REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000218
o PARTE DEMANDANTE: ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA
o APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO, MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, y, ZULLY LORENA SANCHEZ.
o PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A, TRANSPORTE RIALCA, C.A, y el ciudadano ALCIBIADES RICCIARDELLI.
o APODERADO JUDICIAL: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, y SARATH BELLOSO.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 01 de Agosto de 2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. Nº. GP02-R-2014-000218
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.525.295, parte actora en la presente causa, en el juicio que por prestaciones sociales incoare contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A y TRANSPORTE RIALCA, C.A, y el ciudadano ALCIBIADES RICCIARDELLI.
FALLO RECURRIDO
Se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de audiencia preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, compareciendo por la parte accionada el abogado Luis Alejandro Marcano. Al efecto resolvió:
“………..En el día de hoy 05 de Junio del 2014, siendo la 10:00 A.M día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 10:00 a.m dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, procediendo hacer un segundo anuncio a las 10:10 a.m, procediendo a verificar en apunte de agenda, dejándose constancia que por la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada compareció el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO, I.P.S.A 122.102.
Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”………………………….”
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En escrito contentivo del recurso de apelación, fechada el día 09 de Junio de 2014, -cursante a los folios 43-44 de la pieza separada-, la representación judicial de la parte actora, abogada Beatriz de Benitez, expuso, lo siguiente:
o Que estando cuatro (4) abogadas en el poder, desafortunadamente no pudo asistir por causas de fuerza mayor, que indica a continuación.
o Que la Dra. Gaudys Lugo, tuvo una emergencia odontológica, el día anterior (miércoles 04-06-2014), por lo que el día jueves 05-06-2014 a las 9:00 a.m, tuvo que asistir ante su médico tratante quedando impedida para ocurrir a dicha prolongación.
o Que al Dra. Milegni Ramos, presentaba problemas de salud desde el día 01 de junio de 2014, que amerito reposo médico por tres (3) días, con lo que quedaba impedida para ocurrir a dicha prolongación.
o Que la Dra. Zully Sánchez, quien se encargo de presentar el instrumento poder en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón reside en la ciudad de Punto Fijo, por lo que evidente que no iba a venir;
o Que su incomparecencia –Beatriz de Benítez- a la prolongación de audiencia el día el día 05 de junio de 2014, se debió a que a “….primera hora de la mañana presentó, un dolor, por lo que debió acudir la Dra. G. Quero L, en la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, para que la examinara y le calmara el dolor, pero que luego de aplicarle tratamiento, la dejó en observación, hasta las 12: a m, aproximadamente de ese día, motivo por el cual no pudo comparecer a la prolongación pautada para las 10: a.m.
Anexa los siguientes recaudos. (Pieza separada).
Constancia médica, marcada “A”, suscrita por la Dra. Odalis C. Moreno M, Odontología Familiar Estética, de fecha 05 de junio de 2014, en la cual hizo constar que la ciudadana Gaudys M. Lugo M, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.971.174, acudió ese día, a consulta a las 9:00 a.m, por presentar fractura coronaria de una unidad dentaria, provocando exposición pulpar y odontológica severa, amerito exceresis pulpar y tratamiento sintomático, y reposo médico por el resto del día.
Constancia y recipe médico –este ultimo en copia simple- , marcada “B”, suscrita por la Dra. Leafax L. Serrano Fajardo, Centro Médico Valle de San Diego, de fecha 04 de junio de 2014, en la cual hizo constar que la ciudadana Milegny Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.544.771, acudió ese día, a consulta ginecológica de emergencia por dolor intenso hipogástrico por lo que, le indicó HD médico y reposo por 3 días a partir de dicha fecha.
Constancia médica, marcada “C”, suscrita por la Dra. Blanca G Quero L, adscrita a INSALUD, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera, de fecha 05 de junio de 2014, en la cual hizo constar que la ciudadana Beatriz de Benitez, titular de la Cédula de Identidad Nº.4376623, acudió ese día, a las 9:00 a.m, a consulta por presentar Cólico Nefrítico, acompañado de síntomas urinarias bajas, ameritando reposo médico.
Corre agregado a los folios 82-84, pieza principal, instrumento poder, otorgado por el actor a las profesionales del derecho:
1. Beatriz de Benítez,
2. Gaudys Lugo,
3. Milegny Del Carmen Ramos, y,
4. Zully Lorena Sánchez.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de audiencia en el presente juicio, por lo que en atención a la falta de comparecencia de la parte actora, el A-Quo declaró el desistimiento del procedimiento.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o alguna actividad del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidió asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
En la audiencia de apelación la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Benítez, expuso los motivos que sustentan su recurso. Argumentó:
Que estando cuatro (4) abogadas en el poder, desafortunadamente no pudo asistir por causas de fuerza mayor, que indica a continuación.
o Que la Dra. Gaudys Lugo, tuvo una emergencia odontológica, el día anterior (miércoles 04-06-2014), por lo que el día jueves 05-06-2014 a las 9:00 a.m., tuvo que asistir ante su médico tratante quedando impedida para ocurrir a dicha prolongación.
o Que al Dra. Milegni Ramos, presentaba problemas de salud desde el día 01 de junio de 2014, que amerito reposo médico por tres (3) días, con lo que quedaba impedida para ocurrir a dicha prolongación.
o Que la Dra. Zully Sánchez, quien se encargo de presentar el instrumento poder en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón reside en la ciudad de Punto Fijo, por lo que evidente que no iba a venir;
o Que su incomparecencia –Beatriz de Benítez- a la prolongación de audiencia el día el día 05 de junio de 2014, se debió a que a “….primera hora de la mañana presentó, un dolor, por lo que debió acudir la Dra. G. Quero L, en la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, para que la examinara y le calmara el dolor, pero que luego de aplicarle tratamiento, la dejó en observación, hasta las 12: a m, aproximadamente de ese día, motivo por el cual no pudo comparecer a la prolongación pautada para las 10: a.m.
Ratifico los anexos presentados, en la oportunidad procesal que apeló de la decisión del A Quo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007 (NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA v/s LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A), en ponencia del Magistrado Emerito JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…………..Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho……………………….(Fin de la cita)..
Refiere el apelante/actor, que en fecha 05 de junio de 2014, oportunidad pautada para dar inicio a la prolongación de audiencia, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que, las abogadas Gaudys M. Lugo M, y, Milegny Ramos, presentaron problemas de salud, que les impidió acudir a la misma; y que la abogada Zully Sánchez, por tener su residencia en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, le era imposible acudir a la misma;
Sostiene la recurrente abogada Beatriz de Benitez, que era, la abogada, encargada, de acudir a la audiencia a celebrarse en fecha 05 de junio de 2014 ante el Juzgado A Quo, pero que presentó un cuadro clínico de “……Cólico Nefrítico, acompañado de síntomas urinarias bajas, ameritando reposo médico”…..
Ahora bien, de autos se evidencia que el actor, se alzó contra la recurrida argumentando como eximente, la fuerza mayor debido a un imprevisto de salud, que presentaron tres (3) de las cuatro (4) apoderadas judiciales, que lo representan.
Los documentos promovidos están referidos a:
Constancia médica, marcada “A”, suscrita por la Dra. Odalis C. Moreno M, Odontología Familiar Estética, de fecha 05 de junio de 2014, en la cual hizo constar que la ciudadana Gaudys M. Lugo M, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.971.174, acudió ese día, a consulta a las 9:00 a.m, por presentar fractura coronaria de una unidad dentaria, provocando exposición pulpar y odontológica severa, amerito exceresis pulpar y tratamiento sintomático, y reposo médico por el resto del día. (Instrumento privado emanado de tercero)
Constancia y recipe médico –este ultimo en copia simple- , marcada “B”, suscrita por la Dra. Leafax L. Serrano Fajardo, Centro Médico Valle de San Diego, de fecha 04 de junio de 2014, en la cual hizo constar que la ciudadana Milegny Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.544.771, acudió ese día, a consulta ginecológica de emergencia por dolor intenso hipogástrico por lo que, le indicó HD médico y reposo por 3 días a partir de dicha fecha. (Instrumento privado emanado de tercero)
Constancia médica, marcada “C”, suscrita por la Dra. Blanca G Quero L, adscrita a INSALUD, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera, de fecha 05 de junio de 2014, en la cual hizo constar que la ciudadana Beatriz de Benitez, titular de la Cédula de Identidad Nº.4376623, acudió ese día, a las 9:00 a.m., a consulta por presentar Cólico Nefrítico, acompañado de síntomas urinarias bajas, ameritando reposo médico.
Este último recaudo representa un documento administrativo, gozando por tanto de una presunción de veracidad y legitimidad,
Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que –éstos- gozan de un presunción de veracidad y legitimidad. A tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cito:
“…………..Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones………….
La constancia médica suscrita por la medico Blanca G Quero L, y expedida en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, ente adscrito a INSALUD.- goza de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que la misma emana de una autoridad administrativa, quien actuando en ejercicio de sus funciones, da fe de las actuaciones realizadas en dicha entidad, por lo que, merece pleno valor probatorio hasta prueba en contrario, evidenciándose con ello que la abogada Beatriz de Benitez, fue aquejada por problemas de salud “Cólico Nefrítico”, presentando síntomas urinarias bajas, ameritando reposo médico.
En consecuencia, queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió a la referida abogada (Beatriz de Benítez, co-apoderada judicial del actor), comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 05 de junio de 2014 a las 10: a.m, por ante el Juzgado A Quo. Y así se decide.
En cuanto al instrumento poder, documento público, cuya eficacia no fue enervada por la accionada, por tanto se le otorga valor probatorio, indicándose en el mismo que la abogada Zully Sánchez, reside en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Se observa que la prolongación de audiencia se efectuó el día 05 de junio de 2014, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual una (1) de las cuatro representantes judiciales del actor (Abogada Beatriz de Benítez), se encontraba impedida para comparecer a la misma, por presentar Cólico Nefrítico, acompañado de sintomatología urinarias baja, ameritando reposo médico, circunstancia esta que no pudo ser previsible. Ahora bien, tal eventualidad no impedía al resto de las abogadas comparecer a la referida audiencia, por cuanto estaban facultados para ello.
Con relación a las constancias médicas, con las cuales se pretende justificar la incomparecencia de las dos (02) restantes abogadas, -aduciendo motivos de salud- observa este Tribunal que dichos recaudos emanan de terceros, ajenos a la controversia, no ratificados en juicio mediante prueba testimonial, y por ende carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:
“………Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…………..
Con relación al recipe consignado en copia simple, el mismo carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
En consecuencia, no habiendo demostrado el actor la justificación de la incomparecencia de las profesionales del derecho, -Abogadas Gaudys M. Lugo M, y, Milegny Ramos- a la audiencia prolongada en fecha 05 de junio de 2014, se hace improcedente la reposición de la causa. Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:47 a.m.
Se libro Oficio No._____________/2014
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2014-000218
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