REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Cinco (05) de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002184
PARTE ACTORA: RODRIGO JESÚS FERRER CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIETA REYES
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ DISTRIBUCION AUTODIST S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VELASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

En el día hábil de hoy, Cinco (05) de Agosto de dos mil catorce, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparecieron a la misma la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO JESÚS FERRER CASTILLO, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR” y por la parte demandada AUTOMOTRIZ DISTRIBUCION AUTODIST S.A., representada por el abogado en ejercicio JESUS VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.942 en carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de beneficios sociales, donde “EL TRABAJADOR”, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 15 de Febrero de 2002 hasta el día 05 de agosto de los corrientes, en virtud del retiro voluntario por parte del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo libre de coacción alguna, desempeñando el cargo de Coordinador de Ventas, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 4.500,oo promedio mensual. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por beneficios sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por los conceptos demandados como horas extras adeudadas años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sábados y domingos laborados, feriados, bono de alimentación y compensación de diferencia de comisiones, así mismo, las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por “EL TRABAJADOR”, el cual se cancelará en dos partes, la primera parte por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) para el día viernes, Ocho (08) de agosto de 2014 y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) para el día jueves, catorce (14) de agosto de 2014, pagaderos por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 12:00 m., a nombre de EL TRABAJADOR. TERCERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, no normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos únicamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente identificados y cuantificados en la presente acta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su reglamento, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, en el momento en que conste en autos los pagos ofrecidos. Igualmente se ordena la entrega de las pruebas a las partes. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.