PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 08 de agosto de Dos Mil Catorce
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


No. Expediente: GP02-L-2014-001262
Parte Actora: LUIS EVELIO BARRIOS RODRIGUEZ, C.I. V- 18.194.966
Abogado de la parte actora: LUCY SILVA, Inpreabogado Nº 44.663
Parte Accionada: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.
Abogado asistente de la demandada: Abg. ROSLYN MONCADA, Inpreabogado Nº 65.179
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 08 de agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este juzgado, la parte actora ciudadano LUIS EVELIO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.194.966, debidamente asistido por la abogada LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.663, y por la parte demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), representada por la Abogada ROSLYN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.179, según consta de instrumento poder el cual presenta para su vista y devolución, para que previa confrontación con copia simple, se deje copia certificada en su lugar; quienes libre de apremio y de forma espontánea, se han dado por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual han renunciado al lapso de comparecencia y solicitado previamente la habilitación del tiempo necesario, para que tenga lugar la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia se aperturan las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuadas las exposiciones, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas y revisadas las documentales y demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y con la mediación del juez, convienen en celebrar como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL demandante LUIS EVELIO BARRIOS RODRÍGUEZ ha alegado que ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), desde el día 10 de septiembre de 2013, hasta el 16 de julio de 2014, fecha en que presentó la renuncia voluntaria al cargo de PREVENCIONISTA DE INCENDIOS, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 4.590,11), es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 153,00), diarios. De igual modo el demandante ha reclamado que, en virtud de la relación de trabajo que existió, se le deben los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales por Bs. 11.628,28; Intereses sobre prestaciones por Bs. 597,86; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 2.550,06; Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 3.315,08; Utilidades fraccionadas por Bs. 8.925,21; para un total de VEINTISIETE MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 27.016,50), cuyas cantidades de días y montos, se encuentran especificados en el libelo de demanda. SEGUNDO: La demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega y rechaza la procedencia de la reclamación, así como niega que se le adeuden algunos de los conceptos reclamados por cuanto le fueron pagados en cada oportunidad, y niega por ende el monto total demandado por no ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a lo establecido en la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.) ofrece pagar al demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 26.698,83), mediante la entrega en este acto de dos (02) cheques signados con los Nos. 00547792 y 00548247, el primero por la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 22.488,83) y el segundo por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.250,00), ambos girados contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, pertenecientes a la cuenta corriente No. 0108-0948-73-0100003753, en favor de LUIS EVELIO BARRIOS RODRIGUEZ; para así poner fin a las reclamaciones laborales deducidas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras. CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), y hace constar que recibe el pago en este acto mediante los cheques antes mencionados, a su entera y cabal satisfacción; basándose en la liquidación de prestaciones sociales, y otros conceptos, destinados a pagar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener la demandada con EL TRABAJADOR, tanto por los conceptos reflejados en la citada demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales e Intereses según lo establecido en los artículos 142, 143, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado Art. 196, Utilidades Art. 131, todos ellos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los establecidos en la Convención Colectiva correspondiente; Beneficio de alimentación, bonos de transporte, días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tantos legales como convencionales; bonos nocturnos, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la Relación Laboral a que se refiere esta Transacción. Todo ello a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras QUINTO: Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa. SEXTO: Se deja expresa constancia que el ciudadano LUIS EVELIO BARRIOS RODRÍGUEZ, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio la propuesta que le hace la accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado. SEPTIMO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento del pago convenido”.
Visto que el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo como han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez
Gladys Mijares Luy
Parte actora
La Secretaria
Abogado asistente
de la parte actora

Parte demandada