REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
12 de Agosto del año 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001322
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CAMACHO
PARTE DEMANDADA: BANQUETES DA SILVA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Hoy, 12 de Agosto del año 2014, siendo las 8:30 a.m., el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JULIO CESAR CAMACHO VILLARREAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador del pasaporte colombiano Nº AO555145, asistido por el abogado en ejercicio, SAUL TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 14.017, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominara EL DEMANDANTE; y por la otra, la sociedad de comercio BANQUETES DA SILVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de agosto de 2009, bajo el N° 36, Tomo 108-A; representada en este acto por su Presidente, JUAN CARLOS DA SILVA PIRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.157.521, asistido por el abogado en ejercicio, REINALDO RONDON HAAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.744, que en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominara LA DEMANDADA. Las partes presentes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar anticipada, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta, la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:
PRIMERO: EL DEMANDANTE, manifiesta que inicio la relación laboral 18/06/2013, que fue despedido injustificadamente el 23/06/2014, que su último salario mensual fue de Bs. 4.251,00, que la demanda es por Prestaciones sociales y otros beneficios.
SEGUNDO: LA DEMANDADA alega que es falso que EL DEMANDANTE; haya laborado en la forma y condiciones que alega en el escrito de demanda, y que se le haya despedido de la forma como lo manifestó, NI TAMPOCO SE LE ADEUDA el monto por él demandado.
TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por EL DEMANDANTE; LA DEMANDADA ofrece como transacción la cantidad definitiva de Bs.25.000,00; para ser pagado en este acto en dos (02) cheques a nombre del demandante, identificados así: 1) Cheque N° 21000161, girado contra la cuenta corriente N° 0174-0114-90-1144071287, del Banco BANPLUS, C.A., agencia Valencia CC Guaparo, por un monto de Bs. 15.000,00; y 2) Cheque N° 83000162, girado contra la cuenta corriente N° 0174-0114-90-1144071287, del Banco BANPLUS, C.A., agencia Valencia CC Guaparo, por un monto de Bs. 10.000,00; que se consignan en este acto copia del instrumento cambiario.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos concernientes, artículo 142 y 143 referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses (fideicomiso); articulo 92 relativo a las indemnización por despido; artículos 190, 192, 195, 196 correspondientes a vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas; artículos 131 y 132 referentes a beneficios anuales o utilidades y fraccionadas, bonificación de fin de año; beneficio de alimentación, salarios retenidos, diferencia de prestaciones sociales, días feriados y domingos no pagados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, salarios caídos. De igual forma, EL DEMANDANTE, con el único pago que aquí se realiza, conviene y acepta que LA DEMANDADA nada queda a deberle por estos ni por ningunos otros conceptos por lo que nada tiene más que reclamar. Por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La Juez ordena que la copia del acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio BANQUETES DA SILVA, C.A., sea agregado a los autos. La juez les hace entrega a cada parte un ejemplar de la presente acta para su respectivo control. Se ordena el cierre del expediente.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.
ABG: MOISES NOGUERA