lo establecido en el articulo 196 LOTTT.-
QUINTO: RECLAMA UTILIDADES COMPLETA CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2010, 2011 y 2012.
De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.En el caso concreto, visto que no consta en autos que la empresa pagara más del mínimo legal, corresponden a la actora 15 días de salario por concepto de utilidades –lo cual se corresponde con lo reclamado–, los cuales deben ser calculados proporcionalmente con el tiempo laborado, en los años 2010 2011 y hasta el día 07 de Mayo 2012 –visto que la relación laboral inició el 18 .01.2010 y culmino el 02 de mayo de 2013. Al salario promedio diario, de cada año para lo cual deberá dividir el total percibido entre 360 días (en aquellos casos en que la trabajadora haya prestado servicios durante la totalidad del año). El salario promedio diario obtenido, deberá multiplicarse por 15 días de salario, lo que arrojará el monto que corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades, para cada año completo de servicio (2010- 2011). En lo que respecta a los años 2012. Las utilidades deben calcularse proporcionalmente de conformidad al artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el (08 .05. 2012 al 31.12.2012) a razón del salario promedio diario –como se indicó supra–, de acuerdo con los meses completos de servicio. Los cuales será calculado por un perito nombrado por el Tribunal. La demandada y la codemandada, deberá aportar la documentación necesaria a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora desde el 18.01.2010 al 02 de mayo de 2013 en caso contrario, o de su negativa de aportar la información se toma como ciertos los montos alegado por la demandante, establecidos en el escrito libelar.
SEXTO: RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS DE 2013. Se condena a la Entidad de Trabajo a cancelar la cantidad de Bolívares dos MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.548,90), de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.-
SEPTIMO: RECLAMA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABADOR O TRABAJADORA

Reclama indemnización, tomando en cuenta el tiempo de servicio, el cual es de (4) AÑOS, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales, por tal razón me corresponde la cantidad de: CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.51.044,04), que corresponde a las prestaciones sociales devengada durante toda la relación laboral.-
Este Tribunal deja constancia que el pago por Garantía de prestaciones Sociales se hará mediante experticia complementaria del Fallo, se condena a la Entidad de trabajo a cancelar el monto por concepto de Indemnización por terminación de la relación de Trabajo.- El cual será el Equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales .-
OCTAVO: Reclama de CESTA TICKET
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, se establece que para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets” adeuda a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, reclama 626 días por el concepto de Cesta Ticket, los cuales se determinaron de la siguiente manera
PARA EL AÑO 2.011
Mes de Mayo de 2011
( jueves 5, viernes 6, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, , lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, lunes 30 y martes 31).
Dando un total de 27 días
Mes de Junio:
(Miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30).
Dando un total de 26 días
Mes de Julio:
(viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 9, sábado 10, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 y sábado 31).
Dando un total de 27 días
Mes de Agosto:
(Lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, sábado 6, lunes 8, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, lunes 16, lunes 17, Martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 26, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31).
Dando un total de 27 días
Mes de Septiembre:
(Jueves 1, viernes 2, sábado 3, Lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado 10, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, lunes 19, Martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30).
Dando un total de 26 días
Mes de Octubre:
(Lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14, sabado15, lunes 17, Martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29 y lunes 31).
Dando un total de 27 días
Mes de Noviembre:
(Martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, sábado 12, lunes 14, Martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30)
Dando un total de 26 días
Mes de Diciembre:
(Jueves 1, viernes 2, sábado 3, Lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado10, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, lunes 19, Martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30).
Dando un total de 26 días
PARA EL AÑO 2.012
Mes de Enero:
(Lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 15, lunes 16, Martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, lunes 30 y martes 31)
Dando un total de 27 días
Mes de Febrero:
(Miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sabado 11, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28 y miércoles 29.)
Dando un total de 24 días
Mes de Marzo:
(Jueves 1, viernes 2, sábado 3, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado 10, lunes 12, Martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30).
Dando un total de 26 días
Mes de Abril:
(Lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves, 5, viernes 6, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, lunes 16, Martes 17, miércoles 18, viernes 20, domingo 21, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 sábado 28 y lunes 30).
Dando un total de 26 días
Mes de Mayo:
(miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, sábado 12, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31).
.Dando un total de 26 días
Mes de Junio:
(Viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, sábado 9, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29).
Dando un total de 26 días.
Mes de Julio:
(Lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, lunes 16, martes 17, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29 y lunes 31).
Dando un total de 27 días.
Mes de Agosto:
(Miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31.
.Dando un total de 27 días
Mes de Septiembre:
(Sábado 1, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, sábado 15, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y sábado 29).
.Dando un total de 26 días
Mes de Octubre:
(Lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves, 4, viernes 5, sábado 6, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, lunes 15, Martes 16, miércoles 17, viernes 18, sábado 19, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26, lunes 28, martes 29, miércoles 30).
Dando un total de 26 días
Noviembre:
(Jueves 1, viernes 2, sábado 3, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, sábado 10, lunes 12, Martes 13, miércoles 14, jueves 15 viernes 16, sábado 17, lunes 19, martes 20, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30.
Dando un total de 25 días
Diciembre:
(sábado 1, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, sábado 15, lunes 17, Martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29.
Dando un total de 25 días.
ENERO DE 2013
Mes de Enero:
(martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5, lunes 7, martes 8, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, lunes 15, Martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 27, lunes 29, martes 30 y jueves 31)
Dando un total de 27 días
Mes de Febrero:
( Viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, Miércoles 6, jueves 7, viernes 8, sábado 9, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28)
Dando un total de 24 días
Mes de Marzo:
(viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, sábado 9, lunes 1, Martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29, sábado 30).
Dando un total de 26 días
Mes de Abril:
(lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, sábado 6, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, lunes 14, Martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 19, sábado 20, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 26, sábado 27, lunes 29, martes 30).
Dando un total de 26 días.-
Por tal razón, se condena a la Entidad de Trabajo a cancelar la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.902,00) por 626 días de Cesta Ticket. Así se decide
Este Tribunal condena a la Demandada KA CENTER, C.A. y a la codemandada ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A. a pagar Intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 18.01.2010 hasta el 02.05.2013, fecha de la finalización de la relación laboral Se deja constancia que el experto que se nombre para calcular las prestaciones Sociales, calculara también los intereses de prestaciones sociales .-
Se condena a la demandada KA CENTER, C.A. y a la Codemandada ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a cancelar los intereses de Mora calculados sobre las cantidades de prestación de antigüedad liquida y sobre las cantidades codemandadas. Se consideran causados los intereses de mora desde la terminación de la relación labora (02.05. 2013) exclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-Excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito , fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Advirtiendo que en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la Sentencia se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo se efectuara por único perito nombrado por el Tribunal. Todo lo anterior según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1842 de fecha 11 de Noviembre 2.008 .Así mismo se condena a la Entidad de Trabajo a la Corrección monetaria o ajuste inflacionario de los conceptos codemandados. Desde la fecha de la notificación de la Demandada (03 de Abril 2014) hasta la fecha en que se ordene la Ejecución Voluntaria del fallo. De no Proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado se aplicar lo preceptuado en el Art. 185 de la Ley Orgánica procesal Laboral. Excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas ni costos dados, el vencimiento parcial. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la Demanda, que por PRESTACIONES SOCIALES interpusieran las Demandantes EVELYN ELENA BECERRA THOMAS Y KATIUSKA DEL VALLE QUEVEDO identificadas plenamente es este escrito contra KA CENTER, C.A. y la codemandada ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo demandada: KA CENTER, C.A. y la codemandada ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A a cancelar a EVELYN ELENA BECERRA THOMAS Y A KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO. La cantidad que resulte de la experticia del Calculo de las prestaciones Sociales y sus intereses, indemnización por despido, así como de las utilidades, mas lo condenado por este Tribunal referido a vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2013, y cesta ticket
TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad (Deposito en Garantía) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, adicionalmente, el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, desde la fecha de terminación de la relación laboral; (30 de septiembre 2013 Evelyn Becerra) (02 de Mayo de 2013 Katiuska Quevedo) y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda,(03 DE ABRIL 2014 ) hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas ni costos dados, el vencimiento parcial. Así se decide.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas EVELYN ELENA BECERRA y KATIUSCA DEL VALLE QUEVEDO contra las entidades de trabajo ELECTRODOMESTICOS KALUX, C.A. y KA CENTER, C.A.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN

La Secretaria,

Abg. Yajaira Martínez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

La Secretaria,

Abg. Yajaira Martínez


OJMS/LM/ojms
Exp. GP02-R-2014-000178.-