REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 14 de Agosto de 2014

ASUNTO: GP02-L-2014-001336

PARTE DEMANDANTE: JOHAN MANUEL OJEDA CISNERO, CI.15.495.644
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, IPSA Nº 77.722
PARTE DEMANDADA: ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ. IPSA Nº 174.765
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, catorce (14) de agosto de 2014, siendo las 02:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOHAN MANUEL OJEDA CISNERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia y titular de la cédula de identidad No. 15.495.644, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 12-A MERCANTIL I, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual realizan bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 07 de enero de 2013 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., devengando un último salario integral mensual de 8.051,10 y un salario integral diario de Bs. 268,37; desempeñando el cargo de “Soldador de 3era”.
2. Que en fecha 21 de julio de 2014, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia formal y voluntaria.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 105.834,29), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses legales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 32.204,40
2 Vacaciones y Bono Vacacional 32.220,50
3 Utilidades 40.239,39
4 Dotación 1.170,00
Total 105.834,29

4. Por otra parte, aduce EL DEMANDANTE que durante el desarrollo su jornada de trabajo en ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., antes identificada, específicamente en el mes de abril del presente año, mientras se encontraba colocando pernos a una estructura en el techo de una edificación, dicha estructura giró, lo cual ocasiono su caida desde una altura aproximada de dos (2) metros, e inmediatamente empezó a presentar dolor a nivel de la muñeca izquierda y en el costado izquierdo; razón por la cual acudió ante el Centro de Rehabilitacion Integral Bolivar y Marti, adscrito a la misión Barrio Adentro II, en Guacara Estado Carabobo, donde fue atendido por la Dra. Ameley Caraballo Morales, quien es Fisiatra, debidamente inscrita en el R. P. bajo el No. 132057, por presentar sintomatología de presunto accidente de trabajo.
5. Alega además EL DEMANDANTE que culminada la evaluación médica, la Dra. Ameley Caraballo Morales, antes identificada, mediante informes médicos de fechas 16 de mayo de 2014, y del 25 de julio de 2014, diagnóstico fractura a nivel del radio y cúbito 1/3 disdal izquierdo, así como fractura de la cuarta costilla izquierda; motivos por los cuales decidió terapias fìsicas y de rehabilitaciòn, realizando al menos 30 terapias, asi como la realizaciòn de una electromiografìa y la intervención quirúrgica de su mano izquierda, la cual se le llevó a cabo, presentando actualmente limitaciones en la movilidad de su mano izquierda, defecto éste que puede considerarse como permanente, es decir, por el resto de su vida.
6. Alega EL DEMANDANTE que la entidad de trabajo demandada incurrió en violación e incumplimiento de las normas, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo industrial contempladas en la L.O.T.T.T., en la LOPCYMAT y su reglamento, pues la empresa mercantil no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni le instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores, ni en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, ni le entregaron los implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, así como tampoco existió en la entidad de trabajo demandada políticas ni programas de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad.
7. En base a lo anteriormente expuesto y visto que el accidente de trabajo ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 195.910,10), de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Lopcymat, calculado en base al último salario integral (Bs. 268,37) x 730 días equivalente a dos (02) años.
8. Incurre, en su decir, ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral, lo cual también forma parte de su pretensión expuesta en el libelo de demanda, y por tal concepto reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00).
9. En tal sentido, reclama un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 451.744,39), por conceptos, beneficios e indemnizaciones laborales generados durante la relación de trabajo, así como por las indemnizaciones legales por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, y el daño moral.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A.

En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:
1. Que las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Dotación están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.
2. Que no resulta, ni está demostrada el supuesto accidente de trabajo, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3. Que de resultar probado el supuesto accidente de trabajo, no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante.
5. Alega LA EMPRESA que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente de trabajo que alega EL DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber accidente de trabajo, y que la entidad de trabajo si cuenta con Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuenta con constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, lo cual niego, y niego además que tenga algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad).
7. Finalmente, alega LA EMPRESA que no resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Soldador de 3era” desde el 07 de enero de 2013 hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por renuncia, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA procederá en este acto al pago parcial de los derechos laborales reclamados, así como parcial del supuesto accidente de trabajo, de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR alega que durante el desarrollo su jornada de trabajo en ACERO Y ESTRUCTURA VEZZANI, C.A., antes identificada, específicamente en el mes de abril del presente año, mientras se encontraba colocando pernos a una estructura en el techo de una edificación, dicha estructura giró, lo cual ocasiono su caida desde una altura aproximada de dos (2) metros, e inmediatamente empezó a presentar dolor a nivel de la muñeca izquierda y en el costado izquierdo; razón por la cual acudió ante el Centro de Rehabilitacion Integral Bolivar y Marti, adscrito a la misión Barrio Adentro II, en Guacara Estado Carabobo, donde fue atendido por la Dra. Ameley Caraballo Morales, quien es Fisiatra, debidamente inscrita en el R. P. bajo el No. 132057, por presentar sintomatología de presunto accidente de trabajo. Y Alega además EL DEMANDANTE que culminada la evaluación médica, la Dra. Ameley Caraballo Morales, antes identificada, mediante informes médicos de fechas 16 de mayo de 2014, y del 25 de julio de 2014, diagnóstico fractura a nivel del radio y cúbito 1/3 disdal izquierdo, así como fractura de la cuarta costilla izquierda; motivos por los cuales decidió terapias fìsicas y de rehabilitaciòn, realizando al menos 30 terapias, asi como la realizaciòn de una electromiografìa y la intervención quirúrgica de su mano izquierda, la cual se le llevó a cabo, presentando actualmente limitaciones en la movilidad de su mano izquierda, defecto éste que puede considerarse como permanente, es decir, por el resto de su vida.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara que las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Dotación, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, y declara además la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud del supuesto accidente de trabajo, y que en todo caso “EL DEMANDANTE” también estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), que abarca los derechos laborales reclamados y las indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado del supuesto accidente de trabajo padecido y que ya ha sido ampliamente descrito en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante un (1) cheque identificado con el No. 25353103, librado a cargo del Banco Banesco a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.
OCTAVA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de accidentes de trabajo, incapacidad parcial permanente, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio con motivo de la relación laboral que los unió.
DECIMA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DECIMA PRIMERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, expuestos en el libelo de demanda, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (03:00 PM.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR